CE - Sentencia 50001233300020140011501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 50001233300020140011501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación: 50001-23-33-000-2014-00115-01 (6005-2024) Demandante: Alexander Pinzón Castro Demandado: Unidad Nacional de Protección y la Fiduciaria la Previsora S.A.
Tema: Relación laboral encubierta. Contratos de prestación de servicios.
Escolta. MODIFICA SENTENCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Unidad Nacional de Protección –UNP–, contra la sentencia proferida el ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES
El señor Alexander Pinzón Castro instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, en proceso de supresión, sucedida por la Unidad Nacional de Protección –UNP–, con
Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, en proceso de supresión, sucedida por la Unidad Nacional de Protección –UNP–, con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad del Oficio del 13 de agosto de 2013 y, en consecuencia que entre las partes existió un vínculo laboral entre el 01 de octubre de 2004 y el 15 de noviembre de 2011; se paguen los salarios causados desde la fecha del despido, hasta la presentación de la demanda y se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría y se tenga para todos los efectos prestacionales y salariales que no existió solución de continuidad.
Que le sean canceladas conforme a las funciones del cargo que ejercía, a título de indemnización, los valores liquidados a la fecha de la presentación de la demanda por concepto de salarios, diferencia salarial, auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, primas de servicios, pri mas de navidad, primas extralegales de vacaciones, vacaciones, aportes realizados por el actor por concepto de salud, pensión y ARP, recargos nocturnos, dominicales y festivos, dineros por concepto de retención en la fuente y demás conceptos realizados con cada pago mensual , seRadicación: 50001-23-33-000-2014-00115-01 (6005-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 indexen las sumas y se pague la indemnización contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente a los años 2004 a 2013.
Que se ordene el pago de perjuicios morales.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que estuvo vinculado con la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad – DAS– Seccional Meta , como escolta en el Programa de Protecció n Especial a dignatarios, sindicalistas y miembros de organizaciones de derechos humanos, mediante contratos de prestación de servicios en forma continua e ininterrumpida desde el 1 de octubre de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2011.
Que prestó sus servicios de manera subordinada en el horario que se le asignaba, según las labores del protegido, por lo que debía tener total disponibilidad.
Que, para el cumplimiento de sus labores, le era asignado un revólver calibre 38 S.W. propiedad del DAS y un radio de comunicaciones, recibía una remuneración mensual a la cual se le hacían diferentes descuentos y no tenía autonomía porque siempre estaba a órdenes de su jefe inmediato.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue admitida el 30 de octubre de 2015 y notificada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 9°
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue admitida el 30 de octubre de 2015 y notificada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 1303 de 2014, quien manifestó que de conformidad con el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, la Agencia no puede intervenir dentro de un proceso judicial como parte pasiva o sucesora procesal.
Que, no puede fijar una posición autónoma frente a los asuntos relacionados con el extinto DAS, teniendo en cuenta que, por el hecho de la Ley, estos serían atendidos por el patrimonio autónomo del extinto DAS a cargo de la FIDUPREVISORA y las decisiones que deben adoptarse en procesos judiciales o conciliaciones, se har ían a través de un Comité Fiduciario, y no de manera independiente por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Que dentro del caso específico y en atención a las disposiciones del gobierno nacional, el proceso judicial del asunto le corresponde asumirlo a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, por lo que atendiendo los criterios de natu raleza sujeto y objeto procesal, es dicha entidad a quien se debe vincular como sucesor procesal, por cuanto la naturaleza del asunto específico está ligado con la función de protección trasladada en virtud de lo establecido en el Decreto 4057 de 2011, artículo 3 numeral 3.4, correspondiéndole entonces a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN asumir la defensa.Radicación: 50001-23-33-000-2014-00115-01 (6005-2024)
artículo 3 numeral 3.4, correspondiéndole entonces a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN asumir la defensa.Radicación: 50001-23-33-000-2014-00115-01 (6005-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La Fiduciaria La Previsora S.A. – como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– y su fondo rotatorio, solicitó que se denegaran las pretensiones toda vez que el acto demandado expedido por el extinto DAS se ajusta a las disposiciones normativas y jurisprudenciales respecto de la relación contractual que existió entre el demandante y el extinto DAS.
Que los contratos celebrados se realizaron bajo las disposiciones normativas consagradas en la Contratación Estatal, Ley 80 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, de tal suerte que lo dispuesto en el acto administrativo demandado, está revestido de la presunción de legalidad, responde a la realidad de la relación contractual celebrada con el señor Alexander Pinzón Castro, en tanto no existe causal de nulidad alguna que lo afecte.
Propuso las excepciones de inepta demanda por falta de requisit os formales, habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, falta de interés jurídico para obrar, caducidad de la acción, enriquecimiento ilícito e injustificado del actor y la genérica.
El 18 de agosto de 2016 se desvinculó del trámite a la Agencia Nacional de Defensa
falta de interés jurídico para obrar, caducidad de la acción, enriquecimiento ilícito e injustificado del actor y la genérica.
El 18 de agosto de 2016 se desvinculó del trámite a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y en su lugar se tuvo como demandada a la Unidad Nacional de Protección –UNP– y a la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto DAS y su Fondo Rotatorio ; sin embargo, pese a ser notificada, la UNP no allegó contestación.
Se celebró audiencia inicial el 19 de junio de 2019 , en la que se declararon no probadas las excepciones propuestas por la FIDUPREVISORA S.A; se fijó el litigio, se surtió la etapa conciliatoria y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, se realizó audiencia de pruebas y agotado el periodo probatorio, se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada por la parte demandada – Unidad Nacional de Protección.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia del ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), accedió parcialmente a las pretensiones.
Concluyó que se acreditó la prestación personal del servicio desde el 1 de octubre de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2011, sin solución de continuidad, pues si bien se presentaron pequeñas interrupciones, las mismas no t uvieron la entidad suficiente para interrumpir el eventual vínculo laboral y la liquidación de las
de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2011, sin solución de continuidad, pues si bien se presentaron pequeñas interrupciones, las mismas no t uvieron la entidad suficiente para interrumpir el eventual vínculo laboral y la liquidación de las prestaciones sociales, factores salariales y aportes a pensión que se pudieran desprender de la sentencia.
Que también se acreditó el cumplimiento de la subordinac ión en cabeza del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, pues dadas las funciones que desempeñaba y las obligaciones a su cargo, es dable concluir que no tenía autonomía e independencia en el ejercicio de sus labores.Radicación: 50001-23-33-000-2014-00115-01 (6005-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Que las actividades desarrol ladas por el demandante eran indispensables para satisfacer el objeto misional de la entidad y dentro de su planta global, contaba con el cargo de escolta el cual desarrollaba funciones idénticas a las del actor, pues su principal ocupación era “prestar lo s servicios de protección a personas, contra riesgos, peligros o amenazas que puedan generar perturbaciones de orden público”.
Que los testigos refirieron que los contratistas recibían las mismas instrucciones que el personal de planta y desarrollaban las mismas labores; sumado al hecho de que el demandante ejecutó el contrato con base en órdenes de trabajo suscritas por personal del DAS, en las cuales se establecía el lugar y las condiciones en las que debía prestar sus servicios , además de que existió un ánimo permanente de la
el demandante ejecutó el contrato con base en órdenes de trabajo suscritas por personal del DAS, en las cuales se establecía el lugar y las condiciones en las que debía prestar sus servicios , además de que existió un ánimo permanente de la entidad de contratarlo, pues su vinculación se extendió desde el 1 de octubre de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2011.
Que el tratamiento dado al demandante durante el tiempo que prestó sus servicios al DAS, vinculado mediante órd enes y contratos de prestación de servicios como escolta, no fue el propio de un contratista, pues nada se demostró sobre la coordinación en la que se hubiera realizado el objeto contractual y, por el contrario, fue desvirtuada esta circunstancia, como qui era que se acreditó la dependencia y subordinación que caracterizó su relación con la referida entidad.
En consecuencia, se ordenó pagar a favor del demandante, lo correspondiente a las prestaciones surgidas en la prestación del servicio, ordinarias y factores salariales correspondientes a los escoltas de planta del DAS, por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2004 y el 15 de noviembre de 2011.
Respecto de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones, ordenó calcular el Ingreso Base de Cotización pensional de acuerdo con los honorarios pactados, mes a mes en todo el periodo laborado, según el cargo desempeñado y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y l os que se debieron efectuar, cotice al respectivo fondo de pensiones la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador; para lo cual la parte actora debía acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus
debieron efectuar, cotice al respectivo fondo de pensiones la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador; para lo cual la parte actora debía acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendría la carga de can celar o completar el porcentaje que le correspondía como trabajadora.
Sobre la entidad llamada a responder, precisó que el DAS fue suprimido en virtud del Decreto Ley 4057 del 31 de octubre de 2011, el cual también estableció que sus funciones serían asumidas por la UNP, entidad que fue creada mediante el Decreto 4065 de 2011 y fue quien asumió las obligaciones de protección que se encontraban a cago del extinto DAS y delegada para atender los procesos judiciales posteriores al cierre de la referida entidad.
Negó las demás pretensiones y condenó en costas a la entidad demandada.
RECURSO DE APELACIÓNRadicación: 50001-23-33-000-2014-00115-01 (6005-2024)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La parte demandada – Unidad Nacional de Protección –UNP–, interpuso recurso de apelación en el que expresó que la primera instancia no realizó un estudio profundo de los fundamentos que justifican la necesidad en los proces os de contratación pública, teniendo en cuenta que la UNP por no contar con el personal y perfiles requeridos para atender la necesidad, se hace indispensable proceder a la contratación de personas que presten sus servicios a la entidad.
contratación pública, teniendo en cuenta que la UNP por no contar con el personal y perfiles requeridos para atender la necesidad, se hace indispensable proceder a la contratación de personas que presten sus servicios a la entidad.
Que la modalidad de contratación directa a través de los contratos de prestación de servicios fue la figura que se aplicó a los contratos suscritos y además de las obligaciones de orden legal , el contratista cumplió con aquellas que derivaron del objeto contratado.
Que pese a la valoración probatoria realizada por el juzgador, de los testimonios es claro que la subordinación a la que la convocante se refiere no corresponde realmente a ésta, sino más bien lo que se observa es una coordinación de actividades entre las partes para el desarr ollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.
Sobre la prescripción indicó que el mismo fue interpretado erróneamente por la primera instancia, toda vez que, se debe aplicar la prescripción extintiva trien al contada a partir de la terminación de su vínculo contractual.
Que, en el presente caso, se tiene probado dentro del expediente que el actor tuvo como última fecha contractual 31 de diciembre de 2018, que presentó reclamación administrativa ante la UNP el 27 de enero de 2020, motivo por el cual solo se debe tener en cuent a y reconocer las prestaciones sociales comunes u ordinarias, solo del periodo comprendido desde el 7 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 18 de noviembre de 2023 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se dispuso que el expediente pasaría a Despacho para dictar
2018.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 18 de noviembre de 2023 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se dispuso que el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslado y el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que esto ocurriera.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
La Sala deberá verificar si entre las partes existió un vínculo laboral derivado de la prestación de servicios y, si como consecuencia de ello, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión a esa relación.Radicación: 50001-23-33-000-2014-00115-01 (6005-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En caso de que se encuentre probada la relación laboral, se estudiará el argumento relativo a la prescripción de los derechos reclamados y se analizará lo correspondiente a la condena en costas en segunda instancia.
Marco normativo y jurisprudencial
Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral.
El contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, y está definido co mo aquel que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entida d y solo podrán celebrarse con personas naturales
80 de 1993 artículo 32.3, y está definido co mo aquel que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entida d y solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Por su parte, l a relación laboral comprende los siguientes elemen tos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, el elemento de la remuneración.
Es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia ambos contratos, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, y demostrar la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución.
El Consejo de Estado ha establecido ciertas pautas frente a las relaciones laborales que se encubren mediante contratos de prestación de servicios 5, de las cuales se destacan las siguientes:
El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella.
En los casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización.
aquella.
En los casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización.
Para tales efectos, la solución de continuidad está orientada por un término de treinta días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, el cual puede flexibilizarse según las circunstancias especiales de cada caso.
Las reclamaciones sobre los aportes pensionales con destino al Sistema General de Seguridad Social no están sujetas a la caducidad ni al requisito de procedibilidadRadicación: 50001-23-33-000-2014-00115-01 (6005-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de conciliación extrajudicial y no hay lugar a la devolución de los dineros que haya pagado el contratista por este concepto o por el de salud.
Una ve z establecida la existencia del vínculo laboral, el juez debe pronunciarse sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así no lo haya solicitado la parte interesada.
El término estrictamente indispensable es el que aparece expresamente en los estudios previos y el objeto del contrato, el cual es esencialmente temporal.
Corresponde, por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral.
Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 antes aludida, c uando se reconoce la
contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral.
Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 antes aludida, c uando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la administración, pero no es posible que por ello se le dé la categoría de empleado público al contratista sin que conc urran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.
Resolución del caso concreto
Según las pruebas se puede establecer que el demandante prestó sus servicios personales al DAS Seccional Meta y, como contraprestación de la labor se pactó el pago de valores específicos a través de contratos de prestación de servicios cuyo objeto era «[…] Prestar sus servicios personales de protección; con sede principal en la ciudad de Villavicencio y eventualm ente en la ciudad donde se asigne el esquema protectivo, dentro del componente seguridad a personas, del programa de protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos […]».
En dichos contratos se puntualizaron la s obligaciones específicas a cargo del contratista:
«[…] 1.- Cumplir con las actividades de protección en el lugar que le sea asignado por el DAS o por su protegido. 2.- Realizar las actividades de índole protectivo previa misión de trabajo, o destinación del Jefe de Área competente del Departamento Administrat ivo de Seguridad. 3.- Presentar para su revisión en la dependencia de Control de Armamento, Radios y Vehículos del DAS, o en la que haga sus veces, los elementos
destinación del Jefe de Área competente del Departamento Administrat ivo de Seguridad. 3.- Presentar para su revisión en la dependencia de Control de Armamento, Radios y Vehículos del DAS, o en la que haga sus veces, los elementos logísticos de dotación, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. 4.- Cuando por al guna circunstancia, el CONTRATISTA no se encuentre prestando el servicio para el cual fue contratado deberá hacer entrega de los elementos en la misma dependencia. 5.- Observar excelente conducta social, laboral y buenas relaciones interpersonales con los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, con sus compañeros y con la persona protegida. […]»Radicación: 50001-23-33-000-2014-00115-01 (6005-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Adicionalmente, se tienen órdenes de servicio dirigidas al actor, en las que se detalla el objeto de la protección o persona protegida, el tiempo del servicio o plazo de ejecución, los elementos y medio s logísticos entregados para el esquema de seguridad y desplazamientos, así como las instrucciones específicas de la labor y los condicionamientos de presentarse ante el director de la seccional del DAS del lugar direccionado y, al finalizar el servicio o misión, presentar un informe de cumplimiento.
Aclaradas las condiciones en la prestación del servicio, se procede a analizar la subordinación.
En lo que respecta a la prueba t estimonial, se cuenta con las declaraciones de los señores Rosendo Rincón Ríos y Oscar Colorado González.
Aclaradas las condiciones en la prestación del servicio, se procede a analizar la subordinación.
En lo que respecta a la prueba t estimonial, se cuenta con las declaraciones de los señores Rosendo Rincón Ríos y Oscar Colorado González.
El señor Rosendo Rincón Ríos, narró que fue compañero de trabajo de l actor en el DAS y trabajó desde 1999 hasta el 2012 que se acabó el DAS. Que, fue empleado de planta de la entidad y su función era prestar seguridad y protección a dignatarios como agente escolta conductor.
Que les asignaban un carro para que estuviera con el protegido permanentemente, que como era por contrato, cree que se los renovaban cada 6 meses.
Que en el 2012 cuando salió de la entidad y se acabó el DAS , los contratistas se quedaron trabajando allí.
Que estos muchas veces protegían a las mismas personas que los de planta, haciendo reemplazos, turnos y otros días los mandaban para donde otros protegidos.
Que muchas veces los sacaban a prestar guardia en el DAS, cuando no había nada que hacer y cuando el protegido se iba , ellos quedaban ahí y los ponían a prestar guardia, no los dejaban descansar porque tenían que cumplir labores de trabajo.
Que su jefe era el mismo de los contratistas y era de la misma institución, y su cargo era el de jefe de protección a dignatarios.
Que la dotación de armamento era entregada por el DAS tanto a contratistas como a los de planta.
Que en la mañana les entregaban el armamento y en la tarde cuando salían de turno les tocaba dejarlo en el depósito. Que el armamento lo recibían y lo entregaban en el mismo lugar.
a los de planta.
Que en la mañana les entregaban el armamento y en la tarde cuando salían de turno les tocaba dejarlo en el depósito. Que el armamento lo recibían y lo entregaban en el mismo lugar.
Que les hacían llamados de atención o se toma ban medidas disciplinarias por llegadas tarde, por no usar correctamente la dotación, tenían que cumplir una orden. Que esas medidas disciplinarias de los trabajadores de planta también eran aplicadas a los contratistas.Radicación: 50001-23-33-000-2014-00115-01 (6005-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 El señor Óscar Colorado González , dijo que conoció al demandante en el DAS más o menos en el 2004, también como escolta contratista, fue compañero suyo en algunos servicios.
Que ingresó en junio de 2001 y se retiró por el empalme que estaba haciendo el DAS con los operadores de la parte privada de la UNP en febrero 14 de 2011. Que el jefe de protección era quien les daba las órdenes.
Que hacían un inicio de servicio y reportes en el transcurso de la jornada y una finalización del mismo a través de unos medios de comunicación y eso quedaba reportado en unos libros minuta.
Que el inicio y finalización de actividades tenía que ser elaborado también por los empleados de planta, todos tenían que hacerlo porque hacía parte de la labor.
Que el DAS le proporcionó un arma de dotación y un chaleco.
Que el demandante también fue conductor y para el cumplimiento de las funciones les tocaba turnarse el vehículo que era asignado por el DAS.
Que el DAS le proporcionó un arma de dotación y un chaleco.
Que el demandante también fue conductor y para el cumplimiento de las funciones les tocaba turnarse el vehículo que era asignado por el DAS.
Se tiene entonces que las anteriores declaraciones se refieren en términos generales a la forma en cómo se prestaban los servicios por parte de los escoltas de planta y contratistas del DAS; a la modalidad de contratación del demandante y a las funciones que este desempeñaba de manera continua y permanente bajo la modalidad de prestación de ser vicios, acatando las directrices consignadas en órdenes de trabajo; que tenían que realizar reportes de inicio y finalización del servicio, prestaban funciones de guardia para la entidad con el propósito de cumplir sus labores y el trato para el des arrollo de las funciones era indiscriminado tanto para empleados de planta como para contratistas.
Del análisis integral de las pruebas, se puede extraer que el actor prestaba sus servicios de manera dependiente y subordinada tal como se pasa a explicar:
De acuerdo con la naturaleza de la labor y las obligaciones impuestas en los contratos de prestación de servicios es evidente que su función debía circunscribirse a las instrucciones del DAS, y no podía ausentarse de sus actividades o escoger el lugar de ejecución de aquellas de manera autónoma.
Estaba sujeto a las instrucciones del contratante en las misiones establecidas, en las cuales se delimitaban, entre otras cosas, el tipo de protección, el lugar, el término de duración, la agenda y actividad cotidiana del sujeto beneficiario de los servicios de protección y, en varias oportunidades, se dispuso su movilización por diferentes lugares del país.
Además, e s claro que la labor de protección requiere la prestación del servicio
de duración, la agenda y actividad cotidiana del sujeto beneficiario de los servicios de protección y, en varias oportunidades, se dispuso su movilización por diferentes lugares del país.
Además, e s claro que la labor de protección requiere la prestación del servicio prácticamente de forma ininterrumpida, por lo que debía prestar el servicio el tiempo que fuere necesario.Radicación: 50001-23-33-000-2014-00115-01 (6005-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De otra parte, se observa que dentro de las obligaciones contractuales se incluyó el deber de informar las novedades en el servicio, relacionadas con permisos, incapacidades u otras circunstancias que suspendieran o interrumpieran el ejercicio, de lo que se deduce que requería la aprobación del DAS para ausentarse y reportar cualquier situación que le impidiera desarrollar su labor.
A propósito de esto, se resalta que la jurisprudencia 1 de esta Corporación ha sostenido que, en el caso de los escoltas del DAS, se encuentra implícito el cumplimiento de las órdenes y directrices d e la entidad, en las distintas misiones encomendadas.
Al respecto, ha concluido el Consejo de Estado que las tareas que debe ejecutar un escolta comportan el elemento de la subordinación, pues estas se desarrollan en cumplimiento de órdenes directas de su superior, lo cual, desvanece la figura de la coordinación y por ende se desvirtúa la autonomía e independencia con la que se
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