CE - Sentencia 50001233300020140012601 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 50001233300020140012601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 50001-23-33-000-2014-00126-01(68.723) Demandantes: SOCIEDAD GRANJERO ACACIREÑO LTDA Demandados: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS (ANH) Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – AVALANCHA POR EXPLORACIÓN SÍSMICA Síntesis del caso: la sociedad demandante persigue la reparación del daño consistente en la afectación de una finca de su propiedad denominada “Las Delicias” ubicada en jurisdicción del municipio de Acacías (Meta) producto de una avalancha ocurrida el 1º de diciembre de 2011, hecho que atribuye como consecuencia de los programas de prospección sísmica adelantados en la zona. Decide la Sala el recurso de apelación
ubicada en jurisdicción del municipio de Acacías (Meta) producto de una avalancha ocurrida el 1º de diciembre de 2011, hecho que atribuye como consecuencia de los programas de prospección sísmica adelantados en la zona. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión No. 42 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. En consecuencia, una vez ejecutoriada esta providencia, ingrésese el expediente al Despacho para la fijación de agencias en derecho, y posteriormente realícese la liquidación de las costas por Secretaría.”3 (negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 1 Actuación en primera instancia, expediente no. 50001-23-33-000-2014-00126-00, índice 16 Samai. 2 Actuación en primera instancia, expediente no. 50001-23-33-000-2014-00126-00, índice 11 Samai. 3 Actuación en primera instancia, expediente no. 50001-23-33-000-2014-00126-00, índice 11 Samai, pg. 48.Expediente 50001-23-31-000-2014-00126-01(68.723) Actor: Granjero Acacireño Ltda Reparación directa Apelación sentencia
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I. ANTECEDENTES 1. La demanda El 26 de febrero de 2014 (fl. 213 cdno. 1), la sociedad Granjero Acariceño Ltda presentó demanda de reparación directa en contra de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), Ecopetrol SA, la Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (en adelante Cormacarena), el municipio de Acacías (Meta), la sociedad Montecz SA y Geeko Energy SAS (fls. 11 a 33 cdno. 1) con las siguientes pretensiones: “1. Se declare civil, administrativa y solidariamente responsable a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), Ecopetrol S.A., Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA), Municipio de Acacías, Montecz S.A. y Geeko Energy S.A.S., de la totalidad de los daños, perjuicios materiales e inmateriales causados a mi poderdante GRANJERO ACACIREÑO LTDA., como consecuencia de la ejecución de los programas de prospección sísmica realizados en la vereda playón del Municipio de Acacías que dio como origen la destrucción total de la finca Las Delicias, el día 1 de diciembre de 2011 por el deslizamiento y avalancha de tierra. 2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), Ecopetrol S.A., Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA), Municipio de Acacías,
Montecz S.A. y Geeko Energy S.A.S, a pagar en la modalidad de Daño Emergente a GRANJERO ACACIREÑO LTDA, la suma de Mil Doscientos Cuarenta y Siete Millones Ochocientos Ochenta y Cinco Mil ($1.247.885.000.oo) Pesos M/cte, suma esta que corresponde al 90% del valor depreciado de la finca las Delicias frente al valor comercial. 3. Se condene a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), Ecopetrol S.A., Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA), Municipio de Acacías, Montecz S.A. y Geeko Energy S.A.S., a pagar en la modalidad de Daño Emergente a GRANJERO ACACIREÑO LTDA, la suma de Veintitrés Millones Seiscientos Veinticinco Mil ($23.625.000.oo) Pesos M/cte, suma que corresponde a los 4.500 pescados Mojarra, que se perdieron como consecuencia de la destrucción y cubrimiento por lodos de los 5 estanques de la finca Las Delicias. 4. Se condene solidariamente a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), Ecopetrol S.A., Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA), Municipio de Acacías, Montecz S.A. y Geeko Energy S.A.S. a pagar en la modalidad de Lucro Cesante Consolidado a favor de GRANJERO ACACIREÑO LTDA, la cantidad de Quince Millones Setecientos Ochenta y Ocho Mil
Setecientos Pesos ($15.788.700.oo) Pesos M/cte, suma esta que corresponde a los 18.000 pescados que se han dejado de producir, a partir del 01 de diciembre a la fecha, como consecuencia de las destrucción de los estanques por la avalancha y cubrimiento de los estanques.Expediente 50001-23-31-000-2014-00126-01(68.723) Actor: Granjero Acacireño Ltda Reparación directa Apelación sentencia
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5. Se condene solidariamente a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), Ecopetrol S.A., Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA), Municipio de Acacías, Montecz S.A. y Geeko Energy S.A.S. a pagar en la modalidad de Lucro Cesante Consolidado a favor de GRANJERO ACACIREÑO LTDA, la suma de Ciento Noventa y Cinco Millones Cuatrocientos Noventa y Un Mil Trescientos Sesenta ($195.491.360.oo) Pesos M/cte, suma esta que corresponde al alquiler del alojamiento por 24 camas que se han dejado de producir, a partir del 01 de diciembre de 2011 a la fecha, como consecuencia de la destrucción total de la edificación hotelera por el movimiento de la tierra. 6. Se condene solidariamente a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), Ecopetrol S.A., Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA), Municipio de Acacías, Montecz S.A. y Geeko Energy S.A.S. a pagar en la modalidad de Lucro Cesante Futuro a favor de GRANJERO ACACIREÑO LTDA, la suma diaria de Diecinueve Mil Ochocientos Trece ($19.813) Pesos M/cte, hasta que se pague la sentencia, suma esta que corresponde a los pescados que se han dejado de producir como consecuencia de la destrucción de los estanques por la avalancha y cubrimiento de los mismos. 7. Se condene solidariamente a la Agencia Nacional
de Hidrocarburos (ANH), Ecopetrol S.A., Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA), Municipio de Acacías, Montecz S.A. y Geeko Energy S.A.S. a pagar en la modalidad de Lucro Cesante Futuro a favor de GRANJERO ACACIREÑO LTDA, la suma diaria de Doscientos Ochenta y Ocho Mil ($288.000.oo) Pesos M/cte, hasta que se pague la sentencia, suma esta que corresponde al promedio de ocupación de las camas que se han dejado de alquilar como consecuencia de la destrucción de la infraestructura hotelera (…).” (fls. 15 y 16 cdno 1, negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las súplicas la parte actora invocó, en síntesis, lo siguiente: 1) La sociedad Granjero Acacireño Ltda es propietaria del bien inmueble denominado “Las Delicias” ubicado en la vereda El Playón en jurisdicción de municipio de Acacías (Meta), en el cual se encontraba en desarrollo un proyecto agroturístico con capacidad de 60 habitaciones, 5 estanques de cría de pescado, una cochera con capacidad para 200 porcinos e infraestructura relacionada con esa actividad. 2) Desde 1990, Ecopetrol SA ha llevado a cabo exploraciones sísmicas en la vereda mencionada y en zonas adyacentes mediante diversos operadores tales como Sismocol (1991), Chevron Petroleum Company y Gaps Ltda (1996), Petrobras Colombia Limited
(2002) y Talismán Colombia Oil & Gas Ltda (2009), no obstante, estas actividades se han realizado a pesar de varios factores importantes: (i) elExpediente 50001-23-31-000-2014-00126-01(68.723) Actor: Granjero Acacireño Ltda Reparación directa Apelación sentencia
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Acuerdo No. 35 del 10 de junio de 1996 mediante el cual el Concejo Municipal de Acacías (Meta) declaró a la vereda El Playón como de alto riesgo, (ii) el Acuerdo No. 021 del 21 de junio del Concejo Municipal de Acacías que adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) y estableció como área de protección ambiental las zonas de deslizamiento ubicadas en el piedemonte de este territorio y, (iii) la sentencia del 11 de mayo de 2005 del Tribunal Administrativo del Meta, emitida en el proceso con radicación No. 5001-23-31-000-2003-10432-01, que ordenó al municipio de Acacías y al departamento del Meta realizar las gestiones necesarias para definir y delimitar las áreas de importancia estratégica para la conservación de los recursos hídricos. 3) El 26 de enero de 2009, entre la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) y la empresa Talismán de Colombia Oil & Gas Ltda suscribieron el contrato de “Exploración y Producción Llanos Orientales – Área Occidental CPO9”, al cual fue modificado a través del otrosí no. 3 del 20 de agosto de 2010 que cedió obligaciones operativas a la Ecopetrol SA y fue ejecutado a pesar de las quejas de la comunidad. 4) El 17 de febrero de 2009, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) y la empresa Montecz SA4 firmaron el contrato de exploración y producción “Llanos Orientales – Bloque Llanos 36”, como resultado, esta sociedad solicitó permiso para desarrollar el programa exploratorio “Bloque Llanos 36 3D”, el cual fue concedido por Cormacarena mediante la Resolución no. PM-GJ-1.2.6.10.0715 del 29 de abril de 2010. 5) En la noche del 30 de noviembre y la madrugada del 1 de diciembre de 2011
36 3D”, el cual fue concedido por Cormacarena mediante la Resolución no. PM-GJ-1.2.6.10.0715 del 29 de abril de 2010. 5) En la noche del 30 de noviembre y la madrugada del 1 de diciembre de 2011 se produjo una avalancha que afectó las cuencas de los ríos Sardinata, Acacías, Acaciitas, El Playón, así como también los caños Cobalto, Granadas y Unión, este deslizamiento tuvo un recorrido de más de 12 kilómetros e impactó varias fincas, incluido el inmueble “Las Delicias” que sufrió un 90% de daño en su área total productiva, razón por la cual el municipio de Acacías se vio obligado a declarar la situación de urgencia manifiesta mediante el Decreto No. 238 de 2011. 6) De ese daño son responsables las siguientes entidades: (i) Cormacarena y el municipio de Acacías porque, a pesar de conocer previamente la situación de riesgo que enfrentaban los habitantes de la vereda El Playón, actuaron de manera descuidada y no tomaron medidas para prevenir la tragedia; (ii) las sociedades Montecz SA y Geeko Energy SAS, debido a la ejecución del contrato “Área de 4 Quien a su vez subcontrató a la empresa Geeko Energy SAS.Expediente 50001-23-31-000-2014-00126-01(68.723) Actor: Granjero Acacireño Ltda Reparación directa Apelación sentencia
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Perforación Exploratoria Llanos 36” para el cual no contaban con licencia ambiental, según información proporcionada por Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y, (iii) Ecopetrol SA en condición de operador del contrato “CPO9” y de otros contratos que se habían ejecutado tiempo atrás. 3. Contestación de la demanda En auto del 17 de octubre de 20145, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y dispuso la notificación personal de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), Ecopetrol SA, Cormacarena, Montecz SA, Geeko Energy SAS y al municipio de Acacías (Meta) (fls. 215 a 216 cdno. 1). 3.1 Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) El 29 de noviembre de 2015, contestó la demanda en el sentido de oponerse a todas y cada una de las pretensiones (fls. 265 a 280 cdno. 1) con sustento en los siguientes argumentos: 1) Según el Decreto no. 883 de 1997 del Ministerio de Ambiente, las actividades de exploración sísmica no requieren de licencia ambiental porque no generan factores de grave deterioro ambiental, salvo que impliquen la construcción de vías o se desarrollen en zonas de parques naturales o de reserva forestal. 2) El otorgamiento de licencias ambientales para la exploración y explotación de hidrocarburos actualmente es competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y, en atención a que el seguimiento de la actividad de exploración sísmica está estrechamente relacionado con la explotación de hidrocarburos, esta responsabilidad recae en dicha entidad. 3) En el caso de las actividades realizadas por Montecz SA en el marco del programa “Llanos 36 3D”, el
el seguimiento de la actividad de exploración sísmica está estrechamente relacionado con la explotación de hidrocarburos, esta responsabilidad recae en dicha entidad. 3) En el caso de las actividades realizadas por Montecz SA en el marco del programa “Llanos 36 3D”, el 23 de diciembre de 2009 esta empresa presentó una solicitud de permisos menores para la concesión de aguas superficiales de uso industrial, doméstico y de vertimientos; para este fin, se llevaron a cabo las visitas técnicas necesarias para evaluar la viabilidad de su petición, como resultado, se emitió la Resolución No. PM-GJ.1.2.6.10.0715 del 29 de abril de 2010 que otorgó dicho permiso 5 Corregido mediante providencia del 13 de marzo de 2015 (fl. 219 cdno. 1).Expediente 50001-23-31-000-2014-00126-01(68.723) Actor: Granjero Acacireño Ltda Reparación directa Apelación sentencia
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para las fuentes superficiales de los caños La Guacamaya, Sagú, Las Palmas y la quebrada El Anillo. 4) Las pruebas aportadas con la demanda no proporcionan certeza sobre la existencia del daño reclamado ni sobre la causa que lo originó, no obstante, la avalancha fue desatada por la intensidad de las lluvias que se presentaron en el momento de los hechos; al respecto, se había informado al gobernador del departamento del Meta desde mayo de 2011 y al municipio de Acacías en septiembre de ese mismo año, instándolos a mantener los sistemas de alerta temprana y a establecer un plan de contingencia para preparar a la población asentada en zonas de riesgo; no se puede considerar negligente su labor de alertar a los entes territoriales sobre los eventos naturales que representaban un riesgo para la comunidad. 5) Se configura la excepción de “caducidad”, por cuanto la demanda fue extemporánea si se tiene en cuenta la fecha de su presentación; también están probadas las excepciones de “inexistencia de omisión o negligencia” y de “inexistencia de imputación de responsabilidad”, de conformidad con los argumentos previamente expuestos. 3.2 Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) Contestó la demanda el 19 de junio de 2015 (fls. 364 a 386 cdno. 2) en la cual se opuso a las súplicas con apoyo en las excepciones que se ponen de presente a continuación: (i) “imposibilidad de establecer la certeza del daño a causa de la exploración sísmica”, por cuanto las aseveraciones que señalan que esta actividad ocasionó
el deslizamiento son vagas e imprecisas, de haberse dado alguna inconsistencia esta debió advertirse durante o cuando finalizó la exploración sísmica, además, se trata de una actividad de bajo impacto para la cual no se requiere de licencia ambiental sino de un Documento de Evaluación y Manejo Ambiental (DEMA) conforme la Decreto 1220 de 2005; (ii) “exoneración de responsabilidad por fuerza mayor, rompiéndose el nexo de causalidad”, debido a que la causa del deslizamiento fue un hecho externo, el fenómeno natural consistente en el incesante invierno presentado en el año 2011; (iii) “falta de legitimación en la causa por el hecho de un tercero”, dado que quienes se encuentran en posición de garantes frente a los derechos patrimoniales de los propietarios de los predios donde se adelantan las actividades sísmicas son la compañía Montecz SA y la subcontratista Geeko Energy y; (iv) “el daño debe ser antijurídico”, es decir, todo daño no es indemnizable y existen cargas que losExpediente 50001-23-31-000-2014-00126-01(68.723) Actor: Granjero Acacireño Ltda Reparación directa Apelación sentencia
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ciudadanos se encuentran en el deber se soportar, más aún cuando no se advierte que la Agencia Nacional de Hidrocarburos haya intervenido en su causación. 3.3 Montecz SA Presentó respuesta de la demanda el 22 de junio de 2015 con oposición a las súplicas del escrito inicial (fls. 394 a 444 cdno 2), con sustento en las siguientes argumentaciones: 1) La exploración sísmica no requería la obtención previa de una licencia ambiental, actividad que se realizó con apego a la “guía básica ambiental para programas de exploración sísmica terrestre” y que fue desarrollada con rigor por parte de la firma Geeko Energy SAS, para lo cual tuvo en cuenta las áreas de exclusión (fuentes hídricas y nacederos), puntos de disparo y volumen de carga detonante. 2) Para el momento de los hechos la vereda El Playón no era considerada como zona de alto riesgo, además, debe diferenciarse la etapa denominada de exploración sísmica de la de perforación exploratoria, esta última no se llevó a cabo porque no se obtuvo la correspondiente licencia ambiental por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). 3) Se configuran la siguientes excepciones: (i) “ausencia de nexo causal”, porque no existe prueba técnica idónea que demuestre que la actividad de exploración sísmica provocó el deslizamiento que afectó la finca “Las Delicias”, por el contrario, algunas resoluciones y conceptos técnicos revelan que Montecz SA cumplió los parámetros ambientales impuestos en la Resolución no. PM.GJ.1.2.6.01.0715 del 26 de abril de 2010
expedida por Cormacarena, asimismo, la avalancha tuvo lugar por las fuertes lluvias que desbordaron los ríos, aunado a las propiedades geológicas y topográficas del suelo, la pendiente del terreno, la deforestación y la actividad antrópica y; (ii) “ausencia de responsabilidad por fuerza mayor”, porque los acontecimientos que dieron lugar al daño son imputables a un hecho de la naturaleza imprevisible e irresistible y, por lo tanto, ajeno a la actividad de Montecz SA. 3.4 Municipio de Acacías (Meta) Contestó la demanda el 23 de junio de 2015 (fls. 619 a 642 cdno. 2), se opuso a las pretensiones con apoyo en las excepciones que se relatan a continuación: (i)Expediente 50001-23-31-000-2014-00126-01(68.723) Actor: Granjero Acacireño Ltda Reparación directa Apelación sentencia
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“caducidad”, por cuanto la demanda debió presentarse a más tardar el 4 de marzo de 2014 pero, como se radicó el 4 de abril de ese año fue extemporánea; (ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, debido a que la autoridad competente para autorizar la exploración sísmica era Cormacarena, de igual manera, no existe prueba idónea que determine que el daño descrito en la demanda fue consecuencia de la exploración sísmica realizada en el piedemonte llanero y, (iii) “causa externa o fuerza mayor”, en atención a que el deslizamiento se produjo por un hecho de la naturaleza, las precipitaciones excesivas que generaron el desbordamiento de las quebradas e inundaciones, acontecimiento imprevisible e irresistible frente al cual hubiera sido insuficiente cualquier obra de mitigación. 3.5 Ecopetrol SA Presentó escrito de contestación de la demanda el 25 de junio de 2015 (fls. 652 a 658 cdno. 2), solicitó que se nieguen las súplicas con sustento en las siguientes excepciones: (i) “falta de legitimación por pasiva”, porque las exploraciones sísmicas realizadas por Ecopetrol SA se desarrollaron en los años 1990, 1993 y 2002, época en la cual no se registró daño alguno, además, no fue parte en el contrato “Llanos 36 3D” cuya ejecución correspondió a la sociedad Montecz SA; (ii) “falta de conexidad entre la actividad industrial desplegada por mi representado y el daño reclamado”, por razón de que no ha desarrollado exploración sísmica en la vereda El Playón del municipio
de Acacías (Meta), asimismo, el daño fue producto de un hecho de la naturaleza por las fuertes lluvias acaecidas en el sector afectado con el deslizamiento y, (iii) “falla del servicio de las entidades territoriales”, debido a que el departamento del Meta y el municipio de Acacías desatendieron los informes del IDEAM y de Cormacarena sobre el comportamiento drástico de las lluvias en los meses de mayo y septiembre de 2011. 3.6 Geeko Energy SAS No contestó la demanda. 4. Audiencia inicial En la audiencia celebrada el 13 de julio de 2016 (fls. 769 a 776 cdno. 2) se desestimó la excepción de “caducidad” por considerar que la demanda fue presentada en tiempo; también se fijó el litigio del siguiente modo:Expediente 50001-23-31-000-2014-00126-01(68.723) Actor: Granjero Acacireño Ltda Reparación directa Apelación sentencia
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“(…) si las demandadas son administrativa y extracontractualmente responsables de los daños sufridos por la sociedad Granjero Acacireño Ltda, derivados de la destrucción total del predio “Las Delicias”, ubicado en la vereda “El Playón”, Municipio de Acacías, ocasionados por el deslizamiento y/o avalancha de tierra, ocurrida el 1º de diciembre de 2011 y, como consecuencia de ello, tienen el deber de repararlos, indemnizando los perjuicios que pudo haber soportado la parte actora.” (fl. 774 cdno. 2). 5. Sentencia de primera instancia El 27 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión no. 4 negó las pretensiones de la demanda6 por estimar lo siguiente: 1) Sobre el daño, se probó que la finca “Las Delicias” ubicada en la vereda El Playón del municipio de Acacías (Meta) y de propiedad de la sociedad demandante fue afectada por un fenómeno de remoción en masa ocurrido entre el 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2011. 2) En cuanto a la actividad de exploración sísmica desarrollada por Montecz SA, de conformidad con la normatividad ambiental pertinente, no se requería contar con licencia ambiental para el efecto, solo que se concedieran unos permisos menores de concesión de aguas que fueron debidamente otorgados por Cormacarena. 3) Adicionalmente, no existe nexo causal entre el daño y las acciones u omisiones que se atribuyen a los entes de derecho público y privado que conforman la parte pasiva del litigio, por las razones que se exponen a continuación: a) A pesar de que en el Concepto Técnico no. PM.GA.3.44.14.391 del 13 de febrero de 2014 emitido por Cormacarena se afirme que la ejecución de las actividades sísmicas pudo contribuir al aceleramiento
se exponen a continuación: a) A pesar de que en el Concepto Técnico no. PM.GA.3.44.14.391 del 13 de febrero de 2014 emitido por Cormacarena se afirme que la ejecución de las actividades sísmicas pudo contribuir al aceleramiento potencial de los procesos erosivos, se trata de una afirmación que se queda en la mera probabilidad, pues, de su contendido se entiende que las causas de la avalancha fueron las condiciones intrínsecas del terreno y las acciones antrópicas tales como la ganadería y la deforestación. a) No se acoge lo expuesto por el “testigo técnico” Jorge Enrique Chacón Díaz, geólogo especializado en ingeniería ambiental, quien declaró durante la inspección judicial realizada en el predio y presentó un estudio sobre las posibles causas del deslizamiento; su afirmación de que la actividad sísmica generó el movimiento de tierra 6 Actuación en primera instancia, expediente no. 50001-23-33-000-2014-00126-01, índice 11 Samai.Expediente 50001-23-31-000-2014-00126-01(68.723) Actor: Granjero Acacireño Ltda Reparación directa Apelación sentencia
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ocurrido el 1 de diciembre de 2011 no es válida ya que, sus comentarios sobre la ausencia de variaciones climáticas son incorrectos, pues, según la información proporcionada por el IDEAM, las precipitaciones de ese día fueron las terceras más altas registradas entre 1961 y 2016. b) Aunque posteriormente a los hechos de la demanda la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) le negó a la sociedad Montecz SA la correspondiente licencia ambiental para realizar la actividad de perforación exploratoria con ocasión del programa Llanos 36 3D, esta actividad no incluía como área de influencia directa la vereda El Playón del municipio de Acacías, además, esa es una actividad diferente a la de exploración sísmica. c) La vereda El Playón fue catalogada como zona de riesgo y amenaza debido a su ubicación sobre la falla geológica Guaycaramo, la cual estaba excluida para usos urbanos, residenciales o cualquier tipo de construcción permanente, sin embargo, la parte demandante incumplió esta disposición cuando decidió erigir construcciones permanentes en la finca “Las Delicias” tales como viviendas, piscinas, porquerizas y un establo, este factor adicional pudo haber influido en el deslizamiento de tierra junto con las torrenciales lluvias registradas y certificadas por el IDEAM en la fecha en que ocurrió la remoción en masa. 5. El recurso de apelación En escrito radicado el 22 de junio de 2022, la parte actora solicitó que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda7, por cuanto: 1) No es cierto que el
deslizamiento ocurrido el 1º de diciembre de 2011 fue producto de las intensas lluvias equivalentes a 170 mm, por cuanto, si se observa el historial de valores mensuales de precipitación desde 1971 hasta el año 2012 expedido por el IDEAM, en años anteriores ya se habían registrado precipitaciones más altas sin que hubiera reportes de avalanchas o remoción en masa, es el caso de los meses de mayo de 1969 (179 mm) y marzo de 1977 (200 mm). 2) Este dato descarta la posibilidad de que el daño fuera consecuencia de un evento natural, por el contrario, Ecopetrol SA, Montecz SA y Geeko Energy SAS, que han
7 Actuación en primera instancia, expediente no. 50001-23-33-000-2014-00126-01, índice 14 Samai.Expediente 50001-23-31-000-2014-00126-01(68.723) Actor: Granjero Acacireño Ltda Reparación directa Apelación sentencia
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llevado a cabo exploraciones sísmicas desde 1996, fueron los responsables del deterioro acumulado e imperceptible del piedemonte llanero, lo que finalmente dio lugar al movimiento de tierra que destruyó por completo la finca “Las Delicias”. 3) Según la relación de sismos del departamento del Meta que abarca desde 1993 hasta 2011 y conforme a la información emitida por la Red Sismológica Nacional de Colombia (fl. 1412 cdno. 5), durante ese período se han registrado varios movimientos telúricos en el municipio de Acacías, empero, no hay constancia de que como consecuencia de estos sismos se hayan originado fenómenos de remoción en masa, ni siquiera el 30 de marzo de 2003 cuando se reportó un sismo de magnitud 3.3, el más alto de ese período; esto permite concluir que fue la ejecución del proyecto Llanos 36 3D la actividad que fragmentó el piedemonte, y que, “junto con las lluvias provocó el siniestro”. 4) Está acreditado que se contrataron dos proyectos de “exploración y explotación sísmica” por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), uno denominado Área Occidental Bloque CPO-9 operado por Ecopetrol SA y, otro, nombrado como Llanos 36 3D donde figura como contratista Montecz SA y subcontratista Geeko Energy SAS, los cuales se ejecutaron en un área que comprendió la vereda El Playón del municipio de Acacías. 5) Los ejecutores del proyecto conocían plenamente el área objeto del contrato, especialmente que se trataba de una zona de alto riesgo afectada
por la falla geológica Guaycaramo, aun así, decidieron realizar las actividades sísmicas que, en opinión del “testigo técnico” Jorge Enrique Chacón, produjeron consecuencias adversas en el terreno, lo cual prueba que no fue debidamente analizada por el tribunal, declaración en la cual se aportó un “estudió geológico y geotécnico para determinar las causas de las avalanchas ocurridas en el municipio de Acacías departamento del Meta, el día 30 de noviembre de 2011 y el amanecer del 01 de diciembre de 2011”, donde se expuso que la única actividad antrópica que pudo alterar las características físicas del suelo fue la prospección sísmica. 6) A pesar de que esas conclusiones fueron objeto de contradicción por parte de los ingenieros civiles Eduardo Francisco Castro Alcalá y Edilberto Torres Prieto, vinculados laboral y contractualmente con los entes demandados, estos profesionales no lograron desvirtuar las afirmaciones realizadas por el geólogo antes referido.Expediente 50001-23-31-000-2014-00126-01(68.723) Actor: Granjero Acacireño Ltda Reparación directa Apelación sentencia
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- En relación con la responsabilidad que se atribuye al municipio de Acacías se tiene que, si bien el Acuerdo municipal no. 035 de 2010 excluyó a la vereda El Playón de la zona de riesgo, no ocurre lo mismo con el POT que fue adoptado mediante Acuerdo no. 21 de 2000 que identificó esa zona como área expuesta a amenazas y riesgos, razón por la cual dicho ente territorial tenía a su cargo la obligación de atención y prevención de desastres, en especial, mediante la adecuación de las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo, deber que no fue debidamente cumplido. 8) Frente a Cormacarena, debe observarse que fue negligente en el cumplimiento de sus deberes en materia de prevención y atención de desastres, al igual que en el control y seguimiento de las actividades de exploración y explotación sísmica ejecutadas en la vereda El Playón, pues, fue la autoridad que concedió los permisos menores para el aprovechamiento de recursos naturales no renovables mediante la Resolución no. PM-GJ.1.6.10.0715 del 20 de abril de 2010 en una zona catalogada como de riesgo y amenaza; además, es claro que en el documento denominado Guía Básica Ambiental para Exploración Sísmica Terrestre del Ministerio de Medio Ambiente, se reconocen como posibles impactos ambi
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