CE - Sentencia 50001233100020120011601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 50001233100020120011601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 50001-23-31-000-2012-00116-01 (71.425) Actor: Manuel Muñoz Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa
Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS / OMISIÓN EN LOS DEBERES RELACIONADOS CON LA VIGILANCIA Y CONTROL DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE TAXIS - Ese servicio es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, en forma individual, sin sujeción a rutas ni horarios, donde el usuario fija el lugar o sitio de destino y donde el recorrido es libremente establecido por las partes contratantes – VIAJE OCASIONAL - Las empresas habilitadas para la prestación de este servicio pueden realizar viajes ocasionales en un radio de acción distinto al autorizado, con el porte de la planilla única de viaje ocasional debidamente diligenciada, expedida por el Mintransporte / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL EN MATERIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORT E – Tiene el deber de aplicar y velar por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales , garantizar seguridad y tranquilidad de los usuarios de la vía, avocar el conocimiento de una
cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales , garantizar seguridad y tranquilidad de los usuarios de la vía, avocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación / DEBERES DE MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE LAS VÍAS - El Estado es responsable bajo el título de imputación de falla en la prestación del servicio por los daños cuya causa tien e origen en la omisión de las tareas de conservación y mantenimiento habitual de la infraestructura vial, por cuanto a la Nación y los entes territoriales les corresponde la construcción, mantenimiento y reparación de carreteras, conforme conciernan a su t erritorio / HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO - Para que tenga la capacidad de exonerar de responsabilidad a la parte demandada, habrá de acreditarse que fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño y, por ende, debe ser completamente ajeno al servicio.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Se pretende la indemnización de los daños causados por las omisiones en que incurrieron las demandadas en relación con las medidas de control , seguridad y mantenimiento de la vía que del municipio de Granada conduce a San Juan de Arama, lo que ocasionó un accidente en el que resultaron lesionados tres de los aquí demandantes.
I. SENTENCIA APELADA
1. Corresponde a la proferida el 26 de marzo de 2021, mediante la cual el Tribunal
Arama, lo que ocasionó un accidente en el que resultaron lesionados tres de los aquí demandantes.
I. SENTENCIA APELADA
1. Corresponde a la proferida el 26 de marzo de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda de reparaciónRadicación: 50001-23-31-000-2012-00116-01 (71.425) Actor: Manuel Muñoz Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa
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directa instaurada el 28 de febrero de 2012 1, por los señores Manuel Muñoz Alvarado y Ángela Milena Vargas Poveda, quien es actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Manuel Ángel Muñoz Vargas (víctimas directas); Alexandra Muñoz Reyes 2; Luis Roberto Vargas Alonso e Isabel Poveda Díaz 3, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Carlos Alberto, María Ara minta, Juana Mercedes, Juan Esteban, Sonia Leonor y Aidé Liliana Vargas Poveda4; Alcira Alvarado Carrillo5 y Alirio Tocarema Soto 6, quienes actúan en nombre y representación de sus hijos menores José Alirio y Jesús Gregorio Tocarema Alvarado7; Javier Alfonso, Luz Marina y Olga Lucía Tocarema Alvarado y Campo Elías Palomar Alvarado 8, contra la Nación – Ministerio de Transporte, Ministerio de Defensa – Policía N acional, la Superintendencia de Transporte y los municipios de San Juan de Arama y de Granada (Meta), con el fin
Alvarado y Campo Elías Palomar Alvarado 8, contra la Nación – Ministerio de Transporte, Ministerio de Defensa – Policía N acional, la Superintendencia de Transporte y los municipios de San Juan de Arama y de Granada (Meta), con el fin de que se les declare solidaria y patrimonialmente responsables por las lesiones que sufrieron los tres primeros , en un accidente de tránsito ocurrido el 8 de enero de 2010.
2. A título de indemnización solicitaron: perjuicios materiales: (i) lucro cesante, de acuerdo con la f órmula aplicable para estos casos y teniendo en cuenta la pérdida de capacidad laboral de cada uno, es decir, 60 % de Manuel Muñoz Alvarado, 40 % de Ángela Milena Vargas Poveda y del 15% para Manuel Ángel Muñoz Vargas y, (ii) “por lo menos” $250’000.000, por concepto de daño emergente futuro a favor de las víctimas directas, para efectos de brindar atención terapéutica, médica, clínica, psicológica y ac ceder a los servicios de atención suficientes y de más alto nivel. Inmateriales: (i) morales, solicitaron 200 SMLMV para cada uno de los demandantes, y para cada uno de los lesionados (3 víctimas directas) pidieron
(ii) 600 SMLMV , por daño a la vida relación ; (iii) 200 SMLMV por concepto de “perjuicio estético”; igual suma por (iv) la alteración de las condiciones de existencia y (v) por concepto de perjuicios psicológicos.
3. Los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se pronunció el Tribunal
se expresaron así:
“perjuicio estético”; igual suma por (iv) la alteración de las condiciones de existencia y (v) por concepto de perjuicios psicológicos.
3. Los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se pronunció el Tribunal
se expresaron así:
4. El 8 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 19:00 horas, los señores Ángela Milena Vargas Poveda , quien se encontraba en estado de embarazo 9, Manuel Muñoz Alvarado y otras tres personas 10, se desplazaban en un vehículo tipo taxi por la vía que del municipio de Granada conduce al de San Juan de Arama y a la altura del kilómetro 89 (trocha 11) colisionaron contra un tractor que se encontraba estacionado sobre la vía desde hacía varias horas, sin ninguna clase de señalización.
1 SAMAI: Expediente digital: Parte 2, “Proceso1162012Cuaderno2”. 2 Hija menor del señor Manuel Muñoz Alvarado, quien la representa judicialmente. 3 Padres de la señora Ángela Milena Vargas Poveda. 4 Hermanos de la señora Ángela Milena Vargas Poveda. 5 Madre de Manuel Muñoz Alvarado. 6 Padre de crianza de Manuel Muñoz Alvarado. 7 Hermanos de Manuel Muñoz Alvarado. 8 Hermanos de Manuel Muñoz Alvarado. 9 El 30 de marzo de 2010 nace su hijo Manuel Ángel Muñoz Vargas, a quien identifican en la demanda como una víctima directa. 10 En los hechos no se menciona al señor Henry Prieto Vásquez, quien conducía el taxi en el que se desplazaban
una víctima directa. 10 En los hechos no se menciona al señor Henry Prieto Vásquez, quien conducía el taxi en el que se desplazaban y falleció el día del suceso, conforme lo relevan los informes aportados.Radicación: 50001-23-31-000-2012-00116-01 (71.425) Actor: Manuel Muñoz Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa
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5. Además de que el taxi no cumplía con los permisos necesarios para circular en esa carretera , las autoridades permitieron que un tractor permaneciera varado durante varias horas, obstaculizando una vía de carácter nacional, sin iluminación y sin ningún tipo de señalización , lo que ocasionó que ambos vehículos colisionaran.
6. En ese accidente resultaron gravemente lesionados los señores Manuel Muñoz Alvarado y Ángela Milena Vargas Poveda, quien estaba en gestación, lo que conllevó a que el bebé (Manuel Ángel Muñoz Vargas) presentara alteración del sistema nervioso y otras patologías , y aquéllos quedaron con graves secuelas físicas y psicológicas, lo que limitó significativamente sus capacid ades laborales y les impidió ingresar al mercado laboral para sufragar los gastos que demanda su rehabilitación.
7. Con fundamento en lo anterior, la parte actora indicó que las demandadas incurrieron en una falla en el servicio por omisión, por cuanto: (i) no ejercieron sus funciones de vigilancia y control respecto de la empresa a la cual estaba afiliado el taxi en el que se accidentaron, ya que cuando ocurrieron los hechos estaba
incurrieron en una falla en el servicio por omisión, por cuanto: (i) no ejercieron sus funciones de vigilancia y control respecto de la empresa a la cual estaba afiliado el taxi en el que se accidentaron, ya que cuando ocurrieron los hechos estaba prestando el servicio público de transporte intermunicipal desde la terminal de transporte, y el permiso para ese tipo de vehículos es solo para desplazamientos dentro del municipio ; (ii) el sector donde ocurrió el choque carecía de adecuada demarcación e iluminación y la carretera no contaba con un debido mantenimiento ni rutas de atención o control de accidentes y, (iii) permitieron que un vehículo tipo tractor transitara por dicha vía, contrariando las normas de tránsito, sin efectuar los controles adecuados y tampoco adoptaron medidas eficaces para retirar ese vehículo del carril, omisiones que fueron determinantes en la causación de los daños cuya reparación se reclama11.
La defensa12
8. El municipio de Granada se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, señaló que el vehículo tipo taxi que estuvo involucrado en el accidente se encontraba afiliado a la empresa Cooperativa de Transportadores con Automotores del Ariari –en adelante COOAUTOARIARI–, la cual agotó el trámite previsto en el Decreto 172 de 2001 y, mediante Resolución 00231 del 29 de diciembre de 2000 , le fue otorgada la habilitación para prestar el servicio de transporte público terrestre automotor de pasajeros en vehículos tipo taxi dentro de la jurisdicción del municipio de Granada, Meta; ademá s, ese vehículo contaba con los correspondientes permisos y demás documentos que evidenciaban la legalidad de sus operaciones13.
automotor de pasajeros en vehículos tipo taxi dentro de la jurisdicción del municipio de Granada, Meta; ademá s, ese vehículo contaba con los correspondientes permisos y demás documentos que evidenciaban la legalidad de sus operaciones13.
9. El municipio de San Juan de Arama solicitó negar las pretensiones de la demanda, en tanto que los hechos ocurrieron en una vía de carácter nacional, por
11 SAMAI: Expediente digital: Parte 2, “Proceso1162012Cuaderno2”, páginas 5 a 33. 12 En el auto admisorio no se ordenó la notificación a la Superintendencia de Transporte y dicha decisión, en ese punto, no fue recurrida, de ahí que no obre como parte pasiva en el proceso (SAMAI: SAMAI: Expediente digital: Parte 2, “Proceso1162012Cuaderno2”, páginas 159 a 161 y 188 a 190. 13 SAMAI: Expediente digital: Parte 2, “Proceso1162012Cuaderno2”, páginas 201 a 211.Radicación: 50001-23-31-000-2012-00116-01 (71.425) Actor: Manuel Muñoz Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa
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lo que su mantenimiento y vigilancia estaba a cargo del Ministerio de Transporte , los organismos de tránsito y la policía de carreteras asignados a esa jurisdicción , de conformidad con lo previsto en los parágrafos 1 y 2 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) “Inexistencia de la obligación por
de 2002. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) “Inexistencia de la obligación por parte del municipio de San Juan de Aram a” y, (iii) “Falta de causa legal para demandar por parte del actor al municipio de San Juan de Arama”14.
10. La Nación – Ministerio de Transporte igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda y, para desvirtuar la imputación que realizaron los demandantes en su contra, manifestó que como organismo regulador, planificador y normativo en el área de transporte le eran ajenas las funciones de tipo operativo , de conservación y mantenimiento de vías , pues estas correspondían a las autoridades administrativas descentralizadas adscritas a dicho Ministerio15.
11. Añadió que el taxi involucrado en el accidente , previo al viaje intermunicipal, diligenció la planilla única de viaje ocasional, instrumento jurídico que habilitaba su tránsito por es a vía. Con soporte en estos argumentos, formuló las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) “rompimiento del nexo causal ”; (iii) “inexistencia de la posible obligación y por ende de la responsabilidad por parte del Ministerio de Transporte” y, (iv) culpa exclusiva de un tercero16.
12. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en su defensa, indicó que sus funciones en materia de tránsito y movilidad no eran de carácter absoluto, pues resultaba inviable tener un policía por cada vehículo que transitara por una vía nacional. Afirmó que esa institución había adoptado diversas medidas para
que sus funciones en materia de tránsito y movilidad no eran de carácter absoluto, pues resultaba inviable tener un policía por cada vehículo que transitara por una vía nacional. Afirmó que esa institución había adoptado diversas medidas para evitar las infracciones a las normas de tránsito y reducir el nivel de accidentalidad en el departamento del Meta, como campañas de prevención vial y puestos de control estratégicos.
13. Precisó que no mediaba prueba que acreditara cuánto t iempo estuvo estacionado el tractor en la vía ni que se hubiese in formado esa situación a las autoridades competentes. Aseguró que lo que originó el siniestro fue la imprudencia de un tercero que conducía un vehículo sin acatar las normas de tránsito y, bajo tales premisas, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva17.
Etapa probatoria y alegaciones
14 SAMAI: Expediente digital: Parte 2, “Proceso1162012Cuaderno3”, páginas 15 a 27. 15 De conformidad con lo previsto en los Decretos 2053 de 2003 y 087 de 2011 y la Ley 769 de 2002. 16 SAMAI: Expediente digital: Parte 2, “Proceso1162012Cuaderno3”, páginas 54 a 74. 17 SAMAI: Expediente digital: Parte 2, “Proceso1162012Cuaderno3”, páginas 93 a 100.Radicación: 50001-23-31-000-2012-00116-01 (71.425) Actor: Manuel Muñoz Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa
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14. Concluido el debate probatorio 18, en la oportunidad para alegar, la parte actora 19 , el Ministerio de Defensa – Policía Nacional 20 y el Ministerio de Transporte 21 reiteraron los argumentos esgrimidos en la demanda y en las respectivas contestaciones . El municipio de Gran ada indicó que la única circunstancia que eventualmente podría comprometer su responsabilidad sería que hubiese otorgado permiso a la empresa COAUTOARIARI para prestar el servicio de transporte público de taxi, sin cumplir los requisitos de ley, lo cual se desvirtuó con el material probatorio aportado 22. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
La decisión objeto de recurso
15. Al resolver la controversia, e l Tribunal Administrativo de Arauca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte23. Consideró que este organismo no contaba con competencias en materia de iluminación, señalización, demarcación, vigilancia y control de las vías24, comoquiera que, en virtud de la descentralización de funciones, la infraestructura vial nacional no concesionada estaba a cargo del Invías y la de las vías regionales, incluyendo carreteras secundarias y terciarias, por regla general, correspondía a los departamentos y municipios.
16. En cuanto al fondo del asunto, señaló que se acreditó el daño alegado en relación con Manuel Muñoz Alvarado y Ángela Milena Vargas Poveda, quienes
los departamentos y municipios.
16. En cuanto al fondo del asunto, señaló que se acreditó el daño alegado en relación con Manuel Muñoz Alvarado y Ángela Milena Vargas Poveda, quienes sufrieron lesiones en su integridad física el 8 de enero de 2010, con ocasión del accidente de tránsito, lo que generó la pérdida de capacidad laboral en un 47,63% al primero y del 26,52% a su compañera , de conformidad con los dictámenes
18 En auto del 21 de julio de 2014, el Tribunal decretó las siguientes pruebas allegadas con la demanda y las contestaciones: Documentales: 1. Registros civiles de nacimiento de los demandantes. 2. Historia Clínica de Manuel Muñoz Alvarado y Ángela Milena Vargas Poveda y copias de los informes médico legales de lesiones no fatales. 3. Certificación de ingresos de los señores Manuel Muñoz Alvarado y Ángela Milena Vargas Poveda.
4. Constancia expedida por la Fiscal 20 Seccional de Granada, Meta, sobre el proceso penal radicado bajo número 503136000559201000010. 5. Informe policial del accidente de tránsito ocurrido el 8 de enero de 2010.
6. Copia del oficio AQJ 200.43.261 suscrito por el alcalde de Granada, con anexo de la copia de la Resolución 231 de 2000. 7. Reporte de consulta en línea del Ministerio de Transporte, que da cuenta de que COAUTOARIARI no cuenta con autorización para transporte intermunicipal de pasajeros. 8. Constancia expedida por la Procuraduría 48 Judicial II Administrativa de Villavicencio del 14 de febrero de 2012. 9. Copia
COAUTOARIARI no cuenta con autorización para transporte intermunicipal de pasajeros. 8. Constancia expedida por la Procuraduría 48 Judicial II Administrativa de Villavicencio del 14 de febrero de 2012. 9. Copia de la póliza de seguros de daños corporales causados a las personas en accidente de tránsito, licencia de tránsito, tarjeta de opera ción y póliza integral de transporte terrestre de pasajeros. 10. Copia auténtica de la planilla única de viaje ocasional No. AAD 593947. 11. Antecedentes registrados en el libro de minuta de guardia para los días 7, 8. y 9 de enero de 2010, del Grupo UNIR 84 que para la época cubría, entre otros, el tramo vial Granada - San Juan de Arama. 12. Oficio 0117 / SETRA DEMET – GUSEV del 25 de enero de 2010. 13. Oficio y planilla de actividades de prevención y controles. 14. Oficios emitidos por el jefe de pruebas de la Unidad de Defensa Judicial sede Meta y Funcionario Oficina Control Disciplinario interno DEMET. Oficios o requerimientos: 1. Los solicitados en los numerales 5.2.1.1. a 5.2.10, 5.2.15 a 5.2.18 y 5.2.24. 2. Al Invías para que certifique: 2.1. Si la co nstrucción, conservación y mantenimiento de la vía donde ocurrió el accidente se encontraba a su cargo o estaba concesionada, en caso afirmativo, identificar al concesionario. 2.2. El estado de mantenimiento e intervención de la vía que de Granada conduce a San Juan de Arama, Meta, kilómetro 89,
encontraba a su cargo o estaba concesionada, en caso afirmativo, identificar al concesionario. 2.2. El estado de mantenimiento e intervención de la vía que de Granada conduce a San Juan de Arama, Meta, kilómetro 89, trocha 11. Testimonios: 1. Alejandra Caicedo Riascos. 2. Germán Manuel Bermúdez Vega. 3. Isaías Soto. 4. Rafael Hernando Herrera Merchán. Dictamen: Se ordenó practicar dictamen médico legal a las víctimas directas, por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (SAMAI: Expediente digital: Parte 2, “Proceso1162012Cuaderno3”, páginas 133 a 137). 19 SAMAI: Expediente digital: Parte 2, “Proceso1162012Cuaderno5”, páginas 150 a 176. 20 SAMAI: Expediente digital: Parte 2, “Proceso1162012Cuaderno5”, páginas 177 a 184. 21 SAMAI: Expediente digital: Parte 2, “Proceso1162012Cuaderno5”, páginas 197 a 210. 22 SAMAI: Expediente digital: Parte 2, “Proceso1162012Cuaderno5”, páginas 137 a 142. 23 No lo consignó en la parte resolutiva de la sentencia, pero fue objeto de análisis y decisión. 24 Hizo alusión a determinados artículos de la Ley 489 de 1998 y del Decreto 2053 de 2003 –vigentes para la época de los hechos–.Radicación: 50001-23-31-000-2012-00116-01 (71.425) Actor: Manuel Muñoz Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa
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emitidos por la Junta de Calificación de Invalidez del Meta. En cambio, respecto de Manuel Ángel Muñoz Vargas concluyó que no se probó el daño, toda vez que en la historia clínica del menor no se registró al momento del accidente ni de su nacimiento –30 de marzo de 2010– alguna complicación en su salud o afección y, en el dictamen médico practicado el 3 de agosto de 2017 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Seccional Meta , tampoco se encontró ninguna patología o secuela derivada del accidente de tránsito.
17. En relación con la imputación, el a quo declaró configurada la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero. Para arribar a esta conclusión sostuvo que el comportamiento de Fernando Millán Cárdenas, conductor del vehículo tipo maquinaria agrícola, constituía la causa eficiente de la colisión que se presentó el 8 de enero de 2010 en el km 89 (trocha 11) de la vía Granada - San Juan de Arama, en tanto que dejó averiado en plena vía pública y al anochecer, un tractor con semirremolque obstaculizando la vía y sin disponer de la respectiva señalización para alertar a los vehículos que se desplazaban por esa carr etera.
Además de que no se acreditó que dicho conductor informara a la policía o a otra autoridad que su vehículo se encontraba averiado y obstaculizando el paso por un carril.
Además de que no se acreditó que dicho conductor informara a la policía o a otra autoridad que su vehículo se encontraba averiado y obstaculizando el paso por un carril.
18. Agregó que, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 172 de 2001, era posible que las empresas de transporte público terrestre de pasajeros en vehículos tipo taxi habilitadas para prestar ese servicio pudieran salir del radio de acción autorizado por las autoridades competentes , siempre que, previamente, el conductor que iba a realizar el desplazamiento suscribiera la planilla única de viaje ocasional, requisito que en este caso se acreditó y, por tanto, consideró que no se demostró que ese automotor estuviera ejerciendo una actividad ilegal atribuible por omisión a las demandadas. Tampoco se demostró que la vía no contara con adecuada iluminación, demarcación o señalización y, menos, que esas circunstancias constituyeran la causa determinante del accidente25.
II. EL RECURSO INTERPUESTO
19. La parte actora cuestionó la valoración probatoria realizada por el a quo, por considerar que las pruebas en su conjunto, especialmente, los testimonios de los señores Isaías Soto, Germán Manuel Bermúdez Vega y Alejandra Caicedo Riascos y el informe de la policía de tránsito acreditaban la falla en el servicio por las omisiones en que incurrieron las demandadas en punto a la adecuada demarcación, señalización , iluminación y ejecución de actividades de control y vigilancia en la vía, pues la policía omitió a dvertir a los usuarios, por medio de reductores de velocidad portátiles o fijando algún tipo de señal luminosa o de alerta,
demarcación, señalización , iluminación y ejecución de actividades de control y vigilancia en la vía, pues la policía omitió a dvertir a los usuarios, por medio de reductores de velocidad portátiles o fijando algún tipo de señal luminosa o de alerta, de la presencia de un tractor averiado que es taba obstaculizando uno de los carriles.
20. Indicaron que t ampoco se adoptaron medidas para trasladar el vehículo a un sitio donde no interfiriera con el paso de vehículos, pese a que llevaba varias horas
25 SAMAI: Expediente digital: Parte 1: “12Sentencia”.Radicación: 50001-23-31-000-2012-00116-01 (71.425) Actor: Manuel Muñoz Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa
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allí abandonado, ni se efectuaron controles para impedir la prestación irregular del servicio de transporte público de taxi intermunicipal , circunstancias que fueron determinantes en la ocurrencia del accidente de tránsito del 8 de enero de 2010, en el que resultaron lesionados los señores Manuel Muñoz Alvarado y Ángela Milena Vargas.
21. Se refirieron a que , si bien era cierto que el tractor fue indebidamente abandonado en la carretera por su dueño, dicha situación no constituía la única causa del siniestro, pues las omisiones acreditadas imputables a las demandadas incidieron en la causación del daño que se reclama, de ahí que el hecho del tercero no fuera exclusivo ni excluyente de la responsabilidad de la administración pública,
causa del siniestro, pues las omisiones acreditadas imputables a las demandadas incidieron en la causación del daño que se reclama, de ahí que el hecho del tercero no fuera exclusivo ni excluyente de la responsabilidad de la administración pública, sino que se presentó una concurrencia de omisiones en la producción del daño.
22. En el término para alegar de conclusión, la parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada 26; mientras que el municipio de Granada pidió confirmar la decisión de primera instancia, en tanto que los demandantes no cumplieron con su carga de probar el nexo causal ni la falla del servicio alegada y, en cambio, estaba acreditado que la colisión en la que resultaron lesionados los señores Manuel Muñoz Alvarado y Ángela Milena Vargas se produjo por la conducta imprudente del conductor del tractor que se encontraba estacionado en la vía pública27. El Ministerio Público y las demás demandadas guardaron silencio28.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
23. Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, y cumplidos los presupuestos procesales correspondientes, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto.
Objeto de la apelación
24. El objeto de análisis se circunscribe a dilucidar si los elementos de prueba referidos en la apelación permiten desvirtuar que el daño cuya indemnización se solicita tuvo por causa el hecho determinante y exclusivo de un tercero.
25. Se precisa que no hay lugar a realizar ningún pronunciamiento en relación con el supuesto daño al menor Manuel Ángel Muñoz Vargas ni respecto de la falta
solicita tuvo por causa el hecho determinante y exclusivo de un tercero.
25. Se precisa que no hay lugar a realizar ningún pronunciamiento en relación con el supuesto daño al menor Manuel Ángel Muñoz Vargas ni respecto de la falta de legitimación material en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, toda vez que lo resuelto por el a quo en torno a estos temas no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación, pues más allá de mencionarlos dentro de los supuestos fácticos o reiterar la narrativa de la demanda, ningún reproche se realizó al respecto, de manera que se trata de puntos de la litis que quedaron fijados en el fallo de primera instancia.
26. En línea con lo planteado por los apelantes, la Sala hará un análisis de los medios de convicción allegados al expediente que resulten relevantes para esta instancia, con el fin de establecer si las entidades demandadas incurrieron en
26 SAMAI: índice 24. 27 SAMAI: índice 25. 28 SAMAI: índice 27.Radicación: 50001-23-31-000-2012-00116-01 (71.425) Actor: Manuel Muñoz Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa
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omisiones que hayan incidido en la causación del daño cuya indemnización se reclama y, por ende, si existe mérito para revocar la decisión que declaró probada la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero.
27. En cuanto a las circunstancias que rodearon el accidente, el informe policial
la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero.
27. En cuanto a las circunstancias que rodearon el accidente, el informe policial de accidentes de tránsito de la oficina 50313000, suscrito el 8 de enero de 2010 por el policía William Rodríguez Angarita29, permite establecer que ese día, a las 18:30 horas, aproximadamente, el señor Henry Prieto Vásquez –quien falleció en el lugar del siniestro– conducía el vehículo tipo taxi, marca Chevrolet, con placa TFK245, en el que transportaba a cinco (5) personas , entre ellas, los señores Manuel Alvarado Muñoz y Ángela Milena Vargas Poveda30, y en el PR 89+000 vía Granada – San Juan de Arama, entre la trocha 11 y 12 colisionó con el semirremolque de un vehículo tipo maquinaria agrícola, marca Jo hn Deere, color verde , que estaba estacionado en la vía y era conducido por Fernando Millán Cárdenas, accidente en el que resultaron lesionados los mencionados demandantes.
28. De acuerdo con la información consignada en el referido informe, se trataba de una vía recta, plana, una calzada, con utilización de un sentido , un carril en asfalto que se encontraba en buenas condiciones y seco, con demarcación de línea central y de borde y con mala iluminación artificial. En la casilla 12: “Hipótesis” no se realizó ninguna anotación y en las observaciones se indicó que: «los dos cuerpos sin vida quedaron dentro del vehículo (sic) el vehículo fue movido del lugar del impacto ya que pa
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