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CE - Sentencia 50001233100020120026701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 50001233100020120026701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 50001233100020120026701 (64213)

Demandante: SOCIEDAD GANADERÍA LA CRISTALINDA LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO

Tema: Se acreditó un daño antijurídico por ocupación permanente de una franja de terreno por obra pública. Liquidación de perjuicios.

Condena en abstracto.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo “Sala Transitoria”1, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La sociedad Ganadería La Cristalina Ltda. afirma que el municipio de Villavicencio ocupó permanentemente y de forma arbitraria una franja de terreno del predio de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-0065145, con ocasión del contrato de obra No. 729, cuyo objeto era la “construcción del puente vehicular sobre Caño Seco sobre la vía antigua que comunica a Villavicencio – Restrepo”. La sociedad demandante considera que el referido municipio es patrimonialmente responsable por la ocupación permanente de su inmueble.

sobre Caño Seco sobre la vía antigua que comunica a Villavicencio – Restrepo”. La sociedad demandante considera que el referido municipio es patrimonialmente responsable por la ocupación permanente de su inmueble.

1 Mediante el Acuerdo No. PCSJA18-10920, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso “Crear, a partir del 16 de abril y hasta el 15 de agosto de 2018, una (1) Sala Transitoria de Tribunal Administrativo conformada por tres (3) despachos (…) Esta sala iniciará su funcionamiento en la ciudad de Bogotá. El Consejo Superior de la Judicatura podrá reubicar esta sala en cualquier otra ciudad de los distritos judiciales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con las necesidades del servicio”.Radicación: 50001233100020120026701 (64213)

Demandante: Sociedad Ganadería La Cristalina Ltda.

2

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 14 de junio de 20122, la sociedad Ganadería La Cristalina Ltda., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, present ó demanda en contra de l municipio de Villavicencio , por los perjuicios ocasionados por la ocupación permanente de una franja de terreno del predio de su propiedad identificado con la matrícula inmobiliaria No. 230-0065145.

Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagarle, por daño emergente, la suma de $1.379.052.750, correspondiente al valor del área de terreno ocupada ; y, $368.263.215, por concepto de “intereses causados”.

demandada a pagarle, por daño emergente, la suma de $1.379.052.750, correspondiente al valor del área de terreno ocupada ; y, $368.263.215, por concepto de “intereses causados”.

En apoyo de las pretensiones, la demandante afirma que, mediante Resolución No. 012 del 8 de marzo de 2010 el Departamento Administrativo de Planeación de Villavicencio declaró zona de reserva para la futura construcción de obras del sistema vial de Villavicencio un área de 3.145 m 2 del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 230-0065145.

Sostiene que el 12 de marzo de 2010 , la Corporación Lonja Inmobiliaria de Villavicencio presentó a la administración municipal de Villavicencio el avalúo de plusvalía No. 10.078.

Manifiesta que, en fecha indeterminada, el Departamento Administrativo de Planeación de Villavicencio objetó el referido avalúo.

Señala que el 22 de abril de 2010, la Corporación Lonja Inmobiliaria de Villavicencio dio respuesta a las objeciones presentadas, confirmando el avalúo presentado el 12 de marzo de 2010.

2 Fl. 115, C. 1.Radicación: 50001233100020120026701 (64213)

Demandante: Sociedad Ganadería La Cristalina Ltda.

3 Indica que, ese mismo día, el alcalde de Villavicencio solicitó al Departamento Administrativo de Planeación de dicho municipio que determinara la clasificación de la vía a construir con el propósito de establecer la zona de exclusión.

Argumenta que el 14 de mayo de 2010, el municipio de Villavicencio precisó a la

Administrativo de Planeación de dicho municipio que determinara la clasificación de la vía a construir con el propósito de establecer la zona de exclusión.

Argumenta que el 14 de mayo de 2010, el municipio de Villavicencio precisó a la Sociedad Ganadería La Cristalina Ltda. que solo se requería un área de 2.461 m2 para la construcción de obras del sistema vial de Villavicencio.

Advierte que el 21 de mayo de 2010, la Sociedad Ganadería La Cristalina Ltda. radicó ante al municipio de Villavicencio el avalúo comercial No. 008 de 2010.

Sostiene que el 31 de mayo de 2010, el Departamento Administrativo de Planeación de Villavicencio comunicó a la Sociedad Ganadería La Cristalina Ltda. que la ruta 65 vía a restrepo no fue clasificada dentro del Plan de Ordenamiento Territorial; sin embargo, de conformidad con los criterios definidos por el INVÍAS era probable que esa vía fuera considerada de carácter nacional, razón por la cual ofició a dicho instituto para que se pronunciara respecto de la clasificación de la referida vía.

Manifiesta que el 3 de junio de 2010, el municipio de Villavicencio y la Sociedad Ganadería La Cristalina Ltda. celebraron un acuerdo en el que la mencionada sociedad autorizó el desarrollo del proyecto denominado “Construcción puente vehicular sector Caño Seco” en el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 230 -0065145 y, a su vez, las partes se compromet ieron a dar trámite a la negociación del terreno en el término de 3 meses.

No. 230 -0065145 y, a su vez, las partes se compromet ieron a dar trámite a la negociación del terreno en el término de 3 meses.

Señala que el 22 de junio de 2010, el municipio de Villavicencio suscribió el contrato de obra No. 729 con el Consorcio Puente Caño Seco , para la “ construcción del puente vehicular sobre Caño Seco sobre la vía antigua que comunica a Villavicencio – Restrepo”.

Indica que el 12 de julio de 2010, l a Sociedad Ganadería La Cristalina Ltda. y el Consorcio Puente Caño Seco celebraron un contrato de arrendamiento de un lote o franja de terreno dentro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 2300065145 para instalar el campamento de la obra.Radicación: 50001233100020120026701 (64213)

Demandante: Sociedad Ganadería La Cristalina Ltda.

4 Advierte que el 1° de septiembre de 2010, el municipio de Villavicencio y la Sociedad Ganadería La Cristalina Ltda. decidieron prorrogar el acuerdo celebrado el 3 de junio de 2010 por 3 meses más.

Afirma que el 1° de noviembre de 2010, el municipio de Villavicencio y la Sociedad Ganadería La Cristalina Ltda. acordaron prorrogar el plazo de negociación del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-0065145 por 70 días más.

Sostiene que el 5 de enero de 2011, el Departamento Administrativo de Planeación de Villavicencio informó al alcalde de dicho ente territorial que “el municipio no debe

Sostiene que el 5 de enero de 2011, el Departamento Administrativo de Planeación de Villavicencio informó al alcalde de dicho ente territorial que “el municipio no debe pagar por las áreas que le fueron transferidas por parte de la Nación. En el evento que por la natur aleza del proyecto que adelanta la administración municipal sobre Caño Seco se salga de la franja vial antes referida, se tendrá que adquirir los terrenos, ya que estos pertenecen a los propietarios de los predios aledaños a la franja vial”.

Manifiesta que el 10 de enero de 2011, el municipio de Villavicencio y la Sociedad Ganadería La Cristalina Ltda. prorrogaron nuevamente el plazo de negociación del referido inmueble por 70 días más.

Señala que, en fecha indeterminada de febrero de 2011, la Sociedad Ganadería La Cristalina Ltda. y el Consorcio Puente Caño Seco dieron por terminado el contrato de arrendamiento de un lote o franja de terreno dentro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-0065145 para instalar el campamento de la obra.

Indica que el 10 mayo de 2011 el Consorcio Puente Caño Seco hizo entrega de la obra contratada al municipio de Villavicencio.

La demandante considera que el municipio de Villavicencio es patrimonialmente responsable por la ocupación permanente de una franja de terreno del predio de su propiedad. Textualmente señala en la demanda que “la responsabilidad del municipio de Villavicencio radica en el abuso y disponer de terrenos privados de

responsable por la ocupación permanente de una franja de terreno del predio de su propiedad. Textualmente señala en la demanda que “la responsabilidad del municipio de Villavicencio radica en el abuso y disponer de terrenos privados de propiedad de la sociedad actora, sin el pago del bien por vía administrativa o judicialRadicación: 50001233100020120026701 (64213)

Demandante: Sociedad Ganadería La Cristalina Ltda.

5 para la ejecución de la obra pública o civil de construcción del puente vehicular sobre Caño Seco, vía antigua Villavicencio – Restrepo”.

2. Contestación

El 25 de julio de 20123, el Tribunal Administrativo de l Meta admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.

2.1. El municipio de Villavicencio 4 manifestó que había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto el escrito de la demanda se había presentado más de 2 años después del momento en que había iniciado la construcción de la obra pública frente a la cual se alega ba la ocupación. Señaló que no existía relación causal entre el daño alegado y la actuación desplegada por el municipio. Por ello, p ropuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el Consorcio Puente Caño Seco era el encargado de prever todo lo necesario para no causar afectaciones en terrenos de particulares para la construcción del referido puente vehicular.

No obstante, refirió que de haberse causado un daño a la parte actora, este se vio compensado por el beneficio recibido por la construcción de la obra de

de particulares para la construcción del referido puente vehicular.

No obstante, refirió que de haberse causado un daño a la parte actora, este se vio compensado por el beneficio recibido por la construcción de la obra de infraestructura. Finalmente, s ostuvo que de conformidad con el artículo 7 45 del Decreto 77 de 1987 y el artículo 1 6 del Decreto 2770 de 1953 , el “predio estaba afectado vialmente y no podía ser objeto de apropiación por parte de terceros, ni mucho menos de la sociedad Ganadería La Cristalina Ltda.”.

3 Fl. 116 a 118, C. 1. 4 Fl. 247 a 251, C. 2. 5 “Artículo 74. El Fondo Vial Nacional no podrá construir o conservar vías dentro del perímetro urbano de los municipios que sean capitales de departamento ni en el Distrito Especial de Bogotá. Los contratos que en la actualidad se encuentren perfeccionados se ejecutarán hasta su terminación, pero la conservación y mantenimiento de tales obras estará a cargo de la respectiva entidad territorial”. 6 “Artículo 1ºLa anchura mínima de la zona utilizable para las carreteras nacionales de primera categoría, será de treinta (30) metros. Para las carreteras nacionales de segunda categoría la anchura mínima de la zona utilizable será de veinticuatro (24) metros. Para las carreteras nacionales de tercera categoría, la anchura mínima de la zona utilizable será de veinte (20) metros. Estas medidas se tomarán la mitad de cada lado del eje de la vía. El Ministerio de obras públicas

de tercera categoría, la anchura mínima de la zona utilizable será de veinte (20) metros. Estas medidas se tomarán la mitad de cada lado del eje de la vía. El Ministerio de obras públicas determinará las carreteras que correspondan a cada una de las anteriores categorías”.Radicación: 50001233100020120026701 (64213)

Demandante: Sociedad Ganadería La Cristalina Ltda.

6

3. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 9 de junio de 20157 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

3.1. La parte demandante8 reiteró los argumentos expuestos en su demanda. Adicionalmente, afirmó que en el sub examine se acreditó el daño, el cual le es imputable al municipio de Villavicenci o. Finalmente, precisó que el inmueble de su propiedad no fue declarado como de “reserva vial”.

3.2. El municipio de Villavicencio 9 sostuvo que el puente vehicular fue construido sobre el terreno que ocupaba el puente militar existente antiguamente y, por tanto, no se efectuó ocupación alguna del terreno de la parte actora.

3.3. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 24 de septiembre de 201810 el Tribunal Administrativo “Sala Transitoria” accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la entidad accionada ocasionó un daño antijurídico a la sociedad Ganadería la Cristalina Ltda. por la ocupación permanente de un inmueble de su propiedad.

que la entidad accionada ocasionó un daño antijurídico a la sociedad Ganadería la Cristalina Ltda. por la ocupación permanente de un inmueble de su propiedad.

Al efecto, manifestó que “la parte actora sufrió una afectación en su bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 230 -65145, con motivo de la construcción del puente ubicado en el sector Caño Seco , en la antigua vía que conduce desde la ciudad de Villavicencio al municipio de Restrepo, Meta , por la destinación de una franja de terreno en la ejecución de la referida obra pública, sin que el municipio de Villavicencio hubiere cumplido con su deber de adquirirla previamente”.

7 Fl. 382, C. 2. 8 Fl. 383 a 389, C. 2. 9 Fl. 390 a 393, C. 2. 10 Fl. 419 a 439, C. P.Radicación: 50001233100020120026701 (64213)

Demandante: Sociedad Ganadería La Cristalina Ltda.

7 En la parte resolutiva, el Tribunal a quo condenó en abstracto al municipio de Villavicencio a pagar por daño emergente la suma que fuera determinada mediante trámite incidental.

5. Recurso de apelación

El 4 de febrero de 201911, el municipio de Villavicencio interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 11 de junio de 201912 y admitido el 11 de julio de 201913.

5.1. El municipio de Villavicencio señaló que no le asistía responsabilidad por el daño reclamado, pues, mediante la Resolución 012 del 8 de marzo de 2010, el

5.1. El municipio de Villavicencio señaló que no le asistía responsabilidad por el daño reclamado, pues, mediante la Resolución 012 del 8 de marzo de 2010, el Departamento Administrativo de Planeación de esa ciudad declaró zona de reserva parte del predio de la sociedad demandante y, a su vez, se determinó un área de afectación para la localización y futura construcción de obras del sistema vial de dicho municipio. Asimismo, alegó que de conformidad con el Decreto 77 de 1987 y el Decreto 2770 de 1953 “el predio de la sociedad Ganadería La Cristalina Ltda. estaba afectado vialmente y no podía ser objeto de apr opiación por parte de terceros”.

Aunado a lo anterior, argumentó que el puente vehicular fue construido sobre el terreno que ocupaba el puente militar existente antiguamente y, por tanto, no se materializó ocupación alguna del predio de la parte actora. Finalmente, afirmó que la ocupación que se alega se efectuó sobre un a franja de ronda de río, los cuales, de acuerdo con el artículo 8314 del Decreto 2811 de 1974, son bienes del Estado.

11 Fl. 442 a 448, C. P. 12 Fl. 464, C. P. 13 Fl. 469, C. P. 14 “Artículo 83.- Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: a.- El álveo o cauce natural de las corrientes; b.- El lecho de los depósitos naturales de agua; c.- La playas marítimas, fluviales y lacustres; d.- Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del

a.- El álveo o cauce natural de las corrientes; b.- El lecho de los depósitos naturales de agua; c.- La playas marítimas, fluviales y lacustres; d.- Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; e.- Las áreas ocupadas por los nevados y por los cauces de los glaciares; f.- Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas”.Radicación: 50001233100020120026701 (64213)

Demandante: Sociedad Ganadería La Cristalina Ltda.

8

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

El 16 de agosto de 201915 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

6.1. La parte demandante 16 argumentó que el Decreto 2770 de 1953 no resultaba aplicable al caso sub examine, toda vez que dicha norma regulaba lo concerniente a las carreteras del orden nacional y no las del orden municipal. En cuanto al Decreto 2811 de 1974, sostuvo que esta excluye los ca sos en el que existan derechos adquiridos de los particulares. Frente a la Resolución 012 del 8 de marzo de 2010 del Departamento Administrativo de Planeación de Villavicencio, sostuvo que esta no fue registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con el propósito de gravar el inmueble objeto de la controversia.

Finalmente, respecto de la afirmación que el puente vehicular fue construido sobre el terreno que ocupaba el puente militar existente, resaltó que la nueva construcción era de mayor dimensión y afectó sus derechos sobre la propiedad privada.

Finalmente, respecto de la afirmación que el puente vehicular fue construido sobre el terreno que ocupaba el puente militar existente, resaltó que la nueva construcción era de mayor dimensión y afectó sus derechos sobre la propiedad privada.

6.2. El municipio de Villavicencio17 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

6.3. El Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de septiembre de 201 8, proferida por el Tribunal Administrativo “Sala Transitoria”, puesto que la cuantía, dada por el valor de la mayor

15 Fl. 471, C. P. 16 Fl. 476 a 480, C. P. 17 Fl. 473 a 475, C. P.Radicación: 50001233100020120026701 (64213)

Demandante: Sociedad Ganadería La Cristalina Ltda.

9 pretensión material de la demanda18, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, aplicable en virtud del artículo 198 de la Ley 1450 de 201119.

2. Acción procedente

La pretensión de reparación directa es la acción idónea para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera

declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, según lo dispone el artículo 8620 de Código Contencioso Administrativo.

En este caso, la acción procedente es la reparación dire cta, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de una ocupación permanente de un predio por la ejecución de una obra pública por parte del municipio de Villavicencio.

3. Vigencia de la acción

Si bien en el municipio de Villavicencio propuso la excepción de caducidad de la acción y en la sentencia no se estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario

18 En el presente caso la mayor pretensión de la demanda es de $1.379.052.750, lo cual es superior a 500 SMLMV ($278.350.000) del año en que ésta se presentó (2012). 19 El artículo 198 de la Ley 1450 de 2011 dispone que: “Con el propósito de evitar la congestión de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, en los procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en rel ación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012, la competencia por razón de la cuantía se determinará

auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012, la competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011” . La demanda se presentó durante su vigencia el 14 de junio de 2012. 20 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades p úblicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”.Radicación: 50001233100020120026701 (64213)

Demandante: Sociedad Ganadería La Cristalina Ltda.

10 verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio21.

Así pues, c on el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general22, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden

a la protección del interés general22, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, a demás, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 23, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran sol ución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondoartículo 144 ordinal 3 - e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se

auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondoartículo 144 ordinal 3 - e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 22 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se hal la en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 23 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871 -05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…) El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción

legislador (…) El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”Radicación: 50001233100020120026701 (64213)

Demandante: Sociedad Ganadería La Cristalina Ltda.

11

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un me canismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure24 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia25, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

reconocimiento o protección de la justicia25, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que l a acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

24 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 25 Corte Constitucional. Sentencia C -574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos . Dichos plazos constituyen

por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos . Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado ”.Radicación: 50001233100020120026701 (64213)

Demandante: Sociedad Ganadería La Cristalina Ltda.

12 Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación26, el término para presentar la demanda en los casos de ocupac

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