CE - Sentencia 50001233100020120013001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 50001233100020120013001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 500012331000201200130 01 (62132) 500012331000201200150 01 (62330) 500012331000201200210 01 (62087) 500012331000201200321 01 (64231)

Demandante: WILLIAM PINTO GRAJALES Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000 . Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial. Se acreditó un daño antijurídico por imposición de medida de aseguramiento.

Daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación. Liquidación de perjuicios. Principio de non reformatio in pejus.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación contra las sentencias del 19 de abril, 26 de abril, 24 de mayo y 24 de septiembre de 2018 1, proferidas por el Tribunal Administrativo de l Meta en los procesos de reparación directa identificados con los números de radicado 500012331000201200210 01 (62087) , 500012331000201200130 01 (62132), 500012331000201200150 01 (62330) y 500012331000201200321 01 (64231) ,

500012331000201200210 01 (62087) , 500012331000201200130 01 (62132), 500012331000201200150 01 (62330) y 500012331000201200321 01 (64231) , respectivamente, que accedieron parcialmente a las pretensiones de las demandas.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 30 de marzo de 2007, la Unidad de Operaciones e Unidad Investigativa GAULA Casanare desarrolló la Misión Táctica Antiextorsión No. 034 “Marcial”, en cuya ejecución resultaron abatid as tres personas, reportadas inicialmente como NN masculinos, presuntos miembros del Frente José David Suarez de la ONT ELN, caídos en combate y, posteriormente, identificados como Gustavo Mora Sanabria, Yefer Ariaido Mora Sanabria y William Martínez Suárez , habitantes de la Vereda Cupiagua en el municipio de Aguazul, Casanare . La muerte de las tres personas referidas fue

1 Proferida por Tribunal Administrativo Sala Transitoria.Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231

Demandante: William Pinto Grajales y otros

2 objeto de investigación por parte de la Justicia Penal Militar, que la remitió por competencia a la Fiscalía 61 Especializada de la UNDH y DIH de Villavicencio.

En virtud de lo anterior, el 10 de diciembre de 2008, la misma Fiscalía vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a los soldados que hicieron parte de la operación, entre ellos, William Pinto Grajales, Wilmar Henoe Martínez Córdoba, Alfredo Colmenares Herrera

diligencia de indagatoria, a los soldados que hicieron parte de la operación, entre ellos, William Pinto Grajales, Wilmar Henoe Martínez Córdoba, Alfredo Colmenares Herrera y Humberto Guina Moreno. Seguidamente, el 26 de diciembre de 2008, la Fiscalía 61 Especializada de la UNDH y DIH de Villavicencio impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los procesados por ser presuntos coautores de los delitos de secuestro simple agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas. Por ello, se libró orden de captura en contra de los sindicados, quienes en los meses de enero y febrero de 2009 fueron detenidos y recluidos en el Centro de Reclusión Militar de la Brigada 16 del Ejército Nacional en Yopal. Posteriormente, el 21 de enero de 2010, el ente instructor precluyó la investigación adelantada en contra de los cuatro procesados porque no existía mérito probatorio para comprometer su responsabilidad penal.

Los demandantes consideran que la privación de la libertad de William Pinto Grajales, Wilmar Henoe Martínez Córdoba, Alfredo Colmenares Herrera y Humberto Guina Moreno fue injusta, puesto que se precluyó la investigación adelantada en su contra porque no existían pruebas para comprometer su responsabilidad penal.

II. ANTECEDENTES

Expediente 500012331000201200130 01 (62132)

1. Demanda

El 6 de marzo de 20122, William Pinto Grajales, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, Juan Esteban Pinto Cárdenas y Karen Valentina Pinto Cárdenas; María Elvira Cárdenas, en nombre propio y en representación de su hija

representación de sus hijos, Juan Esteban Pinto Cárdenas y Karen Valentina Pinto Cárdenas; María Elvira Cárdenas, en nombre propio y en representación de su hija Paula Andrea Cárdenas Rico; Ángel Migue l Pinto, Fabiola Grajales, Ana Mercedes

2 Fl. 1 a 14, C. 1. Rad.: 62132.Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231

Demandante: William Pinto Grajales y otros

3 Pinto Grajales, Jhon Jairo Pinto Grajales, Ana Yulied Pinto Grajales, Olga Lucia Pinto Grajales y Claudia Patricia Pinto Bayona, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presenta ron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de William Pinto Grajales.

Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a las entidades accionadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a William Pinto Grajales, 50 SMLMV a Juan Esteban Pinto Cárdenas, Karen Valentina Pinto Cárdenas, María Elvira Cárdenas y Paula Andrea Cárdenas Rico, y 30 SMLMV a Ángel Miguel Pinto, Fabiola Grajales, Ana Mercedes Pinto Grajales, Jhon Jairo Pinto Grajales, Ana Yulied Pinto Grajales, Olga Lucia Pinto Grajales y Claudia Patricia Pinto Bayona; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV a William Pinto Grajales; y por lucro cesante, “el valor de los

Grajales, Olga Lucia Pinto Grajales y Claudia Patricia Pinto Bayona; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV a William Pinto Grajales; y por lucro cesante, “el valor de los ingresos dejados de percibir durante su detención” a William Pinto Grajales.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 30 de marzo de 2007, la Unidad de Operaciones e Unidad Investigativa GAULA Casanare desarrolló la Misión Táctica Antiextorsión No. 034 “Marcial”, en cuya ejecución resultaron abatidas tres personas, reportadas inicialmente como NN masculinos, presuntos miembros del Frente José David Suarez de la ONT ELN, caídos en combate y, posteriormente, identificados como Gustavo Mora Sanabria, Yefer Ariaido Mora Sanabria y William Martínez Suárez , habitantes de la Vereda Cupiagua en el municipio de Aguazul, Casanare.

En virtud de lo anterior, el 10 de diciembre de 2008, la Fiscalía 61 Especializada de la UNDH y DIH de Villavicencio , mediante diligencia de indagatoria , vinculó a los soldados que hicieron parte de la operación, entre ellos, William Pinto Grajales.

Señala que el 26 de diciembre de 2008, la misma Fiscalía impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva , en contra de William Pinto Grajales por ser presunto coautor de los delitos de secuestro s imple agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas.Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231

Demandante: William Pinto Grajales y otros

4

homicidio agravado y porte ilegal de armas.Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231

Demandante: William Pinto Grajales y otros

4

Manifiesta que 10 de febrero de 2009, William Pinto Grajales fue capturado y recluido en el Centro de Reclusión Militar de la Brigada 16 del Ejército Nacional en Yopal.

Indica que el 21 de enero de 2010, el ente instructor precluyó la investigación adelantada en contra de William Pinto Grajales , porque no existía mérito probato rio para comprometer su responsabilidad penal.

Los demandantes consideran que la privación de la libertad de William Pinto Grajales fue injusta, puesto que se precluyó la investigación adelantada en su contra porque no existían pruebas para comprometer su responsabilidad penal.

2. Contestaciones

El 25 de junio de 20123, el Tribunal Administrativo de l Meta admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al ministerio público.

2.1. La Fiscalía General de la Nación4 se opuso a las pretensiones de la demanda. En sustento de ello, alegó que sus actuaciones se surtieron con estricto apego a sus funciones constitucionales y legales, sin que pu eda alegarse deficiencia, negligencia, arbitrariedad, acción u omisión que derivaran en una falla en el servicio . Adicionalmente, aseveró que los perjuicios pretendidos en la demanda resultaban desproporcionados. Formuló como excepción la “genérica”.

2.2. La Rama Judicial 5 sostuvo que no tuvo injerencia en la causación del daño

Adicionalmente, aseveró que los perjuicios pretendidos en la demanda resultaban desproporcionados. Formuló como excepción la “genérica”.

2.2. La Rama Judicial 5 sostuvo que no tuvo injerencia en la causación del daño antijurídico alegado en la demanda , pues no existió intervención alguna de su parte . Además, argumentó que el daño devino de las actuaciones surtidas por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue la entidad que adelantó la inves tigación penal en contra de William Pinto Grajales y quien lo privó de su libertad. Como excepción formuló la de “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

3 Fl. 92 y 93, C. 1. Rad.: 62132. 4 Fl. 122 a127, C. 1. Rad.: 62132. 5 Fl. 104 a 109, C. 1. Rad.: 62132.Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231

Demandante: William Pinto Grajales y otros

5

3. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 11 de noviembre de 20156 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

3.1. Los demandantes7 y la Fiscalía General de la Nación 8 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente.

3.2. La Rama Judicial y el ministerio público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 26 de abril de 20189 el Tribunal Administrativo del Meta accedió

3.2. La Rama Judicial y el ministerio público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 26 de abril de 20189 el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de William Pinto Grajales fue injusta, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta en su contra no cumplió con los requisitos mínimos exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000. De otro lado, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Paula Andrea Rico Cárdenas y por pasiva de la Rama Judicial.

En la parte resolutiva, el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 80 SMLMV a William Pinto Grajales, 50 SMLMV a Juan Esteban Pinto Cárdenas, Karen Valentina Pinto Cárdenas, María Elvira Cárdenas, Ángel Miguel Pinto y Fabiola Grajales, y 30 SMLMV a Ana Mercedes Pinto Grajales, Jhon Jairo Pinto Grajales.

6 Fl. 205, C. 2. Rad.: 62132. 7 Fl. 216 y 217, C. 2. Rad.: 62132. 8 Fl. 225 a 234, C. 2. Rad.: 62132. 9 Fl. 326 a 345, C. Ppal. Rad.: 62132.Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231

Demandante: William Pinto Grajales y otros

6

5. Recurso de apelación

Demandante: William Pinto Grajales y otros

6

5. Recurso de apelación

El 11 de mayo de 20 1810, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 17 de julio de 201811 y admitido el 19 de septiembre de 201812.

5.1. La Fiscalía General de la Nación13 manifestó que no causó un daño antijuridico a los demandantes, pues su actuar estuvo amparado en las disposiciones sustanciales y formales que regían el procedimiento penal. Además, indicó que la medida de aseguramiento impuesta se fundamentó en la existencia de indicios graves de responsabilidad en contra del procesado que obedecieron al informe de la Misión Táctica Antiextorsi ón, la diligencia de indagatoria de quienes participaron de dicha misión, la declaración de los familiares de las víctimas y el acta de reconocimiento de los cadáveres. Asimismo, advirtió que la medida preventiva era procedente, toda vez que las conductas por las cuales se investigaba a l procesado , tenían una pena privativa de la libertad superior a 4 años.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

El 20 de febrero de 201914 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

6.1. La Fiscalía General de la Nación15 reiteró los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y en el recurso de apelación.

6.2. Los demandantes, la Rama Judicial y el ministerio público guardaron silencio.

10 Fl. 347 a 362, C. Ppal. Rad.: 62132.

de primera instancia y en el recurso de apelación.

6.2. Los demandantes, la Rama Judicial y el ministerio público guardaron silencio.

10 Fl. 347 a 362, C. Ppal. Rad.: 62132. 11 Fl. 377, C. Ppal. Rad.: 62132. 12 Fl. 381, C. Ppal. Rad.: 62132. 13 Fl. 347 a 362, C. Ppal. Rad.: 62132. 14 Fl. 384, C. Ppal. Rad.: 62132. 15 Fl. 385 a 391, C. Ppal. Rad.: 62132.Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231

Demandante: William Pinto Grajales y otros

7 Expediente 500012331000201200150 01 (62330)

1. Demanda

El 20 de marzo de 201216, Wilmar Henoe Martínez Córdoba, Fanny Yelexi Llanos Gómez, Wilmar Andersson Martínez Mogollón, Yandri Yelexi Martínez Llanos, Isidora Córdoba, Jorge Antonio Martínez Córdoba, María Nelcy Martínez Córdoba, Edilberto Martínez Córdoba, Gladys Martínez Córdoba, María de Jesús Córdoba, Leticia Martínez Córdoba y Uriel Martínez Córdoba, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Wilmar Henoe Martínez Córdoba.

de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Wilmar Henoe Martínez Córdoba.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Wilmar Henoe Martínez Córdoba, 50 SMLMV a Fanny Yelexi Llanos Gómez, Wilmar Andersson Martínez Mogollón y Yandri Yelexi Martínez Llanos, y 30 SMLMV a Isidora Córdoba, Jorge Antonio Martínez Córdoba, María Nelcy Martínez Córdoba, Edilberto Martínez Córdoba, Gladys Martínez Córdoba, María de Jesús Córdoba, Leticia Martínez Córdoba y Uriel Martínez Córdoba; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV a Wilmar Henoe Martínez Córdoba; y por lucro cesante, “los salarios dejados de percibir por la víctima directa du rante la privación de la libertad ” a Wilmar Henoe Martínez Córdoba.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 10 de diciembre de 2008, la Fiscalía 61 Especializada de la UNDH y DIH de Villavicencio vinculó a una investigación penal al soldado Wilmar Henoe Martínez Córdoba por haber participado en la Misión Táctica Antiextorsión No. 034 “Marcial”, en cuya ejecución resultaron abatidas tres personas, reportadas inicialmente como NN masculinos, presuntos

investigación penal al soldado Wilmar Henoe Martínez Córdoba por haber participado en la Misión Táctica Antiextorsión No. 034 “Marcial”, en cuya ejecución resultaron abatidas tres personas, reportadas inicialmente como NN masculinos, presuntos miembros del Frente José David Suarez de la ONT ELN, caídos en combate y, posteriormente, identificados como Gustavo Mora Sanabria, Yefer Ariaido M ora

16 Fl. 1 a 14, C. 1. Rad.: 62330.Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231

Demandante: William Pinto Grajales y otros

8 Sanabria y William Martínez Suárez, habitantes de la Vereda Cupiagua en el municipio de Aguazul, Casanare.

Sostiene que e l 26 de diciembre de 2008, la misma Fiscalía profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de l señor Martínez Córdoba, por ser presunto coautor de los delitos de secuestro simple agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas.

Manifiesta que el 21 de enero de 2009, Wilmar Henoe Martínez Córdoba fue privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar de la Brigada 16 del Ejército Nacional en Yopal.

Indica que, mediante proveído del 21 de enero de 2010, el ente instructor precluyó la investigación que se adelantaba en contra del procesado.

Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Wilmar Henoe Martínez Córdoba fue injusta, puesto que se precluyó la investigación adelantada en su contra

investigación que se adelantaba en contra del procesado.

Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Wilmar Henoe Martínez Córdoba fue injusta, puesto que se precluyó la investigación adelantada en su contra porque no existían pruebas para comprometer su responsabilidad penal.

2. Contestaciones

El 18 de julio de 201217, el Tribunal Administrativo d el Meta admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al ministerio público.

2.1. La Rama Judicial 18 argumentó que no intervino, ni participó en la producción del daño alegado por los accionantes. Advirtió que el mismo devino de las act uaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, pues dicha entidad fue quien adelantó la investigación penal en contra del señor Martínez Córdoba e impuso medida de aseguramiento en su contra.

2.2. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio.

17 Fl. 80 y 81, C. 1. Rad.: 62330. 18 Fl. 94 a 97, C. 1. Rad.: 62330.Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231

Demandante: William Pinto Grajales y otros

9

3. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 11 de agosto de 2016 19 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

3.1. La parte actora20 y la Rama Judicial21 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente.

alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

3.1. La parte actora20 y la Rama Judicial21 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente.

3.2. La Fiscalía General de la Nación22 manifestó que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, porque sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de los postulados constitucionales y legales que le habían sido conferidos y, además, porque Wilmar Henoe Martínez Córdoba tenía la carg a de soportar la privación de la libertad de la que fue objeto, comoquiera que la medida cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000.

3.3. El ministerio público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 24 de mayo de 20 1823, el Tribunal Administrativo de l Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la medida privativa de la libertad no satisfizo los requisitos establecidos en el artículo 3 56 de la Ley 600 de 2000, puesto que no señaló la existencia de indicios graves de responsabilidad que dieran cuenta de la presunta participación de Wilmar Henoe Martínez Córdoba en los delitos por los cuales era investigado. Por otra parte, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial

En la parte resolutiva, el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 90 SMLMV a Wilmar Henoe Martínez Córdoba, 50 SMLMV a Fanny

19 Fl. 234, C. 2. Rad.: 62330.

perjuicios morales, 90 SMLMV a Wilmar Henoe Martínez Córdoba, 50 SMLMV a Fanny

19 Fl. 234, C. 2. Rad.: 62330. 20 Fl. 239 a 253, C. 2. Rad.: 62330. 21 Fl. 236 a 238, C. 2. Rad.: 62330. 22 Fl. 275 a 285, C. 1 Rad.: 62330. 23 Fl. 339 a 350, C. Ppal. Rad.: 62330.Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231

Demandante: William Pinto Grajales y otros

10 Yelexi Llanos Gómez, Wilmar Andersson Martínez Mogollón, Yandri Yelexi Martínez Llanos, Isidora Córdoba, y 30 SMLMV a Jorge Antonio Martínez Córdoba, María Nelcy Martínez Córdoba, Edilberto Martínez Córdoba, Gladys Martínez Córdoba, María de Jesús Córdoba, Leticia Martínez Córdoba y Uriel Martínez Córdoba.

5. Recurso de apelación

El 13 de junio de 20 1824, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 14 de agosto de 201825 y admitido el 22 de octubre de 201826.

5.1. La Fiscalía General de la Nación 27 argumentó que no causó un daño antijuridico a los demandantes, pues su actuar estuvo amparado en las disposiciones sustanciales y formales que regían el procedimiento penal. Además, indicó que la medida

5.1. La Fiscalía General de la Nación 27 argumentó que no causó un daño antijuridico a los demandantes, pues su actuar estuvo amparado en las disposiciones sustanciales y formales que regían el procedimiento penal. Además, indicó que la medida preventiva se fundamentó en la s pruebas contentivas de la inve stigación penal e indicios graves de responsabilidad, de forma que se ajustó a las prerrogativas dispuestas en la Ley 600 de 2000.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

El 23 de enero de 201928 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

6.1. La Fiscalía General de la Nación29 reiteró los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y en el recurso de apelación.

6.2. La parte actora, la Rama Judicial y el ministerio público guardaron silencio.

24 Fl. 360 a 376, C. Ppal. Rad.: 62330. 25 Fl. 383, C. Ppal. Rad.: 62330. 26 Fl. 389, C. Ppal. Rad.: 62330. 27 Fl. 360 a 376, C. Ppal. Rad.: 62330. 28 Fl. 391, C. Ppal. Rad.: 62330. 29 Fl. 392 a 414, C. Ppal. Rad.: 62330.Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231

Demandante: William Pinto Grajales y otros

11 Expediente 500012331000201200210 01 (62087)

1. Demanda

Demandante: William Pinto Grajales y otros

11 Expediente 500012331000201200210 01 (62087)

1. Demanda

El 24 de abril de 201230, Alfredo Colmenares Herrera, Edilma Romero Monquira, Marly Celeny Colmenares Romero, Yudy Mayerly Colmenares Romero, Ingrith Johana Romero Monquira, María Elena Herrera, María Odila Colmenares Herrera, José Ariel Colmenares Herrera, Gloria Esther Colmenares Herrera, José Cristóbal Colmenares Herrera y Víctor Colmenares Herrera, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Alfredo Colmenares Herrera.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Alfredo Colmenares Herrera, Edilma Romero Monquira, Marly Celeny Colmenares Romero, Yudy Mayerly Colmenares Romero, Ingrith Johana Romero Monquira, y 50 SMLMV a María Elena Herrera, María Odila Colmenares Herrera, José Ariel Colmenares Herrera, Gloria Esther Colmenares Herrera, José Cristóbal Colmenares Herrera y Víctor Colmenares Herrera; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV a Alfredo Colmenares Herrera; y por lucro cesante, “ los salarios dejados de percibir por la víctima directa, durante la privación de la libertad” a Alfredo Colmenares Herrera.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante manifiesta que el 10 de diciembre

por lucro cesante, “ los salarios dejados de percibir por la víctima directa, durante la privación de la libertad” a Alfredo Colmenares Herrera.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante manifiesta que el 10 de diciembre de 2008, la Fiscalía 61 Especializada de la UNDH y DIH de Villavicencio vinculó a una investigación penal al soldado Alfredo Colmenares Herrera por haber participado en la Misión Táctica Antiextorsión No. 034 “Marcial”, en cuya ejecución resultaron abatidas tres personas, reportadas inicialmente como NN masculinos, presuntos miembros del Frente José David Suarez de la ONT ELN, caídos en combate y, posteriormente, identificados como Gustavo Mora Sanabria, Yefer Ariaido Mora Sanabria y William Martínez Suárez , habitantes de la Vereda Cupiagua en el municipio de Aguazul, Casanare.

30 Fl. 1 a 13, C. 1. Rad.: 62087.Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231

Demandante: William Pinto Grajales y otros

12

Argumenta que e l 26 de diciembre de 2008, la misma Fiscalía impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Colmenares Herrera, por ser presunto coautor de los delitos de secuestro simple agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas.

Sostiene que el 3 de febrero de 2009, Alfredo Colmenares Herrera fue capturado y recluido en el Centro de Reclusión Militar de la Brigada 16 del Ejército Nacional en Yopal.

Sostiene que el 3 de febrero de 2009, Alfredo Colmenares Herrera fue capturado y recluido en el Centro de Reclusión Militar de la Brigada 16 del Ejército Nacional en Yopal.

Aduce que, mediante proveído del 21 de enero de 2010, la Fiscalía 61 Especializada de la UNDH y DIH de Villavicencio precluyó la investigación que se adelantaba en contra del procesado.

Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Alfredo Colmenares Herrera fue injusta, puesto que se precluyó la investigación adelantada en su contra porque no existían pruebas para comprometer su responsabilidad penal.

2. Contestaciones

El 13 de agosto de 201231, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al ministerio público.

2.1. La Fiscalía General de la Nación 32 se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que sus actuaciones se surtieron dentro del marco constitucional y legal que la rige. Argumentó que la medida privativa de la libertad se fundó en pruebas aportadas a la investigación penal, las cuales acreditaban la materialidad del hecho, así como en indicios serios de responsabilidad en contra de Alfredo Colmenares Herrera.

2.2. La Rama Judicial33 sostuvo que no intervino en la producción del hecho causante del daño antijurídico alegado en la demanda, en tanto no participó de forma alguna en

31 Fl. 91, C. 1. Rad.: 62087. 32 Fl. 120 a 127, C. 1. Rad.: 62087.

del daño antijurídico alegado en la demanda, en tanto no participó de forma alguna en

31 Fl. 91, C. 1. Rad.: 62087. 32 Fl. 120 a 127, C. 1. Rad.: 62087. 33 Fl. 103 a 106, C. 1. Rad.: 62087.Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231

Demandante: William Pinto Grajales y otros

13 el proceso de que fue objeto Alfredo Colmenares Herrera. En ese sentido, señaló que el daño se derivó de las actuaciones surtidas por la Fiscalía General de la Nación, pues fue la entidad que vinculó, ordenó la captura y finalmente precluyó la investigación seguida en contra del señor Colmenares Herrera. Propuso como excepción la de “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 29 de octubre de 201534 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

3.1. La parte actora35 reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

3.2. El ministerio público 36 solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Alfredo Colmenares Herrera fue injusta, puesto que no se valoraron adecuadamente los medios de prueba recaudados en la investigación penal.

3.3. La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 1 9 de abril de 20 1837, el Tribunal Administrativo de l Meta

investigación penal.

3.3. La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 1 9 de abril de 20 1837, el Tribunal Administrativo de l Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Alfredo Colmenares Herrera fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento impuesta en su contra no se fundamentó en dos indicios graves de responsabilidad, conforme lo exigía el artículo 356 de la Ley 600 de 2000. Asimismo, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial.

En la parte resolutiva, el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 80 SMLMV a Alfredo Colmenares Herrera, Edilma Romero

34 Fl. 187, C. 1. Rad.: 62087. 35 Fl. 202 a 215, C. 1. Rad.: 62087. 36 Fl. 216 a 230, C. 1. Rad.: 62087. 37 Fl. 319 a 332, C. Ppal. Rad.: 62087.Radicados acumulados: 62132, 62330, 62087 y 64231

Demandante: William Pinto Grajales y otros

14 Monquira, Marly Celeny Colmenares Romero, Yudy Mayerly Colmenares Romero y María Elena Herrera, y 40 SMLMV a María Odila Colme nares Herrera, José Ariel Colmenares Herrera, Gloria Esther Colmenares Herrera, José Cristóbal Colmenares Herrera y Víctor Colmenares Herrera.

5. Recurso de apelación

María Elena Herrera, y 40 SMLMV a María Odila Colme nares Herrera, José Ariel Colmenares Herrera, Gloria Esther Colmenares Herrera, José Cristóbal Colmenares Herrera y Víctor Colmenares Herrera.

5. Recurso de apelación

El 8 de mayo de 20 1838, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 24 de julio de 201839 y admitido el 22 de octubre de 201840.

5.1. La Fiscalía General de la Nación41 señaló que no causó un daño antijuridico a los demandantes, pues su actuar estuvo amparado en la s disposiciones sustanciales y formales que regían el procedimiento penal. Igualmente, aseveró que la imposición de medida de aseguramiento se fundamentó en la existencia de indicios graves de responsabilidad. Por último, sostuvo que la medida preventiva era procedente, toda vez que las conductas por las cuales se investigaba al procesado, tenían una pena privativa de la libertad superior a 4 años.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

El 21 de enero de 201942 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclus

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