CE - Sentencia 50001233100020120023801 de 2025

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Título
CE - Sentencia 50001233100020120023801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Número de radicación: 50001 23 31 000 2012 00238 01

Demandante: Bioagrícola del Llano S.A. E.S.P.

Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD – Acción: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho – Código Contencioso Administrativo Tesis: La parte actora no logró acreditar que, al proferir los actos administrativos objeto de demanda, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios hubiera incurrido en una indebida interpretación del artículo 9 de la Resolución CRA 351 de 2005; desconocido los requisitos previstos en el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 para el ejercicio de la facultad sancionatoria; o actuado por fuera del término de caducidad establecido en el artículo 38 del CCA.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia el 3 de octubre de 2019, por la Sala de Decisión Escritural No. 5 del Tribunal Administrativo del Meta. I.ANTECEDENTES 1.1. La demanda

la sentencia proferida en primera instancia el 3 de octubre de 2019, por la Sala de Decisión Escritural No. 5 del Tribunal Administrativo del Meta. I.ANTECEDENTES 1.1. La demanda

1. La Sociedad Bioagrícola del Llano S.A. E.S.P, en adelante la parte demandante o2

Número de radicación: 50001 23 31 000 2012 00238 01

Demandante: Bioagrícola del Llano S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

BIOAGRÍCOLA DEL LLANO , presentó demanda1 contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , en adelante la parte demandada o SSPD , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho2, con las siguientes pretensiones3:

“[…] 1. Que es nula la Resolución No. SSPD-20114400012715 de mayo 18 de 2011, expedida por la Superintendente Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, "POR LA CUAL SE IMPONE UNA SANCIÓN", que, entre otras dispuso "Ordenar a la GERENTE de la empresa BIOAGRI COLA DEL LLANO S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS que realice las siguientes acciones: Dentro del mes siguiente a la ejecutoria del presente acto administrativo de estricta aplicación a la metodología tarifaria prevista para el servicio público de Aseo en la Resolución CRA 351 de 2005, ajustando el parámetro NFC, con el valor del número de suscriptores con disponibilidad de

administrativo de estricta aplicación a la metodología tarifaria prevista para el servicio público de Aseo en la Resolución CRA 351 de 2005, ajustando el parámetro NFC, con el valor del número de suscriptores con disponibilidad de facturación conjunta de conformidad con la parte motiva presente acto administrativo; orden cuyo cumplimiento deberá acreditar ante est a Entidad mediante el cargue de la información respectiva al SUI dentro del plazo aquí estipulado, so pena de que se apliquen las multas a que se refiere el Artículo 65 del CCA. De conformidad con lo previsto en la Resolución.

2. Que es nula la Resolución No. No. SSPD -20114400026785, expedida en septiembre 14 de 2011 por la Superintendente Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. SSPD -20114400026785 de mayo 18 de 2011, descartando por completo todos los argumentos alegados por BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A. E.S.P., en el escrito de reposición.

3. Que se declare que BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A. E.S.P. no está obligada a pagar la multa impuesta, ni las devoluciones ordenadas en las resoluciones solicitadas en nulidad

4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, en el evento que mi mandante haya efectuado los pagos derivados de la multa y las devoluciones ordenadas en los actos demandados en nulidad, se condene a la SU PERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a pagar a favor de BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A. E.S.P. todos los dineros pagados injustamente, con la

demandados en nulidad, se condene a la SU PERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a pagar a favor de BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A. E.S.P. todos los dineros pagados injustamente, con la correspondiente indexación.

1 Cfr. Índice 25 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 25 Folios: 1-24. 2 Previsto en el artículo 85 de la Ley 01 de 2 de enero de 1984 “[…] Por la cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]” 3 Cfr. Índice 25 del expediente digital, SAMAI . Archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL (pdf) NroActua 25 Folios:1-2.3

Número de radicación: 50001 23 31 000 2012 00238 01

Demandante: Bioagrícola del Llano S.A. E.S.P.

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5. Que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, a través de su representante legal, o a quien haga sus veces, dar cumplimiento de la Sentencia que ponga fin al presente proceso, dentro del término establecido por el artículo 176 a 179 del Código Contencioso

Administrativo.

6. Que se condene en costas a la demandada. […]”.

2. Dentro del término establecido en el artículo 208 del C.C.A., la apoderada judicial de la parte demandante presentó un primer escrito de “modificación de la

Administrativo.

6. Que se condene en costas a la demandada. […]”.

2. Dentro del término establecido en el artículo 208 del C.C.A., la apoderada judicial de la parte demandante presentó un primer escrito de “modificación de la

demanda”4, cuya pretensión 4 quedaría así:

“[…] 4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a pagar a favor de BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A. E.S.R., las sumas canceladas por concepto de multas y devoluciones en cumplimiento de los actos administrativos demandados, debidamente indexadas […].”

3. Posteriormente, la apoderada judicial de la demandante allegó un segundo escrito de modificación de la demanda 5, señalando que la s pretensiones 2 y 4

quedarían así:

“[…] 2. Que es nula la Resolución No. SSPD -20114400026785, expedida en septiembre 14 de 2011 por la Superintendente Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. SSPD 20114 400012715 de mayo 18 de 2011, descartando por completo todos los argumentos alegados por BIOAGRÍCOLA DEL LLANO S.A. E.S.P. en el escrito de reposición."

"4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a pagar a favor de BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A. E.S.P. las sumas canceladas por concept o de multas y devoluciones en

restablecimiento del derecho, se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a pagar a favor de BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A. E.S.P. las sumas canceladas por concept o de multas y devoluciones en cumplimiento de los actos administrativos demandados, debidamente indexadas.[…]”.

4 Cfr. Índice 25 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 25 Folios: 56-58 5 Cfr. Índice 25 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 25 Folios: 168.1754

Número de radicación: 50001 23 31 000 2012 00238 01

Demandante: Bioagrícola del Llano S.A. E.S.P.

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1.2. Actos acusados

4. Los actos acusados son los siguientes:

5. La Resolución SSPD-20114400012715 del 18 de mayo de 2011, expedida por la Superintendente Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, “[…] POR LA CUAL SE IMPONE UNA SANCIÓN […]” que señaló6:

“[…] ARTÍCULO PRIMERO. - imponer sanción de MULTA a la empresa BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS a favor de la Nación, por la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS

“[…] ARTÍCULO PRIMERO. - imponer sanción de MULTA a la empresa BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS a favor de la Nación, por la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20,000,000.00), la cual se hará efectiva en el término de 10 DIAS hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, y con el objeto de que el pago de la sanción se haga de acuerdo con los nuevos procedimientos de la entidad informados por la Directora Financiera, una vez en firme la presente Resolución, la sanción impuesta deberá ser consignada en efectivo o cheque de gerencia. Para proceder al pago el prestador deberá obtener el formato de pago de sanciones disponible en el sitio WEB de la Superservicios https://www.superservicios.gov.co/ bajo el c anal Servicios a Empresas/Formatos de Pago. El prestador deberá acreditar el pago de la sanción dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria del presente acto administrativo La multa se debe pagar en efectivo o cheque de gerenci a en cualquiera de las siguientes instituciones financieras: Banco Agrario de Colombia, BBVA, BANCAFE.

ARTÍCULO TERCERO. Ordenar a la GERENTE de la empresa BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS que realice las siguientes acciones:

✓ Dentro del mes siguiente a la ejecutoria del presente acto administrativo dé estricta aplicación a la metodología tarifaria prevista para el servicio público de Aseo en la Resolución CRA 351 de 2005, ajustando el

siguientes acciones:

✓ Dentro del mes siguiente a la ejecutoria del presente acto administrativo dé estricta aplicación a la metodología tarifaria prevista para el servicio público de Aseo en la Resolución CRA 351 de 2005, ajustando el parámetro NFC, con el valor del número de suscriptores con posibilidad de facturación conjunta de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo; orden cuyo cumplimiento deberá acreditar ante esta Entidad mediante el cargue de la información respectiva al SUI dentro del

6 Cfr. índice 25 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ANEXO III(.pdf) NroActua 25 .

Folios: 2-55.5

Número de radicación: 50001 23 31 000 2012 00238 01

Demandante: Bioagrícola del Llano S.A. E.S.P.

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plazo aquí estipulado, so pena de que se apliquen las multas a que se refiere el Artículo 65 del CCA.

✓ De conformidad con lo previsto en la Resolución CRA 294 de 2004 proceda a la devolución de las sumas cobradas a los usuarios por concepto de los cobros no autorizados que realizó a los usuarios. Así las cosas, la empresa en el término del mes siguiente a la ejecutoria de la presente resolución, debe presentar a la Directora Técnica de Gestión de Aseo de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo un plan en el que establezca claramente un cronograma de las

presente resolución, debe presentar a la Directora Técnica de Gestión de Aseo de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo un plan en el que establezca claramente un cronograma de las devoluciones a efectuar y precise el valor a devolver a cada uno de los usuarios afectados conforme la parte motiva del presente acto administrativo. Tales devoluciones deben iniciarse a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de dicho cronograma.

ARTÍCULO CUARTO .- Notificar personalmente la presente Resolución a la Dra. LUZ MYRIAM BEJARANO LEÓN, en calidad de GERENTE de la empresa

BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, o a

quien haga sus veces, quien puede ser citada en la CARRERA 36 No 34 -71 BARZAL de la ciudad de Villavicencio – Meta haciéndole entrega de una copia de la misma, y advirtiéndole que contra ésta Resolución procede el recurso de reposición ante la Superintendente Delegada para Acueducto. Alcantarillado y Aseo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación.

De no ser posible la notificación personal, se dará aplicación a lo previsto por el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO QUINTO.- Comunicar la presente Resolución a la Directora Técnica de Gestión del Aseo de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo.

ARTÍCULO SEXTO. La presenta Resolución rige a partir de la fecha de su notificación. […]”.

6. Y la Resolución SSP13-20114400026785, expedida el 14 de septiembre de 2011

ARTÍCULO SEXTO. La presenta Resolución rige a partir de la fecha de su notificación. […]”.

6. Y la Resolución SSP13-20114400026785, expedida el 14 de septiembre de 2011 por la Superintendente Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto mencionado en el punto anterior, disponiendo su confirmación.

1.3. Presupuestos fácticos

7. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos:6

Número de radicación: 50001 23 31 000 2012 00238 01

Demandante: Bioagrícola del Llano S.A. E.S.P.

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8. La Dirección Técnica de Gestión de Aseo de la S SPD realizó durante los años 2008 y 2009, varios requerimientos a la parte demandada relacionados con el costo de comercialización ajustad o por factura cobra al suscriptor (CCSAJ), específicamente en lo relativo con la metodología de costos y tarifas y la variable NFC (número de suscriptores con facturación conjunta) de que trata el artículo 9° de la Resolución 351 de 2005 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (en adelante CRA).

9. En abril de 2010, la Directora Técnica de Gestión de Aseo de la Delegada de Acueducto, Alcantarillado y Aseo solicitó a la Dirección de Investigaciones de la

Potable y Saneamiento Básico (en adelante CRA).

9. En abril de 2010, la Directora Técnica de Gestión de Aseo de la Delegada de Acueducto, Alcantarillado y Aseo solicitó a la Dirección de Investigaciones de la misma Superintendencia, analizar la viabilidad de abrir una investigación en contra de la parte demandante por el presunto incumplimiento de la Resolución 351 de 2005 expedida por la CRA y por presuntamente efectuar cobros no autorizados.

10. El 25 de noviembre de 2010, la Directora de Investigaciones de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, profirió pliego de cargos7 en contra de BIOAGRÍCOLA DEL LLANO S.A. E.S.P. por los siguientes

cargos:

“[…] CARGO PRIMERO. APLICACIÓN INCORRECTA DE LA METODOLOGÍA DE COST OS Y TARIFAS PARA EL SERVICIO PÚ BLICO DE ASEO.

PRESUNTO INCUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 148 DE LA LEY 142 DE 1994 Y EN EL ARTÍCULO 9° DE LA RESOL UCIÓN CRA 351

DE 2005.

(…)

CARGO SEGUNDO. NO REALIZAR DEVOLUCIONES POR COBROS NO AUTORIZADOS. PRESUNTA VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 148 DE LA LEY 142 DE 1994 Y A LA RESOLUCIÓN CRA 294 DE 2004 […]”.

11. El 20 de diciembre de 2010 la apoderada de la parte demandante presentó los descargos expresando las razones por las cuales discrepaba del contenido del pliego de cargos.

11. El 20 de diciembre de 2010 la apoderada de la parte demandante presentó los descargos expresando las razones por las cuales discrepaba del contenido del pliego de cargos.

7 Cfr. Índice 25 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado ANEXO I(.pdf) NroActua 25.7

Número de radicación: 50001 23 31 000 2012 00238 01

Demandante: Bioagrícola del Llano S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

12. El 18 de mayo de 2011 la Superintendente Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo expidió la Resolución No. SSPD-2011400012715, mediante la cual resolvió imponer a BIOAGRICOLA DEL LLANO una multa por valor de veinte millones de pesos y ordenar a su Gerente que de ntro de mes siguiente a la ejecutoria de la Resolución sancionatoria diera estricta aplicación a la metodología tarifaria prevista para el servicio público de aseo en la Resolución CRA 351 de 2005, ajustando el parámetro NFC con el valor del número de suscriptores con posibilidad de facturación conjunta y devolviera las sumas por concepto de los cobros no autorizados que realizó a los usuarios, en la forma prevista en la Resolución CRA 294 de 2004. Esta decisión fue notificada por edicto que se desfijó el 5 de julio de

2011.

13. Interpuesto oportunamente el recurso de reposición por la parte demandante en

294 de 2004. Esta decisión fue notificada por edicto que se desfijó el 5 de julio de 2011.

13. Interpuesto oportunamente el recurso de reposición por la parte demandante en contra de la Resolución No. SSPD -2011400012715 del 18 de mayo de 2011, la Superintendente Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo expidió la Resolución SSP13 -20114400026785, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.

14. El 9 de enero de 2012 l a apoderada judicial de la parte demandante presentó ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitud de revocatoria directa en contra de los actos demandados, la cual fue resuelta negativamente el 21 de marzo de 2012.

15. Igualmente, la apoderada de la demandante instauró el 29 de febrero de 2012 acción de tutela contra la entidad demandada, acción que fue negada el 16 de marzo de 2012 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 2 de mayo de 2012 por considerar que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.8

Número de radicación: 50001 23 31 000 2012 00238 01

Demandante: Bioagrícola del Llano S.A. E.S.P.

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16. En septiembre de 2015 y en cumplimiento de las resoluciones aquí

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16. En septiembre de 2015 y en cumplimiento de las resoluciones aquí demandadas, BIOAGRÍCOLA DEL LLANO presentó ante la SSPD un nuevo esquema de devoluciones aumentando la cuota mensual de devoluciones y disminuyendo el plazo inicialmente planteado de 156 a 124 meses.

1.4. Concepto de la violación

17. La parte demandante invocó como normas vulneradas el Preámbulo y los artículos 2, 6, 29 y 209 de Constitución Política, los artículos 27 y 28 del Código Civil y el artículo 9 de la Resolución CRA 351 de 2005.

18. Indicó que la S SPD realizó una errada interpretación del artículo 9 de la Resolución CRA 351 de 2005 en lo re lativo a la variable N FC, cuando afirmó que este corresponde a la cantidad de suscriptores del prestador de aseo con posibilidad de facturación conjunta con el servicio de acueducto; cuando en realidad la variable NFC es igual a una de las dos alternativas enunciadas en la norma , a saber: (i) número de suscriptores del prestador de aseo en su área de prestación de servicio con posibilidad de facturación conjunta o (ii) número de suscriptores del prestador de aseo en su área de prestación de servicio efectivamente facturados, con personas prestadoras del servicio de acueducto en el suelo urbano.

19. Adujo que la interpretación realizada por la SSPD agregó elementos que no se encuentran en la norma, pues disp uso que la variable N FC es igual a la suma de

personas prestadoras del servicio de acueducto en el suelo urbano.

19. Adujo que la interpretación realizada por la SSPD agregó elementos que no se encuentran en la norma, pues disp uso que la variable N FC es igual a la suma de factores señalados en el párrafo tercero del artículo 9 de la Resolución 351 de 2005, es decir, “Número de suscriptores del prestador de aseo en su área de prestación de servicio con posibilidad de facturación conjunta, o efectivamente facturados, con personas prestadoras del servicio de acueducto en el suelo urbano; para el año base” lo cual es una errada interpretación que fue sustentada en que la expresión "o" es cumulativa y no disyuntiva.9

Número de radicación: 50001 23 31 000 2012 00238 01

Demandante: Bioagrícola del Llano S.A. E.S.P.

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20. Sostuvo que la SSPD desconoció el sentido literal del artículo 9 de la Resolución CRA 351 de 2005 y en su lugar optó por una serie de interpretaciones relacionadas con el espíritu de la norma o el fin último de esta, cuando ello no era necesario dada su claridad y precisión, todo lo cual condujo a la vulneración de su derecho al debido proceso.

21. Argumentó que los actos administrativos demandados se expidieron ejerciendo la facultad sancionadora de la SSPD, sin aplicar las condiciones establecidas en el numeral 1 ° del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, esto es, sin que existiera

21. Argumentó que los actos administrativos demandados se expidieron ejerciendo la facultad sancionadora de la SSPD, sin aplicar las condiciones establecidas en el numeral 1 ° del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, esto es, sin que existiera afectación en forma directa e inmediata a usuarios determinados, lo cual le impedía a la entidad administrativa ejercer su competencia sancionatoria , a la vez que produjo la vulneración de su derecho al debido proceso.

22. Indicó que l os actos demandados vulneraron lo previsto en el artículo 38 del C.C.A, el cual dispone que la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones, caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas. En el caso concreto, se indicó que “[…] los hechos sancionados corresponden a enero de 2007 hasta diciembre de 2009, facultad sancionatoria que estaría caducada para los hechos ocurridos durante el año de 2007, pues la facultad sancionatoria caducó en diciembre de 2010, de igual manera sucede con lo corrido de enero a julio 4 de 2008, para los cuales caducó la facultad sancionatoria en julio 4 de 2011. En consecuencia, la Resolución No. SSPD-20114400012715 solo tenía capacidad de sancionar hechos ocurridos desde julio 5 de 2008 y no hechos previos, como lo hizo la SSPD […]”.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

23. El Tribunal Administrativo del Meta , mediante auto de fecha 21 de febrero de 2018, tuvo por no contestada la demanda por parte de la SSPD, en razón a que el10

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

23. El Tribunal Administrativo del Meta , mediante auto de fecha 21 de febrero de 2018, tuvo por no contestada la demanda por parte de la SSPD, en razón a que el10

Número de radicación: 50001 23 31 000 2012 00238 01

Demandante: Bioagrícola del Llano S.A. E.S.P.

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documento de la contestación fue allegado en copia simple y no se aportó el original dentro del término concedido por el Despacho para tal efecto8.

24. El escrito de contestación a la adición de la demanda fue tenido en cuenta por haber sido allegada en forma oportuna 9. En este escrito la demandada manifestó su oposición a la nulidad de los actos acusados argumentando que estos fueron expedidos en ejercicio de las competencias y facultades legalmente atribuid as a la SSPD, conforme a l régimen jurídico vigente en ma teria de servicios públicos domiciliarios, y con base en el acervo probatorio obrante en la actuación administrativa.

25. Sostuvo que e n el evento en que se declarara la nulidad de los actos demandados no sería procedente que la Superintendencia efectuara el pago de las devoluciones ordenadas, toda vez que la Entidad no había sido la beneficiaria de las sumas descontadas en las facturaciones hechas a los usuarios.

26. Con respecto a las multas, indicó que ante una eventual declaratoria de nulidad, la Entidad procedería a efectuar la devolución de estas.

las sumas descontadas en las facturaciones hechas a los usuarios.

26. Con respecto a las multas, indicó que ante una eventual declaratoria de nulidad, la Entidad procedería a efectuar la devolución de estas.

27. Finalmente, s olicitó declarar la legalidad de los actos administrativos demandados y denegar las súplicas de la demanda.

III. SENTENCIA PROFERIDA EN PRIMERA INSTANCIA

28. La S ala de Decisión Escritural No. 5 del Tribunal Administrativo de l Meta , mediante sentencia proferida el 3 de octubre de 201910, resolvió:

8 Cfr. Índice 25 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 25 Folios: 204-205. 9 Cfr. Índice 25 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 25. Folios: 204.205. 10 Cfr. Índice 25 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL (.pdf) NroActua25. Folios. 240-257.11

Número de radicación: 50001 23 31 000 2012 00238 01

Demandante: Bioagrícola del Llano S.A. E.S.P.

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“[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por la empresa BIOAGRÍCOLA DEL LLANO S.A. E.S.P., por las razones anteriormente expuestas.

“[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por la empresa BIOAGRÍCOLA DEL LLANO S.A. E.S.P., por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas. […]”

29. Previo a estudiar los cargos de nulidad en el caso concreto, el Tribunal abordó los siguientes temas: derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas, la caducidad de la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas, la infracción de las normas en las que ha debido fundarse el acto administrativo como causal de nulidad , y el marco general de las funciones de Inspección, Vigilancia y Control de la SSPD.

3.1. Vulneración del artículo 38 del C.C.A. – Caducidad de la facultad sancionatoria de la SSPD

30. En lo que tiene que ver con el cargo de caducidad de la facultad sancionatoria de la S SPD, el Tribunal sostuvo que las conductas sancionadas consistieron en i) realizar una aplicación incorrecta de la fórmula para calcular el costo de comercialización ajustado por factura cobrada al suscriptor (CCSAJ), contemplada en el artículo 9 de la Resolución CRA 351 de 2005 (cargo primero); y ii) no efectuar a los usuarios las devoluciones de lo cobrado en exceso por la indebida aplicación de la formula mencionada en el cargo primero, conforme se determina en el artículo 20 de la Resolución CRA 294 de 2004 y artículo 148 de la Ley 142 de 1994 (cargo segundo), conductas que se efectuaron por la demandante entre enero de 2007 y diciembre de 2009 y cuyo análisis de caducidad debía realizarse de manera separada.

segundo), conductas que se efectuaron por la demandante entre enero de 2007 y diciembre de 2009 y cuyo análisis de caducidad debía realizarse de manera separada.

31. Consideró que la primera conducta fue de ejecución continuada y que se prolongó por el tiempo que duró la aplicación de un criterio diferente por parte de la demandante, es decir, durante todo el periodo sancionado (enero de 2007 a diciembre de 2009).12

Número de radicación: 50001 23 31 000 2012 00238 01

Demandante: Bioagrícola del Llano S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

32. Indicó que teniendo en cuenta que el extremo temporal final de la facultad sancionatoria se determina con la notificación del acto que impone la sanción y que en el sub examine la sanción fue impuesta a través de la Resolución SSPD2011400012715 del 18 de mayo de 2011, notificada a la parte actora mediante edicto fijado el 20 de junio de 2011 y desfijado el 05 de julio de 2011 , la facultad sancionatoria de la S SPD respecto de la conducta reprochada en el primer cargo no caducó.

33. En cuanto a la segunda conducta, recogió la postura desarrollada por el Consejo de Estado en la sentencia del 12 de julio de 2018 11, en la que se indicó que la facturación es “[…] una actividad plenamente identificable como de ejecución instantánea […]”, por lo que señaló que en principio podría decirse que para la fecha

de Estado en la sentencia del 12 de julio de 2018 11, en la que se indicó que la facturación es “[…] una actividad plenamente identificable como de ejecución instantánea […]”, por lo que señaló que en principio podría decirse que para la fecha en que se notificó del acto sancionatorio (05 de julio de 2011), la competencia de la SSPD se encontraba caducada respecto de las actuaciones anteriores al 05 de julio de 2008.

34. No obstante lo anterior, aclaró que la caducidad no tenía la virtualidad de afectar la decisión de sanción frente a este cargo, por cuanto “[…] en la fijación del monto de la multa la SSPD no tuvo en cuenta la cantidad de facturas emitidas por la empresa prestadora del servicio; simplemente, analizó el hecho de vulnerar el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 que impide el cobro de tarifas no autorizadas y la Resolución CRA 294 de 2004 que señala la obligación de la empresa prestadora del servicio de devolver al suscriptor o usuario la diferencia de la tarifa cobrada producto de una aplicación indebida de la norma, deber este que a juicio de la sala no puede considerarse una sanción como para aplicarle las reglas de caducidad

[…]”.

11 Consejo De Estado, Sección Quinta - Descongestión. Sentencia del 12 de julio de 2018. Radicado No. 25000-23-24-000-2012-00277-01 C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.13

Número de radicación: 50001 23 31 000 2012 00238 01

Demandante: Bioagrícola del Llano S.A. E.S.P.

Número de radicación: 50001 23 31 000 2012 00238 01

Demandante: Bioagrícola del Llano S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 –

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