CE - Sentencia 50001233300020140009101 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 50001233300020140009101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Consejero ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 50001-23-33-000-2014-00091-01 (63.432)
Demandante: INVERSIONES NELMAR & CÍA SOCIEDAD EN
COMANDITA EN LIQUIDACIÓN
Demandado: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO
SOSTENIBLE DE LA MACARENA – CORMACARENA
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DECLARACIÓN DE
UTILIDAD PÚBLICA DE INMUEBLE POR
AFECTACIÓN AMBIENTAL
Síntesis del caso: la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Macarena – Cormacarena declaró el 60.88% del predio Rosales de propiedad de Inversiones Nelmar & Cía sociedad en Comandita como de utilidad pública por superposición con el humedal Coroncoro; por lo anterior, la sociedad demandante solicita la indemnización de perjuicios a título de daño especial debido a que no puede explotar el predio para el desarrollo de un proyecto urbanístico.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta – Sala Quinta Oral que dispuso:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por INVERSIONES NELMAR & CIA S EN C., en contra de la
Administrativo del Meta – Sala Quinta Oral que dispuso:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por INVERSIONES NELMAR & CIA S EN C., en contra de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MACARENA – CORMACARENA por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, al haber sido vencida en el presente proceso, Por secretaría liquídense.” (fl. 207 cdno. ppal. – mayúsculas fijas y negrillas del original)
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito radicado el 28 de enero de 2014 (fls. 1 a 29 cdno. no. 1) , la sociedad Inversiones Nelmar & Cía sociedad en Comandita en Liquidación , porExpediente 50001-23-33-000-2014-00091-01 (63.432) Actor: Inversiones Nelmar & Cía sociedad en Comandita en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia
2 intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Macarena – Cormacarena en la que formuló las siguientes súplicas1:
“PRIMERA: Que se declare que CORMACARENA causó el rompimiento de las cargas públicas de INVERSIONES NELMAR & CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN, por razón de la declaratoria de utilidad pública realizada por esta entidad del predio denominado “Rosales” identificado con la matrícula inmobiliaria 230 -147016 y cédula catastral 00170174000700,
LIQUIDACIÓN, por razón de la declaratoria de utilidad pública realizada por esta entidad del predio denominado “Rosales” identificado con la matrícula inmobiliaria 230 -147016 y cédula catastral 00170174000700, cuyo propietario es INVERSIONES NELMAR & CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN, declaratoria pública realizada mediante la Resolución No. PS-GJ. 1.2.6.11.0853 de 24 de mayo de 2011 con fundamento en lo establecido en el Acuerdo No. 19 de 14 de diciembre de 2010, y confirmada mediante la Resolución PS-GJ. 1.2.6.11. 1580 de 2011.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se declare que INVERSIONES NELMAR & CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN sufrió daños y perjuicios materiales por razón de la declaratoria de utilidad pública que realizó esta entidad sobre el predio denominado “Rosales” identificado con la matrícula inmobiliaria 230-147016 y cédula catastral 00170174000700 cuyo propietario es INVERSIONES NELMAR & CIA S EN C EN LIQUIDACION , declaratoria pública realizada mediante la Resolución No. PS -GJ. 1.2.6.11.0853 de 24 de mayo de 2011 con fundamento en lo establecido en el Acuerdo No. 19 de 14 de diciembre de 2010, y confirmada mediante la Resolución PS-GJ. 1.2.6.11. 1580 de 2011, los cuales no se encuentra jurídicamente obligado a soportar.
TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que todos los daños y perjuicios que sufrió INVERSIONES
2011, los cuales no se encuentra jurídicamente obligado a soportar.
TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que todos los daños y perjuicios que sufrió INVERSIONES NELMAR & CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN por razón de la declaratoria de utilidad pública que realizó esta entidad sobre el predio denominado “Rosales” identificado con la matrícula inmobiliaria 230147016 y cédula catastral 00170174000700, cuyo propietario es INVERSIONES NELMAR & CIA S EN C EN LlQUIDAClÓN, declaratoria pública realizada mediante la Resolución No. PS -GJ. 1.2.6.11.0853 de 24 de mayo de 2011 con fundamento en lo establecido en el Acuerdo No. 19 de 14 de diciembre de 2010, y confirmada mediante la Resolución PS-GJ. 1.2.6.11. 1580 de 2011 son imputables a CORMACARENA a título de daño especial.
CUARTA: Que, también como consecuencia de la anteriores declaraciones, se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de CORMACARENA por los daños y perjuicios materiales sufridos por INVERSIONES NELMAR & CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN por razón de la declaratoria de utilidad pública realizada por esta entidad del predio denominado “Rosales” identificado con la matrícula inmobiliaria 230147016 y cédula catastral 00170174000700, cuyo propietario INVERSIONES NELMAR & CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN, declaratoria realizada mediante la Resolución No. PS -GJ. 1.2.6.11.0853 de 24 de
INVERSIONES NELMAR & CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN, declaratoria realizada mediante la Resolución No. PS -GJ. 1.2.6.11.0853 de 24 de
1 La Sala advierte que la demanda comprende un total de trece pretensiones principales y trece subsidiarias, sin que exista alguna diferencia fundamental en el petitum; en consecuencia, se transcriben solamente las primeras nueve pretensiones principales de la demanda, cuyo contenido abarca la totalidad de las pretensiones principales y subsidiarias.Expediente 50001-23-33-000-2014-00091-01 (63.432) Actor: Inversiones Nelmar & Cía sociedad en Comandita en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia
3 mayo de 2011 con fundamento en lo establecido en el Acuerdo No. 19 de 14 de diciembre de 2010, y confirmada mediante la Resolución PS -GJ. 1.2.6.11. 1580 de 2011.
QUINTA: Que, también como consecuencia de la anteriores declaraciones, se declare que CORMACARENA se encuentra obligada a indemnizar todos los daños y perjuicios materiales sufridos por INVERSIONES NELMAR & CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN por razón de la declaratoria de utilidad pública realizada por esta entidad del predio denominado “Rosales” identificado con la matrícula inmobiliaria 230147016 y cédula catastral 00170174000700, cuyo propietario INVERSIONES NELMAR & CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN, declaratoria realizada mediante la Resolución No. PS -GJ. 1.2.6.11.0853 de 24 de mayo de 2011 con fundamento en lo establecido en el Acuerdo No. 19 de
INVERSIONES NELMAR & CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN, declaratoria realizada mediante la Resolución No. PS -GJ. 1.2.6.11.0853 de 24 de mayo de 2011 con fundamento en lo establecido en el Acuerdo No. 19 de 14 de diciembre de 2010, y confirmada mediante la Resolución PS -GJ. 1.2.6.11. 1580 de 2011.
SEXTA: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que CORMACARENA se encuentra obligada a pagarle a INVERSIONES NELMAR & CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN,
la suma de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES
CIENTO TREINTA Y NUEVA MIL SETECIENTOS NUEVA PESOS
(COP$ 5.733.139.709), o aquella suma que se pruebe en el proceso, correspondiente al sesenta punto ochenta y ocho por ciento (60,88%) del valor comercial del predio “Rosales” identificado con la matrícula inmobiliaria 230 -147016 y cédula catastral 00170174000700, cuyo propietario es INVERSIONES NELMAR & CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN, con anterioridad a la declaración de utilidad pública realizada mediante e la Resolución No. PS -GJ. 1.2.6.11.0853 de 24 de mayo de 2011 con fundamento en lo establecido en el Acuerdo No. 19 de 14 de diciembre de 2010, y confirmada mediante la Resolución PS -GJ. 1.2.6.11. 1580 de 2011.
Subsidiaria a la pretensión sexta: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que CORMACARENA se
1.2.6.11. 1580 de 2011.
Subsidiaria a la pretensión sexta: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que CORMACARENA se encuentra obligada a pagarle a INVERSIONES NELMAR & CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN, a título de daño emergente, la suma de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVA MIL SETECIENTOS NUEV E PESOS (COP$ 5.733.139.709), o aquella suma que se pruebe en el proceso, correspondiente al sesenta punto ochenta y ocho por ciento (60,88%) del valor comercial del predio “Rosales” identificado con la matrícula inmobiliaria 230 -147016 y cédula catastral 00170174000700, cuyo propietario es INVERSIONES NELMAR & CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN , con anterioridad a la declaración de utilidad pública realizada mediante e la Resolución No. PS -GJ. 1.2.6.11.0853 de 24 de mayo de 2011 con fundamento en lo establecido en el Acuerdo No. 19 de 14 de diciembre de 2010, y confirmada mediante la Resolución PS-GJ. 1.2.6.11. 1580 de 2011.
SÉPTIMA: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que CORMACARENA se encuentra obligada a pagarle a INVERSIONES NELMAR & CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN, la suma que resulte de la diferencia entre el treinta y nueve punto doce por ciento (39,12%) del valor comercial del predio “Rosales” identificado con la matrícula inmobiliaria 230 -147016 y cédula catastral
la suma que resulte de la diferencia entre el treinta y nueve punto doce por ciento (39,12%) del valor comercial del predio “Rosales” identificado con la matrícula inmobiliaria 230 -147016 y cédula catastral 00170174000700, cuyo propietario INVERSIONES NELMAR & CIA S ENExpediente 50001-23-33-000-2014-00091-01 (63.432) Actor: Inversiones Nelmar & Cía sociedad en Comandita en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia
4 C EN LIQUIDACIÓN, con anterioridad a la declaratoria de utilidad pública realizada por CORMACARENA mediante la Resolución No. PS -GJ. 1.2.6.11.0853 de 24 de mayo de 2011 con fundamento en lo establecido en el Acuerdo No. 19 de 14 de diciembre de 2010, y confirmada mediante la Resolución PS-GJ. 1.2.6.11. 1580 de 2011, y el valor comercial actual correspondiente al treinta y nueve punto doce por ciento (39,12%) del predio “Rosales”, el cual no fue afectado con la declaración de utilidad pública realizada por CORMACARENA.
Primera subsidiaria a la pretensión séptima : Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que CORMACARENA se encuentra obligada a pagarle a INVERSIONES NELMAR & CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN, a título de daño emergente, la suma que resulte de la diferencia entre el treinta y nuev e punto doce por ciento (39,12%) del valor comercial del predio “Rosales” identificado con la matrícula inmobiliaria 230-147016 y cédula catastral
la suma que resulte de la diferencia entre el treinta y nuev e punto doce por ciento (39,12%) del valor comercial del predio “Rosales” identificado con la matrícula inmobiliaria 230-147016 y cédula catastral 00170174000700, cuyo propietario INVERSIONES NELMAR & CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN, con anterioridad a la declaratoria de utilidad pública realizada por CORMACARENA mediante la Resolución No. PS -GJ. 1.2.6.11.0853 de 24 de mayo de 2011 con fundamento en lo establecido en el Acuerdo No. 19 de 14 de diciembre de 2010, y confirmada mediante la resolución PS-GJ. 1.2.6.11. 1580 de 2011, y el valor comercial actual correspondiente al treinta nueve punto doce por ciento (39.12%) del predio “Rosales”, el cual no fue afectado con la declaración de utilidad pública realizada por CORMACARENA.
OCTAVA: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que CORMACARENA se encuentra obligada a pagarle INVERSIONES NELMAR & CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN , las sumas de dinero de que tratan las pretensiones anteriores debidamente actualizada a la fecha de su pago, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor —IPC— debidamente certificado por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE.
NOVENA: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que CORMACARENA se encuentra obligada a pagar las costas y agencias en derecho que se causen por razón del
presente proceso ” (fl. 9 a 11 cdno. no. 1 - mayúsculas sostenidas y
declaraciones, se declare que CORMACARENA se encuentra obligada a pagar las costas y agencias en derecho que se causen por razón del presente proceso ” (fl. 9 a 11 cdno. no. 1 - mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la sociedad demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:
- Inversiones Nelmar & Cía es una sociedad en comandita dedicada a l a comercialización de bienes muebles e inmuebles , así como también a la construcción residencial y comercial.Expediente 50001-23-33-000-2014-00091-01 (63.432) Actor: Inversiones Nelmar & Cía sociedad en Comandita en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia
5 2) El 27 de abril de 2007, Inversiones Nelmar & Cía adquirió el predio denominado Rosales identificado con la matrícula inmobiliaria 230 -147016, tiene un área de 126.892m2 y está ubicado en el barrio Manantial de Villavicencio (Meta).
- Cormacarena m ediante Acuerdo 019 del 14 de diciembre de 2010 declaró el humedal Coroncoro como área protegida pública en la categoría de “área de recreación”; e n el acuerdo se delimitaron las coordenadas del humedal y se establecieron como usos del suelo compatibles únicamente los de conservación, investigación científica, recreación y desarrollo sostenible.
- Cormacarena por Resolución 853 del 24 de mayo de 2011 declaró como de utilidad pública el 60.88% del predio Rosales de la sociedad demandante ; e se
investigación científica, recreación y desarrollo sostenible.
- Cormacarena por Resolución 853 del 24 de mayo de 2011 declaró como de utilidad pública el 60.88% del predio Rosales de la sociedad demandante ; e se porcentaje correspondía a 80.765m 2 del inmueble que se superponía con el humedal Coroncoro , a demás, prohibió que la referida proporción del predio se utilizara para “desarrollos urbanísticos, nuevos asentamientos, actividades agrícolas y pecuarias, centros de recreación y turismo, uso urbano, uso industrial y
aprovechamientos forestales” (fl. 6 cdno. no. 1).
- Inversiones Nelmar & Cía interpuso recurso de reposición contra la referida resolución, pero, Cormacarena la confirmó a través de la Resolución 1580 del 5 de octubre de 2011.
- Se debe declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de Cormacarena a título de daño especial, puesto que la declaración de utilidad pública de una parte de predio Rosales fue una actuación legítima, pero, que generó un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas en la medida que dicha área del inmueble no puede ser utilizada para ninguna actividad distinta a la de conservación y mucho menos puede ser explotada para llevar a cabo una construcción de tipo residencial, que fue la razón de adquisición del predio.
- Como indemnización de perjuicios se solicita el pago de i) cinco mil setecientos treinta y tres millones ciento treinta y nueva mil setecientos nueve pesos (COP $5.733.139.709), correspondientes al valor de la parte del predio que fue declaradaExpediente 50001-23-33-000-2014-00091-01 (63.432)
treinta y tres millones ciento treinta y nueva mil setecientos nueve pesos (COP $5.733.139.709), correspondientes al valor de la parte del predio que fue declaradaExpediente 50001-23-33-000-2014-00091-01 (63.432) Actor: Inversiones Nelmar & Cía sociedad en Comandita en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia
6 como de utilidad pública; ii) el menor valor de la parte del predio que no fue afectada, pero, que se desvalorizó como consecuencia de la declaración de utilidad pública.
3. Contestación de la demandada
Cormacarena se opuso a las pretensiones de la demanda (fls 131 a 146 cdno . no 1), por considerar que i) la declara ción del humedal Coroncoro como “área de recreación” se dio en desarrollo del Plan de Manejo Ambiental y la necesidad de protección de los humedales, por lo que el Acuerdo 019 del 14 de diciembre de 2010 estableció la tipología de área de protección, redelimitó el humedal y se socializó con la comunidad las afectaciones prediales derivadas de éste; ii) la declaración de utilidad pública y la restricción del uso del suelo de una parte del predio Rosales efectuada mediante Resolución 853 del 24 de mayo de 2011 fue una actuación legítima y, iii) no se afectó el derecho de propiedad de la sociedad demandante, pues, la declara ción de utilidad pública de una parte del predio Rosales solo implicaba que ese derecho debía ejercerse atendiendo su función ecológica.
Cormacarena propuso la excepción de “inexistencia de daño especial” (fl. 141 a 142
implicaba que ese derecho debía ejercerse atendiendo su función ecológica.
Cormacarena propuso la excepción de “inexistencia de daño especial” (fl. 141 a 142 cdno. no. 1) por razón de que la restricción permanente al uso del suelo se deriva de la función ecológica del derecho de propiedad, y porque la sociedad demandante no tenía un proyecto urbanístico aprobado para desarrollar en el inmueble con anterioridad a la Resolución 853 de 2011.
4. Alegatos de conclusión de primera instancia
En la audiencia del 17 de agosto de 2016, el tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 127 a 131 cdno. no. 2); la parte demandante solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, mientras que la parte demandada deprecó el rechazo de estas (fls. 133 a 158 cdno. no. 2); el Ministerio Público no rindió concepto.Expediente 50001-23-33-000-2014-00091-01 (63.432) Actor: Inversiones Nelmar & Cía sociedad en Comandita en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia
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5. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 22 de noviembre de 2018 (fl. 199 a 207 cdno. ppal .), el Tribunal Administrativo del Meta – Sala Quinta Oral denegó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:
- La declara ción de utilidad pública del 60.88% del predio de la sociedad demandante se efectuó e n virtud de la función social y ecológica del derecho de
por las siguientes razones:
- La declara ción de utilidad pública del 60.88% del predio de la sociedad demandante se efectuó e n virtud de la función social y ecológica del derecho de propiedad; dicha circunstancia no impide el uso, goce y disposición del inmueble, pues, el predio puede ser explotado para actividades de conservación, investigación científica, recreación y desarrollo sostenible, según lo dispuesto en el Acuerdo 019 de 2010 expedido por Cormacarena.
- La sociedad demandante debe soportar la afectación porque en el momento en que adquirió el inmueble la limitación existía , toda vez que ya se encontraba aprobado el Plan Parcial Villa Liliana en el que se establecía la obligatoriedad de desarrollar el proyecto urbanístico de conformidad con la delimitación del humedal Coroncoro, y esto era conocido por la sociedad demandante, según la declaración rendida en el proceso por Martha Trujillo Perdomo, su representante legal, y Pablo Sanabria Arias, otro de sus socios.
- No se acreditó una afectación económica, pues, el inmueble se ha valorizado en la medida que “según el avalúo realizado para el año 2011, el predio total en un área de 126.892,12 m2 tenía un valor aproximado de $9.812.141.234, es decir un valor de terreno bruto de $77.326,64 por m2 y para el año 2016 sobre la misma área de terreno, su valor ascendió a $13.642.973.200, en otras palabras, el valor de terreno en bruto era de $107.516,31 por m2, lo que conlleva a establecer que el valor del bien inmueble aumentó en $3.830.831.876 y su valor de terreno en bruto a
terreno en bruto era de $107.516,31 por m2, lo que conlleva a establecer que el valor del bien inmueble aumentó en $3.830.831.876 y su valor de terreno en bruto a $30.189,67 m2” (fl. 205 cdno. ppal.).
- La imposibilidad de realizar un proyecto urbanístico en el inmueble constituye un daño hipotético, además, las pocas viviendas que eventualmente se construyan en el porcentaje utilizable del predio “tendrán el plus de estar rodeadas de naturaleza”
(fl. 206 cdno. ppal .); e n ese sentido, “los dineros que no pudieron percibirExpediente 50001-23-33-000-2014-00091-01 (63.432) Actor: Inversiones Nelmar & Cía sociedad en Comandita en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia
8 corresponden solamente a unas proyecciones financieras, a hipotéticos ingresos, lo cual en términos jurídicos se define como una mera expectativa” (fl. 206 cdno. ppal.).
6. Recurso de apelación
La sociedad demandante, en escrito radicado el 18 de diciembre de 2018 interpuso recurso de apelación (fls 210 a 247 cdno. ppal.) en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes reparos:
- Existió una “ocupación permanente” del inmueble porque se limitó, por completo, la explotación económica del área declarada como de utilidad pública, pues , “no existe uso económicamente compatible que permita un aprovechamiento significativo para el propietario” (fl. 224 cdno. ppal.).
la explotación económica del área declarada como de utilidad pública, pues , “no existe uso económicamente compatible que permita un aprovechamiento significativo para el propietario” (fl. 224 cdno. ppal.).
- Sí se afectó el núcleo del derecho de propiedad , toda vez que , este no se restringe a la posibilidad de enajenar, ceder o arrendar el inmueble; inclusive con la declaración de utilidad pública ha sido imposible vender el inmueble, según las cartas de varias constructoras allegadas al proceso.
- La argumentación del tribunal, según la cual la sociedad demandante podía desarrollar las actividades compatibles con la declara ción de utilidad pública, no profundiza “en el análisis de los usos ambientalmente permitidos dentro del área de protección en relación con su potencial de aprovechamiento económico ” (fl. 220 cdno. ppal).
- El inmueble no tenía restricción al momento en que la sociedad lo adquirió , porque el Plan Parcial Villa Liliana estableció una restricción sobre los cuerpos de agua del predio para un total de 55.517 m 2 y limitó el uso del suelo para usos “residencial, industrial, comercial e institucional ”, lo cual difiere de la afectación dispuesta en la Resolución 853 de 2011 en la cual se declaró como de utilidad pública un área de 80.765 m 2 y se restringió el uso del suelo para “desarrollo urbanístico, nuevos asentam ientos, actividades agrícolas y pecuarias, centros de recreación y turismo, uso urbano, uso industrial y aprovechamientos forestales ”;Expediente 50001-23-33-000-2014-00091-01 (63.432)
Actor: Inversiones Nelmar & Cía sociedad en Comandita en Liquidación
recreación y turismo, uso urbano, uso industrial y aprovechamientos forestales ”;Expediente 50001-23-33-000-2014-00091-01 (63.432) Actor: Inversiones Nelmar & Cía sociedad en Comandita en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia
9 además, si la afectación surgió con la aprobación del Plan Parcial Villa Liliana , lo cierto es que no habría sido necesario expedir la Resolución 853 de 2011.
- Los inversores de la sociedad tampoco conocían la supuesta afectación existente al momento de la compra del inmueble y, por el contrario, con las declaraciones de Martha Trujillo Perdomo y Pablo Sanabria Arias se acreditó que se tuvo conocimiento de la afectación solo en el año 2011.
- Sí existe daño patrimonial porque el área afectada del predio no se ha valorizado en igual proporción al área no afectada y esto ha generado un menor valor del total del predio, asimismo, no se solicitó como indemnización de perjuicios lo dejado de percibir por el desarrollo de un proyecto urbanístico.
7. Actuación surtida en segunda instancia
- El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 20 de marzo de 2019 (fl. 253 cdno. ppal.) y el 24 de abril de 2019 se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 256 cdno. ppal).
- En dicha oportunidad procesal, la parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia, mientras que la parte demandada pidió su confirmación (fl. 258 a 326
concepto (fl. 256 cdno. ppal).
- En dicha oportunidad procesal, la parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia, mientras que la parte demandada pidió su confirmación (fl. 258 a 326 cdno. ppal.); el Ministerio Público no rindió concepto.
- El magistrado Alberto Montaña Plata, mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2025 (índice 22 SAMAI), manifestó impedimento para conocer del presente proceso, por lo que por auto de 14 de mayo de 2025 se ordenó a la Secretaría realizar el sorteo de dos (2) conjueces entre los integrantes de la Sección Tercera del Consejo de Estado para conformar el quorum y la Sala de Decisión (índice 25
SAMAI), para efectos de resolver el impedimento de la referencia.
- Por sorteo realizado por la Secretaría de la Sección se designaron como conjueces a los magistrados María Adriana Marín y Fernando Alexei Pardo Flórez (índice 27 SAMAI); y mediante auto del 3 de junio de 2025, la Sala declaró fundadoExpediente 50001-23-33-000-2014-00091-01 (63.432) Actor: Inversiones Nelmar & Cía sociedad en Comandita en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia
10 el impedimento manifestado por el magistrado Alberto Montaña Plata, por lo que se le separó del conocimiento del presente asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda fue presentada en tiempo2, por lo cual, cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente
La demanda fue presentada en tiempo2, por lo cual, cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) legitimación en la causa por activa, 3) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual, 4) conclusión y, 5) condena en costas.
1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión
- Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso Cormacarena es patrimonial y extracontractualmente responsable por la declara ción de utilidad pública del 60.88% del predio Rosales de propiedad de Inversiones Nelmar & Cía sociedad en Comandita en liquidación, por superposición con el humedal Coroncoro, dispuesta por Cormacarena mediante Resolución 853 del 24 de mayo de 2011.
- El tribunal de primera instancia denegó las súplicas de la demanda por estimar que la declaración de utilidad pública de una porción del predio fue una actuación legítima que no impedía el uso, goce y disposición del inmueble, además, que la restricción existía con anterioridad a cuando la sociedad demandante lo adquirió, era conocida por sus socios y no desvalorizó el predio.
- La parte demandante solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia porque, en su criterio, la declara ción de utilidad pública limitó por completo su derecho de propiedad y la explotación económica del inmueble, asimismo el predio
2 La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la demanda se presentó dentro de los dos años
derecho de propiedad y la explotación económica del inmueble, asimismo el predio
2 La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes a la inscripción de la declaratoria de utilidad pública dispuesta mediante Resolución 853 de 2011 en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble: i) ésta se inscribió el 20 de diciembre de 2011 (fls. 41 a 42 cdno. no. 1); ii) el término se suspendió por un lapso de 2 meses desde el 28 de noviembre de 2013 hasta el 28 de enero de 2014 en virtud del trámite de la conciliación prejudicial (fl. 106 cdno. no. 1) y iii) la demanda se presentó el 28 de enero de 2014 (fl. 108 cdno. no. 1).Expediente 50001-23-33-000-2014-00091-01 (63.432) Actor: Inversiones Nelmar & Cía sociedad en Comandita en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia
11 no tenía restricción al momento en que fue adquirido por la sociedad demandante y mucho menos era conocida por sus socios.
- La Sala confirmará la decisión que negó las pretensiones de la demanda, porque la sociedad demandante tiene el deber de soportar el daño en la medida que la afectación existía al momento que compró el inmueble y era de su conocimiento, además, es especialmente relevante advertir que, para el momento en que se expidió la Resolución 853 de 2011 , la sociedad demandante estaba disuelta y en estado de liquidación por lo que no podía desarrollar algún proyecto inmobiliario en
además, es especialmente relevante advertir que, para el momento en que se expidió la Resolución 853 de 2011 , la sociedad demandante estaba disuelta y en estado de liquidación por lo que no podía desarrollar algún proyecto inmobiliario en el predio, y finalmente, el área afectada del predio sí permite usos de suelo económicamente aprovechables, circunstancia por la cual no existió un vaciamiento del derecho de propiedad ni se le causó un daño antijurídico a la sociedad demandante.
2. Legitimación en la causa por activa
- La legitimación en la causa, como presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso y el interés sustancial del
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