CE - Sentencia 50001233300020130031902 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 50001233300020130031902 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-23-33-000-2013-00319-02 (6649-2024)
Demandante: Héctor Hugo Puentes Mora
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992 . Juez de la República . Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: carácter no salarial de la prima especial. Subtema 2: imprescriptibilidad de aportes para pensión de jubilación.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 15 de octubre de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Héctor Hugo Puentes Mora , en calidad de juez de la República , solicitó el reconocimiento y pago de la p rima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como componente mensual adicional al salario básico, así como la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos percibidos. Por su parte, el
reconocimiento y pago de la p rima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como componente mensual adicional al salario básico, así como la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos percibidos. Por su parte, el Tribunal accedió parcialmente a lo solicitado. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados, declaró probada la excepción de prescripción de las sumas reclamadas con anterioridad al 6 de septiembre de 2009 , y condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar las diferencias entre lo recibido y lo que debió percibir por el concepto del 30% descontado de su remuneración como prima especial desde dicha fecha, así como a reliquidar sus prestaciones sociales sobre el 100% del salario devengado.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Héctor Hugo Puentes Mora, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, el 12 de agosto de 20131, con las siguientes:
1SAMAI, Tribunal Administrativo del Meta expediente 50001-23-33-000-2013-00319-00, gestionar documentos, no asociado a cuaderno, pdf 01, folios 64 al 90.Radicación: 50001-23-33-000-2013-00319-02 (6649-2024) Demandante: Héctor Hugo Puentes Mora Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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2.1.1. Pretensiones:
(i) Inaplicar por ilegales: el artículo 9 Decreto 51 de 1993; artículo 9 Decreto 104 de 1994; artículo 7 Decreto 43 de 1995; Decreto 34 de 1996, artículo 9; artículo 6 Decreto 76 de 1997; artículo 6 Decreto 64 de 1998; artículo 9 Decreto 43 de 1999; artículo 9 Decreto 2739 de 200 0; artículo 9 Decreto 1474 de 2001; artículo 6 Decreto 673 de 2002; Decreto 3568 de 2003; artículo 9; Decreto 4171 de 2004 art ículo 9; artículo 9 Decreto 935 de 2005; artículo 6 Decreto 389 de 2006; artículo 6 Decreto 618 de 2007; artículo 6 Decreto 658 de 2008; artículo 8 Decreto 723 d e 2009; Decreto 1405 de 2010, artículo 4; art ículo 8 decreto 1039 de 2011; artículo 8 Decreto 0874 de 2012; artículo 8 Decreto 1024 de 2013.
(ii) Declarar la nulidad del acto administrativo DSV12 -5184 del 27 de septiembre de 2012, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio, por medio del cual se negó al demandante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado por la entidad demandada hasta la fecha , con base en el 70% del
Seccional Villavicencio, por medio del cual se negó al demandante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado por la entidad demandada hasta la fecha , con base en el 70% del salario básico, y la liquidación que resulte teniendo en cuenta como base el 100% del salario básico. Igualmente, solicitó el reconocimiento y pago d e la prima especial sin carácter salarial, en un porcentaje del 30%, como adición al salario, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
(iii) Declarar la nulidad de la Resolución 2354 del 12 de febrero de 2013, expedida por la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la decisión negativa descrita en el numeral anterior.
(iv) A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordena r a la entidad demandada el reconocimiento y pago, desde el 21 de abril de 2009 hasta la fecha de conciliación o pago de la sentencia, de la diferencia que resulte de la reliquidación de todas las prestaciones sociales tales como: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud, y pensión, bonificación por servicios prestados, bonificación por actividad judicial y demás emolumentos . La base p ara dicha liquidación deberá corresponder al 100% de la remuneración básica mensual, con la adición d el 30% adicional correspondiente a la prima especial sin carácter salarial.
(v) Ordenar a la entidad demandada que reconozca y pague, desde el momento en que el demandante ha ejercido el cargo de juez de la República y hasta la
salarial.
(v) Ordenar a la entidad demandada que reconozca y pague, desde el momento en que el demandante ha ejercido el cargo de juez de la República y hasta la fecha de conciliación o de proferirse sentencia, la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% del salario básico.
(vi) Ordenar a la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que ajuste los valores que resulten de las pretensiones reconocidas, conforme a lo previsto en el índice de precios al consumidor (IPC), con el fin de actualizar las sumas adeudadas.Radicación: 50001-23-33-000-2013-00319-02 (6649-2024) Demandante: Héctor Hugo Puentes Mora Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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3 2.1.2. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo
siguiente2:
(i) El señor Héctor Hugo Puentes Mora ha prestado sus servicios como juez de la República desde el 17 de abril de 2009.
(ii) Señaló que desde entonces la entidad demandada le ha liquidado sus prestaciones sociales, seguridad social y demás emolumentos sobre el 70% de su remuneración básica mensual , es decir, le ha restado a su asignación básica el 30% bajo la denominación de prima especial, en lugar de reconocerla como un incremento mensual , como lo dispone el artículo 14 de la Ley 4ª de
de su remuneración básica mensual , es decir, le ha restado a su asignación básica el 30% bajo la denominación de prima especial, en lugar de reconocerla como un incremento mensual , como lo dispone el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
(iii) Agregó que la administración no le ha pagado la prima especial sin carácter salarial, durante el periodo comprendido entre el 17 de abril de 2009 y hasta la fecha de presentación de la demandada.
(iv) Precisó que la entidad demanda ha realizado los pagos de los salarios y demás emolumentos salariales con base en la remuneración salarial compuesta por dos elementos: el 70% como sueldo básico mensual y el 30% restante como prima especial con carácter salarial . En consecuencia, se le han afectado el cálculo de sus derechos laborales.
(v) Manifestó que el 6 de septiembre de 2012, solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, la reliquidación y pago de la diferencia de todas sus prestaciones laborales sobre la base del 100% del sueldo básico mensual, con la inclusión del 30% que se le ha descontado como prima especial sin carácter salarial. Asimismo, el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial como un valor adicional a su remuneración básica, con la indexación legal.
(vi) La entidad demandada, m ediante acto administrativo DSV12 -5184 del 27 de septiembre de 2012, negó las pretensiones del demandante.
(vii) Posterior a ello, el señor Héctor Hugo Puentes Mora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante Resolución
septiembre de 2012, negó las pretensiones del demandante.
(vii) Posterior a ello, el señor Héctor Hugo Puentes Mora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante Resolución 2354 del 12 de febrero de 2013, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la cual se confirmó en todas sus partes la decisión negativa. Finalmente, consta en el expediente acta de conciliación extrajudicial, expedida por la Procuraduría 48 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Villavicencio de fecha 30 de julio de 2013, la cual fue declarada fallida por la falta de ánimo conciliatorio de las partes3.
2 SAMAI, Tribunal Administrativo del Meta expediente 50001-23-33-000-2013-00319-00, gestionar documentos, no asociado a cuaderno, pdf 01, folios 64 al 90. 3 SAMAI, Tribunal Administrativo del Meta expediente 50001-23-33-000-2013-00319-00, gestionar documentos, no asociado a cuaderno, pdf 01, folios 146 al 149.Radicación: 50001-23-33-000-2013-00319-02 (6649-2024) Demandante: Héctor Hugo Puentes Mora Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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4 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. El actor citó como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política
www.consejodeestado.gov.co
4 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. El actor citó como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política artículos 1,2,13,25,53; la Ley 4ª de 1992 artículos 2 y 14; Ley 270 de 1996 artículo 152-7; Ley 1042 de 1968; y el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por la Ley 1496 de 2011.
4. En el concepto de violación, argumentó que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 ha sido interpretada de forma incorrecta por el Gobierno nacional, al considerar el 30% de la remuneración básica mensual como prima especial sin carácter salarial. Esta interpretación afec tó la liquidación de sus prestaciones sociales.
5. Consideró que se ha vulnerado el principio de progresividad del salario y la prohibición de regresividad, establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política .
Dichos principios establecen que, una vez alcanzado un determinado nivel d e protección respecto de una prestación laboral, este no puede ser desmejorado.
2.2. Contestación de la demanda
6. El apoderado de la entidad demandada solicitó que se rechacen las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de prescripción trienal e innominada4.
7. Agregó que los efectos de la sentencia que declaró la nulidad de los decretos salariales desde 1993 a 2007, proferida por esta Corporación rigen hacia el futuro. Por esta razón, no es viable efectuar la reliquidación de las prestaciones con la inclusión
salariales desde 1993 a 2007, proferida por esta Corporación rigen hacia el futuro. Por esta razón, no es viable efectuar la reliquidación de las prestaciones con la inclusión del 30% de la prima especial como factor de salario y disponer el pago de las diferencias surgidas de la interpretación que tiene la aplicación de la Ley 4ª de 1992 y sus decretos salariales pues hacerlo implicaría desatender el ordenamiento legal vigente.
8. Informó que su representada ha realizado los pagos de la prima especial, en estricto cumplimiento de los decretos salariales expedidos cada año. Para ello precisó que el procedimiento aplicado es el establecido en el Decreto 1024 de 2013, por tanto, para el año 2013 estableció que se considerara como prima especial el 30% del salario básico mensual de los jueces de la República, entre otros cargos.
9. Manifestó que no es viable acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que la actuación de la administración, reflejada en los actos acusados, se ha ajustado al mandato expreso de la legislación aplicable para cada vigencia y de hacerlo implicaría modificar el régimen salarial establecido por la ley, además de sobrepasar el porcentaje máximo de ingresos fijado por el legislador para el cargo que ejerce el demandante, en relación con la remuneración de los magistrados de las Altas Cortes, conforme a lo previsto en el Decreto 1251 de 2009.
4 SAMAI, Tribunal Administrativo del Meta expediente 50001-23-33-000-2013-00319-00, gestionar documentos, no
asociado a cuaderno, pdf 01, folios 173 al 180.Radicación: 50001-23-33-000-2013-00319-02 (6649-2024) Demandante: Héctor Hugo Puentes Mora Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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2.3. Sentencia de primera instancia
10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, avocó el conocimiento del presente asunto 5, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura6 y dictó sentencia del 15 de octubre de 20247, en la cual dispuso:
PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional para el caso en concreto los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 del Decreto 723 de 2009, 8 del Decreto 1388 de 2010, 8 del Decreto 1039 de 2011, 8 del Decreto 874 de 2012, 8 del Decreto 1024 de 2013 y 8 del Decreto 194 de 2014 y e n su lugar, se aplica el artículo 53 de la Constitución Política, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. DESV12 -5184 del septiembre de 27 de 2012 y No 2354 del 12 de febrero de 2013, mediante las cuales
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. DESV12 -5184 del septiembre de 27 de 2012 y No 2354 del 12 de febrero de 2013, mediante las cuales se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios al señor HÉCTOR HUGO PUENTES MORA, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el equivalente al 30% adicional a la remuneración mensual y su carácter sal
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, a reconocer y pagar a la señora HÉCTOR HUGO PUENTES MORA , identificado con CC No. 17.653.090, la diferencia salarial dejada de percibir por concepto de la prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, en un valor adicional o agregado del 30% de la asignación básica, a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamente laborados como Juez de la República, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, y teniendo en cuenta que solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción trienal para los periodos con anterioridad al 6 de septiembre de 2009, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reliquidar y pagar a la parte demandante todas las prestaciones sociales como la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por actividad judicial y demás emolumentos cancelados, teniéndose como base de liquidación el 100% de la
parte demandante todas las prestaciones sociales como la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por actividad judicial y demás emolumentos cancelados, teniéndose como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, es decir incluyendo el 30% que por concepto de prima especial de servicios se le había deducido.
[…]8
11. Agregó que el actor es beneficiario del régimen prestacional y salarial de acogidos previsto en el Decreto 57 de 1993, tal y como lo demuestran las certificaciones laborales aportadas al proceso. Asimismo, pudo establecer que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, no fue liquidada correctamente
5 SAMAI, Tribunal Administrativo del Meta radicado 50001 -23-33-000-2013-00319-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 015. 6 «Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en tribunales y juzgados administrativos a nivel nacional». 7 SAMAI Tribunal Administrativo del Meta 50001-23-33-000-2013-00319-00, índice 022. 8 Se transcribe textualmente.Radicación: 50001-23-33-000-2013-00319-02 (6649-2024) Demandante: Héctor Hugo Puentes Mora Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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6 en sus ingresos mensuales. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados.
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6 en sus ingresos mensuales. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados.
12. Señaló, respecto a la prescripción, que para la reclamación de la prima especial se tendrá en cuenta , en cada caso , la fecha de prestación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, conforme a lo previsto en el Decreto 3135 de 1968. Así las cosas, el demandante radicó petición ante la entidad demandada el 6 de septiembre de 2012, lo que implica que están prescritos los derechos causados con anterioridad al 6 de septiembre de 2009.
13. Aclaró que para los aportes a pensión dejados de consignar no opera el fenómeno prescriptivo.
14. Por último, la Sala consideró que no había lugar a condenar en costas a la parte vencida.
2.4. Recurso de apelación
15. La apoderada de la entidad demandada solicitó9 la revocatoria d el fallo de primera instancia, por no compartir la tesis del Tribunal, según la cual : «durante los periodos en los cuales la parte demandante desempeñó el cargo de Juez en la Rama Judicial del Poder Público, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial calculó y pagó incorrectamente su remuneración, incluyendo como parte del salario bás ico la prima especial mencionada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992».
16. Afirmó que la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, concluyó que, conforme a los
16. Afirmó que la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, concluyó que, conforme a los decretos salariales expedidos anualmente, la administración consideró como prima especial sin carácter salarial el 30% del salario. En Consecuencia, las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales fueron liquidados sobre el 70% restante de la remuneración.
17. Asimismo, sostuvo que, conforme a la citada providencia, los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de: «i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual; y, ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial».
18. Igualmente, mencionó apartes de la sentencia C -179 de 1996 , en la cual se estableció que el legislador conserva la facultad de definir que componentes constituyen salario, así como precisar el concepto mismo de salario. Por último, agregó que el demandante invocó como precedente para declarar la excepción de inconstitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno nacional, la sentencia de fecha 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación. Sin embargo, no resulta procedente lo expuesto por el Tribunal para anul ar los actos administrativos demandados, toda vez que dicho referente jurisprudencial corresponde a una acción de nulidad. Así las cosas , no es
Segunda de esta Corporación. Sin embargo, no resulta procedente lo expuesto por el Tribunal para anul ar los actos administrativos demandados, toda vez que dicho referente jurisprudencial corresponde a una acción de nulidad. Así las cosas , no es pertinente que, a través de un precedente derivado de una acción de nulidad, se
9 SAMAI Tribunal Administrativo del Meta 50001-23-33-000-2013-00319-00, índice 025.Radicación: 50001-23-33-000-2013-00319-02 (6649-2024) Demandante: Héctor Hugo Puentes Mora Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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7 reconozcan situaciones jurídicas particulares.
19. Por último, consideró que no es cierto que el Consejo de Estado haya ordenado liquidar las prestaciones de los servidores judiciales, con base al 100% de su salario básico, con la inclusión del 30% que se le descontó para tenerlo como prima especial.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
20. Mediante auto del 23 de abril de 202510, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Asimismo, dispuso que, una vez agotadas las notificaciones al procurador delegado y a las partes, el expediente ingresara para fallo, salvo que se solicitara la práctica de pruebas.
2.6. Concepto del Ministerio Público
21. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado presentó 11
ingresara para fallo, salvo que se solicitara la práctica de pruebas.
2.6. Concepto del Ministerio Público
21. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado presentó 11 concepto en el que solicitó confirmar la sentencia , al considerar que no es viable el argumento del apelante según el cual, de una acción de nulidad no pueden derivarse situaciones jurídicas particulares. Lo anterior, dado que las sentencias proferidas por esta Corporación en materia de la prima especial prevista en la Ley 4ª de 1992 son de estricto cumplimiento, lo que conlleva a l reconocimiento de dicha prima como un incremento del salario básico, así como el reconocimiento de las diferencias que resulten a favor del demandante, tal y como lo ordenó el Tribunal.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
22. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problema jurídico
23. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación, Rama Judicial, la Sala procede a resolver
el siguiente problema jurídico:
24. ¿Tiene derecho el actor a que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 le sea reconocida como un componente adicional a su asignación básica mensual y, en consecuencia, a la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre el
24. ¿Tiene derecho el actor a que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 le sea reconocida como un componente adicional a su asignación básica mensual y, en consecuencia, a la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre el 100% de su remuneración, como lo dispuso la sentencia apelada?
3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial
25. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el
10 SAMAI, índice 004. 11 SAMAI, índice 009Radicación: 50001-23-33-000-2013-00319-02 (6649-2024) Demandante: Héctor Hugo Puentes Mora Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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8 Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los juec es, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
26. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992,
Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
26. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199312 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció:
Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Secretario General Magistrado Auxiliar
(…)
27. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14
Secretario General Magistrado Auxiliar
(…)
27. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones13, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.
28. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al ciento (30%) de la «remuneración mensual».
12 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».
ciento (30%) de la «remuneración mensual».
12 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 13 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.Radicación: 50001-23-33-000-2013-00319-02 (6649-2024) Demandante: Héctor Hugo Puentes Mora Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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29. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»14.
30. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional
30. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a
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