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CE - Sentencia 50001233100020120014701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 50001233100020120014701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 50001-2331-000-2012-00147-01 (71.549) Demandante: Yolanda Riaño Marín y otros Demandado: Municipio de San Juan de Arama y otros

Referencia: Reparación Directa

Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – se niegan las pretensiones de la demanda porque no se demostró que el accidente fuera atribuible a las demandadas/ CAUSA EXTRAÑA POR EL HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO - se reúnen los requisitos para su acreditación.

1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de marzo de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

2. Se solicita la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas como consecuencia de la muerte de Shirley Tatiana Rubio Riaño en un accidente de tránsito que ocurrió en la vía que conduce del municipio de Granada a San Juan de Arama (Meta). A juicio de la parte actora, las accionadas no hicieron lo necesario para evitar el siniestro vial.

ANTECEDENTES

3. En escrito del 16 de marzo de 20121, Yolanda Riaño Marín y otros2, a través de

para evitar el siniestro vial.

ANTECEDENTES

3. En escrito del 16 de marzo de 20121, Yolanda Riaño Marín y otros2, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Transporte, la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, municipio de Granada y municipio de San Juan de Arama , con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial, como consecuencia de los perjuicios a ellos causados por la muerte de Shirley Tatiana Rubio Riaño, ocurrida el 8 de enero de 2010 en un accidente de tránsito en la vía que conduce del municipio de Granada a San Juan de Arama

(Meta).

4. Como pretensiones de condena, solicitaron para cada uno de los demandantes el reconocimiento de 200 smlmv por concepto de perjuicios morales. En favor de

1 Folio 75 del documento denominado “ 05CuadernoTAM.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 2 Como demás demandantes figuran José Francisco Hernández Triana, José Francisco Hernández Riaño, Liz Nathaly Hernández Riaño, Mario Andrés Hernández Riaño, Laura Alejandra Hernández Riaño, Daniel Felipe Sánchez Rubio, Luis Alejandro Sánchez Rubio, y Sara M ichell Osorio Hernández. Los poderes que concedieron los demandantes obran en los folios 31 y 32 del “05CuadernoTAM.pdf” del expediente digital, que obra en Samai.Radicación: 50001-2331-000-2012-00147-01 (71.549) Demandante: Yolanda Riaño Marín y otros Demandado: Municipio de San Juan de Arama y otros

Demandante: Yolanda Riaño Marín y otros Demandado: Municipio de San Juan de Arama y otros

Referencia: Reparación directa

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Daniel Felipe Sánchez Rubio y Luis Alejandro Sánchez Rubio se pidió: i) 600 smlmv por la “alteración de las condiciones de existencia de los menores”; ii) 200 smlmv por “perjuicios psicológicos” y iii) $273’700.000, por lucro cesante, por cuanto la fallecida para el momento del accidente se encontraba vinculada laboralmente a la Universidad de Los Llanos, y le restaban 57,3 años de expectativa de vida.

5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narró3 lo siguiente:

6. El 8 de enero de 2010, aproximadamente a las 19:00 horas, Shirley Tatiana Rubio Riaño, junto con otras personas, se desplazaba como pasajera en un vehículo tipo taxi por la vía que del municipio de Granada conduce a San Juan de Arama (Meta).

A la altura del kilómetro 89, en el sector conocido como “ Trocha 11”, el automotor en el que se transportaba colisionó con un tractor que se encontraba estacionado sobre la vía, sin ninguna clase de señalización. Debido a las múltiples lesiones que padeció como consecuencia del accidente la señora Rubio Riaño falleció ese mismo día.

7. Según la demanda, el tractor estaba estacionado en la carretera “ desde hacía varias horas”, sin que se adoptaran medidas para retirarlo. Se indicó, también, que el taxi accidentado realizaba una ruta intermunicipal pese a que la empresa a la que se encontraba afiliado únicamente tenía permiso para circular en el municipio de

varias horas”, sin que se adoptaran medidas para retirarlo. Se indicó, también, que el taxi accidentado realizaba una ruta intermunicipal pese a que la empresa a la que se encontraba afiliado únicamente tenía permiso para circular en el municipio de Granada.

8. A juicio de los actores, las entidades demandadas incurrieron en una falla en el servicio por omisión, por cuanto: i) el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte no efectuaron “el seguimiento a los lineamientos en materia de licencias para empresas de transporte, mantenimiento y control de vías ”; ii) la Policía de carreteras permitió que el tractor permaneciera “ durante horas ” obstruyendo la vía y omitió trasladarlo a otro lugar, incumpliendo con lo dispuesto en el Código Na cional de Tránsito, y iii) los municipios de San Juan de Arama y Granada no adelantaron operativos en los terminales de transporte y en la vía en la que ocurrió el accidente, con el objetivo de controlar que los vehículos utilizados para transportar pasajeros en la ruta intermunicipal Granada - San Juan de Arama contaran con la autorización requerida para ello.

9. Por último, la parte actora agregó que existió una falta de demarcación y señalización reglamentaria en la vía donde ocurrieron los hechos, así como ausencia de iluminación y de avisos visibles que alertaran sobre la presencia del tractor que bloqueaba uno de los carriles.

3 Se precisa que los hechos aquí consignados fueron los que expuso la parte actora en su escrito inicial.Radicación: 50001-2331-000-2012-00147-01 (71.549)

Demandante: Yolanda Riaño Marín y otros

3 Se precisa que los hechos aquí consignados fueron los que expuso la parte actora en su escrito inicial.Radicación: 50001-2331-000-2012-00147-01 (71.549) Demandante: Yolanda Riaño Marín y otros Demandado: Municipio de San Juan de Arama y otros

Referencia: Reparación directa

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Trámite en primera instancia

10. El Tribunal Administrativo del Meta , mediante auto del 25 de octubre de 2012, admitió la demanda 4, previa inadmisión 5 y la correspondiente subsanación del escrito inicial6.

11. La Nación - Ministerio de Transporte 7 se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que tenía a su cargo la formulación de políticas públicas para la dirección del sistema de transporte, sin que tuviera el deber de efectuar labores de mantenimiento y señalización en las vías que integran las diferentes rutas y carreteras del país. Expuso que no se encontraba dentro de sus funciones la ejecución de actos materiales para garantizar la seguridad de los transeúntes en la vía en que ocurrió el accidente.

12. Con fundamento en lo anterior, planteó a título de excepciones: “ rompimiento del nexo causal”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de la obligación”.

13. El municipio de Granada8 contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.

Aclaró que no existía fundamento fáctico ni jurídico que permitiera atribuirle responsabilidad por el presunto daño antijurídico reclamado.

14. Resaltó que ejecutó las prestaciones debidas en torno a la habilitación para el

Aclaró que no existía fundamento fáctico ni jurídico que permitiera atribuirle responsabilidad por el presunto daño antijurídico reclamado.

14. Resaltó que ejecutó las prestaciones debidas en torno a la habilitación para el transporte público de pasajeros en los vehículos tipo taxi afiliados a la empresa “Cooautoariari”, dentro de lo que “le era exigible, en ejercicio legítimo y razonable de sus competencias ”. Agregó que el conductor del automotor involucrado en la colisión diligenció y cumplió con los requisitos legales, pues contaba con todos los documentos exigidos por la ley, como licencia de tránsito y tarjeta de operación; además, gestionó una “planilla única de viaje ocasional ”, con asignación numérica AAD 593947, que lo habilitaba para realizar la ruta intermunicipal en la que ocurrió el siniestro.

15. El municipio de San Juan de Arama 9 se opuso a las pretensiones de la demanda. Precisó que no le correspondía el cuidado, mantenimiento y/o vigilancia de la vía en la que ocurrió el accidente que ocasionó el fallecimiento de Shirley Tatiana Rubio Riaño. Resaltó que la carretera escenario de los hechos era de carácter nacional, de manera que le correspondía al Ministerio de Transporte y a los organismos de tránsito cumplir las funciones que les asignaba el Código

4 Folios 82 y 84 del documento denominado “ 05CuadernoTAM.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 5 Folios 76 a 79 del documento denominado “ 05CuadernoTAM.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 6 Se precisa que la demanda fue inadmitida porque no contenía la estimación razonada de la cuantía.

en Samai. 5 Folios 76 a 79 del documento denominado “ 05CuadernoTAM.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 6 Se precisa que la demanda fue inadmitida porque no contenía la estimación razonada de la cuantía. Folios 80 y 81 del documento denominado “05CuadernoTAM.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 7 Folios 124 a 133 del documento denominado “ 05CuadernoTAM.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 8 Folios 161 a 171 del documento denominado “ 05CuadernoTAM.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 9 Folios 6 a 17 del documento denominado “ 03CuadernoTAM.pdf” del expediente digital, que obra en Samai.Radicación: 50001-2331-000-2012-00147-01 (71.549) Demandante: Yolanda Riaño Marín y otros Demandado: Municipio de San Juan de Arama y otros

Referencia: Reparación directa

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Nacional de Tránsito. En línea con ese argumento de defensa, planteó las excepciones de “ falta de legitimación en la causa por pasiva” , “inexistencia de la obligación” y “falta de causa legal para demandar”.

16. La Policía Nacional10 también alegó su falta de legitimación en la causa pasiva, con fundamento en que no estaba a su cargo las funciones de adecuación, mantenimiento y señalización d e las vías nacionales, sino que únicamente le correspondía regular y vigilar el cumplimiento de las normas de tránsito. Sobre esto último, mencionó que no se probó que en el lugar de los hechos se presentaron

mantenimiento y señalización d e las vías nacionales, sino que únicamente le correspondía regular y vigilar el cumplimiento de las normas de tránsito. Sobre esto último, mencionó que no se probó que en el lugar de los hechos se presentaron “accidentes anteriores por los mismos hechos o que existieran antecedentes de cruce de animales, vehículos u objetos extraños en este sector ”, con lo cual las entidades gubernamentales y departamentales tuvieran una “notoria” obligación de adelantar acciones para evitar que ello se presentara nuevamente.

17. Alegó la configuración del eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, pues la colisión del vehículo en la que se desplazaba la víctima tuvo como causa la obstaculización ocasionada por un automotor particular que se encontraba estacionado sobre la vía.

18. La Superintendencia de Puertos y Transportes11 se opuso a las pretensiones de la demanda. Recalcó que no tenía dentro de sus funciones realizar el control permanente de las vías, pues esa labor le correspondía a las autoridades policiales del lugar, de manera que no tuvo participación ni conducta omis iva en el hecho dañoso. Formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de nexo causal” y “ausencia de título de imputación”.

19. El 21 de septiembre de 2016 12, el Tribunal Administrativo de Meta decretó los medios de convicción solicitados y, una vez vencido el período probatorio, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La parte demandante, el M inisterio de Transporte, la Policía

medios de convicción solicitados y, una vez vencido el período probatorio, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La parte demandante, el M inisterio de Transporte, la Policía Nacional y el municipio de Granada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en sus respectivas contestaciones 13. Las demás demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.

20. En virtud de las medidas de distribución de expedientes adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por medio de los Acuerdos PCSJA19-11448 del 19 de noviembre de 2019 y PCSJA20-11596 del 14 de julio de 2020, el proceso l e fue remitido al Tribunal Administrativo de Arauca, para que profiriera una decisión.

10 Folios 93 a 107 del documento denominado “03CuadernoTAM.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 11 Folios 138 a 146 del documento denominado “ 05CuadernoTAM.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 12 Folios 139 a 142 del documento denominado “ 03CuadernoTAM.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 13 Folios 150 a 172 del documento denominado “ 03CuadernoTAM.pdf” del expediente digital, que obra en Samai.Radicación: 50001-2331-000-2012-00147-01 (71.549) Demandante: Yolanda Riaño Marín y otros Demandado: Municipio de San Juan de Arama y otros

Referencia: Reparación directa

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La sentencia de primera instancia

Demandante: Yolanda Riaño Marín y otros Demandado: Municipio de San Juan de Arama y otros

Referencia: Reparación directa

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La sentencia de primera instancia

21. Mediante providencia del 26 de marzo de 2021 14, el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda.

22. Aunque no lo consignó en la parte resolutiva de la providencia, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, por cuanto consideró que el daño reclamado no guardaba relación con ninguna de las funciones legales a signadas a esta entidad en materia de vías. Precisó que los deberes de dicha cartera se orientaban a la formulación e implementación de políticas y proyectos en el sector del transporte, tránsito e infraestructura.

23. A juicio del a quo, se acreditó que el daño alegado -muerte de Shirley Tatiana Rubio Riañotuvo como causa eficiente el comportamiento de un tercero, Fernando Millán Cárdenas, quien “dej[ó] averiado el tractor con el remolque en las horas de la noche sobre la vía pública que comunica los municipios de Granada y San Juan de Arama, sin que hubiese dispuesto la respectiva señalización del automotor para alertar su situación y prevenir cualquier siniestro en la carretera debido a la obstaculización que éste causaba ”, conducta con la que incurrió en múltiples omisiones a los deberes normativos que debía acatar en materia de tránsito terrestre.

24. Por otro lado, el Tribunal estimó que no podía exigírseles a las demandadas que previnieran o evitaran el daño que tuvo como génesis la actuación irregular y

terrestre.

24. Por otro lado, el Tribunal estimó que no podía exigírseles a las demandadas que previnieran o evitaran el daño que tuvo como génesis la actuación irregular y contraria a la ley de Fernando Millán Cárdenas, por cuanto:

25. i) No se allegaron pruebas que dieran cuenta de que la iluminación, señalización, demarcación y/o el diseño vial era insuficiente y/o inadecuado. En este punto, agregó que “ no [le] otorgar[ía] credibilidad a las pruebas testimoniales que informa [ban] sobre tales circunstancias ” pues la implementación de un dispositivo de tránsito particular se fundamentaba en estudios técnicos y normativos.

26. ii) No se acreditó que el taxi de placas TFK -245, en el que se transportaba Shirley Tatiana Rubio Riaño González, estuviera ejerciendo una actividad ilegal, en cambio, para la época de los hechos, la empresa que prestaba dicho servicio público podía salir del radio de acción autorizado por las autoridades competentes previo diligenciamiento de una planilla única para viajes ocasionales, documento que fue tramitado por el conductor del vehículo en cuestión. Además, quedó acreditado que, durante el 2010, la Superintendencia de Puertos y Transporte realizó actividades de control y vigilancia tanto en los terminales de transporte como en empresas transportadoras en el departamento del Meta.

27. iii) No se probó que la Policía tuviera conocimiento previo de la presencia de este obstáculo vial, razón suficiente para que no pudiera exigírsele la adopción de medidas destinadas a evitar el fatal suceso, a lo que agregó que resultaba

este obstáculo vial, razón suficiente para que no pudiera exigírsele la adopción de medidas destinadas a evitar el fatal suceso, a lo que agregó que resultaba

14 Documento denominado “ 1_AGREGARMEMORIA_COMUNICASENTENCIA TRI_20240425081010.pdf” del expediente digital, que obra en Samai.Radicación: 50001-2331-000-2012-00147-01 (71.549) Demandante: Yolanda Riaño Marín y otros Demandado: Municipio de San Juan de Arama y otros

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“físicamente imposible ” realizar tareas de verificación en forma constante, en la medida que el deber de control y vigilancia no era absoluto.

28. Finalmente, no condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A.

El recurso de apelación

29. Contra la decisión anterior la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que “sin descono[cer] que el vehículo indebidamente posado sobre la vía pertenecía a un particular (…) esta no fue la única causa eficiente del daño cuya reparación se reclama”, porque el accidente en cuestión también le resultaba imputable a las demandadas y ello fue probado, en debida forma, en este proceso.

Los argumentos consignados en ese escrito se sintetizan a continuación15:

30. Insistió en que la vía Granada - San Juan de Arama (Meta) no contaba con demarcación, señalización y/o iluminación, pese a que, para la época de los hechos, tenía un alto flujo vehicular e importantes índices de congestión. Indicó que

demarcación, señalización y/o iluminación, pese a que, para la época de los hechos, tenía un alto flujo vehicular e importantes índices de congestión. Indicó que lo anterior se acreditó con los testimonios rendidos en sede judicial por Mélida Romero de Herrera, Ofelia Perdomo de Martínez y Diana Paola Triana Torres, quienes coincidieron en señalar que en el lugar de los hechos no había ni señalización ni alumbrado y que era una zona de alto grado de accidentalidad. Al respecto, mencionó que no existía motivo alguno para que el a quo no tuviera en cuenta lo dicho por estas declarantes, ya que ello permitía estructurar el juicio de responsabilidad en contra de las entidades demandadas.

31. Reiteró que las entidades demandadas debieron “ impedir” el tránsito del vehículo tipo taxi en el que se transportaba la víctima en el tramo vial que conecta el municipio de Granada con San Juan de Arama, puesto que, de acuerdo con la Resolución No. 00231, suscrita por la alcaldía del municipio de Granada, Meta, y las declaraciones anteriormente referidas, la empresa “ Cooautoariari”, a la que estaba afiliado dicho vehículo, no contaba con autorización para el transporte intermunicipal de pasajeros. Agregó que las accionadas “ omitieron los controles y medidas necesarias para prevenir este tipo de hechos ”, en tanto que permitían el ejercicio de estas actividades de transporte ilegal.

32. Aseguró que, aunque el Tribunal estimó que el tractor se encontraba averiado, en las horas de la noche, sobre la vía pública, no se tomó en consideración que no se efectuaron patrullajes para advertir dicho obstáculo vial ni medidas para retirarlo

32. Aseguró que, aunque el Tribunal estimó que el tractor se encontraba averiado, en las horas de la noche, sobre la vía pública, no se tomó en consideración que no se efectuaron patrullajes para advertir dicho obstáculo vial ni medidas para retirarlo de la carretera, “pese a que llevaba varias horas allí abandonado”. Aseguró que lo anterior cobraba mayor relevancia si se tenía en cuenta que el oficio No. S-2018032943/SETRA-ATECI-3.1 del 17 de mayo de 2018, suscrito por el jefe seccional de tránsito y transporte del Meta, daba cuenta de que para la época de los hechos -2010-, no existían archivos que informaran sobre actividades para controlar el tránsito en el eje vial Granada – San Juan de Arama, lugar donde ocurrió el accidente.

15 Documento denominado “ 9_MemorialWeb_Recurso-Recursoapelacionco(.pdf) NroActua 12 ” del expediente digital, que obra en Samai.Radicación: 50001-2331-000-2012-00147-01 (71.549) Demandante: Yolanda Riaño Marín y otros Demandado: Municipio de San Juan de Arama y otros

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Trámite relevante en segunda instancia

33. Mediante auto del 17 de septiembre de 2024 16, se admitió el recurso de apelación17, y con posterioridad se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto. La Superintendencia de Puertos y Transporte18 y la parte demandante19

apelación17, y con posterioridad se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto. La Superintendencia de Puertos y Transporte18 y la parte demandante19 reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso20; las demás entidades guardaron silencio.

34. El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de primera instancia 21, dado que las pruebas acreditaban que el accidente se debió a la imprudencia de un tercero. Agregó que no obraban medios de convicción que demostraran alguna falla en el servicio imputable a las demandadas.

CONSIDERACIONES

35. La Sala procede a decidir la segunda instancia de la presente litis porque no advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y después de evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales de: jurisdicción, competencia, oportunidad de la demanda, el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial y la legitimación en la causa por activa de los actores y por pasiva de las entidades demandadas, excepto del Ministerio de Transporte.

Sobre esto último, se precisa que dicho aspecto no fue cuestionado por la parte actora en el recurso de alzada, por lo que quedó fijado con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo.

Problemas jurídicos a resolver

36. E n esta instancia, a la Subsección le corresponde pronunciarse sobre los reparos concretos expuestos contra la sentencia de primer grado, los cuales, por regla general, establecen la competencia del ad quem para ventilar la controversia salvo que se trate de situaciones que se deban auscultar y definir de manera oficiosa.

reparos concretos expuestos contra la sentencia de primer grado, los cuales, por regla general, establecen la competencia del ad quem para ventilar la controversia salvo que se trate de situaciones que se deban auscultar y definir de manera oficiosa.

37. En ese orden, de los argumentos de apelación planteados por la parte actora se desprende que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: ¿el daño alegado por los actores ocurrió exclusivamente por el “hecho de un tercero”, o por el contrario , se acreditó una falla en el servicio atribuible a las demandadas, derivada de la omisión de los deberes que le eran exigibles, que contribuyó

16 Documento denominado “ 19Autoqueadmite_71549Admiteapelacion(.pdf)NroActua 10 ” del expediente digital, que obra en Samai. 17 Documento denominado “ 45AutoAdmiteRecursoApelacion” del expediente digital, que obra en Samai. 18 Documento denominado “ 27_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOS201200147(.pdf)” del expediente digital, que obra en Samai. 19 Documento denominado “28_MemorialWeb_Alegatos-Alegatodesegundai(.pdf)NroActua 27 ” del expediente digital, que obra en Samai. 20 Documento denominado “48Alegatos” del expediente digital, que obra en Samai. 21 Documento denominado “Memorial_CHM_Concepto 146-2024(.pdf)NroActua 28” del expediente digital, que obra en Samai.Radicación: 50001-2331-000-2012-00147-01 (71.549) Demandante: Yolanda Riaño Marín y otros Demandado: Municipio de San Juan de Arama y otros

Referencia: Reparación directa

Demandante: Yolanda Riaño Marín y otros Demandado: Municipio de San Juan de Arama y otros

Referencia: Reparación directa

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causalmente en la ocurrencia del accidente en el que falleció Shirley Tatiana Rubio Riaño?

38. Por último, se abordará si, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo 22, procede condenar en costas en esta instancia.

Relación de hechos probados para resolver la controversia

39. A efecto de dar respuesta a los problemas jurídicos fijados ut supra, a la Sala le corresponde examinar los elementos de juicio debidamente incorporados al proceso que tienen relevancia23.

De las circunstancias que rodearon el siniestro

40. Según el informe policial de accidentes de tránsito 50313000, suscrito el 8 de enero de 2010 por el policía de carreteras William Rodríguez Angarita24, ese día, a las 18:40 horas, en la “ vía a San Juan entre ‘La Trocha 11 -12’” se produjo una colisión entre el automóvil tipo taxi de placas TFK -245, afiliado a la empresa “Cooautoariari”, conducido por Henry Prieto Vásquez -en el que se transportaba Shirley Tatiana Rubio Riaño - y un vehículo que se catalogó como “ maquinaria agrícola”, marca “John Deere 2140”, en la casilla “conductor” figura Fernando Millán

Cárdenas.

41. De acuerdo con lo plasmado en el referido documento, se trataba de una vía recta, plana, con bermas, de un sentido, con una calzada, un carril, en buen estado,

Cárdenas.

41. De acuerdo con lo plasmado en el referido documento, se trataba de una vía recta, plana, con bermas, de un sentido, con una calzada, un carril, en buen estado, demarcada con la línea central y de borde y con mala iluminación artificial, que se encontraba seca. Las casillas denominadas “ visual disminuida ” e “ hipótesis de accidente” se dejaron en blanco, y como “observación” se consignó lo siguiente: “los dos cuerpos sin vida quedaron dentro del vehículo. El vehículo fue movido del lugar del impacto ya que para socorrer a los heridos fue necesario retirar el vehículo unos metros atrás”.

42. El bosquejo topográfico, elaborado por el policía de tránsito, revela que el automóvil tipo taxi se desplazaba por la vía en el sentido Granada a San Juan de Arama cuando colisionó con la parte trasera de otro vehículo, que se encontraba en la misma dirección.

43. Como consecuencia del accidente, Shirley Tatiana Rubio Riaño25 fue trasladada a urgencias del Hospital Departamental de Granada ESE, lugar al que, según su historia clínica, llegó sin signos vitales.

22 Modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 23 Se aclara que, aunque obran otros elementos probatorios que fueron allegados a este proceso, no resulta indispensable que la Sala se refiera a los mismos, pues esta instancia se ceñirá a lo resuelto en el fallo apelado y a los argumentos del recurso de apelación. 24 Folios 56 a 58 del documento denominado “05CuadernoTAM.pdf” del expediente digital, que obra en Samai.

resuelto en el fallo apelado y a los argumentos del recurso de apelación. 24 Folios 56 a 58 del documento denominado “05CuadernoTAM.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 25 Se precisa que, de acuerdo con el anexo 2 del informe policial de accidentes de tránsito, en el accidente fallecieron Shirley Tatiana Rubio Riaño, Viviana García Herrera y Henry Prieto Vásquez,Radicación: 50001-2331-000-2012-00147-01 (71.549) Demandante: Yolanda Riaño Marín y otros Demandado: Municipio de San Juan de Arama y otros

Referencia: Reparación directa

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44. Según lo certificó la Fiscalía Veinte Seccional de Granada (Meta), el 15 de julio de 202226, como consecuencia del accidente de tránsito se inició una investigación en contra de Fernando Millán Cárdenas -conductor del tractor con el que colisionó el vehículo tipo taxi-, bajo radicación 50313600055920100001027, por los delitos de “homicidio y lesiones”, en la modalidad culposa, en la que figura como una de las víctimas Shirley Tatiana Rubio Riaño. De las actuaciones adelantadas por la Fiscalía para esclarecer los hechos se resaltan las siguientes:

45. El 9 de enero de 2010, a las 20:40 horas, se suscribió el “informe de investigador de campo -FPJ-10-”, que tenía por objeto fijar fotográficamente la escena de los hechos, así como los signos de violencia y rasgos morfológicos de las personas involucradas en el accidente 28. La Policía Judicial también diligenció el formulario

de campo -FPJ-10-”, que tenía por objeto fijar fotográficamente la escena de los hechos, así como los signos de violencia y rasgos morfológicos de las personas involucradas en el accidente 28. La Policía Judicial también diligenció el formulario denominado “Informe ejecutivo”, y en la casilla denominada “ información obtenida sobre los hechos” consignó lo siguiente: “ El Grupo de la policía Judicial del CTI Granada inició desplazamiento hacia el lugar de los hechos, llegando a dicho lugar, más exactamente kilómetro 89, (…) aclarando que esta ya había sido contaminada debido a que tuvieron que mover los vehículos para sacar a las demás personas para brindarles los primeros auxilios ya que se encontraban atrapadas dentro del vehículo taxi de servicio público”.

46. El 5 de enero de 2010 se le practicó examen de embriaguez a Fernando Millán Cárdenas, cuyo resultado fue negativo, de acuerdo con el dictamen clínico de embriaguez proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias

Forenses29.

47. El 21 de junio de 2010, un funcionario adscrito a la Policía Nacional - Grupo SIJIN suscribió el informe denominado “investigador de campo -FPJ11-“, en el

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