CE - Sentencia 50001233100020120007802 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 50001233100020120007802 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 50001-23-31-000-2012-00078-02 (70.126) Actor: Omar Ocampo Hernández Vargas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros
Referencia: Reparación directa
Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS – Se alega omisión de las entidades demandadas en sus deberes de atención y señalización de un vehículo averiado en vía pública / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD CONCEDENTE – tenía a su cargo verificar que el contratista sí estuviese cumpliendo con lo pactado en el contrato, dentro de los términos previstos y bajo los parámetros que éste se comprometió a ejecutar – Se limita a la verificación del cumplimiento de sus deberes de vigilancia y control / RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - está llamado a responder directamente por los daños que con su acción u omisión haya causado a terceros y que se sitúen dentro de los riesgos que asumió o que ocurran en el marco de sus obligacio nes contractuales / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL EN MATERIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE – Tiene el deber de aplicar y velar por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales , garantizar seguridad y tranquilidad de los usuarios de la vía, avocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad
– Tiene el deber de aplicar y velar por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales , garantizar seguridad y tranquilidad de los usuarios de la vía, avocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación / La concesionaria debía establecer un sistema de coordinación con la policía , de manera que ésta pudiera desempeñar diligentemente sus funciones de Ley / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD HECHO DE UN TERCERO – Para que tenga la capacidad de exonerar a la demandada, el hecho del tercero debe ser completamente ajeno al servicio / CONCAUSALIDAD EN LA PRODUCCIÓN DEL DAÑOSe trata de causas que no siendo únicas, exclusivas y determinantes, son necesarias por su contribución a la producción del daño antijurídico, e inescindibles en el iter del hecho dañoso, de manera que la exclusión de una de ellas impida la consumación parcial, completa o total del hecho dañoso / SOLIDARIDAD – tiene como fundamento el artículo 2.344 del Código Civil / SUBROGACIÓN – Quien realice el pago total de la condena queda habilitado para subrogarse en los derechos que la víctima directa tenía contra los demás responsables de la causación del daño, en los términos del artículo 1.579 del Código Civil.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la sociedad concesionaria Autopistas de los Llanos S.A. , la Policía Nacional y la Agencia Nacional de Infraestructura -en adelante ANI-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Nacional de Infraestructura -en adelante ANI-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Se pretende la indemnización de los daños causados por la supuesta omisión de las demandadas en la señalización y retiro de un vehículo averiado sobre la vía pública, con el que colisionó el conductor de una motocicleta y le causó la muerte.Radicación: 50001-23-31-000-2012-00078-02 (70.126) Actor: Omar Ocampo Hernández Vargas Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa
2
I. SENTENCIA APELADA
1. Corresponde a la proferida el 26 de abril de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Arauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada el 31 de enero de 2012 1, por los señores Omar Ocampo Hernández Vargas, Juan David y Jhon Edwin Hernández Hernández, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el departamento del Meta, el Instituto Nacional de Concesiones –hoy ANI–, el Instituto Nacional de Vías –en adelante Invías– y la sociedad Autopistas de los Llanos S.A. –en liquidación–, con el fin de que se les declare responsables por la muerte del señor Diego Ferney Hernández González, ocurrida el 13 de noviembre de 2009 en un accidente de tránsito.
2. Como pretensiones de condena , solicitaron el reconocimiento de 200 smlmv por concepto de perjuicios morales en favor de cada uno de los demandantes ;
tránsito.
2. Como pretensiones de condena , solicitaron el reconocimiento de 200 smlmv por concepto de perjuicios morales en favor de cada uno de los demandantes ; $2’000.000 a título de daño emergente, correspondiente a los gastos funerarios en los que incurrió el padre del occiso , y la suma de $413’229.912 por concepto de lucro cesante, c onsiderando que el fallecido para el momento del accidente se encontraba laborando como docente, devengaba $930.658 mensuales y le restaban 37 años para cumplir su expectativa de vida2.
3. Los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se pronunció el tribunal
a quo fueron los siguientes:
4. El 13 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 18:30 horas, Diego Ferney Hernández González y su compañera permanente 3 se desplazaban en la motocicleta de placas HAR -94B por la vía que del municipio de Granada, Meta , conduce a Villavicencio . A la altura del kilómetro 48 + 120 perdieron la vida al colisionar con un camión marca FORD de placas FTM -132 que se encontraba averiado a un costado de la vía.
5. Señalaron que e se camión tuvo un daño desde tempranas horas, sin que ninguna de las accionadas adoptara medidas para retirarlo y evitar el accidente, lo cual era previsible por el número de vehículos que transitaban por esa carretera.
6. Sostuvieron que en el informe de la Fiscalía Seccional 39 de San Martín, Meta, se consignó que el accidente tuvo como causa la paralización del referido camión en plena vía pública sin ningún tipo de señalización, pues el vehículo no contaba
se consignó que el accidente tuvo como causa la paralización del referido camión en plena vía pública sin ningún tipo de señalización, pues el vehículo no contaba con el equipo de carretera exigido y las autoridades competentes no desplegaron las acciones necesarias para retirarlo de la troncal.
7. Con fundamento en lo anterior, adujeron que las demandadas incurrieron en una falla en el servicio por omisión, por cuanto: i) la Policía de carreteras no exigió al camión la señalización adecuada, permitió que permaneciera en la vía durante
1 Folio 67 del cuaderno 1. 2 Folios 25 a 27 del cuaderno 1. 3 Al revisar la página de consulta de procesos de la Rama Judicial no se pudo identificar la existencia de algún proceso judicial relacionado con la muerte de la compañera permanente del señor Diego Ferney Hernández González.Radicación: 50001-23-31-000-2012-00078-02 (70.126) Actor: Omar Ocampo Hernández Vargas Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa
3
varias horas y no utilizó una de sus grúas ni solicitó asistencia para trasladarlo y repararlo en un lugar idóneo y, ii) el departamento del Meta, la concesionaria Autopistas de los Llanos S.A., el INCO y el Invías, porque no informaron ni solicitaron apoyo a la Policía de carreteras para trasladar el camión a un lugar más seguro con la debida señalización, así como tampoco prestaron la asistencia mecánica que requería el vehículo averiado4.
La defensa
solicitaron apoyo a la Policía de carreteras para trasladar el camión a un lugar más seguro con la debida señalización, así como tampoco prestaron la asistencia mecánica que requería el vehículo averiado4.
La defensa
8. El Invías se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones
de:
- Falta de legitimación en la causa, dado que a través del contrato No. 446 de 1994 entregó en concesión a Carreteras Nacionales del Meta S.A., los estudios, diseños definitivos, las obras de rehabilitación, la operación y el mantenimiento de la vía Villavicencio – Granada y, posteriormente, el INCO asumió la posición de entidad concedente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 1800 de 2003;
- Hecho de un tercero, porque el conductor del camión estaba reparándolo en la vía, sin la señalización adecuada;
- Caducidad, debido a que los hechos materia de controversia acaecieron el 13 de noviembre de 2009, por lo que para el momento en que se presentó la demanda -13 de febrero de 2012, según afirmó -, el término para ejercer el medio de control había fenecido;
- Inexistencia de responsabilidad por parte del Instituto, pues fue la propia víctima la que con su conducta poco prudente propició el accidente de tránsito5.
9. La ANI -antes INCO-, formuló las excepciones que denominó:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto dicha vía se encontraba concesionada y era el contratista quien amparaba todos los
9. La ANI -antes INCO-, formuló las excepciones que denominó:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto dicha vía se encontraba concesionada y era el contratista quien amparaba todos los riesgos con los diferentes seguros que suscribió previa y concomitantemente a la celebración del contrato y, en todo caso, la concesionaria atendió el llamado oportunamente, viéndose a bocada a soportar las circunstancias de una fuerza mayor;
- “Inexistencia de responsabilidad patrimonial y administrativa”, toda vez que la única omisión que le resultaría imputable sería frente al deber de vigilancia del contrato 446 de 1994, función que cumplió a través de la correspondiente interventoría;
4 Folios 1 a 33 del cuaderno 1. 5 Folios 114 a 122 del cuaderno 1.Radicación: 50001-23-31-000-2012-00078-02 (70.126) Actor: Omar Ocampo Hernández Vargas Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa
4
- “Alcance de las obligaciones de la ANI dentro del contrato de concesión” y “Obligaciones contractuales del concesionario”: en el referido negocio jurídico se estipuló la constitución de una póliza o amparo de responsabilidad civil extracontractual para mantener indemne por cualquier concepto al Estado frente a las acciones, reclamaciones o demandas de cualquier naturaleza derivadas de daños o perjuicios a la pr opiedad, la vida o la integridad de terceros; al tiempo que se le traslad ó al contratista la responsabilidad por los
frente a las acciones, reclamaciones o demandas de cualquier naturaleza derivadas de daños o perjuicios a la pr opiedad, la vida o la integridad de terceros; al tiempo que se le traslad ó al contratista la responsabilidad por los daños que se causaran en la ejecución de ese contrato, razón por la cual sería éste el llamado a responder ante una eventual condena;
- “Culpa concurrente”, por el hecho de un tercero y de la víctima;
- Excepción genérica6.
10. La sociedad Autopistas de los Llanos S.A. –en liquidación– se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso las siguientes excepciones:
- Caducidad bajo los mismos argumentos del Invías. Agregó que, en este caso, conforme lo dispuesto en el artículo 90 del CPC, la presentación de la demanda no hizo inoperante el término de caducidad, por cuanto se le notificó cuatro años después de haberse proferido el auto admisorio de la demanda;
- Culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el croquis del accidente y las demás pruebas aportadas al proceso, develaban que el camión se encontraba parqueado con dos de sus llantas sobre la línea horizontal que demarca el límite de la vía, señalizado por el conductor con dos conos de color naranja, y un aviso reflectivo que decía “carga larga”, por lo que resultaba inexplicable que el señor Diego Ferney Hernández González no hubiera observado las señales de precaución , lo que permitía inferir que fue su falta de pericia la causante del accidente.
Agregó que no se podía declarar su responsabilidad, dado que las pruebas allegadas demostraban que la sociedad concesionaria desplegó las
señales de precaución , lo que permitía inferir que fue su falta de pericia la causante del accidente.
Agregó que no se podía declarar su responsabilidad, dado que las pruebas allegadas demostraban que la sociedad concesionaria desplegó las actividades necesarias para retirar el vehículo de la vía, para lo cual solicitó a la Policía de carreteras que le brindara apoyo mientras el automotor varado era descargado, para posteriormente trasladarlo en grúa a un taller de Villavicencio7.
11. En escritos separados, la sociedad concesionaria llamó en garantía a La Previsora S.A. 8 a la ANI y a la aseguradora QBE S.A. 9. En proveídos del 20 de enero10 y 17 de marzo de 201711, el a quo rechazó el llamamiento incoado frente a la segunda compañía de seguros y lo admitió respecto de la primera de ellas.
6 Folios 168 a 177 del cuaderno 1. 7 Folios 380 a 385 del cuaderno 1. 8 Folios 390 a 391 del cuaderno No. 2 9 Folios 170 a 177 del cuaderno 1. 10 Folios 377 a 379 del cuaderno 2. 11 Folios 422 a 424 del cuaderno 2.Radicación: 50001-23-31-000-2012-00078-02 (70.126) Actor: Omar Ocampo Hernández Vargas Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa
5
12. La Previsora S.A. dio respuesta al llamamiento soportando su defensa en las
siguientes excepciones:
Referencia: Medio de control de reparación directa
5
12. La Previsora S.A. dio respuesta al llamamiento soportando su defensa en las
siguientes excepciones:
- “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro ”, dado que entre la fecha en que el concesionario tuvo conocimiento del siniestro y el momento en que la aseguradora fue notificada del llamamiento en garantía , transcurrió un lapso superior al establecido en el artículo 1081 del C. Co;
- Culpa exclusiva de la víctima , porque a pesar de que el camión se encontraba ubicado al borde de la carretera, en la que se habían colocado señales luminosas naranjas y que contaba con un aviso ampliamente perceptible en el costado trasero, el señor Diego Ferney Hernández, violando el deber objetivo de cuidado, colisionó con ese rodante;
- “Deducible”, que corresponde al valor que debe asumir el asegurado -10%- ante una eventual condena;
- “Máximo valor asegurado”, pues en el evento de que la compañía llegara a ser condenada, debía tenerse en cuenta el límite de la suma asegurad a - $210’000.000y la disponibilidad del valor asegurado;
- “Cobro excesivo de perjuicios ”, por considerar que los solicitados eran desbordados12.
13. El departamento del Meta contestó la demanda de manera extemporánea 13 y la Policía Nacional guardó silencio.
14. Luego de surtirse el debate probatorio14, en la oportunidad para alegar, la parte actora insistió en los argumentos de la demanda y señaló que con el informe de
la Policía Nacional guardó silencio.
14. Luego de surtirse el debate probatorio14, en la oportunidad para alegar, la parte actora insistió en los argumentos de la demanda y señaló que con el informe de
12 Folios 482 a 497 del cuaderno No. 3. 13 Folios 512 a 516 del cuaderno 3. 14 En auto del 31 de julio de 2018, el a quo decretó las siguientes pruebas allegadas con la demanda, su contestación y el pronunciamiento frente al llamamiento en garantía : Documentales: i) registros civiles de nacimiento y defunción; ii) Informe Policial de accidente de tránsito No. 0685777 del 13 de noviembre de 2009; iii) certificado expedido el 17 de febrero de 2010 por la Secretaría de Educación de la Gobernación del Meta; iv) constancia expedida el 3 de febrero de 2010 por la Fiscalía 39 de San Martín, Meta; v) conciliación prejudicial; vi) acta de entrega de las carreteras que de Villavicencio conducen a Cumaral, Puerto López y Granada: vii) Resolución No. 523 de 2012; viii) Decretos 1800 de 2003 y 4165 de 2011; ix) contrato de concesión No. 446 de 1994 suscrito entre la sociedad Carreteras Nacionales del Meta S.A. -hoy Autopista de los Llanos - y el INVIAS; x) reglamento para la operación de la malla vial del departamento del Meta: xi) póliza No. 120100001155 del 14 de septiembre de 2009 y del 1 de febrero de 2011 expedida por QBE S.A. en favor del
INVIAS; x) reglamento para la operación de la malla vial del departamento del Meta: xi) póliza No. 120100001155 del 14 de septiembre de 2009 y del 1 de febrero de 2011 expedida por QBE S.A. en favor del INCO; xii) póliza No. 1002837 del 23 de septiembre de 2009 suscrita entre La Previsora SA y Autopista de los Llanos S.A.; xiii) 4 fotografías; xiv) informe de los hechos proferido el 14 de noviembre de 2009 por el inspector de tráfico del grupo Odinsa S.A.; xv) certificado expedido el 30 de diciembre de 2009 por el Director de operaciones del grupo Odinsa S.A.; xvi) planilla de reporte de incidente del tráfico de la vía que de Villavicencio conduce a Granada, expedida el 13 de noviembre de 2009, por el grupo Odinsa S.A.; xvii) acta de desistimiento del 13 de noviembre de 2009, suscrita por Miyer Humberto Poveda y Alexander Vargas -taxista y conductor de la grúa -; xviii) oficios No. 200 -ALL-GO1155 del 26 de noviembre de 2009 y 2009 -ALL-GO-1151 del 25 de noviembre de 2011, expedidos por el grupo Odinsa S.A.; y, xix) acta de posesión temporal No. 006 de 2007, expedida por la Secretaría de Educación del Meta. Dispuso oficiar: i) al Gobernador del departamento del meta para que allegara copia del contrato de trabajo del señor Diego Ferney Hernández González e informara a cargo de quién estaba la vía Villavicencio - Granada; ii) al Instituto Nacional de Medicina Legal de San Martín, Meta,
para que allegara copia del contrato de trabajo del señor Diego Ferney Hernández González e informara a cargo de quién estaba la vía Villavicencio - Granada; ii) al Instituto Nacional de Medicina Legal de San Martín, Meta, para que allegara el informe de necropsia de Diego Hernández; iii) a la Policía Nacional para que explicara cuál era el procedimiento que esa Institución debía seguir al momento de encontrarse un vehículo varado en una vía; iv) a la Secretaría de Movilidad para que allegara el certificado de tradición de los vehículos de placas FTM-132 y HAR-94B; v) a la sociedad Autopista de los Llanos para que remitiera las funciones y obligacionesRadicación: 50001-23-31-000-2012-00078-02 (70.126) Actor: Omar Ocampo Hernández Vargas Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa
6
policía de tránsito y los testimonios de Alba Lucía Hernández Ospina y Jairo Gutiérrez Vargas quedó demostrado que las demandadas no adoptaron medidas oportunas para evitar el accidente de tránsito que ocasionó la muerte del señor Hernández González 15. Por su parte, la Policía Nacional aludió a su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la encargada del mantenimiento del corredor vial en el que ocurrió el accidente era Autopistas de los Llanos S.A. Además, alegó la configuración del hecho de un tercero, pues la colisión de la motocicleta en la que se desplazaba la víctima tuvo como causa la obstaculización ocasionada por un camión en la vía pública. Agregó que no estaban a su cargo las
motocicleta en la que se desplazaba la víctima tuvo como causa la obstaculización ocasionada por un camión en la vía pública. Agregó que no estaban a su cargo las funciones de adecuación, mantenimiento y señalización de las vías nacionales, sino las de regular y vigilar el cumplimiento de las normas de tránsito16.
15. La llamada en garantía 17 y la sociedad concesionari a18 reiteraron las excepciones propuestas en sus contestaciones y ésta última sostuvo que tan pronto tuvo conocimiento de que el camión se había varado en la vía , inició el protocolo de atención y alertó a la Policía de carreteras, que tenía presencia a menos de un kilómetro del lugar de la novedad, tal y como quedó probado con el testimonio de Jorge Cabrera y los informes de la misma Policía.
16. La ANI, el I nvías, el departamento del Meta y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
La decisión
17. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Arauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad de Autopistas de los Llanos S.A., la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte de Diego Ferney Hernández González, en hechos ocurridos el 13 de noviembre de 2009, en el kilómetro 48 + 120 de la vía Granada a Villavicencio.
“SEGUNDO: CONDENAR a Autopistas de los Llanos S.A., la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar
a Villavicencio.
“SEGUNDO: CONDENAR a Autopistas de los Llanos S.A., la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar de manera solidaria, por concepto de perjuicios morales a favor de Omar Ocampo Hernández Vargas 100 SMLMV, Juan David Hernández Hernández 50 SMLMV y a Jhon Edwin Hernández Hernández, 50 SMLMV.
“TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por La Previsora S.A. al contestar el llamamiento en garantía.
“CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
que debía cumplir frente a la seguridad en la vía; y, vi) a la Fiscalía para que remitiera copia íntegra del proceso penal adelantado por la muerte del señor Diego Ferney Hernández González. Testimoniales: Alba Lucía Hernández Ospina, Jairo Gutiérrez Vargas y Jorge Eliécer Cabrera Laiseca. Interrogatorio de parte : Omar Ocampo Hernández Vargas. 15 Folios 838 a 854 del cuaderno 4. 16 Folios 830 a 837 del cuaderno 4. 17 Folios 824 a 829 del cuaderno 4. 18 Folios 855 a 858 del cuaderno 4.Radicación: 50001-23-31-000-2012-00078-02 (70.126) Actor: Omar Ocampo Hernández Vargas Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa
7
“QUINTO: DAR cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 178 y 179 del CCA.
Referencia: Medio de control de reparación directa
7
“QUINTO: DAR cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 178 y 179 del CCA.
“SEXTO: DECLARAR que no hay condena en costas…”.
18. En relación con la oportunidad de la acción, dijo que el daño que originó la demanda se concretó el 13 de noviembre de 2009; por tanto, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, de modo que, en principio, la parte actora tenía hasta el 14 de noviembre de 2011 para formular la pretensión de reparación directa; no obstante, el término se suspendió el 8 de noviembre de 2011, ya que ese día se presentó solicitud de conciliación extrajudicial (faltaban 7 días para que operara la caducidad) hasta el 25 de enero de 2012 que se expidió el acta de no conciliación; por tanto, el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 1° de febrero del mismo año. Como se instauró el 31 de enero 2012, concluyó que fue dentro del término legal.
19. Aunque no lo consignó en la parte resolutiva de la providencia, el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del departamento del Meta y del Invías. En relación con el primero, sostuvo que el daño reclamado no guardaba relación con ninguna de las obligaciones legales asignadas a los departamentos en materia de vías; amén de que dicha entidad tampoco ejercía la vigilancia o control de la operación y el mantenimiento de la carretera Villavicencio – Granada. En lo tocante al Invías sostuvo que no estaba llamado a responder por los hechos objeto
materia de vías; amén de que dicha entidad tampoco ejercía la vigilancia o control de la operación y el mantenimiento de la carretera Villavicencio – Granada. En lo tocante al Invías sostuvo que no estaba llamado a responder por los hechos objeto de la demanda, por cuanto tal Instituto , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2056 de 2003, subrogó al INCO el contrato de concesión No. 446 de 1994, que tenía por objeto los estudios, diseños definitivos, las obras de rehabilitación, la operación y mantenimiento de las carreteras Villavicencio – Granada, Villavicencio – Puerto López y Villavicencio – Cumaral.
20. Consideró que el accidente en el que murió el señor Diego Ferney Hernández González tuvo como causa eficiente la no prestación oportuna y eficaz de los servicios que tenían a su cargo las demandadas, por lo que encontró configurada una falla en el servicio y, como consecuencia, imputó responsabilidad por el daño reclamado, así: i) a la sociedad Autopistas de los Llanos S.A. -concesionaria-, por incumplir las obligaciones pactadas en el contrato de concesión 446 de 1994 que imponían garantizar la operación y el seguimiento del tránsito , la remoción de vehículos averiados mediante el servicio de grúa y la permanencia de por lo menos tres inspectores en el lugar de los hechos, pues permitió que tra nscurrieran alrededor de dos horas y media hasta que ocurrió el fatal suceso, sin que se hubiese efectuado el retiro del camión que obstaculizaba la vía y con el que colisionó la motocicleta; ii) a la ANI , por omitir el deber de vigilancia y control sobre la vía
efectuado el retiro del camión que obstaculizaba la vía y con el que colisionó la motocicleta; ii) a la ANI , por omitir el deber de vigilancia y control sobre la vía concesionada, de forma directa o a través de la interventoría , dado que no tomó medidas ante las deficiencias en que incurrió la contratista; iii) a la Policía Nacional, por incumplir sus obligaciones como autoridad de tránsito y aquellas que le imponen velar por la seguridad y salvaguarda de la vida e integridad de las personas, toda vez que autorizó el uso de unos elementos de señalización que no cumplían con las características exigidas por las normas sobre la materia , además de que noRadicación: 50001-23-31-000-2012-00078-02 (70.126) Actor: Omar Ocampo Hernández Vargas Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa
8
emprendió las acciones necesarias para conjurar las falencias de dicha señalización.
21. De otro lado, d escartó la culpa exclusiva de la víctima en la materialización del daño por falta de prueba; y, respecto del hecho de un tercero, sostuvo que si bien el conductor del camión tuvo injerencia en la causación del daño, no constituyó la causa determinante y, en todo caso, como no había sido demandado, la Sala no podía imputarle responsabilidad por los hechos materia de debate.
22. En relación con la llamada en garantía consideró que se había configurado la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguros, dado que transcurrieron más de 2 años desde el momento en que Autopista de los Llanos
22. En relación con la llamada en garantía consideró que se había configurado la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguros, dado que transcurrieron más de 2 años desde el momento en que Autopista de los Llanos S.A. tuvo conocimiento de las pretensiones indemnizatorias de los demandantes 19 y la fecha en la que La Previsora S.A. fue notificada del llamamiento en garantía31 de mayo de 2018 -. Con fundamento en lo anterior, accedió a los perjuicios morales en los montos que se dejaron transcritos anteriormente y negó los materiales por no encontrarlos acreditados20.
II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS
23. La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, cuestionó la valoración probatoria realizada por el a quo, pues los elementos de juicio no demostraban la falla que se le atribuyó y, por el contrario, acreditaban la configuración de las eximentes de responsabilidad del hecho de un tercero y culpa de la víctima.
24. La ANI señaló que en el marco de sus obligaciones de control y vigilancia , verificó que la contratista contara con el personal y el equipo requerido para la atención de emergencias y la prestación del servicio y, por tanto, no le era imputable responsabilidad por una falla en el servicio, menos aún cuando estaban acreditadas las eximentes de responsabilidad de culpa de la víctima y hecho de un tercero21.
25. La sociedad Autopistas de los Llanos S.A. manifestó que no actuó de forma negligente, pues hubo un caso fortuito que impidió la llegada de la grúa a tiempo; además, la Policía se retiró del lugar de los hechos sin verificar la correcta
negligente, pues hubo un caso fortuito que impidió la llegada de la grúa a tiempo; además, la Policía se retiró del lugar de los hechos sin verificar la correcta señalización del vehículo. Sostuvo que la impericia de la víctima y la obstaculización de la vía por parte del camión -hecho de un terceroresultaron determinantes en la configuración del daño22. De otro lado, aseguró que hizo el llamamiento en garantía en el momento procesal oportuno y que si la demora en la notificación del auto admisorio de la demanda y del auto del llamamiento en garantía fue superior a seis años, esta circunstancia debía afectar y/o beneficiar, tanto a la demandada como a la aseguradora.
19 Sostuvo que ello ocurrió con la solicitud de conciliación extrajudicial del 8 de noviembre de 2011. 20 Folios 870 a 893 del cuaderno del Consejo de Estado. 21 Archivo denominado “ 15_RECEPCIONRECURSOAPELACION_ILOVEPDF_MERGED5(.pdf) NroActua 16 , que obra en el índice 16 del SAMAI del Tribunal. 22 Archivo denominado “ 12_500012331000201200078001RECEPCIONRECUR20230515091002.pdf”, que obra en el índice 13 del SAMAI del Tribunal.Radicación: 50001-23-31-000-2012-00078-02 (70.126) Actor: Omar Ocampo Hernández Vargas Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa
9
26. Los a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.