CE - Sentencia 50001233300020130025802 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 50001233300020130025802 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-23-33-000-2013-00258-02 (2479-2024)
Demandante: Henry Antonio Rodríguez Ayala
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Juez de la República – reiteración jurisprudencial. Subtema 1: aplicación de sentencias de la Corte Constitucional – cosa juzgada constitucional y carácter no salarial de la prima especial. Subtema 2: excepción de inconstitucionalidad. Subtema 3: referencia a sentencias de simple nulidad – demostración de que se configuraron los supuestos para acceder al restablecimiento del derecho. Subtema 4: prescripción – aplicación sentencia del 2 de septiembre de 2019. Subtema 5: carácter irrenunciable e imprescriptible de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Subtema 6: verificación de pagos realizados con ocasión del Decreto 272 de 2021, no cancelación previa y límite de los topes fijados por el Gobierno nacional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 11 de enero de 2019, por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Henry Antonio Rodríguez Ayala, en su condición de juez de la República, solicitó la reliquidación, reconocimiento y pago, desde el 1 de enero de 1993, en adelante, de la diferencia que resultara de la liquidación de sus prestaciones salariales, sociales y laborales al tomar como base para la liquidación el 100% de la asignación básica mensual. Además, pidió que se le pagara, en este mismo período, la prima especial, sin carácter salarial, equivalente al 30% de la asignación básica como un agregado de esta.
Al respecto, se tiene que, en sede administrativa, el actor reclamó la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales desde el 31 de octubre de 1993, en adelante, así como el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional existente entre lo liquidado desde el 1 noviembre de 1993, con el pago de la prima especial sin carácter salarial. Sin embargo, la entidad demandada negó lo pedido en atención a que no tiene competencia para modificar el régimen salarial y prestacional de los servidores y porque la prima especial de que trata la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial. Por ende, dicho porcentaje no podía ser considerado para la liquidación y pago de las prestaciones sociales. Además, manifestó que ha aplicado los decretos
servidores y porque la prima especial de que trata la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial. Por ende, dicho porcentaje no podía ser considerado para la liquidación y pago de las prestaciones sociales. Además, manifestó que ha aplicado los decretos salariales anuales que gozan de presunción de legalidad y que las decisionesRadicación: 50001-23-33-000-2013-00258-02 (2479-2024)
Demandante: Henry Antonio Rodríguez Ayala
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 proferidas en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solo aprovechan a las partes.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
1. El señor Henry Antonio Rodríguez Ayala, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda 1, el 26 de junio de 2013 2, contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial.
2.1.1. Pretensiones
2. El demandante solicitó lo siguiente: i) Inaplicar por ilegales las siguientes normas: artículo 9 Decreto 51 de 1993, artículo 9 Decreto 104 de 1994, artículo 7 Decreto 43 de 1995, artículo 9 Decreto 34 de 1996, artículo 6 Decreto 76 de 1997, artículo 6 Decreto 64 de 1998, artículo 9 Decreto 43 de
9 Decreto 104 de 1994, artículo 7 Decreto 43 de 1995, artículo 9 Decreto 34 de 1996, artículo 6 Decreto 76 de 1997, artículo 6 Decreto 64 de 1998, artículo 9 Decreto 43 de 1999, artículo 9 Decreto 2739 de 2000, artículo 9 Decreto 1474 de 2001, artículo 6 Decreto 673 de 2002, artículo 9 Decreto 3568 de 2003, artículo 9 Decreto 4171 de 2004, artículo 9 Decreto 935 de 2005, artículo 6 Decreto 389 de 2006, artículo 6 Decreto 618 de 2007, artículo 6 Decreto 658 de 2008, artículo 8 Decreto 723 de 2009, artículo 4 Decreto 1405 de 2010, artículo 8 Decreto 1039 de 2011, artículo 8 Decreto 0874 de 2012 y artículo 8 Decreto 1024 de 2013.
- Declarar la nulidad del Oficio núm. DSV12-6884 del 6 de diciembre de 2012 y de la Resolución núm. 2417 del 19 de febrero de 2013 que le negaron el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que resulta ran de la reliquidación de las prestaciones sociales y laborales sobre la base del 100% del salario básico mensual y la prima especial sin carácter salarial.
- A título de restablecimiento del derecho, pidió:
TERCERA. la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL reliquide, reconozca y pague a mi poderdante por los períodos que ha sido juez de la república desde enero 1° de 1993 hasta la fecha de la conciliación o de dictarse
JUDICIAL reliquide, reconozca y pague a mi poderdante por los períodos que ha sido juez de la república desde enero 1° de 1993 hasta la fecha de la conciliación o de dictarse sentencia, la diferencia que resulte de liquidar todas sus prestaciones salariales, socia les y laborales […], teniendo como base para la liquidación el 100% de la asignación básica mensual, incluyendo el 30% de la asignación básica mensual que ha sido tratado por la Administración Judicial como prima especial, negándole carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992. Huelga decir que la reliquidación de todas las prestaciones sociales debe hacerse sobre la base del 100% del salario básico mensual y no del 70% como
1 Samai, índice 2, 4ED_50001233300020130025(.zip) NroActua 2 , ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_511202055555pm_2f009633bfee44f0b7dca78b97508385.pdf.p df, páginas 132 a 158. 2 Samai, índice 2, 4ED_50001233300020130025(.zip) NroActua 2 , ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_511202055555pm_2f009633bfee44f0b7dca78b97508385.pdf.p df, página 158 del archivo digital.Radicación: 50001-23-33-000-2013-00258-02 (2479-2024)
Demandante: Henry Antonio Rodríguez Ayala
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 se ha venido realizando, debiendo pagarse la diferencia resultante.
CUARTA. […] la NACIÓN-RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL reconozca y pague al Dr. HENRY ANTONIO RODRÍGUEZ AYALA por los períodos que ha sido juez de la república desde enero 1° de 1993 hasta la fecha de la conciliación o de dictarse sentencia, la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta el momento no se le ha reconocido ni pagado, como agregado, adición, aumento o sobresueldo a la remuneración mensual.
QUINTA. […] la NACIÓN-RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a partir de la conciliación o de dictarse sentencia reconozca y pague al actor un porcentaje del 30% del sueldo básico, como prima especial sin carácter salarial, conforme lo estipulado por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como agregado o adición al sueldo básico mensual.
SEXTA. […] la NACIÓN-RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a partir de la conciliación o de dictarse sentencia y en adelante continúe cancelando al Dr. HENRY ANTONIO RODRÍGUEZ AYALA todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales actualmente vigentes o
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a partir de la conciliación o de dictarse sentencia y en adelante continúe cancelando al Dr. HENRY ANTONIO RODRÍGUEZ AYALA todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales actualmente vigentes o que a futuro se establezcan y cause con base en el 100% de la remuneración básica mensual legalmente establecida, es decir teniendo como tal el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha venido considerando salario sino prima especial sin carácter salarial.
- Reclamó que, como consecuencia de estas declaraciones, la entidad demandada debía ajustar y actualizar los valores de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) en los términos en que lo prevé el artículo 187 del CPACA. Además, solicitó que se hicieran las correspondientes declaraciones extra y ultra petita respecto de los derechos ciertos e irrenunciables que se demostraran y que las declaraciones, reconocimientos y los pagos se efectuaran de conformidad con la excepción de inconstitucionalidad de determinados artículos de los decretos salariales anuales, en cuanto consideraron que el 30% del salario básico mensual era la prima especial.
2.1.2. Hechos
3. El señor Henry Antonio Rodríguez Ayala hizo referencia a los siguientes hechos:
(i) Ha estado vinculado en la Nación, Rama Judicial en el distrito de Villavicencio y ha desempeñado el cargo de juez en los siguientes períodos y despachos:
- Juez municipal de Mesetas y Granada (Meta) del 29 de febrero de 1992 al 9 de febrero de 1997 • Juez primero penal municipal de Villavicencio del 3 al 29 de septiembre de 1999
- Juez municipal de Mesetas y Granada (Meta) del 29 de febrero de 1992 al 9 de febrero de 1997 • Juez primero penal municipal de Villavicencio del 3 al 29 de septiembre de 1999 • Juez quinto penal municipal de Villavicencio del 1 al 22 de diciembre de 1999 • Juez de familia de Granada (Meta) del 27 de diciembre de 1999 al 20 de enero de 2000 • Juez promiscuo municipal de La Primavera (Vichada) y La Macarena (Meta) del 14 de febrero del 2000 al 31 de agosto de 2002 • Juez civil del circuito de Granada (Meta) del 1 de septiembre de 2001 al 25 de enero de 2004 • Juez segundo de menores de Villavicencio del 26 de enero de 2004 al 31 de agosto de 2010Radicación: 50001-23-33-000-2013-00258-02 (2479-2024)
Demandante: Henry Antonio Rodríguez Ayala
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 • Juez primero penal del circuito de adolescentes de conocimiento desde el 1 de septiembre de 2010 hasta la actualidad
(ii) Durante su vinculación como juez de la República la administración liquidó, desde el 1 de enero de 1993, hasta la actualidad, sus prestaciones sociales con el 70% de la asignación básica mensual. Esto, con fundamento en el artículo 14 de la
(ii) Durante su vinculación como juez de la República la administración liquidó, desde el 1 de enero de 1993, hasta la actualidad, sus prestaciones sociales con el 70% de la asignación básica mensual. Esto, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 que le restó un 30% al salario para denominarlo prima especial, en vez de cancelar esta como un agregado o adición.
(iii) En igual sentido, la entidad demandada no le ha cancelado la prima especial de la forma en que se creó mediante el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
(iv) Radicó reclamación administrativa en la que solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia que result ara de reliquidar todas sus prestaciones sobre la base del 100% del sueldo, esto es, con la inclusión del 30% que ha considerado prima especial. Además, el pago de la prima especial sin carácter salarial correspondiente al citado porcentaje, como incremento del salario básico.
(v) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio profirió acto administrativo núm. DESV12 -6884 del 6 de diciembre de 2012 en el que negó lo pedido. Contra este interpuso recurso de apelación, el 1 de diciembre de 2012, el cual fue resuelto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante la Resolución núm. 2417 del 19 de febrero de 2013, que confirmó íntegramente la decisión. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. El señor Henry Antonio Rodríguez Ayala citó, como normas vulneradas, las siguientes: artículos 1, 2, 13, 25, 53 de la Constitución Política; artículos 2 y 14 de la
4. El señor Henry Antonio Rodríguez Ayala citó, como normas vulneradas, las siguientes: artículos 1, 2, 13, 25, 53 de la Constitución Política; artículos 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992, artículo 152.7 de la Ley 270 de 1996, Ley 1042 de 1068, artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), modificado por la Ley 1496 de 2011.
5. Desarrolló el concepto de violación mediante distintos cargos. En primer lugar, refirió que los actos administrativos violaban los principios fundantes del Estado social de Derecho. Que estos se profirieron con fundamento en los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional los cuales se debían inaplicar para el caso concreto por ser contrarios a las normas superiores , ya que se violaron apartes de la Constitución Política al restar de la asignación básica un porcentaje sin que esa hubiera sido la finalidad por la que se previó la prima especial. Por consiguiente, esta interpretación atentaba contra el interés general, violaba el deber de protección que les asiste a las autoridades , y desconoc ía el mandato de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos dispuestos en normas laborales.
6. Adicionalmente, destacó que los decretos salariales anuales desconocen el contenido de la Ley 4ª de 1992 , porque allí se previó expresamente la prohibición de desmejorar los salarios y prestaciones de los servidores del Estado.
7. Seguidamente, como segundo cargo el demandante manifestó que los actos demandados son nulos porque fueron expedidos con violación de las normas en queRadicación: 50001-23-33-000-2013-00258-02 (2479-2024)
7. Seguidamente, como segundo cargo el demandante manifestó que los actos demandados son nulos porque fueron expedidos con violación de las normas en queRadicación: 50001-23-33-000-2013-00258-02 (2479-2024)
Demandante: Henry Antonio Rodríguez Ayala
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 debían fundarse. Concretamente, la administración interpretó indebidamente las disposiciones aplicables, de suerte que excluyó como factor salarial y prestacional el 30% de lo que correspondía al salario, como se desprendía de las constancias de los pagos que le fueron efectuados.
8. En este contexto, el actor consideró que se violaron los principios de progresividad y prohibición de no regresividad, por no reconocer la naturaleza de la prima como un agregado, el derecho a la igualdad, en atención a que los demás servidores de la Nación, Rama Judicial se les reconocen sus prestaciones con el 100% del salario básico, y los artículos 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992, por incumplir la prohibición de no desmejorar los salarios y prestaciones sociales, en línea con la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia.
9. Como tercer cargo, el señor Henry Antonio Rodríguez Ayala alegó que se incurrió en desviación de poder, en la medida en que era evidente la intención del legislador de mejorar los salarios al crear la prima mediante la Ley 4ª de 1992. Así las cosas, los
en desviación de poder, en la medida en que era evidente la intención del legislador de mejorar los salarios al crear la prima mediante la Ley 4ª de 1992. Así las cosas, los decretos reglamentarios de la disposición ibidem, al considerar que el 30% del salario básico era la prima especial, son manifiestamente ilegales al apartarse del fin del legislador.
10. Finalmente, consideró que los actos administrativos están falsamente motivados ya que, como quedó expuesto, no se respetó la naturaleza jurídica de la prima especial ni se privilegió la interpretación de la norma que resultara más favorable.
2.1.4. Contestación de la demanda
11. La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura se opuso a todas las declaraciones y condenas al considerar que carecen de fundamentos jurídicos, ya que la prima especial tiene sustento en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y no contradice los mandatos constitucionales, en tanto la propia Constitución política faculta al legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. De este modo, ha cumplido con la normativ a al emplear los decretos salariales anuales que gozan de presunción de legalidad , sin que exista una disposición que de forma expresa le otorgue carácter salarial al 30%.
12. En este contexto, planteó como excepciones la prescripción trienal al considerar que solo hasta el 26 de noviembre de 2012 el demandante radicó reclamación, la ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado , cobro de lo no debido y la innominada. Igualmente refirió que si accediera a las pretensiones del demandante
de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado , cobro de lo no debido y la innominada. Igualmente refirió que si accediera a las pretensiones del demandante desconocería el ordenamiento jurídico, que exige, para calcular la prima especial, dividir el 30% del salario y no adicionarlo a este3. 2.2. Sentencia de primera instancia
13. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Meta, profirió sentencia, el 11
3 Samai, índice 2, 4ED_50001233300020130025(.zip) NroActua 2 , ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_511202055555pm_2f009633bfee44f0b7dca78b97508385.pdf.p df, páginas 224 a 240 del archivo digital.Radicación: 50001-23-33-000-2013-00258-02 (2479-2024)
Demandante: Henry Antonio Rodríguez Ayala
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 de enero de 20194, en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas (I) excepción de prescripción trienal de los derechos reclamados (II) ausencia de causa petendiinexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido (III) excepción genérica e innominada.
SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucionales las siguientes disposiciones: artículo 6° del
del derecho reclamado y cobro de lo no debido (III) excepción genérica e innominada.
SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucionales las siguientes disposiciones: artículo 6° del decreto 658 de 2008; artículo 8° del decreto 723 de 2009; artículo 8° del decreto 1388 de 2010; el artículo 8° del decreto 1039 de 2011, el artículo 8 del decreto 0874 de 2012, el artículo 8 del decreto 1024 de 2013 y el artículo 8 del decreto 194 del 07 de febrero de
2014.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio DSV12— 6884 de diciembre 6 de 2012, emanado de la Rama Judicial – Consejo Superior de la
Judicatura-Sala Administrativa -Dirección Ejecutiva de Administración Seccional Villavicencio.
CUARTO: DECLARAR la nulidad del Acto Administrativo Resolución No. 2417 de febrero 19 de 2013, emanado de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura -Sala
Administrativa-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a DR. HENRY ANTONIO RODRÍGUEZ AYALA, desde el 01 de enero de 1993 al 18 de marzo de 1993, desde el 19 de marzo de 1993 al 0 9 de febrero de 1997, desde el 03 de mayo de 1999 al 24 de mayo de 1999, desde el 08 de junio de 1999 al 29 de septiembre de 1999, desde el 01 de
de marzo de 1993 al 0 9 de febrero de 1997, desde el 03 de mayo de 1999 al 24 de mayo de 1999, desde el 08 de junio de 1999 al 29 de septiembre de 1999, desde el 01 de diciembre de 1999 al 22 de diciembre de 1999, desde el 27 de diciembre de 1999 al 20 de enero de 2000, desde el 14 de febrero de 2000 al 31 de julio de 2011, desde el 01 de agosto de 2001 hasta la fecha de su desvinculación con la Rama Judicial, el CIEN POR CIENTO (100%) del salario básico legalmente previsto en los decretos anuales dictados por el gobierno.
SEXTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a DR. HENRY ANTONIO RODRÍGUEZ AYALA, , desde el 01 de enero de 1993 al 18 de marzo de 1993, desde el 19 de marzo de 1993 al 09 de febrero de 1997, desde el 03 de mayo de 1999 al 24 de mayo de 1999, desde el 08 de junio de 1999 al 29 de septiembre de 1999, desde el 01 de diciembre de 1999 al 22 de diciembre de 1999, desde el 27 de diciembre de 1999 al 20 de enero de 2000, desde el 14 de febrero de 2000 al 31 de julio de 2011, desde el 01 de agosto de 2001 hasta la fecha de su desvinculación con la Rama Judicial, la prima especial mensual sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica legal
de 2001 hasta la fecha de su desvinculación con la Rama Judicial, la prima especial mensual sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica legal mensual, legalmente prevista en los decretos del gobierno teniéndolo como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante de esa como hasta el momento lo ha hecho.
SÉPTIMO: CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL a reliquidar, reajustar y pagar a la accionante DR. HENRY ANTONIO RODRÍGUEZ AYALA, desde el 01 de enero de 1993 al 18 de marzo de 1993, desde el 19 de marzo de 1993 al 09 de febrero de 1997, desde el 03 de mayo de 1999 al 24 de mayo de 1999, desde el 08 de junio de 1999 al 29 de septiembre de 1999, desde el 01 de diciembre de 1999 al 22 de diciembre de 1999, desde el 27 de
4 Samai, índice 2, 4ED_50001233300020130025(.zip) NroActua 2 , ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_511202055858pm_e02a38f5babd432b90cd01f0348953a6.pdf. pdf, páginas 11 a 32 del archivo digital.Radicación: 50001-23-33-000-2013-00258-02 (2479-2024)
Demandante: Henry Antonio Rodríguez Ayala
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7
Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 diciembre de 1999 al 20 de enero de 2000, desde el 14 de febrero de 2000 al 31 de julio de 2011, desde el 01 de agosto de 2001 hasta la fecha de su desvinculación con la Rama Judicial, la totalidad de las prestaciones sociales, salariales y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social, teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación básica legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora le ha restado al salario al considerarlo prima.
OCTAVO: CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL a reliquidar, reajustar y pagar a la accionante DR. HENRY ANTONIO RODRÍGUEZ AYALA, desde el 01 de enero de 1993 al 18 de marzo de 1993, desde el 19 de marzo de 1993 al 09 de febrero de 1997, desde el 03 de mayo de 1999 al 24 de mayo de 1999, desde el 08 de junio de 1999 al 29 de septiembre de 1999, desde el 01 de diciembre de 1999 al 22 de diciembre de 1999, desde el 27 de diciembre de 1999 al 20 de enero de 2000, desde el 14 de febrero de 2000 al 31 de julio de 2011, desde el 01 de agosto de 2001 hasta la fecha de su desvinculación con la Rama Judicial, la suma que resulte como diferencia entre lo pagado hasta ahora con el 70% de
2011, desde el 01 de agosto de 2001 hasta la fecha de su desvinculación con la Rama Judicial, la suma que resulte como diferencia entre lo pagado hasta ahora con el 70% de su remuneración mensual básica y la liquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal incluyendo el 30% que le ha restado a esta para considerado como prima especial. […]
DÉCIMO SEGUNDO: Sin CONDENA en costas procesales.
14. En sustento, encontró acreditado que el señor Henry Antonio Rodríguez Ayala prestó sus servicios en la Nación, Rama Judicial desde el 1 de enero de 1993, hasta la fecha en que se emitieron las certificaciones allegadas al proceso. Además, se probó cuánto se le pagó al actor por concepto de sus salarios y prestaciones, con inclusión de la liquidación anual de cesantías. Finalmente, se demostró que el demandante pertenece al régimen de acogidos previsto en el Decreto 57 de 1993, lo que permite establecer que la liquidación de sus cesantías se efectúa anualmente.
15. Bajo este entendido, analizó el caso concreto y puso de presente que los decretos salariales anuales que previeron que al regular la prima de que trata la Ley 4ª de 1992, esta debía ser una adición o castigo respecto de la remuneración fijada, no tienen cabida en el ordenamiento jurídico. De este modo, transgreden instrumentos nacionales e internacionales en quebranto de principios como la progresividad, no regresividad, y prohibición de no desmejora de los derechos adquiridos. Precisó que ello ocurrió con el demandante, razón por la que estas disposiciones debían inaplicarse
nacionales e internacionales en quebranto de principios como la progresividad, no regresividad, y prohibición de no desmejora de los derechos adquiridos. Precisó que ello ocurrió con el demandante, razón por la que estas disposiciones debían inaplicarse para el caso puntual en aras de solucionar el problema jurídico.
16. Refirió que la sentencia proferida por esta corporación el 29 de abril de 2014 declaró nulos los artículos de los decretos salariales anuales que consideraron que el 30% del salario era la prima especial , motivo por el cual debía estarse a lo resuelto en esa providencia respecto de las normas cuya nulidad se decretó.
17. En este contexto, el Tribunal precisó que la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tenía carácter salarial, de manera que contrariaba la Constitución que se tomara una parte del salario para darle esta denominación, porque allí no se privilegiaba la interpretación de ser un beneficio adicional, sino que se reducían los efectos prestacionales.
18. Agregó que en el caso concreto a partir de una confrontación entre la remuneraciónRadicación: 50001-23-33-000-2013-00258-02 (2479-2024)
Demandante: Henry Antonio Rodríguez Ayala
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 mensual del demandante y lo efectivamente pagado por la entidad demandada, se plantea que esta dividió el salario en dos: un 70% que denominó salario y un 30%
www.consejodeestado.gov.co
8 mensual del demandante y lo efectivamente pagado por la entidad demandada, se plantea que esta dividió el salario en dos: un 70% que denominó salario y un 30% llamado prima especial. En este orden, esta situación incidió en la liquidación de todas las pres taciones, como lo evidencian los actos de liquidación de las cesantías. En particular, precisó que los aportes a seguridad social en pensiones la administración los ha efectuado con el 100% del salario, esto es, teniendo en cuenta el 30% de aparente prima, pero no ha considerado el aumento de esta última, por ser una adición.
19. Respecto de las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada, se concentró en la prescripción, frente a la cual expresó que las disposiciones creadas por el Gobierno nacional estuvieron vigentes hasta el 29 de abril de 2014 de suerte que eran obligatorias mien tras rigieron. Así las cosas, no permitieron que el derecho se pudiera reclamar, de ahí que este solo se torno exigible a partir de la citada decisión.
20. Además, agregó que como los decretos salariales posteriores al 2007 aún no han sido anulados por la jurisdicción contenciosa -administrativa, la prescripción no ha empezado a correr frente a tales períodos. Por ende, como el derecho no se había hecho exigible ello restringía cualquier posibilidad de reclamarlo en sede judicial. Lo anterior, lo sustentó en la postura del Consejo de Estado, según la cual ante la inexistencia de una norma jurídica la prescripción solo empieza a contar a partir de la sentencia que reconoció el derecho.
21. En consecuencia, el Tribunal encontró demostrado que los actos demandados
inexistencia de una norma jurídica la prescripción solo empieza a contar a partir de la sentencia que reconoció el derecho.
21. En consecuencia, el Tribunal encontró demostrado que los actos demandados desmejoraron las condiciones salariales y los derechos prestacionales del actor, en la medida en que desconocieron el procedimiento administrativo según el cual las primas representan un incremento de la remuneración, y no una merma de esta. Por lo tanto, era procedente ordenar el restablecimiento del derecho a favor del señor Henry Antonio Rodríguez Ayala, durante el período demandado, con la precisión de que los valores debían ser reajustados en atención a la fórmula prevista para eso s efectos.
Por último, se abstuvo de imponer condena en costas por tratarse de un asunto de carácter laboral. 2.3. Recurso de apelación
22. La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , por medio de apoderad o jud
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.