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CE - Sentencia 50001233100020110035401

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 50001233100020110035401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 50001-2331-000-2011-00354-01

Demandante: Flaminio Delgado Olaya

Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural , Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras1) Tema: Caducidad administrativa de la adjudicación de un bien baldío. La falsa motivación como causal de nulidad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Tierras contra la sentencia de 26 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca , mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda2

I.1.1. Las pretensiones

1. El señor Flaminio Delgado Olaya, por conducto de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, instauró

demanda en la cual solicitó:

“[…] 1) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00189 de Mayo 14 de 2010 expedida por el Director Territorial Meta del INCODER, por medio de la cual declaró

demanda en la cual solicitó:

“[…] 1) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00189 de Mayo 14 de 2010 expedida por el Director Territorial Meta del INCODER, por medio de la cual declaró la caducidad administrativa y dejó sin efectos la Resolución No. 0562 de Junio 9 de 1995 por medio de la cual se adjudicó la PARCELA No. 15, predio denominado MIL AMORES, respecto de la cuota parte correspondiente a FLAMINIO DELGADO OLAYA.

1 De conformidad con el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1850 de 2006, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 16 y 22 del Decreto 2365 de 2015, se adoptan medidas con ocasión del cierre de la liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER en Liquidación, y se dictan otras disposiciones. […]”, la Agencia Nacional de Tierras -ANTfungirá como sucesora procesal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder-, teniendo en cuenta sus objetivos misionales y el origen de las controversias judiciales. 2 Cfr. Fol. 1 a 23 del Cuaderno 1.2

Radicación núm.: 50001-2331-000-2011-00354-01

Demandante: Flaminio Delgado Olaya

  1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00397 de Julio 13 de 2010, expedida por el Director Territorial Meta del INCODER, por medio de la cual se desató el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la suscrita apoderada contra anterior decisión y confirmó en todas sus partes la Resolución No. 189 de Mayo 14/10.

por el Director Territorial Meta del INCODER, por medio de la cual se desató el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la suscrita apoderada contra anterior decisión y confirmó en todas sus partes la Resolución No. 189 de Mayo 14/10.

  1. Como consecuencia de las anteriores decisiones ordenar la cancelación de la inscripción de la CADUCIDAD ADMINISTRATIVA en el folio de matrícula inmobiliaria No. 236-35797 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín.
  1. Ordenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL “INCODER”, o por su intermedio a la entidad que corresponda que proceda a la restitución del predio MIL AMORES al señor FLAMINIO DELGADO OLAYA una vez en firme la sentencia que ponga término al presente proceso, proceda a entregar el inmueble objeto de litis a mi poderdante.
  1. Condenar a la entidad demandada al pago de costas, costos y agencias en derecho.
  1. Que la entidad demandada de (sic) cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. […]”.

I.1.2. Los hechos

2. Informó que el extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria, Incora, a través de la Resolución 0562 del 9 de junio de 1995, adjudicó a favor de los señores Flaminio Delgado Olaya y la difunta María de Jesús Olaya3, madre de este, el predio denominado Parcela Mil Amores, el cual se identifica con la Matrícula Inmobiliaria 236-35797 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín (Meta),

denominado Parcela Mil Amores, el cual se identifica con la Matrícula Inmobiliaria 236-35797 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín (Meta), con un área de extensión de 130 hectáreas y 5250 metros cuadrados.

3. Indicó que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante Incoder) dio inicio al trámite administrativo tendiente a declarar cumplida la caducidad administrativa de la Resolución 0562 del 9 de junio de 1995, por haberse presentado el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 20 del Acuerdo 23 de 5 de diciembre de 19954 de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Reforma

Agraria, Incora.

4. Explicó que de acuerdo con la visita al predio realizada el 21 de febrero de 2002, los funcionarios de esa entidad informaron que los señores Flaminio Delgado Olaya y María de Jesús Olaya no vivían en la parcela, de acuerdo con la información suministrada por la comunidad y, además, afirmaron que el señor Flaminio Delgado Olaya había vendido la parcela al señor Gonzalo Olaya, su medio hermano.

5. Sostuvo que la ausencia de los señores Flaminio Delgado Olaya y María de Jesús Olaya se explica porque la señora María de Jesús Olaya había fallecido el 22 de “[…] julio […]” de 1998 y el señor Flaminio Delgado Olaya, por su parte, fue víctima de desplazamiento en el año 2001.

3 Q.e.p.d. 4 “[…] Por el cual se establece el Reglamento General de Dotación de las Tierras Ingresadas al Fondo Nacional Agrario. […]”.3

de desplazamiento en el año 2001.

3 Q.e.p.d. 4 “[…] Por el cual se establece el Reglamento General de Dotación de las Tierras Ingresadas al Fondo Nacional Agrario. […]”.3

Radicación núm.: 50001-2331-000-2011-00354-01

Demandante: Flaminio Delgado Olaya

6. Relató que, tras producirse el fallecimiento de su madre, el señor Gonzalo Olaya le solicitó al señor Flaminio Delgado Olaya que le permitiera permanecer en el predio, petición que aceptó teniendo en cuenta que era su medio hermano y tenía derecho a una parte de la herencia.

7. Mencionó que a partir de ese momento surgieron una serie de inconvenientes, puesto que el señor Gonzalo Olaya se involucró con su entonces compañera sentimental, la señora Amparo Valencia y estos iniciaron una campaña de desprestigio en su contra. Como resultado de falsas acusaciones con la guerrilla, el señor Flaminio Delgado Olaya fue víctima de un secuestro que duró más de dos años, con la advertencia de que si volvía se convertiría en objetivo militar.

8. Adujo que al tiempo que se orquestaba la campaña de desprestigio, los señores Gonzalo Olaya y Amparo Valencia adelantaron ante el Incoder los trámites para que se iniciara la actuación administrativa tendiente a declarar la caducidad de la adjudicación, bajo la equivocada creencia de que serían los beneficiarios de una nueva adjudicación del predio.

9. Indicó que “[…] Estas gestiones tuvieron como punto de partida, como quedó

adjudicación, bajo la equivocada creencia de que serían los beneficiarios de una nueva adjudicación del predio.

9. Indicó que “[…] Estas gestiones tuvieron como punto de partida, como quedó dicho, la visita realizada al predio el día 21 de Febrero de 2002, a la cual se sumó el falaz escrito presentado por GONZALO OLAYA y AMPARO VALENCIA, el día 2 de Noviembre de 2004, quienes afirman de manera mentirosa ser campesinos sin tierra y haber ocupado la parcela por hallarla abandona (sic), callando deliberadamente informar que la parcela era de propiedad de su hermano desplazado por ellos mismos y de su fallecida madre. […]”.

10. Agregó que, mediante escrito de 30 de octubre de 2005, los señores Gonzalo Olaya y Amparo Valencia “[…] haciéndose pasar por víctimas afirman haber hecho inversiones en el predio, cuando la realidad es que no tenían recursos ni siquiera para su propia subsistencia, menos aún para hacerle mejoras a la parcela. […]”.

11. Añadió que el Director Territorial del Meta del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, a través de la Resolución 00189 de 14 de mayo de 20105, declaró la caducidad de la adjudicación y dejó sin efectos la Resolución 0562 de 1995.

12. Explicó que el Incoder adujo las siguientes causales para decretar la caducidad: i) se probó que la transferencia o cesión de los derechos sobre el predio se realizó sin autorización previa y escrita del Incoder; ii) se comprobó que el adjudicatario no explotó el predio con el trabajo personal y el de su familia; iii) se registró el

  1. se probó que la transferencia o cesión de los derechos sobre el predio se realizó sin autorización previa y escrita del Incoder; ii) se comprobó que el adjudicatario no explotó el predio con el trabajo personal y el de su familia; iii) se registró el incumplimiento del adjudicatario de las obligaciones de crédito otorgado; iv) se suministraron datos falsos en el trámite de la adjudicación y; v) el adjudicatario abandonó el predio por más de treinta (30) días sin justa causa, sin previa comunicación y autorización del instituto.

5 “[…] Por la cual se dicta caducidad administrativa a una resolución de adjudicación. […]”.4

Radicación núm.: 50001-2331-000-2011-00354-01

Demandante: Flaminio Delgado Olaya

13. Anotó que el Director Territorial del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder a través de la Resolución 397 de 13 de julio de 20106, resolvió los recursos de reposición interpuestos en contra de la anterior decisión, en el sentido de confirmarla.

I.1.3. Los fundamentos de derecho y el concepto de violación

14. Invocó como normas violadas las siguientes: los artículos 29 de la Constitución Política; 24 y 39 de la Ley 160 de 3 de agosto de 19947; 85 del CCA; 26 y 27 del Acuerdo 174 de 24 de junio de 2009 8 y; 21 del Acuerdo 23 de 1995. Igualmente, aludió a las sentencias T-025 de 2004; T-821 de 2007 y T-085 de 2009 de la Corte Constitucional. El concepto de violación es el siguiente:

aludió a las sentencias T-025 de 2004; T-821 de 2007 y T-085 de 2009 de la Corte Constitucional. El concepto de violación es el siguiente:

I.1.3.1. Falta de competencia temporal para declarar la caducidad de la adjudicación

15. Explicó que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural tenía hasta el 8 de junio de 2010 para expedir el acto administrativo tendiente a declarar cumplida la caducidad de la resolución de adjudicación. Sin embargo “[…] el acto de caducidad fue expedido el día 14 de Julio de 2010, siendo por lo tanto extemporáneo y susceptible de ser declarado nulo por falta de competencia temporal. […]”.

I.1.3.2. La falsa motivación

16. Estimó que las razones esgrimidas por la parte demandada para la declaratoria de caducidad de la adjudicación resultan contrarias a la realidad, por lo

siguiente:

–La transferencia o cesión de los derechos sobre el predio sin la autorización previa y escrita del Incoder

17. Frente a esta causal invocada por el Incoder, precisó que no se acreditó que el señor Flaminio Delgado Olaya hubiera enajenado o vendido el predio al señor Gonzalo Olaya, medio hermano, ni a la señora Amparo Valencia, quien fuera su compañera sentimental. Tampoco se demostró que el señor Flaminio Delgado Olaya fuera poseedor de otro predio con anterioridad a la fecha de adjudicación del inmueble.

  • Cuando se compruebe que el adjudicatario no explota el predio con el trabajo personal y el de su familia

Olaya fuera poseedor de otro predio con anterioridad a la fecha de adjudicación del inmueble.

  • Cuando se compruebe que el adjudicatario no explota el predio con el trabajo personal y el de su familia

18. Indicó que el abandono del predio se explicó en razón del desplazamiento forzado del cual fue víctima.

6 “[…] Por la cual se deciden unos recursos de reposición. […]”. 7 “[…] “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones. […]”. 8 “[…] Por el cual se establece el Reglamento General de selección de beneficiarios, adjudicación y regularización de la tenencia de las tierras ingresadas al Fondo Nacional Agrario. […]”.5

Radicación núm.: 50001-2331-000-2011-00354-01

Demandante: Flaminio Delgado Olaya

  • Cuando se registre el incumplimiento por parte del adjudicatario de las obligaciones de crédito otorgado o garantizado por el Incoder

19. Sostuvo que la mora en el pago de las obligaciones de crédito obedeció “[… ] en principio, a la retención de que fue objeto por parte de la guerrilla, y posteriormente por el desplazamiento forzado a que se vio sometido por la misma subversión conforme se acreditó con documentos que obran en el expediente […]”.

  • Cuando se demuestre que el adjudicatario haya suministrado datos falsos en el trámite para la selección como beneficiario

20. Anotó que para la fecha en que se presentó la petición ante el Incoder para

  • Cuando se demuestre que el adjudicatario haya suministrado datos falsos en el trámite para la selección como beneficiario

20. Anotó que para la fecha en que se presentó la petición ante el Incoder para ser beneficiario de la adjudicación de la parcela del predio denominado Mil Amores, en el año 1995, el señor Flaminio Delgado Olaya no poseía ningún inmueble.

  • Cuando el adjudicatario haya abandonado el predio por más de 30 días sin justa causa y sin previa comunicación y autorización del Incoder.

21. Puntualizó que fue víctima de desplazamiento forzado por grupos al margen de la ley y por presiones ejercidas por su medio hermano y cuñada, circunstancia que fue acreditada por el señor Otoniel Lozano y confirmado por los testigos y por parte de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial

La Macarena, Cormacarena.

I.2. Las contestaciones de la demanda

I.2.1. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder no contestó la demanda9.

I.2.2. El señor Gonzalo Olaya10, vinculado como tercero interesado representado por curador ad litem se opuso a las pretensiones de la demanda. Precisó, en suma, que los hechos de la demanda carecían de soporte probatorio.

I.2.3. La señora Amparo Valencia, tercera interesada, guardó silencio.

I.2.4. El señor Daniel Eduardo Rincón Matiz, tercero interesado, guardó silencio.

I.3. Trámite del proceso en primera instancia y alegatos de conclusión

I.2.4. El señor Daniel Eduardo Rincón Matiz, tercero interesado, guardó silencio.

I.3. Trámite del proceso en primera instancia y alegatos de conclusión

22. La demanda fue radicada inicialmente en el Juzgado Civil del Circuito de Granada

(Meta) el 24 de enero de 201111.

23. El 28 de marzo de 2011 12, se remitió el proceso a los juzgados administrativos de Villavicencio, por ser esta la jurisdicción llamada a conocer del presente asunto.

9 Así se hizo saber en auto de 29 de abril de 2014. 10 Cfr. Fol. 795 a 798 del Cuaderno 4. 11 Cfr. Fol. 1 del cuaderno 1 del tribunal. 12 Cfr. Fol. 582 del cuaderno 3 del tribunal.6

Radicación núm.: 50001-2331-000-2011-00354-01

Demandante: Flaminio Delgado Olaya

24. Posteriormente, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, en auto de 16 de junio de 2011 13, remitió el asunto al Tribunal Administrativo del

Meta.

25. Mediante auto de 3 de mayo de 2012 14 se admitió la demanda y se ordenó el trámite de rigor.

26. A través de auto de 29 de abril de 201415, se abrió el proceso a pruebas.

27. Mediante auto de 27 de julio de 2015 16, se dispuso la vinculación de Gonzalo Alaya, Amparo Valencia y Daniel Eduardo Rincón Matiz como terceros interesados.

27. Mediante auto de 27 de julio de 2015 16, se dispuso la vinculación de Gonzalo Alaya, Amparo Valencia y Daniel Eduardo Rincón Matiz como terceros interesados.

28. A través de auto de 26 de febrero de 2019 17, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto.

29. La parte demandante18 reiteró los argumentos de la demanda.

30. La parte demandada guardó silencio.

31. La Procuradora 49 Judicial II para Asuntos Administrativos del Meta, en esta instancia procesal, solicitó la que se accedieran a las pretensiones de la demanda.

32. La señora agente del Ministerio Público, luego de analizar los medios de prueba aportados al expediente, adujo que no se demostró la ocurrencia de ninguna de las causales invocadas por el Incoder para la declaratoria de caducidad de la adjudicación, esto es: i) que la transferencia o cesión de derechos sobre el predio se haya realizado sin autorización previa o escrita de la entidad; ii) que se haya comprobado que el adjudicatario no explotó el pr edio con el trabajo personal y el de su familia; iii) que se haya registrado el incumplimiento de las obligaciones de crédito otorgado o garantizado por el instituto; iv) que el adjudicatario suministró datos falsos en el trámite para su selección como beneficiario y; v) que el adjudicatario abandonó el predio por más de treinta (30) días sin justa causa y sin previa comunicación y autorización por parte del instituto.

I.4. La sentencia de primera instancia19

33. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia de 26 de marzo de

previa comunicación y autorización por parte del instituto.

I.4. La sentencia de primera instancia19

33. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia de 26 de marzo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda y, en su parte resolutiva, ordenó:

“[…] PRIMERO. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones N.° 0562 del 9 de junio de 1995 y N.° 00397 del 13 de julio de 2010 expedidas por el INCODER, mediante las cuales declaró la caducidad de adjudicación otorgada en Resolución N.° 0562 del 9 de junio de 1995, por lo expuesto en la parte motiva.

13 Fol. 588 a 589 del cuaderno 3 del tribunal. 14 Cfr. Fol. 594 a 595 del cuaderno 3 del tribunal. 15 Cfr. Fol. 625 a 627 del cuaderno 4 del tribunal. 16 Cfr. Fol. 722 del cuaderno 4 del tribunal. 17 Cfr. Fol. 893 del cuaderno 4 del tribunal. 18 Cfr. Fol. 895 a 903 del cuaderno 4 del tribunal. 19 Cfr. Índice 3 del cuaderno del tribunal.7

Radicación núm.: 50001-2331-000-2011-00354-01

Demandante: Flaminio Delgado Olaya

SEGUNDO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín (Meta), cancelar la anotación N.° 6 del folio de matrícula inmobiliaria N.° 23635797 de fecha 3 de septiembre de 2009 originada por la Resolución 00189 del 14 de mayo de 2010 emitida por INCODER.

35797 de fecha 3 de septiembre de 2009 originada por la Resolución 00189 del 14 de mayo de 2010 emitida por INCODER.

TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda

CUARTO. DECLARAR que no hay condena en costas.

[…]”. (Negrilla del texto).

34. Explicó que según la Ley 160 de 1994, el derecho de propiedad sobre baldíos se adquiere por medio de la adjudicación. Añadió que la ocupación de estos bienes le otorga al ocupante una mera expectativa que adquiere legitimidad en la medida que cumpla con los requisitos objetivos y subjetivos requeridos para la adjudicación.

35. Anotó que según el artículo 25 del Acuerdo 174 de 2009 del Incoder, la caducidad de la adjudicación sobre un predio rural es una potestad unilateral conferida al instituto, de carácter sancionatorio, originada por el incumplimiento por parte del adjudicatario de las obligaciones y los deberes que le impone el régimen de la propiedad parcelaria.

36. Indicó que el extinto Incoder, previa comprobación de la causal respectiva y del adelantamiento de las diligencias pertinentes puede iniciar un proceso de caducidad de la adjudicación, el cual puede concluir en el archivo del expediente o en la declaratoria de caducidad de esta figura. En este último evento y una vez quede en firme la resolución, esta se debe inscribir en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo respectivo y, en consecuencia, el dominio del bien vuelve ipso jure al instituto.

I.4.1. Falta de competencia temporal para declarar la caducidad de la adjudicación

Públicos del círculo respectivo y, en consecuencia, el dominio del bien vuelve ipso jure al instituto.

I.4.1. Falta de competencia temporal para declarar la caducidad de la adjudicación

37. Precisó que la Resolución 0562 del 9 de junio de 1995 dispuso que el Incora podía declarar la caducidad dentro de los 15 años siguientes a la fecha de adjudicación (artículo 4.°).

38. Adujo que la Resolución 0562 del 9 de junio de 1995 fue notificada a los interesados el 14 de diciembre de 1995. Esto significa que, a partir del día siguiente, esto es, el 15 de diciembre de 1995, el Incoder contaba con 15 años para la declaratoria de la caducidad de la adjudicación, los cuales se cumplieron el 15 de diciembre de 2010.

39. Argumentó que la Resolución 00189, se expidió el 14 de mayo de 2010, es decir, dentro del término con que contaba el Incoder para el ejercicio de esta facultad. Por ende, el cargo de nulidad no tenía vocación de prosperidad.8

Radicación núm.: 50001-2331-000-2011-00354-01

Demandante: Flaminio Delgado Olaya

I.4.2. La falsa motivación

40. Sostuvo que, según la jurisprudencia, la falsa motivación como causal de nulidad se demuestra cuando ocurren dos circunstancias: i) o los hechos que la administración tiene en cuenta como motivos determinantes de la decisión no se encuentran debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o ii) se

se demuestra cuando ocurren dos circunstancias: i) o los hechos que la administración tiene en cuenta como motivos determinantes de la decisión no se encuentran debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o ii) se omiten tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que de haber sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.

41. Analizó cada una de las causales tenidas en cuenta por el Incoder para justificar la declaratoria de caducidad de la adjudicación, encontrando que estas eran

contrarias a la realidad, del siguiente modo:

  • Que la transferencia o cesión de derechos sobre el predio se haya realizado sin autorización previa o escrita de la entidad

42. El a quo adujo que no existía en el expediente documento idóneo que acreditara la presunta transferencia o cesión de derechos y, por el contrario, el Incoder tuvo por acreditada esta causal con fundamento en lo manifestado por los señores Amparo Valencia y Gonzalo Olaya (quienes ocupan el predio), desconociendo documentos emanados por ellos mismos -que no fueron tachados de falsoscomo el derecho de petición del 2 de noviembre de 2004 presentado ante el Incoder.

43. Por estas razones, ante la ausencia de un contrato de compraventa propiamente dicho y las solemnidades que este requiere y las contradicciones evidenciadas respecto al modo en que Amparo Valencia y Gonzalo Olaya llegaron a ocupar el inmueble denominado Mil Amores, esta causal alegada en los actos administrativos demandados contenía falsa motivación.

– Que se haya comprobado que el adjudicatario no explotó el predio con el trabajo personal y el de su familia

a ocupar el inmueble denominado Mil Amores, esta causal alegada en los actos administrativos demandados contenía falsa motivación.

– Que se haya comprobado que el adjudicatario no explotó el predio con el trabajo personal y el de su familia

44. Explicó que, según las pruebas aportadas en el expediente, se demostró que el demandante tuvo que abandonar su tierra para salvaguardar su vida.

45. Para tal efecto, refirió a los testimonios de los señores José Otoniel Lozano Moncaleano y Eva Julia Castañeda Olaya, quienes manifestaron en forma uniforme que el señor Flaminio Delgado Olaya fue víctima de secuestro y desplazamiento forzado por parte de la guerrilla desde el año 2001, y este se vio obligado a abandonar su predio, versiones que resultan coincidentes con lo expresado por el señor Flaminio Delgado Olaya al momento de presentar la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas.

46. Por ende, la causal invocada por el Incoder no se encuentra demostrada.9

Radicación núm.: 50001-2331-000-2011-00354-01

Demandante: Flaminio Delgado Olaya

– Que se haya demostrado el incumplimiento de las obligaciones de crédito otorgado o garantizado por el instituto

47. Sostuvo que según el artículo 2.° de la Resolución 0562 de 9 de junio de 1995, el valor de la adjudicación era de $13.929.948, el cual debía ser pagado por el sistema de amortización gradual acumulativa en un plazo de 15 años, contado a

el valor de la adjudicación era de $13.929.948, el cual debía ser pagado por el sistema de amortización gradual acumulativa en un plazo de 15 años, contado a partir de la notificación de dicha resolución y este monto iniciaría a cobrarse a partir del tercer año.

48. Además, se probó que el 8 de febrero de 2010, el señor Flaminio Delgado Olaya informó al Incoder que pagó la totalidad de la obligación 101010024255 (que estaba garantizada con el predio Mil Amores), cuya propiedad fue cedida por la UNAT a Central de Inversiones S.A; encontrándose a paz y salvo desde el 26 de enero de 2010. Es decir, el actor hizo el pago dentro del plazo previsto en la resolución de adjudicación.

  • Que el adjudicatario haya suministrado datos falsos en el trámite para la selección como beneficiario.

49. Resaltó que: i) de conformidad con el documento RUP 500010005 en el predio denominado La coqueta, ubicado en la vereda Barranco Colorado en el municipio de Puerto Rico (Meta), el demandante inició a ejercer posesión en el mes de enero de 2005; ii) la casa lote tiene el carácter de bien urbano, por lo que no representaba impedimento para que el señor Flaminio Delgado Olaya solicitara la adjudicación de un bien rural y; iii) el predio denominado Mil Amores de la vereda El cable del Municipio de Puerto Rico – que es diferente al inmueble Mil Amores ubicado en la vereda San Vicente del Municipio de Puerto Rico de Meta (que fue adjudicado)- tiene la condición de rural; sin embargo,“[…] estuvo en posesión del núcleo familiar

Municipio de Puerto Rico – que es diferente al inmueble Mil Amores ubicado en la vereda San Vicente del Municipio de Puerto Rico de Meta (que fue adjudicado)- tiene la condición de rural; sin embargo,“[…] estuvo en posesión del núcleo familiar del demandante, sin que ello signifique que esa situación proscribiera la posibilidad de solicitar la adjudicación que aquí se debate. […]”.

  • Que el adjudicatario haya abandonado el predio por más de 30 días sin justa causa y sin previa comunicación y autorización del Incoder

50. Indicó que la justa causa está debidamente acreditada, de conformidad con los documentos y los testimonios que demuestran que el demandante fue víctima de secuestro y de desplazamiento forzado y, posteriormente, no pudo reintegrarse a su parcela porque esta fue ocupada.

51. En síntesis, advirtió que los hechos que la administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa y se omitió valorar otras circunstancias que sí estaban demostradas que, de haber sido consideradas, habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.10

Radicación núm.: 50001-2331-000-2011-00354-01

Demandante: Flaminio Delgado Olaya

I.5. Recurso de apelación20

52. La Agencia Nacional de Tierras, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, con sustento en los siguientes argumentos de alzada que se resumen en el mismo orden en que fueron planteados:

I.5.1. La violación al principio de congruencia del fallo

recurso de apelación, con sustento en los siguientes argumentos de alzada que se resumen en el mismo orden en que fueron planteados:

I.5.1. La violación al principio de congruencia del fallo

53. Explicó que la sentencia de primera instancia declaró la nulidad de la Resolución 0562 del 9 de junio de 1995, por medio de la cual se efectuó la adjudicación del baldío y de la Resolución 00397 del 13 de julio de 2010, la cual no fue demandada; situación que desconoce el principio de congruencia previsto en los artículos 305 del Decreto 1400 de 6 de agosto de 197021 y 281 de la Ley 1564 de 12 de julio de

201222.

I.5.2. La indebida escogencia de la acción y la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

54. Sostuvo que en el caso de autos se presentó una indebida escogencia de la acción, porque el instrumento adecuado para controvertir la legalidad de los actos demandados era el de nulidad y restablecimiento del derecho, y no el de simple nulidad, el cual fue presentado por fuera del término de caducidad de cuatro (4) meses previsto en el numeral 2. del artículo 136 del CCA.

55. Explicó que las Resoluciones 00189 de 14 de mayo de 2010 y 00397 de 13 de julio de 2010, mediante las cuales, en su orden, el Incoder declaró la caducidad de la resolución de adjudicación y resolvió los recursos de reposición fueron notificadas el 21 de mayo de 2010 y el 22 de julio de 2010, respectivamente.

56. Añadió que el plazo máximo para presentar la acción vencía el 23 de noviembre

el 21 de mayo de 2010 y el 22 de julio de 2010, respectivamente.

56. Añadió que el plazo máximo para presentar la acción vencía el 23 de noviembre de 2010. Sin embargo, según consta en la página de consulta de procesos de la rama judicial, el 19 de agosto de 2011, fue radicada la demanda en el proceso de la referencia, es decir, cuando había operado la caducidad de la acción.

I.5.3. De la legalidad de los actos deman dados. Inexistencia de relación de causalidad y fundamento de la responsabilidad – hecho de la victima

57. Reiteró que en el presente caso sí se presentaron las causales invocadas para

la declaratoria de caducidad, así:

  • Que la transferencia o cesión de derechos sobre el predio se haya realizado sin autorización previa o escrita de la entidad

20 Cfr. Índice 15 del cuaderno del tribunal. 21 “[…] Por los cuales se expide

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