CE - Sentencia 50001233100020120030602 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 50001233100020120030602 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 50001-23-31-000-2012-00306-02 (72.251) Demandante: Dagoberto Blanco Rosas y otros Demandado: Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Reparación directa (Decreto 1° de 1984)

Temas: FUERO DE ATRACCIÓN – procedencia - cuando se formulan pretensiones en contra de entidades públicas y particulares siempre que los hechos en los que se sustentan las imputaciones sean los mismos, por cuanto se parte de la existencia bien sea de un litisconsorcio necesario por pasiva o de una concausalidad / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – se funda en la existencia de un derecho legal o contractual que vincula a un tercero para que haga parte de un proceso, con el fin de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante o el reembolso de la cantidad de dinero a que sea condenado a pagar como consecuencia de la sentencia / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES DE PARTICULARES / actividad catalogada por la jurisprudencia como peligrosa – artículo 2356 del Código Civil - se trata de un régimen fundado en el riesgo, por lo que la conducta diligente del demandado no lo exime de responsabilidad.

1. La Sala decide los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 10

de un régimen fundado en el riesgo, por lo que la conducta diligente del demandado no lo exime de responsabilidad.

1. La Sala decide los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 10 de octubre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

2. Se demanda la reparación de los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió el señor Dagoberto Blanco Rosas ocasionadas por el atrapamiento de su cuerpo entre el carrotanque de placas SKF 457 y la tractomula de placas TGS 034, que le generó una pérdida de capacidad laboral. Lo anterior, mientras se encontraba en la parte del vehículo que conducía, el cual era objeto de inspección en el estacionamiento de la base Apiay 8 de Ecopetrol.

ANTECEDENTES

3. El 11 de mayo de 20121, Dagoberto Blanco Rosas y María Esther Hurtado Suárez, quien actúa a nombre propio y en representación de sus hijos Hellen Daniela, Cristian Jhovvanny 2 y Wilder Iván Blanco Hurtado, demandaron en reparación directa a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, a la Empresa Colombiana de

1 Folio 15 del cuaderno de primera instancia. 2 Aunque en la sentencia de primera instancia y en algunos apartes de la demanda se indicó que el nombre del menor es “Christian Jhovvanny Blanco Hurtado”, lo cierto es que, de conformidad con su registro civil de nacimiento, aquel se llama: Cristian Jhovvanny Blanco Hurtado . Folio 17 cuaderno de anexos.Radicación: 500012331000201200306 02 (72.251)

Demandante: Dagoberto Blanco Rosas y otros

con su registro civil de nacimiento, aquel se llama: Cristian Jhovvanny Blanco Hurtado . Folio 17 cuaderno de anexos.Radicación: 500012331000201200306 02 (72.251)

Demandante: Dagoberto Blanco Rosas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros

Referencia: Reparación directa

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Petróleos Ecopetrol S.A. (en adelante, Ecopetrol), a Leasing Popular Compañía de Financiamiento S.A. y a Fernando Arturo Rubio Fandiño3, con el fin de que se declaren patrimonialmente responsables por lo siguiente:

“PRIMERA. Que se declare a LA NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIAY ECOPETROL, entidad de carácter nacional, con LEASING POPULAR CFC S.A., persona jurídica con domicilio y residencia en Bogotá, identificada con Nit. 8001836701 como propietaria del vehículo TGS 034, para que comparezcan a través de su representante legal, y el señor FERNANDO RUBIO, en calidad de arrendatario Locatario y tenedor del vehículo tipo tractocamión de placas TGS 034, al señor CARLOS FABIAN ACUÑA PINTO en calidad de conductor del vehículo TGS 034, responsables solidarios de los daños y perjuicios causados al señor DAGOBERTO BLANCO ROSAS, así como por la Disminución de su capacidad laboral de acuerdo al dictamen médico de la ARP en un 42.47%, y la cual lo ha dejado imposibilitado de ejercer su trabajo, agravado ello por su edad, le es difícil conseguir un trabajo digno que permita que el grupo familiar pueda vivir dignamente, y por tanto de

médico de la ARP en un 42.47%, y la cual lo ha dejado imposibilitado de ejercer su trabajo, agravado ello por su edad, le es difícil conseguir un trabajo digno que permita que el grupo familiar pueda vivir dignamente, y por tanto de la señora MARIA ESTHER HURTADO SUAREZ, también mayor, vecina de esta ciudad, en calidad de cónyuge y en representación de sus menores hijos

HELLEN DANIELA, CHRISTIAN JHOVVANNY, WILDER IVÁN BLANCO

HURTADO.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIONMINISTERIO DE MINAS Y ENERGIAY ECOPETROL, entidad de carácter nacional, con LEASING POPULAR CFC S.A., persona jurídica con domicilio y residencia en Bogotá, identificada con Nit. 8001836701 como propietaria del vehículo TGS 034, para que comparezcan a través de su representante legal, y al señor FERNANDO RUBIO, en calidad de arrendatario Locatario y tenedor del vehículo tipo tractocamión de placas TGS 034, al señor CARLOS FABIAN ACUÑA PINTO en calidad de conductor del vehículo TGS 034, a pagar la suma de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($1.588.396.800) MONEDA LEGAL, suma que se encuentra conformada por las siguientes can tidades: DAÑO EMERGENTE: $77.446.800 (…). LUCRO

CESANTE: $1.142.400.000. PERJUICIOS MORALES: EL Señor

DAGOBERTO BLANCO ROSAS (…) 100 SMLMV. Para la señora MARIA

CESANTE: $1.142.400.000. PERJUICIOS MORALES: EL Señor DAGOBERTO BLANCO ROSAS (…) 100 SMLMV. Para la señora MARIA ESTHER HURTADO SUAREZ (…) 100 SMLMV. La vida de pareja de los señores DAGOBERTO BLANCO ROSAS y MARIA ESTHER HURTADO SUAREZ, se ha afectado gravemente por las lesiones sufridas en sus miembros inferiores el señor Blanco Rosas, sumado a la depresión y el desánimo ha deteriorado gravemente la relación de pareja por lo que solicito se indemnice con la s uma de 200 SMLMV. Para los menores HELLEN DANIELA, CHRISTIAN JHOVVANNY, WILDER IVÁN BLANCO HURTADO solicito al señor Juez decretar la suma de 50 SMLMV”.

4. Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los

siguientes:

5. El 4 de julio de 2010, luego de que el señor Dagoberto Blanco Rosas ingresara con el carrotanque de placas SKF 457 a la estación de recolección Apiay de Ecopetrol y se situara en fila para descargar, recibió la orden de abrir las válvulas, por lo que se trasladó a la parte trasera del vehículo cuando fue aprisionado por la tractomula de placas TGS 034, adscrito a la empresa Transoil S.A. la cual era

conducida por Carlos Fabián Acuña.

3 La demanda también se presentó contra el señor Carlos Fabian Acuña Pinto, conductor del vehículo de placas TGS 034; sin embargo, en escrito del 20 de septiembre de 2013 se radicó

conducida por Carlos Fabián Acuña.

3 La demanda también se presentó contra el señor Carlos Fabian Acuña Pinto, conductor del vehículo de placas TGS 034; sin embargo, en escrito del 20 de septiembre de 2013 se radicó solicitud de desistimiento, que fue aceptada en auto del 29 de noviembre si guiente. Folios 76 y 78 a 81 del cuaderno de primera instancia.Radicación: 500012331000201200306 02 (72.251)

Demandante: Dagoberto Blanco Rosas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros

Referencia: Reparación directa

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6. Debido a las lesiones, el señor Blanco Rosas fue trasladado al hospital militar del campo de producción en donde le brindaron atención de primeros auxilios y desde allí fue remitido a la clínica de la Universidad Cooperativa de Villavicencio, institución e n la que le diagnosticaron politraumatismo con fracturas de fémur bilateral, codo y puños derechos y permaneció hospitalizado hasta el 12 de julio siguiente, debiendo continuar con controles y terapias.

7. Según la versión que ofreció Carlos Fabián Acuña, el vehículo se le rodó por no tenerlo detenido con el freno de seguridad sino con el pedal, en momentos en que no tenía visibilidad sobre la parte inferior delantera, al estar muy cerca del tractocamión que manejaba el señor Blanco Rosas.

8. Los demandantes afirman que el parqueadero donde ocurrieron los hechos no cuenta con infraestructura adecuada para el cargue y descargue de ese tipo de vehículos en condiciones de seguridad, no tiene señalización ni tampoco se han instituido protocolos de seguridad en los que se establezcan las distancias

cuenta con infraestructura adecuada para el cargue y descargue de ese tipo de vehículos en condiciones de seguridad, no tiene señalización ni tampoco se han instituido protocolos de seguridad en los que se establezcan las distancias mínimas entre un vehículo y otro.

9. De acuerdo con la parte actora, las demandadas deben ser declaradas solidariamente responsables porque como consecuencia de las lesiones el señor Blanco Rosas vio afectada su integridad personal y perdió el 42.47% de su capacidad laboral, lo que le impide volver a ejercer la actividad de conducción de vehículos a la que se dedicaba.

10. La sociedad Leasing Popular Compañía de Financiamiento S.A. -hoy, Banco Popular S.A.4y el señor Fernando Arturo Rubio, por su condición de propietario y locatario de la tractomula de placas TGS 034, respectivamente, mientras que Ecopetrol por ser el dueño de la estación de recolección donde ocurrió el

accidente, entidad frente a la que se indicó:

“… de la cual hace parte el Ministerio de Minas y Energía y tiene patrimonio en su mayoría de carácter estatal, por solidaridad debe [n] responder por los daños causados en dicho campo y en especial los que se generaron al actor y su familia”5.

Trámite relevante en primera instancia

11. Mediante proveído del 13 de noviembre de 2012 6, el Tribunal Administrativo del Meta7 admitió la demanda.

12. El Ministerio de Minas y Energía no contestó el escrito inicial8.

4 De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal del Banco Popular S.A., dicha entidad financiera (absorbente), por medio de escritura pública n.° 3832 del 7 de diciembre de

4 De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal del Banco Popular S.A., dicha entidad financiera (absorbente), por medio de escritura pública n.° 3832 del 7 de diciembre de 2010 se fusionó con Leasing Popular Compañía de Financiamiento S.A. (absorbida). A su vez, mediante Resolución S.F.C. 1885 la Superintendencia Financiera no objetó dicha adquisición. Folio 114 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 2 a 14 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 24 a 27 del cuaderno de primera instancia. 7 La demanda se radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual mediante proveído del 14 de junio de 2012 declaró su falta de competencia por el factor territorial y lo remitió al Tribunal Administrativo del Meta. Folios 17 y 18 del cuaderno de primera instancia. 8 Pronunciamiento del a quo del 18 de septiembre de 2019 que trata sobre el particular visible a folios 350 – 353 del cuaderno de primera instancia.Radicación: 500012331000201200306 02 (72.251)

Demandante: Dagoberto Blanco Rosas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros

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13. Ecopetrol se opuso a las pretensiones formuladas por los demandantes, con

fundamento en los siguientes argumentos:

14. Indicó que, aunque el accidente en que resultó lesionado el señor Blanco Rosas se presentó dentro de una estación de la compañía, lo cierto es que se produjo por el desplazamiento de la tractomula TGS 034 hacia donde estaba el tractocamión de placas SKF 457, derivado de la omisión del conductor de aquella

se presentó dentro de una estación de la compañía, lo cierto es que se produjo por el desplazamiento de la tractomula TGS 034 hacia donde estaba el tractocamión de placas SKF 457, derivado de la omisión del conductor de aquella de activar los frenos de seguridad del cabezote y el tráiler mientras buscaba los documentos que tenía que presentar durante la inspección de su vehículo, circunstancia que impedía atribuirle responsabilid ad, debido a que no hubo intervención activa ni pasiva de la entidad en el resultado.

15. En cuanto a la ausencia de protocolos de seguridad para realizar las actividades de carga y descargue en la base de operaciones de Apiay, refirió que se trataba de una afirmación sin fundamento, por cuanto la entidad cuenta con un instructivo de trabajo op erativo para la revisión de los carrotanques, en cumplimiento del Decreto 1609 de 2002, relacionado con el cargue y descargue de productos, así como también con un procedimiento establecido para el parqueo de dichos vehículos.

16. Asimismo, señaló que, para la fecha en que ocurrieron los hechos, se encontraba vigente el contrato 5207802 que Ecopetrol suscribió con la firma Ingeniería y Servicios Petroleros ISP Ltda., cuyo objeto consistió en prestar el servicio de registro y control en el proceso de inspección de los carrotanques que ingresaban a las instalaciones de la base Apiay , en el que la contratista se comprometió a ejecutar por sus propios medios la inspección física de los vehículos que se encontraran en el estacionamiento y a verificar las condiciones de cargue y descargue de crudo y nafta, así como a efectuar acciones preventivas en materia de seguridad y control de accidentalidad de vehículos de las empresas

encontraran en el estacionamiento y a verificar las condiciones de cargue y descargue de crudo y nafta, así como a efectuar acciones preventivas en materia de seguridad y control de accidentalidad de vehículos de las empresas transportadoras, por lo que era la llamada a responder en caso de una eventual condena.

17. Por otra parte, explicó que entre Ecopetrol y Petrotesting de Colombia S.A., en la actualidad, Vetra Exploración y Producción de Colombia S.A., celebraron el contrato 2677 para producir, transportar y entregar en la base de Apiay los hidrocarburos que se e ncontraran en el campo Valdivia – Almagro, ubicado en Puerto López, Meta, empresa que, por su cuenta y riesgo subcontrató el servicio de transporte con Transoil S.A., a la que se encontraba adscrita la tractomula TGS 034, que aprisionó al señor Blanco Rosas9.

18. Con fundamento en lo expuesto, llamó en garantía a Ingeniería y Servicios Petroleros ISP Ltda. y a Vetra Exploración y Producción de Colombia S.A. 10, los cuales fueron aceptados en auto del 28 de junio de 2017; sin embargo, la primera de las decisiones mencionadas fue dejada sin efectos por el Tribunal a quo mediante proveído del 13 de diciembre siguiente11.

9 Folios 235 a 249 del cuaderno de primera instancia. 10 Cuaderno de llamamiento en garantía 1. 11 “Lo anterior por cuanto no se le notificó la mencionada providencia en el término señalado en el artículo 56 del C.P.C., en concordancia con los artículos 55 y 57 ibidem ”. Folios 314 y 315 del cuaderno de llamamiento en garantía.Radicación: 500012331000201200306 02 (72.251)

artículo 56 del C.P.C., en concordancia con los artículos 55 y 57 ibidem ”. Folios 314 y 315 del cuaderno de llamamiento en garantía.Radicación: 500012331000201200306 02 (72.251)

Demandante: Dagoberto Blanco Rosas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros

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19. En virtud del recurso de apelación interpuesto por Vetra Exploración y Producción de Colombia S.A., esta Corporación, mediante providencia del 7 de octubre de 201912, revocó la vinculación de dicha sociedad y, en su lugar, declaró la falta de competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer del llamamiento formulado en su contra ante la existencia de una cláusula compromisoria pactada en el contrato 5207802.

20. El Banco Popular contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, con el argumento de que ninguno de sus dependientes ocasionó el accidente.

21. Advirtió que si bien, cuando sucedieron los hechos, aparecía como propietario de la tractomula TGS 034, lo cierto es que en virtud del contrato de arrendamiento financiero 2156 -2137 el vehículo fue entregado el 3 de agosto de 2005 a los señores Fernando Ar turo Rubio Fandiño y Ángela Adriana Mayorga Bula, en calidad de locatarios, quienes asumieron la tenencia, custodia, manejo y administración y, por consiguiente, la guarda del mismo, por lo que el daño padecido por el señor Blanco Rosas le resultaba atribu ible únicamente a las referidas personas 13, razón por la que solicitó llamarlos en garantía 14. Dicha

administración y, por consiguiente, la guarda del mismo, por lo que el daño padecido por el señor Blanco Rosas le resultaba atribu ible únicamente a las referidas personas 13, razón por la que solicitó llamarlos en garantía 14. Dicha petición fue aceptada en auto del 28 de junio de 201715.

22. Fernando Arturo Rubio Fandiño presentó escrito de contestación como demandado y no como llamado en garantía. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y alegó la configuración de la excepción del hecho exclusivo de la víctima, con fundamento en que el señor Blanco Rosas se expuso imprudentemente al riesgo que se concretó con el accidente, toda vez que, por su experiencia en la conducción de automotores, debió avisarle al conductor de la tractomula que estaba detrás de su carrotanque que iba a abrir las válvulas que estaban en la parte trasera del vehículo, puesto que el ruido y la ubicación de ése impedían que se percatara de la presencia de personas delante suyo o escuchara alguna voz de auxilio16.

23. En escrito aparte, solicitó llamar en garantía a Liberty Seguros S.A., por cuanto el vehículo de placas TGS 034 se encontraba amparado por la póliza de responsabilidad extracontractual n.° 8934, con vigencia desde el 10 de enero de 2010 hasta el 10 de enero de 2011, petición que fue negada por extemporánea.

24. Ángela Adriana Mayorga Bula no contestó el llamamiento en garantía ni la demanda17.

25. En síntesis, en el presente asunto figuran como demandados el Ministerio de Minas y Energía, Ecopetrol, el Banco Popular y Fernando Arturo Rubio Fandiño.

demanda17.

25. En síntesis, en el presente asunto figuran como demandados el Ministerio de Minas y Energía, Ecopetrol, el Banco Popular y Fernando Arturo Rubio Fandiño.

26. Como llamados en garantía del Banco Popular: Fernando Arturo Rubio Fandiño

y Ángela Adriana Mayorga Bula.

12 Folios 153 a 160 del cuaderno del llamamiento en garantía del Consejo de Estado. 13 Folios 104 a 112 del cuaderno de primera instancia. 14 Folios 1 a 32 del cuaderno de llamamiento en garantía. 15 Folios 149 y 150 del cuaderno de llamamiento en garantía. 16 Folios 160 a 163 del cuaderno de primera instancia. 17 Al respecto, ver el auto del 18 de septiembre de 2019. Folios 350 a 353 del cuaderno de primera instancia.Radicación: 500012331000201200306 02 (72.251)

Demandante: Dagoberto Blanco Rosas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros

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27. Agotada la etapa probatoria, en auto del 22 de junio de 2023 18 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

28. El Ministerio de Minas señaló que no tuvo injerencia en el accidente que produjo las lesiones al señor Blanco Rosas y que la atribución que se realiza en su contra obedeció únicamente a que Ecopetrol es una entidad del orden nacional, vinculada a esa carte ra ministerial; sin embargo, debía tenerse en cuenta que aquella es una sociedad de economía mixta con personería jurídica, autonomía

obedeció únicamente a que Ecopetrol es una entidad del orden nacional, vinculada a esa carte ra ministerial; sin embargo, debía tenerse en cuenta que aquella es una sociedad de economía mixta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, por lo que debía declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva19.

29. La llamada en garantía Ángela Adriana Mayorga Bula solicitó negar las pretensiones de la demanda, al estimar que los perjuicios reclamados por los demandantes fueron resarcidos por La Equidad Seguros S.A., la cual indemnizó y le reconoció una pensión de in validez al señor Blanco Rosas, al calificar lo ocurrido como un accidente de índole laboral20.

30. Ecopetrol, el Banco Popular y Fernando Arturo Rubio Fandiño reiteraron lo expuesto en sus contestaciones de demanda21.

31. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa del proceso.

Sentencia de primera instancia

32. En providencia del 8 de noviembre de 202422, el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pero únicamente frente a Fernando Arturo Rubio Fandiño, Ángela Adriana Mayorga Bulla y Ecopetrol, en los términos que se exponen a continuación (se cita de manera literal, con posibles

errores incluidos):

“PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsables a FERNANDO ARTURO RUBIO FANDIÑO, ÁNGELA ADRIANA MAYORGA BULLA y ECOPETROL S.A. por los perjuicios causados a los demandantes por las lesiones sufridas por DAGOBERTO BLANCO ROSAS, de conformidad

FERNANDO ARTURO RUBIO FANDIÑO, ÁNGELA ADRIANA MAYORGA BULLA y ECOPETROL S.A. por los perjuicios causados a los demandantes por las lesiones sufridas por DAGOBERTO BLANCO ROSAS, de conformidad con lo explicado en esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia y a título de reparación del daño, CONDENAR a FERNANDO ARTURO RUBIO FANDIÑO, ÁNGELA ADRIANA MAYORGA BULLA y ECOPETROL S.A. a pagar por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes las siguientes cantidades:

DAGOBERTO BLANCO ROSAS (víctima) 100 SMMLV

MARÍA ESTHER HURTADO (cónyuge) 100 SMMLV

WILDER IVAN BLANCO HURTADO (Hijo) 50 SMMLV

HELLEN DANIELA BLANCO HURTADO (Hija) 50 SMMLV

CRISTIAN JHOVVANY BLANCO HURTADO (Hijo) 50 SMMLV

18 Índice 100 SAMAI Tribunal Administrativo del Meta. 19 Índice 112 SAMAI Tribunal Administrativo del Meta. 20 Índice 110 SAMAI Tribunal Administrativo del Meta. 21 Índices 108, 113 y 116 SAMAI Tribunal Administrativo del Meta. 22 Índice 131 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Boyacá.Radicación: 500012331000201200306 02 (72.251)

Demandante: Dagoberto Blanco Rosas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros

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El precio del salario mínimo legal será el que rija a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros

Referencia: Reparación directa

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El precio del salario mínimo legal será el que rija a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a FERNANDO ARTURO RUBIO FANDIÑO, ÁNGELA ADRIANA MAYORGA BULLA y ECOPETROL S.A. a pagar por concepto de daño a la salud la suma equivalente a 100 SMLMV en favor de DAGOBERTO BLANCO ROSAS, conforme lo expuesto.

El precio del salario mínimo legal será el que rija a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a FERNANDO ARTURO RUBIO FANDIÑO, ÁNGELA ADRIANA MAYORGA BULLA y ECOPETROL S.A. a pagar por concepto de lucro cesante en favor de DAGOBERTO BLANCO ROSAS la

suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO (sic) CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($566.511.435,46).

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas”.

33. Encontró acreditado que el 4 de julio de 2010, en el parqueadero del pozo Apiay 8 de Ecopetrol, el señor Dagoberto Blanco Rosas, conductor del tractocamión de placas TGS 034, adscrito a la empresa Copetran S.A., sufrió un politraumatismo severo, consistent e en fractura de fémur bilateral y luxo fracturas en codo, antebrazo y puño derechos, causado como consecuencia del aprisionamiento de

placas TGS 034, adscrito a la empresa Copetran S.A., sufrió un politraumatismo severo, consistent e en fractura de fémur bilateral y luxo fracturas en codo, antebrazo y puño derechos, causado como consecuencia del aprisionamiento de que fue objeto mientras se encontraba en la parte trasera de su vehículo y la tractomula de placas TGS 034, de propiedad del Banco Popular, lo que, de conformidad con el dictamen de la junta nacional de calificación de invalidez, emitido con posterioridad a la presentación de la demanda, le produjo una disminución del 51.59% de su capacidad laboral.

34. Indicó que, de conformidad con el informe de la investigación de la superintendencia de operaciones de Apiay de Ecopetrol que se realizó tras el accidente, el conductor de la tractomula de placas TGS 034 se situó a una distancia inferior a tres metros del vehículo placas SKF 457, adscrito a la empresa Copetran sin activar los frenos del cabezote y del tráiler y, mientras alistaba unos documentos que debía entregar más adelante, se le soltó el pedal del freno y el carro se rodó.

35. Señaló que cuando se discute la responsabilidad por daños derivados del despliegue de actividades peligrosas como lo es la conducción de vehículos, lo determinante es establecer quién detentaba su dirección o su guarda, lo que no necesariamente coincidía con quien ostentaba la titularidad del bien.

36. Explicó que, si bien el Banco Popular aparecía como propietario de la tractomula de placas TGS 034, dicha compañía no tenía la custodia ni la tenencia de aquel cuando se presentó el accidente, sino Fernando Arturo Rubio Fandiño y Ángela

36. Explicó que, si bien el Banco Popular aparecía como propietario de la tractomula de placas TGS 034, dicha compañía no tenía la custodia ni la tenencia de aquel cuando se presentó el accidente, sino Fernando Arturo Rubio Fandiño y Ángela Adriana Mayorga Bul la, quienes fungían como sus locatarios, en virtud del contrato de arrendamiento financiero 2156 -2137 celebrado el 3 de agosto de 2005, por lo que a ellos les resultaba atribuible el daño ocasionado a los demandantes y no a la entidad financiera, dado que la imprudencia del conductor, al omitir activar los frenos de seguridad y descuidar la actividad con el pedal,Radicación: 500012331000201200306 02 (72.251)

Demandante: Dagoberto Blanco Rosas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros

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provocó el desplazamiento del vehículo que produjo las lesiones a la víctima, a lo que se sumaba su decisión de elegir una persona que no era idónea para el manejo del automotor.

37. Condena que debían asumir las referidas personas en solidaridad con Ecopetrol, por cuanto en el aludido informe se consignaron una serie de irregularidades que había en el parqueadero del pozo Apiay 8, las cuales tenían que ser conocidas y corregidas por la compañía para evitar el accidente.

38. Al respecto, refirió que en dicho documento se consignó de manera contundente que cuando ocurrieron los hechos no había parqueadero de carrotanques sino que se usaba un área de operación provisional, en donde no existía señalización que les indicara a los conductores la distancia mínima que debía guardarse entre

que cuando ocurrieron los hechos no había parqueadero de carrotanques sino que se usaba un área de operación provisional, en donde no existía señalización que les indicara a los conductores la distancia mínima que debía guardarse entre vehículos durante la inspección, tampoco se contaba con barreras u obstáculos que aseguraran tal distancia y menos aún se encontró información sobre el comportamiento que debían desplegar los que están en esa área, por cuanto el procedimiento vigente describía actuaciones gen erales, “ por lo que se decidió actualizarlo. Al punto que cada una de las recomendaciones o soluciones dadas precisamente tienden a subsanar las falencias encontradas”.

39. Para el juzgador de primer grado, lo anotado demostraba que Ecopetrol habilitó un lugar para la recepción del hidrocarburo que transportaban los tractocamiones sin ejercer ningún tipo de control, vigilancia o inspección a la empresa Ingeniería y Servicios Petroleros – ISP Ltda., con la que pactó la prestación de ese servicio pues, de conformidad con el contrato 520780, a dicha entidad le correspondía evaluar el desempeño de la contratista, “ lo que implicaba observar que la forma en que se ejecutaba la inspección no generara un peligro para quienes estaban en el lugar, lo que no sucedió, o por lo menos no quedó acreditado en el expediente”.

40. En cuanto al argumento según el cual el señor Dagoberto Blanco Rosas se expuso imprudentemente al riesgo por descender de su vehículo y dirigirse a la parte posterior del tractocamión, el Tribunal expresó que, de conformidad con el instructivo de trabajo operativo para la revisión de carrotanques en el pozo Apiay, una vez los carros llegaban a la plataforma, los conductores debían apagar el

posterior del tractocamión, el Tribunal expresó que, de conformidad con el instructivo de trabajo operativo para la revisión de carrotanques en el pozo Apiay, una vez los carros llegaban a la plataforma, los conductores debían apagar el motor, colocar un cono de señalización al frente y entregar la guía de transporte al operador, siendo posiblemente esa actuación la que desarrollaba la víctima cuando fue aprisionada por el otro tractocamión, pues en el momento en que ocurrió el accidente su carrotanque era objeto de la inspección, de ahí que no le era exigible quedarse dentro del vehículo, cuando las instrucciones disponen que debía realizar actuaciones fuera del automotor.

41. Respecto del Ministerio de Minas, afirmó que no se acreditó que incurrió en alguna conducta objeto de reproche durante la ocurrencia del daño, por lo que frente a ella, al igual que lo que sucedió con el Banco Popular, debían negarse las pretensiones.

42. Frente a la indemnización de perjuicios, condenó a Ecopetrol y a los señores Fernando Arturo Rubio Fandiño y Ángela Adriana Mayorga Bulla a pagar, (i) las sumas de 10

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