CE - Sentencia 50001233300020140002702 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 50001233300020140002702 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Jorge Eduardo Rodríguez Moreno Demandados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Radicado: 50001-23-33-000-2014-00027-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 50001-23-33-000-2014-00027-02

Accionante: JORGE EDUARDO RODRIGUEZ MORENO

Accionados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Tema: Revoca parcialmente decisión de primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 21 de enero de 2025, dictada por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Meta.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1. El señor Jorge Eduardo Rodríguez Moreno, actuando a través de apoderada judicial, ejerció acción de cumplimiento contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante DAPRE), el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante DEAJ). Su

Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante DAPRE), el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante DEAJ). Su solicitud tiene como fin que se le ordene a las accionadas el cumplimiento del Decreto 610 de 19981.

2. Como consecuencia del obedecimiento de la anterior norma, pretende que se liquide y pague la diferencia indexada entre la remuneración percibida por él entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de julio de 2005 y la que se debió haber pagado en ese mismo periodo como consecuencia de la aplicación del Decreto invocado con la demanda.

2. Hechos

3. La parte actora alegó que estuvo vinculado a la Rama Judicial durante los periodos comprendidos entre el 1 de abril de 1970 al 30 de marzo de 1976 y al 19 de abril de 1976 al 31 de julio de 2005. Refirió que en tales lapsos ocupó diferentes cargos. El último fue el de Magistrado del Tribunal Superior de 1 La demanda fue radicada el 27 de noviembre de 2013 ante los Juzgados Administrativos de Villavicencio.Demandante: Jorge Eduardo Rodríguez Moreno Demandados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Radicado: 50001-23-33-000-2014-00027-02

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2 Villavicencio - Meta, cargo que ocupó del 1 de septiembre de 1990 hasta la fecha

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2 Villavicencio - Meta, cargo que ocupó del 1 de septiembre de 1990 hasta la fecha de su retiro una vez le fue otorgada la pensión de jubilación.

4. Mencionó que, en el año 1998, mientras se desempeñaba como magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998, mediante el cual estableció una «bonificación por compensación» con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1999.

5. Posteriormente, mediante Decreto 2668 de 1998 el Gobierno Nacional derogó la bonificación compensación creada por el Decreto 610 de 1998. No obstante, el Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001 lo anuló.

6. Adujo que, en virtud de lo anterior, le solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reajuste concedido en el Decreto 610 de 1998. Y, dada la respuesta desfavorable de la autoridad, se vio en la obligación de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento.

7. Luego señaló que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040 de 2004 mediante el cual creó una «Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal» cuya naturaleza era incompatible con la bonificación por compensación. No obstante, el Consejo de Estado en sentencia del 14 de diciembre de 2011 la anuló y, por tanto, le restituyó por segunda vez sus efectos al Decreto 610 de 1998.

compensación. No obstante, el Consejo de Estado en sentencia del 14 de diciembre de 2011 la anuló y, por tanto, le restituyó por segunda vez sus efectos al Decreto 610 de 1998.

8. Refirió que, dada la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de sus derechos en la materia, es acreedor de la diferencia entre lo que se le debió reconocer desde el año 1999 por concepto de bonificación por compensación y lo que efectivamente se le pagó mientras ostentó el cargo de magistrado del Tribunal.

9. De otro lado, informó que mediante escritos separados remitidos al DAPRE, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la DEAJ les solicitó el cumplimiento de las disposiciones salariales contenidas en el Decreto 610 de 1998. No obstante, las autoridades se mostraron renuentes al acatamiento.

3. Actuaciones procesales

10. El proceso inicialmente correspondió al Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, autoridad judicial que mediante providencia del 29 de noviembre de 2013 ordenó remitir la demanda al Tribunal Administrativo del Meta. Ello, de conformidad con la regla de competencia dispuesta en el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.

11. Una vez el proceso arribó al Tribunal Administrativo del Meta, se asignó al magistrado Héctor Enrique Rey Moreno, quien, mediante auto del 1 de agosto de 2014, se manifestó impedido para conocer del trámite en virtud de la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012. En concreto, expuso que inició el trámite judicial para el reconocimiento de derechos

2014, se manifestó impedido para conocer del trámite en virtud de la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012. En concreto, expuso que inició el trámite judicial para el reconocimiento de derechos similares a los que se versa el objeto de la litis de la presente acción.Demandante: Jorge Eduardo Rodríguez Moreno Demandados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Radicado: 50001-23-33-000-2014-00027-02

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12. En providencia del 19 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Meta ordenó la remisión del expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado a efectos de que se pronunciara sobre el impedimento de todos los integrantes de la corporación para conocer la controversia.

13. Fue así como el trámite fue asignado por reparto al consejero de Estado Alfonso Vargas Rincón, quien, mediante auto del 12 de febrero de 2015, aceptó el impedimento de los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta. En consecuencia, dispuso separarlos del conocimiento del asunto y ordenó la devolución del expediente al Tribunal para que se realizara el sorteo de conjueces para reemplazar a los jueces colegiados.

14. El 25 de junio de 2015, se realizó el sorteo correspondiente y allí resultaron designados los conjueces Paula Andrea Murillo Parra, Stella Mercedes Castro

Quevedo y Ricardo Alberto Muñoz Vega.

15. El 22 de marzo de 2017, la conjuez ponente Paula Andrea Murillo Parra

designados los conjueces Paula Andrea Murillo Parra, Stella Mercedes Castro Quevedo y Ricardo Alberto Muñoz Vega.

15. El 22 de marzo de 2017, la conjuez ponente Paula Andrea Murillo Parra admitió la demanda. En consecuencia, dispuso su notificación a l DAPRE, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la DEAJ, actuación que se surtió mediante correo electrónico del 2 de abril de 20182.

16. Posteriormente, mediante auto del 24 de mayo de 2018, se tuvo por contestada la demanda únicamente respecto del DAPRE, toda vez que el memorial allegado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue extemporáneo, mientras que la DEAJ guardó silencio. En la misma providencia se pronunció sobre la solicitud de pruebas; en consecuencia, incorporó como elementos de juicio los documentos aportados con la demanda y se requirió a la DEAJ para que remitiera unos memorandos expedidos por dicha autoridad.

17. En auto del 3 de octubre de 2022, el despacho ponente dispuso corregir la providencia del 24 de mayo de 2018, en el sentido de tener por contestada la demanda respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

18. Ahora bien, en auto de la misma fecha se negó la solicitud de nulidad deprecada por la DEAJ el 28 de mayo de 2018, en la que se pidió tener como contestada la demanda. En aquella oportunidad, se indicó que la causal no fue debidamente sustentada como exige el artículo 153 de la Ley 1564 de 2012.

19. De otro lado, dada la renuncia de los conjueces Stella Mercedes Castro

contestada la demanda. En aquella oportunidad, se indicó que la causal no fue debidamente sustentada como exige el artículo 153 de la Ley 1564 de 2012.

19. De otro lado, dada la renuncia de los conjueces Stella Mercedes Castro Quevedo y Ricardo Alberto Muñoz Vega, el asunto fue asignado a la doctora Lina

del Pilar Jiménez Suanca y Guillermo Andrés Barón Barrera

20. En auto del 17 de abril de 2024, la presidenta del Tribunal Administrativo del Meta ordenó la realización de un nuevo sorteo para elegir un conjuez ponente en el proceso de la referencia, dado que la doctora «Paola Andrea Sandoval 2 En el auto admisorio no hubo ningún pronunciamiento respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho y tampoco se presentó ninguna solicitud de adición o recurso sobre la mentada providencia.Demandante: Jorge Eduardo Rodríguez Moreno Demandados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Radicado: 50001-23-33-000-2014-00027-02

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4 Ramírez3» ya no hacía parte de la lista de conjueces vigente. Y, en providencia del 6 de septiembre de 2024, se dispuso la realización de sorteo para designar un conjuez de sala.

4. Informes

4.1. DAPRE

21. Solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda, toda vez que, en virtud del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 la presente acción no procede para perseguir el acatamiento de disposiciones que establezcan gastos.

21. Solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda, toda vez que, en virtud del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 la presente acción no procede para perseguir el acatamiento de disposiciones que establezcan gastos.

22. Asimismo, indicó que dicha autoridad no tiene la competencia para atender las pretensiones incoadas en esta instancia. Por ello no podía ser constituido en renuencia. En este punto solicitó su desvinculación del presente trámite.

4.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

23. Alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que no es el llamado a responder por el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación de la que el demandante alega ser acreedor. Agregó que tampoco tuvo participación en los hechos que originaron la presente demanda.

24. Aunado a lo anterior, mencionó que la presente acción no fue notificada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, ni a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social (en adelante UGPP). En su opinión, ambas debieron ser vinculadas al trámite. la primera, habida cuenta de que el asunto involucra los intereses litigiosos de la nación, y la segunda, por el interés directo que tiene en las resultas de la demanda dado que el señor Rodríguez Moreno goza de su pensión.

25. Finalmente, solicitó que se tuviera en cuenta que cualquier derecho que eventualmente se hubiera causado en favor del accionante está cobijado bajo el fenómeno de la prescripción de 3 años a partir del momento de su causación.

4.3. Dirección Seccional de Administración Judicial – Villavicencio

eventualmente se hubiera causado en favor del accionante está cobijado bajo el fenómeno de la prescripción de 3 años a partir del momento de su causación.

4.3. Dirección Seccional de Administración Judicial – Villavicencio

26. Se opuso las pretensiones de la demanda. En su sentir, la misma carece de sustento fáctico y jurídico, toda vez que se solicita el cumplimiento del Decreto «de carácter general y concreto», por ende, el demandante no podía pretender que se le pagaran las diferencias salariales entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de julio del mismo año.

27. De otro lado, invocó la excepción de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa. En concreto, alegó que la parte actora no acreditó el requisito dispuesto por el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, relativa al trámite de conciliación extrajudicial.

3Si bien la providencia del 17 de abril de 2024 refiere a que la conjuez ponente era la doctora Paola Andrea Sandoval Ramírez, la Sala entiende que en realidad se trata de la doctora Paola Andrea Murillo Parra.Demandante: Jorge Eduardo Rodríguez Moreno Demandados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Radicado: 50001-23-33-000-2014-00027-02

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28. Finalmente, solicitó que se tuviera en cuenta que cualquier derecho que eventualmente se hubiera causado en favor del accionante esta cobijado bajo el

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28. Finalmente, solicitó que se tuviera en cuenta que cualquier derecho que eventualmente se hubiera causado en favor del accionante esta cobijado bajo el fenómeno de la prescripción de 3 años a partir del momento de su causación.

5. Fallo de primera instancia

29. En sentencia del 21 de enero de 2025, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Meta4 declaró improcedente el mecanismo constitucional, porque el asunto no supera el requisito de la subsidiariedad.

30. Para el efecto, consideró que el accionante agotó en debida forma el requisito de la renuencia, pues elevó petición de cumplimiento del Decreto 610 de 1998 ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Presidencia de la República el 17 de abril de 2013, mientras que a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial lo hizo el 26 de abril de 2014.

31. En seguida, negó las excepciones de: i) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, ii) falta de legitimación en la causa y iii) prescripción de los derechos que eventualmente lleguen a ser reconocidos.

32. Luego, explicó el contexto de expedición del Decreto 610 de 1998 acerca de la bonificación por compensación y, con ello, manifestó que lo pretendido por el accionante era el reconocimiento económico que resultaba de la diferencia entre lo pagado por su empleador Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Villavicencio) y lo ordenado por la citada disposición.

33. Por ende, indicó que el señor Rodríguez Moreno debía solicitar el

entre lo pagado por su empleador Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Villavicencio) y lo ordenado por la citada disposición.

33. Por ende, indicó que el señor Rodríguez Moreno debía solicitar el reconocimiento del derecho directamente ante el competente para lograr la expedición de un acto que cree una situación jurídica particular y concreta. Y, en caso de que tal acto fuera contrario a lo pretendido, podía acudir al medio de control de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar el correspondiente acto administrativo.

34. Por último, dispuso la condena en costas a cargo de la parte vencida, siempre que «la Secretaría del Juzgado que dictó la sentencia de primera instancia […] los liquide».

6. Impugnación

35. La parte accionante indicó que, habida consideración de la mora desmesurada en la resolución de la presente acción no es de su interés continuar con el trámite, dado que las razones que sirvieron de sustento para la formulación de la demanda perdieron vigencia. Sin perjuicio de ello, pidió que se revocará lo expuesto por el a quo a propósito de la condena en costas, toda vez que tal decisión fue de primera y no de segunda, como lo dio a entender la providencia.

En consonancia con ello, solicitó que se le exonerara de sufragar suma alguna.

4 Conformada por los doctores Guillermo Andrés Barón Barrera, Hildbrando Sánchez Camacho y Esmeralda Álvarez Castro.Demandante: Jorge Eduardo Rodríguez Moreno Demandados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Radicado: 50001-23-33-000-2014-00027-02

Esmeralda Álvarez Castro.Demandante: Jorge Eduardo Rodríguez Moreno Demandados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Radicado: 50001-23-33-000-2014-00027-02

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7. Actuaciones en segunda instancia

36. El fallo de segunda instancia fue convocado para Sala de Sección del 27 de marzo de 2025. Sin embargo, la doctora Gloria María Gómez Montoya mediante memorial radicado en la misma fecha, allegó manifestación de impedimento para conocer el asunto de la referencia, con fundamento en la causal establecida en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del

Proceso (CGP).

37. Para el efecto, alegó que, al haber ostentado la calidad de magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia recibió la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, la cual se pretende discutir en esta instancia. Por ende, tenía interés en el asunto.

38. En atención a que la Sala no tenía el quorum requerido para decidir la aludida manifestación, el asunto fue aplazado para Sala de Sección del 24 de abril de 2025. Con providencia de la misma fecha, se declaró fundada la manifestación de impedimento, pues se reunían los presupuestos de la causal.

En consecuencia, se separó a la magistrada del conocimiento del presente caso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

39. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por

En consecuencia, se separó a la magistrada del conocimiento del presente caso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

39. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Jorge Eduardo Rodríguez Moreno contra la sentencia del 21 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1255, 1506 y 2437 de la Ley 1437 de 20118, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».

2.2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento

40. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.

5 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 6 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 7 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 8 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado

por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [..].Demandante: Jorge Eduardo Rodríguez Moreno Demandados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Radicado: 50001-23-33-000-2014-00027-02

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41. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad «la renuencia»

(artículo 8), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

42. Para que la demanda proceda, se requiere:

(i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1)9.

(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5 y 6).

1)9.

(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5 y 6).

(iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8).

(iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

(v) Que la acción no tenga por objeto la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9), ni el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9).

2.3. De la renuencia

43. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste10 y que ésta se ratifique en el

en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste10 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

9 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 7 Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto)Demandante: Jorge Eduardo Rodríguez Moreno Demandados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Radicado: 50001-23-33-000-2014-00027-02

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44. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad , la Sala ha señalado que «…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»11.

45. Sobre este tema, esta Sección12 ha dicho que:

sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»11.

45. Sobre este tema, esta Sección12 ha dicho que:

Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el

reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos13”. (Negrillas fuera de texto).

46. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece

lo siguiente:

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

47. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este,

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011,

de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. 13 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones PinillaDemandante: Jorge Eduardo Rodríguez Moreno Demandados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Radicado: 50001-23-33-000-2014-00027-02

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9 pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.

48. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».14

49. En este caso, la Sala observa que el señor Jorge Eduardo Rodríguez Moreno acreditó el requisito de procedibilidad de la demanda y constituyó en renuencia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Presidencia de la República el 17 de abril de 2013, mientras que a la Dirección Ejecutiva de Administración judicial el 21 de abril de 2013.

50. En los memoriales radicados ante las diferentes autoridades solicitó el

del Derecho y a la Presidencia de la República el 17 de abril de 2013, mientras que a la Dirección Ejecutiva de Administración judicial el 21 de abril de 2013.

50. En los memoriales radicados ante las diferentes autoridades solicitó el acatamiento de lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998 y, como consecuencia de ello, la liquidación y pago de la diferencia entre la remuneración percibida entre el 1 de enero de 1999 al 31 de julio de 2005 y la que debió pagarse como consecuencia de la aplicación de la norma en mención.

51. Luego, es claro que está satisfecho el requisito de procedibilidad de la acción. Por ello, se estudiarán los requisitos de procedencia del presente medio de control y al objeto de la impugnación presentada por la parte actora.

2.4. Cuestión previa

52. La Sala advierte que la presente demanda fue instaurada en contra del DAPRE, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la DEAJ y el Ministerio de Justicia y del Derecho. No obstante, el juez de primer grado resolvió en providencia del 22 de marzo la admisi

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