CE - Sentencia 50001233300020130027602 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 50001233300020130027602 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 50001-2333-000-2013-00276-02

Demandantes: JESÚS MARÍA QUEVEDO DÍAZ Y OTRO

Demandados: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –

ECOPETROL S.A. Y OTROS

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación presentado por el actor popular Jesús María Quevedo Díaz contra la sentencia de 4 de abril de 2024, proferida por la Sala Sexta Oral del Tribunal Administrativo del Meta1.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. Los señores Jesús María Quevedo Díaz y Edgar Humberto Cruz Aya, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos , presentaron demanda contra la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol S.A.), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el Instituto Colombiano de Geología y Minería (INGEOMINAS) 2, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Minas y Energía, con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos colectivos establecidos en los literales a), b), c), d), e),

Sostenible y el Ministerio de Minas y Energía, con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos colectivos establecidos en los literales a), b), c), d), e), f), g), i) y n) del artículo 4.°3 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19984.

1 De conformidad con la constancia secretarial de 9 de septiembre de 2025, el proceso fue remitido a este Despacho en atención a la compensación de expedientes. Cfr. Índice 14 del expediente digital del Consejo de Estado. 2 Actualmente Agencia Nacional de Minería (ANM). 3 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; […] b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; […] i) La libre competencia económica; […] n) Los derechos de los consumidores y usuarios. […]”.

e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; […] i) La libre competencia económica; […] n) Los derechos de los consumidores y usuarios. […]”. 4 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”.2

Radicación núm. 50001-2333-000-2013-00276-02

Demandantes: Jesús María Quevedo Díaz y otro

2. Los demandantes formularon las siguientes pretensiones:

“[…] Por intermedio de la presente acción popular, nos permitimos en nombre de la comunidad en general, no solo de Guamal Departamento del Meta sino de nuestra República de Colombia solicito se condene a los mismo s demandados EMPRESA

COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL, AUTORIDAD NACIONAL DE

LICENCIAS AMBIENTALES ANLA, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA,

INSTITUTO GEOLOGICO DE MINAS INGEOMINAS, MINISTERIO DEL MEDIO

AMBIENTE Y TODOS LOS QUE RESULTEN INVOLUCRADOS en las siguientes:

a. Condenar a los demandados en el presente y en lo sucesivo a no autorizar, delimitar, realizar, explorar y explotar actividades como minería, hidrocarburos u otra actividad que no sea compatible con la que fue declarada el sector o región de la cuenca del río Humadea. b. Condenar a los demandados EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS

ECOPETROL, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA,

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, INSTITUTO GEOLOGICO DE MINAS

b. Condenar a los demandados EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS

ECOPETROL, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA,

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, INSTITUTO GEOLOGICO DE MINAS INGEOMINAS, MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y TODOS LOS QUE RESULTEN INVOLUCRADOS a restaurar, recuperar a resarcir los daños ocasionados por motivo de la sísmica que se hizo sobre la cuenca del río Humadea y sus afluentes, como así mismo las explanaciones que hicieron para instalación del closter, y todos los daños que le hayan o casionado con motivo del proyecto CP09 y

LORITO1.

c. Condenar a los demandados en costas y costos de la demanda. d. Todas las que se presenten en el presente negocio. […]”5. (Negrilla del texto).

3. Indicaron que el sector denominado Humadea es un sitio de interés ambiental y turístico del nivel regional y nacional, porque el rio Humadea abastece los acueductos del centro poblado de Humadea y del sector urbano de Castilla, y allí tradicionalmente se desarrollan actividades de ecoturismo , conforme a la Ley 300 de 26 de julio de 19966.

4. Adujeron que el Ministerio de Minas y Energía otorgó a Ecopetrol S.A. unos títulos para la explotación de hidrocarburos en el departamento del Meta, entidad que los concesionó a multinacionales encargadas de realizar los estudios sísmicos y las exploraciones. Concretamente, el bloque CPO9 abarca varias veredas de los municipios de Acacías, Guamal, Cubarral y Castilla.

concesionó a multinacionales encargadas de realizar los estudios sísmicos y las exploraciones. Concretamente, el bloque CPO9 abarca varias veredas de los municipios de Acacías, Guamal, Cubarral y Castilla.

5. Explicaron que el pozo exploratorio Lorito 1, hace parte de ese bloque, y se ubica a menos de cien metros del cauce del río Humadea.

6. Informaron que la ANLA realizó en el año 2012 una audiencia pública ambiental en la que la comunidad de Acacías manifestó su oposición a la exploración y explotación de hidrocarburos en la cordillera de la jurisdicción, con fundamento en lo resuelto en la acción popular con radicación núm. 50001-23-31-000-2003-10432017.

5 Cfr. Índice 3 del expediente digital de primera instancia. Documento denominado “1_INCORPORAEXPEDIENTE DIGITALIZADO_001CUADERNO1PRIME(.pdf) NroActua 3”, página 2 y siguientes. 6 "[…] Por la cual se expide la ley general de turismo y se dictan otras disposiciones […]". 7 En providencia de 18 de marzo de 2010 esta Sección (radicación núm. 50001 -23-31-000-2003-10432-01) decidió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión de 28 de junio de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta3

Radicación núm. 50001-2333-000-2013-00276-02

Demandantes: Jesús María Quevedo Díaz y otro

7. Indicaron que la ANLA, a través de las Resoluciones 331 de 15 de mayo de

Radicación núm. 50001-2333-000-2013-00276-02

Demandantes: Jesús María Quevedo Díaz y otro

7. Indicaron que la ANLA, a través de las Resoluciones 331 de 15 de mayo de 20128, 466 de 15 de junio de 2012 9 y 514 de 29 de junio de 201210, prohibió la explotación de hidrocarburos por encima de la cota de 575 metros sobre el nivel del mar. Además, en las Resoluciones 331 y 466, prohibió la explotación sobre la cuenca del río Humadea.

8. Mencionaron que la ANLA autorizó en la Resolución 0175 de 20 de febrero de 201311 la exploración de hidrocarburos sobre el rio Humadea, al considerar que ese afluente era un caño, en donde se permite el desarrollo de actividades exploratorias a 100 metros de la ribera del río, en vez de los 200 metros que establece la ley.

9. Agregaron que Ecopetrol S.A. y sus empresas contratistas instalaron el campo exploratorio, a menos de cien metros del río, lo que provocó daños ambientales por la tala y destrucción de un gran sector de flora nativa. La obra de explanación del terreno para el clúster generó daños a la cuenca y contaminación a la fuente hídrica.

Además, si Ecopetrol S.A. y sus empresas llegasen a explotar hidrocarburos, serían frecuentes los derrames de crudo, nafta u otros químicos al río Humadea.

10. Finalmente, consideraron que Cormacarena en un concepto técnico indicó que no es procedente la exploración y explotación de hidrocarburos en el área de

frecuentes los derrames de crudo, nafta u otros químicos al río Humadea.

10. Finalmente, consideraron que Cormacarena en un concepto técnico indicó que no es procedente la exploración y explotación de hidrocarburos en el área de influencia del río Humadea. Además, la Ley General del Turismo y varios actos administrativos ordenaron la protección del río y sus alrededores.

I.2. Actuación procesal en primera instancia

11. El magistrado sustanciador del proceso mediante auto de 5 de septiembre de 201312 admitió la demanda , ordenó la notificación a las partes , al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) y dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad.

12. Mediante auto de 27 de agosto de 2013 13, el a quo impartió una orden cautelar de cesación inmediata de actividades en el área de perforación exploratoria CPO-9

Lorito-1, ubicada en la Vereda Montecristo del municipio de Guamal. Esa decisión

sancionó al municipio de Acacias con multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar la orden judicial impartida por el citado tribunal en la sentencia de 11 de mayo de 2005. El tribunal ordenó municipio de Acacias y al departamento del Meta realizar las gestiones necesarias para definir y delimitar las áreas de importancia estratégica para la conservación de los recursos hídricos que surten los acueductos del citado municipio dentro del término de seis (6) meses. Dentro del mismo tér mino ordenó reservar los recursos del presupuesto para la vigencia del 2006 que permitan dar

conservación de los recursos hídricos que surten los acueductos del citado municipio dentro del término de seis (6) meses. Dentro del mismo tér mino ordenó reservar los recursos del presupuesto para la vigencia del 2006 que permitan dar cumplimiento a los dispuesto en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993. Además, fijo a favor del demandante el pago del incentivo económico tasado en diez salarios m ínimos legales mensuales vigentes, repartido el 50% en cada uno de los entes demandados, sin que se hubiese pagado la parte correspondiente al departamento del Meta. 8 “[…] Por la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones […]”. 9 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la resolución 331 del 15 de mayo de 2012 y se toman otras determinaciones […]”. 10 “[…] Por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto contra la resolución 331 del 15 de mayo de 2012 […]”. 11 “[…] Por la cual se imponen medidas ambientales adicionales a las establecidas en la resolución 331 del 15 de mayo de 2012 […]”. 12 Cfr. Índice 3 del expediente digital de primera instancia. Documento denominado “1_INCORPORAEXPEDIENTE DIGITALIZADO _001CUADERNO1PRIME(.pdf) NroActua 3”, página 291 y siguientes. 13 Cfr. Índice 3 del expediente digital de primera instancia. Documento denominado “3_INCORPORAEXPEDIENTE DIGITALIZADO _003CUADERNODEMEDI(.pdf) NroActua 3”, página 2 y siguientes.4

Radicación núm. 50001-2333-000-2013-00276-02

Demandantes: Jesús María Quevedo Díaz y otro

Radicación núm. 50001-2333-000-2013-00276-02

Demandantes: Jesús María Quevedo Díaz y otro

se confirmó mediante auto de 1.° de octubre de 2013 , al reso lver los recursos de reposición presentados14.

13. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto de 30 de enero de 201415 revocó el auto recurrido y, en su lugar, dispuso “[…] la continuidad inmediata de las actividades de ECOPETROL S.A. en el área de perforación exploratoria CPO -9

Lorito-1, ubicada en la Vereda Montecristo del Municipio de Guamal […]”16.

14. Mediante auto de 5 de mayo de 2014 17, el a quo decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación electrónica de la demanda y resolvió:

“[…] SEGUNDO: Por Secretaría, remitase (sic) con destino a las entidades demandadas ECOPETROL, Ministerios de Minas y Energía y Medio Ambiente y a los Directores Generales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) у del Instituto Colombiano de Geología y Minería (INGEOMINAS), al Agent e del Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Defensoría del Pueblo a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deben quedar en el expediente a disposición. […]”.

15. El 20 de agosto de 201418 se declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, porque no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento.

el expediente a disposición. […]”.

15. El 20 de agosto de 201418 se declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, porque no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento.

16. Por medio de auto de 25 de mayo de 2015 19, se decretaron las pruebas del proceso.

I.3. Contestaciones de la demanda

I.3.1. Ecopetrol S.A.20

17. La empresa se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las excepciones de mérito denominadas: i) “[…] Cumplimiento de obligaciones por parte del Municipio de Rionegro […]” ; ii) “[…] Ecopetrol cuenta con un plan de contingencia especifico lorito -1 que realiz ó la valoración de los riesgos donde se

14 Ibidem, página 211 y siguientes. 15 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, radicación núm. 2013-00276-01. 16 En esa providencia se explicó que: “[…] en este estado de la actuación y de conformidad con el material probatorio que hasta ahora ha sido allegado al expediente, no se considera pertinente confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dado que para el otorgamiento de la licencia, causante del presente litigio, la ANLA llevó a cabo el procedimiento administrativo respectivo, concedió la licencia ambiental, profirió las decisiones modificatorias de la misma de conformidad con las conclusiones derivadas de su labor de seguimiento y control, y ordenó las medidas ambientale s preventivas, las cuales fueron acatadas por ECOPETROL, entre otras decisiones. […] Adicionalmente, del material probatorio analizado, se evidencia que la autoridad ambiental tomó medidas dirigidas a mitigar

preventivas, las cuales fueron acatadas por ECOPETROL, entre otras decisiones. […] Adicionalmente, del material probatorio analizado, se evidencia que la autoridad ambiental tomó medidas dirigidas a mitigar el posible impacto ambiental que pudiese ocasionar la exploración y explotación efectuada por ECOPETROL en la zona Lorito-1. […]” (Negrilla y resaltado del texto). 17 Cfr. Índice 3 del expediente digital de primera instancia. Documento denominado “2_INCORPORAEXPEDIENTE DIGITALIZADO _002CUADERNO2PRIME(.pdf) NroActua 3”, páginas 273 y siguientes. 18 Cfr. Índice 3 del expediente digital de primera instancia. Documento denominado “”6_INCORPORAEXPEDIENTE DIGITALIZADO _006CUADERNO3PRIME(.pdf) NroActua 3”, páginas 117 y siguientes. 19 Ibidem, páginas 226 y siguientes. 20 Cfr. Índice 3 del expediente digital de primera instancia. Documento denominado “2_INCORPORAEXPEDIENTE DIGITALIZADO _002CUADERNO2PRIME(.pdf) NroActua 3”, páginas 348 a 408.5

Radicación núm. 50001-2333-000-2013-00276-02

Demandantes: Jesús María Quevedo Díaz y otro

determina que la ejecución del proyecto puede ir en armonía con el desarrollo turístico del río Humadea […]”; iii) “[…] la autoridad nacional en atención a las inquietudes de la comunidad tomo medidas adicionales para precaver cualquier afectación […]”; iv) “[…] ausencia de valor probatorio de las fotografías aportadas[…]”; v) “[…] inexistencia de vulneración de los derechos colectivos por la

inquietudes de la comunidad tomo medidas adicionales para precaver cualquier afectación […]”; iv) “[…] ausencia de valor probatorio de las fotografías aportadas[…]”; v) “[…] inexistencia de vulneración de los derechos colectivos por la ejecución de las actividades exploratorias en el pozo lorito 1 […]”; y vi) “[…] genérica […]”.

18. Mencionó que Ecopetrol S.A. presentó el 20 de junio de 2011 la solicitud de licencia ambiental para el proyecto denominado “Área de Perforación Exploratoria CPO9”, localizado en jurisdicción de los municipios de Acacias, Castilla la Nueva, Guamal, Cubarral y San Martín en el departamento del Meta. Dicho proceso inició con la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental , de conformidad con los términos de referencia establecidos en la Resolución 1543 de 13 de agosto de

201021.

19. Respecto de esa evaluación ambiental aclaró lo siguiente:

“[…] El estudio tiene como objetivo brindar a la autoridad ambiental competente un marco de referencia integrado y adecuado técnico -ambientalmente para facilitar la toma de decisiones en el proceso de licenciamiento del Área de Perforación Exploratoria - APE, q ue comprende el levantamiento de información primaria у secundaria del área a licenciar en los medios Biótico, Abiótico y Socioeconómico (línea base) y posteriormente define las correspondientes medidas de prevención, corrección, compensación y mitiga ción de impactos y efectos positivos y negativos del proyecto. En el trámite de licenciamiento, cuya duración fue de 316 días hábiles, la autoridad ambiental visitó el área a licenciar, requirió información adicional a

del proyecto. En el trámite de licenciamiento, cuya duración fue de 316 días hábiles, la autoridad ambiental visitó el área a licenciar, requirió información adicional a ECOPETROL y surtió una audiencia pública ambiental, cuyo objetivo fue en desarrollo de lo dispuesto en el Art. 72 de la Ley 99 de 1993 y en el Decreto 330 de 2007, dar a conocer a las organizaciones sociales, comunidad en general, entidades públicas y privadas la solicitud de licencia ambient al la existencia del proyecto y los impactos que este pueda generar y las medidas de manejo propuestas para prevenir, mitigar, corregir o compensar dichos impactos, así como recibir opiniones, informaciones y documentos que aporte la comunidad y demás entidades públicas o privadas.

Una vez otorgada la licencia ambiental, para el caso específico del Pozo Lorito 1, ECOPETROL ha realizado las siguientes acciones, en cumplimiento a la licencia ambiental y en atención a las inquietudes, inconformidades y quejas manifestadas por la comunid ad en relación con la presunta afectación que las actividades tendrían sobre la cuenca del Rio Humadea: ✓ Elaboración y presentación de un Plan de Manejo Ambiental Específico documento que radicó ante la AUTORIDAD COMPETENTE, el 28 de septiembre de 2011. ✓Elaboración de medidas de mitigación y control adicionales implementadas para el Pozo Lorito 1, radicadas ante la ANLA mediante comunicación de 25 de enero de 2013. ✓Elaboración de Estudios Hidrológicos e Hidráulicos para el tránsito de crecientes en el Rio Humadea respecto a la localización del pozo Lorito 1, remitido a la ANLA mediante comunicación del 4 de febrero de 2013.

el Rio Humadea respecto a la localización del pozo Lorito 1, remitido a la ANLA mediante comunicación del 4 de febrero de 2013.

21 “[…] Por la cual se acogen los términos de referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental para los proyectos de explotación de hidrocarburos y se toman otras determinaciones […]”.6

Radicación núm. 50001-2333-000-2013-00276-02

Demandantes: Jesús María Quevedo Díaz y otro

Por otra parte, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales en ejercicio de sus funciones de seguimiento y evaluación ambiental de las actividades de hidrocarburos, para el caso del Pozo Lorito 1 ha desarrollado las siguientes: ✓Visita de seguimiento a realizada entre el 22 y 23 de noviembre de 2012. ✓ Expedición del Concepto Técnico No. 677 de 19 de febrero de 2013, como consecuencia de la visita mencionada. ✓ Expedición de la Resolución 175 de 20 de febrero de 2013, mediante la cual se imponen medidas adicionales a las establecidas en la licencia ambiental otorgada a ECOPETROL, que se darán a conocer más adelante. ✓Expedición del Auto No. 515 de 20 de febrero de 2013 mediante el cual se efectúa seguimiento y control ambiental, específicamente requiriendo a ECOPETROL a adoptar las medidas presentadas a esa autoridad en el Pozo Lorito 1. […]”.

20. Expuso que el proyecto cuestionado no desconoce el uso del sector de Humadea, ni afecta el área de protección de esa corriente hídrica, porque la Plataforma Lorito 1 se encuentra a la distancia permitida por la ANLA y la normatividad ambiental.

Humadea, ni afecta el área de protección de esa corriente hídrica, porque la Plataforma Lorito 1 se encuentra a la distancia permitida por la ANLA y la normatividad ambiental.

21. Precisó que la ANLA realizó control y seguimiento a las condiciones ambientales de la locación Lorito 1, en atención a la queja interpuesta por la Alcaldía del municipio de Castilla La Nueva. En el Auto 515 de febrero de 2013 se verificó que: i) la ubicación de la Locación Lorito 1 no se ve afectada por inundaciones del río Humadea, ni siquiera en escenarios de crecientes extremas; ii) la empresa respetó la ronda protectora de 30 metros del rio Humadea, así como la franja de preservación de 50 metros; iii) ese rio es una corriente hídrica de tercer orden; y iv) los vértices más próximos de Lorito 1 están aproximadamente a 107 y 95 metros de la cuenca.

22. Argumentó que la ANLA verificó el respeto de las zonas de exclusión establecidas en la Resolución 466 de 15 de junio de 2012, conforme a las cuales, en el lecho del río, la ronda hídrica y en su franja protectora de 50 metros, no es posible desarrollar actividades de exploración o explotación de hidrocarburos.

23. Consideró que l a ejecución del proyecto no generará impacto en el desarrollo turístico del río Humadea, porque se ubica a 6.3 kilómetros del Balneario Humadea y a 95 metros del cauce del río desde su cota máxima de inundación. Además, las medidas del Plan de Manejo Ambiental (PMA) son estrictas y no permiten la degradación del recurso hídrico.

y a 95 metros del cauce del río desde su cota máxima de inundación. Además, las medidas del Plan de Manejo Ambiental (PMA) son estrictas y no permiten la degradación del recurso hídrico.

24. Aclaró que, para proteger el entorno natural y prevenir riesgos, la plataforma no tiene piscinas, no se contempla la construcción de facilidades tempranas, no realizarán vertimientos en las vías o áreas de aspersión en suelo, los fluidos de la perforación serán transportados en carrotanques y conducidos a una estación cercana de propiedad de Ecopetrol S.A., y la base de agua de la perforación serán manejados, tratados y deshidratados mediante la utilización de recipientes Cash

Tank.7

Radicación núm. 50001-2333-000-2013-00276-02

Demandantes: Jesús María Quevedo Díaz y otro

25. Explicó que, según el artículo 18 de la Ley 300 de 1996, la declaratoria de una zona para desarrollo turístico prioritario requiere, previo a la decisión del Concejo Municipal, el visto bueno del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Posteriormente, como consecuencia de esta declarato ria, se le imprime al área impulsada una afectación especial del uso del suelo para garantizar el desarrollo prioritario de actividades turísticas . Dicho uso, según la norma, primará sobre cualquier otro.

26. Resaltó que la declaratoria contenida en el Acuerdo Municipal 007 de 20 de septiembre de 2000 22 no tuvo autorización expresa del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Además, el reconocimiento contenido en el EOT del municipio

26. Resaltó que la declaratoria contenida en el Acuerdo Municipal 007 de 20 de septiembre de 2000 22 no tuvo autorización expresa del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Además, el reconocimiento contenido en el EOT del municipio de Guamal solo abarca el espacio del Balneario Humadea, el cual se encuentra a más de 6 kilómetros de la plataforma Lorito 1 y de la ronda protectora de 30 metros.

27. Consideró que “[…] El material fotográfico que se aporta con la acción, no pueden ser tenidas en cuenta como pruebas, ya que es pertinente insistir en que las fotos por sí solas no acreditan la fecha, ni se tiene certeza del lugar donde se capturan las imágenes, por lo cual en este caso no puede entenderse probada la vulneración del derecho colectivo de los accionantes a través de ellas […]”.

I.3.2. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales23

28. La ANLA se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que ha acatado la ley en el ejercicio de sus funciones, sin vulnerar los derechos colectivos invocados por la parte actora. Propuso las excepciones de “[…] Ausencia de vulneración de derechos colectivos por parte de la autoridad nacional de licencias ambientales – ANLA […]”, y “[…] Actuación conforme a la ley […]”.

29. Mencionó que realizó una evaluación objetiva de las actividades del proyecto cuestionado para asegurar la protección de las condiciones ambientales y sociales del área de influencia. A partir del análisis del estudio de impacto ambiental, en las Resoluciones 331 y 466 de 2012, identificó las medidas que implementarían los titulares de la licencia ambiental para mitigar, manejar y compensar cualquier impacto negativo del proyecto.

Resoluciones 331 y 466 de 2012, identificó las medidas que implementarían los titulares de la licencia ambiental para mitigar, manejar y compensar cualquier impacto negativo del proyecto.

30. Reconoció que, como toda actividad petrolera implica riesgos, la autoridad ambiental exige, conforme al Decreto 312 de 17 de febrero de 1999 24, que las empresas que desarrollen actividades que requieran licencia ambiental en el sector de hidrocarburos implementen un plan de contingencia contra derrames de hidrocarburos. En este caso el plan de contingencia incluye medidas de prevención,

22 “[…] Por el cual se adopta el esquema de ordenamiento territorial municipal de Guamal, se definen los usos del suelo para las diferentes zonas de los sectores rural y urbano, se establecen las reglamentaciones urbanísticas correspondientes y se plantean los planes complementarios para el futuro desarrollo territorial del municipio […]”. 23 Cfr. Índice 3 del expediente digital de primera instancia. Documento denominado “6_INCORPORAEXPEDIENTE DIGITALIZADO006CUADERNO3PRIME(.pdf) NroActua 3”, páginas 5 a 24. 24 "[…] Por el cual se adopta el Plan nacional de contingencia contra derrames de hidrocarburos, derivados y sustancias nocivas […]".8

Radicación núm. 50001-2333-000-2013-00276-02

Demandantes: Jesús María Quevedo Díaz y otro

como la construcción de un dique perimetral y la ampliación de la capacidad de las estructuras de retención, entre otras.

31. Precisó que, según el concepto técnico 667 de 19 de febrero de 2013, no se evidencia que el proyecto cuestionado represente un riesgo inminente que permita

estructuras de retención, entre otras.

31. Precisó que, según el concepto técnico 667 de 19 de febrero de 2013, no se evidencia que el proyecto cuestionado represente un riesgo inminente que permita suponer razonablemente un peligro grave para la salud o seguridad de las generaciones actuales o futuras, ni para el medio ambiente.

32. Aclaró que la locación de L orito 1 cumple con las zonas de exclusión y restricciones de zonificación establecidas en la licencia ambiental para el APE CPO9, así como con las medidas propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y el Plan de Manejo Ambiental (PMA).

33. Señaló que, bajo las condiciones normales de operación descritas en el EIA del APE CPO -9 y el PMA, el desarrollo de las actividades del pozo Lorito 1 no representa una amenaza para el río Humadea ni para la bocatoma del acueducto veredal Humadea, ubicada a 623 metros de la locación del pozo y aguas arriba de la misma, por lo que la afectación es poco probable.

34. Explicó que la Gerencia Ambiental del Departamento del Meta no es la autoridad competente para determinar la viabilidad ambiental de un proyecto, obra o actividad objeto de licencia en el sector de hidrocarburos, razón por la cual el concepto técnico 001 de 23 de noviembre de 2012 no es vinculante. Sin embargo, esos resultados se valoraron y descartaron en el concepto técnico 677 de 19 de febrero de 2013, acogido por el Auto 515 de 20 de febrero de 2013.

35. Indicó que el tribunal se soportó en el concepto emitido por el departamento, para

acogido por el Auto 515 de 20 de febrero de 2013.

35. Indicó que el tribunal se soportó en el concepto emitido por el departamento, para ordenar una medida cautelar mediante auto de 27 de agosto de 2013. No obstante, en el expediente LAM 5423 (folios 2043 a 2053) existe un fallo de tutela donde también se uti lizó ese concepto como prueba para negar las pretensiones de la acción, porque no se demostró que el riesgo alegado fuera inminente.

36. Respecto del concepto de C ormacarena, manifestó que la ANLA evaluó esa información en el Auto 515 de 20 de febrero de 2013. La ubicación de L orito 1 cumple con lo dispuesto en las resoluciones aplicables y ese concepto no incluy ó los estudios específicos complementarios al PMA , ni las medidas de prevención y control adicionales implementadas por Ecopetrol S.A.

I.3.3. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible25

37. El ministerio propuso la excepción de “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]” y solicitó su desvinculación del presente proceso, porque no tiene competencia alguna en los hechos que originan la demanda.

25 Cfr. Índice 3 del

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