CE - Sentencia 50001233300020140012701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 50001233300020140012701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros

Proceso: Reparación directa

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN -Régimen aplicable . FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN-Elementos. FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN -Debe acreditarse que , de haberse realizado la conducta debida, se habría interrumpido el proceso causal . Funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales-Art. 31 Ley 99 de 1993. DOCUMENTO PÚBLICO -Valoración probatoria . DOCUMENTO PRIVADO-Valoración probatoria. CARGA DE LA PRUEBA -Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolve r el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

En el año 2009, la Agencia Nacional d e Hidrocarburos suscribió contratos de

Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

En el año 2009, la Agencia Nacional d e Hidrocarburos suscribió contratos de exploración y producción para adelantar obras en el municipio de Acacías, Meta. Posteriormente, el 1 de diciembre de 2011 se produjo un deslizamiento y avalancha de tierra que derivó en la destrucción total de la finc a La Fortuna 2, ubicada en la vereda El Playón del municipio de Acacías.

Alegan que el deslizamiento tuvo origen en los programas de prospección sísmica adelantados con ocasión de esos contratos. Alegan, además, falla del servicio de Cormacarena y del mu nicipio de Acacías, Meta, porque omitieron su deber de prevención de desastres.Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro

Proceso: Reparación directa

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ANTECEDENTES

La demanda

El 27 de febrero de 2014, Lida Rocío López Ospina, Thalía Julieth Urrea López y Sandra Milena López Ospina –en nombre propio y en representación de Michel Alexandra Novoa López, Julieth Camila Novoa López, Jefferson Stiven Novoa López y Nicol Valentina Velásquez López – formularon demanda de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Minas y Energía, la Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH,

directa contra la Nación -Ministerio de Minas y Energía, la Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH, Ecopetrol S.A., la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena -Cormacarena, el Municipio de Acacías, Montecz S.A., Geeko Energy S.A.S., Chevron Petroleum Company, Geophysical Adquisition & Processing Services -GAPS Ltda. en liquidación y Petrobras Colombia Limited, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

«1. Se declare civil, administrativa y solidariamente responsables a la Nación Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH); Ecopetrol S.A., Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA); Municipio de Acací as: Montecz S.A. ; Geeko Energy S.A.S.; Chevron Petroleum Company, Geophysical Acquisition & Processing Services (GAPS LTDA.) en Liquidación y Petrobras Colombia Limited, de la totalidad de los daños, perjuicios materiales e inmateriales causados a mis poderdantes como consecuencia de la ejecución de los programas de prospección sísmica realizados en la vereda el playón del municipio de Acací as, que dio como origen la destrucción total de la finca la Fortuna 2, el día 1 de diciembre de 2011, por el deslizamiento y avalancha de tierra.

2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene solidariamente a la Nación - Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo

Sostenible; Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH); Ecopetrol S.A.,

2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene solidariamente a la Nación - Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH); Ecopetrol S.A., Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La

Macarena (CORMACARENA); Municipio de Acacías; Montecz S.A.; Geeko Energy S.A.S.; Chevron Petroleum Company, Geophysical Acquisition & Processing Services (GAPS LTDA.) en Liquidación y Petrobras Colombia Limited a pagar en la modalidad de Daño Emergente a LIDA ROCÍO LÓPEZ OSPINA, la suma de OCHOCIENTOS SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO ($806.733.775,00) PESOS M/CTE, suma esta que corresponde al 90% del valor deprecia do de la Finca La Fortuna 2 frente al valor comercial.

3. Se condene solidariamente a la Nación Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH); Ecopetrol S.A., Corporación para el Des arrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena ( CORMACARENA); Municipio de Acací as; Montecz S.A.; Geeko Energy S.A.S.; Chevron Petroleum Company, Geophysical Acquisition & Processing Services (GAPS LTDA.) en Liquidación y Petrobras Colombia Limited aRadicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro

Proceso: Reparación directa

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Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro

Proceso: Reparación directa

3 pagar en la modalidad de Daño Emergente a LIDA ROCÍO LÓPEZ OSPINA, la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($185.582.250,00) PESOS M/CTE, suma esta que corresponde a los 35.349 pescados Cachama, q ue se perdieron como consecuencia de la destrucción y cubrimiento por lodo de los 9 estanques de la finca La Fortuna 2.

4. Se condene solidariamente a la Nación Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Agencia Naciona l de Hidrocarburos (ANH); Ecopetrol S.A., Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena ( CORMACARENA); Municipio de Acací as; Montecz S.A.; Geeko Energy S.A.S.; Chevron Petroleum Company, Geophysical Acquisition & Processing Services (GAPS LTDA.) en Liquidación y Petrobras Colombia Limited a pagar en la modalidad de Lucro Cesante Consolidado a favor de LIDA ROCÍO

LÓPEZ OSPINA, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO ($343.153.885,00) PESOS M/CTE, suma esta que corresponde a los 141.396 pescados que se han dejado de producir, a partir del 01 de diciembre de 2011 a la fecha, como consecuencia de la destrucción de los estanques por la avalancha.

pescados que se han dejado de producir, a partir del 01 de diciembre de 2011 a la fecha, como consecuencia de la destrucción de los estanques por la avalancha.

5. Se condene solidariamente a la Nación Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH); Ecopetrol S.A., Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo

Especial La Macarena ( CORMACARENA); Municipio de Acací as; Montecz S.A.; Geeko Energy S.A.S.; Chevron Petroleum Company, Geophysical Acquisition & Processing Services (GAPS LTDA.) en Liquidación y Petrobras Colombia Limited a pagar en la modalidad de Lucro Cesante Futuro a favor de LIDA ROCÍO LÓPEZ OSPINA, la suma diaria de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE ($453.749,00) PESOS M/CTE, hasta que se pague la sentencia, suma esta que corresponde a los pescados que se han dejado de producir como consecuencia de la destrucción de los estanques por la avalancha.

7. Que se condene a la Nación - Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH); Ecopetrol S.A., Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena ( CORMACARENA); Municipio de Acací as; Montecz S.A.;

Geeko Energy S.A.S.; Chevron Petroleum Company, Geophysical Acquisition & Processing Services (GAPS LTDA.) en Liquidación y Petrobras Colombia Limited, de los perjuicios morales ocasionados a las señoras Lida Rocío López Ospina, Thalía Julieth Urrea López, Sandra Milena López Ospina, Michel Alexandra Novoa López, Julieth Camila Novoa López, Jefferson Stiven Novoa López y Nikol Valentina Velásquez López, en la suma de cincuenta (50) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para cada uno, o suma mayor que este reconociendo

López, Julieth Camila Novoa López, Jefferson Stiven Novoa López y Nikol Valentina Velásquez López, en la suma de cincuenta (50) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para cada uno, o suma mayor que este reconociendo la Jurisprudencia a la hora de la sentencia, como conse cuencia del estrés,Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro

Proceso: Reparación directa

4 angustia, desespero y tristeza que le generó la tragedia del 01 de diciembre de 2011.

8. Que se declare patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Agencia N acional de Hidrocarburos (ANH); Ecopetrol S.A., Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena ( CORMACARENA); Municipio de Acacías; Montecz S.A.; Geeko Energy S.A.S.; Chevron Petroleum Company, Geophysical Acquisition & P rocessing Services (GAPS LTDA.) en Liquidación y

Petrobras Colombia Limited, del perjuicio de ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA ocasionados a Lida Rocío López Ospina, Thalía Julieth Urrea López y Sandra Milena López Ospina, Michel Alexandra Novoa López, Julieth Camila Novoa López, Jefferson Stiven Novoa López y Nikol Valentina Velásquez López, en la suma de Cincuenta (50) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para cada uno, o suma mayor que este reconociendo

López, Julieth Camila Novoa López, Jefferson Stiven Novoa López y Nikol Valentina Velásquez López, en la suma de Cincuenta (50) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para cada uno, o suma mayor que este reconociendo la Jurisprudencia a la hora de la sentencia, como consecuencia del cambio de sus condiciones de vida, perturbación psíquica, entre otras, por los hechos ocurridos el día 01 de diciembre de 2011 en la vereda el Playón del Municipio de Acacías.

9. Condénese a la Nación Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH); Ecopetrol S.A., Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La

Macarena (CORMACARENA); Municipio de Acacías; Montecz S.A.; Geeko Energy S.A.S.; Chevron Petroleum Company, Geophysical Acquisition & Processing Services (GAPS LTDA.) en Liquidación y Petrobras Colombia Limited, a pagar las costas y agencias en derecho que ocasione este proceso.

10. Se ordene a los demandados dar cumplimiento a la sentencia, en una eventual conciliación judicial dando cumplimiento de los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011»1.

Hechos

La parte actora afirmó que es propietaria del inmueble La Fortuna 2, ubicado en la vereda El Playón del municipio d e Acacías, Meta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 232-19744. Adujo que residía en ese predio desde hace aproximadamente 15 años y, como única fuente de ingresos, explotaba económicamente el bien para la siembra de cacao, pastos para ceba de ganado,

aproximadamente 15 años y, como única fuente de ingresos, explotaba económicamente el bien para la siembra de cacao, pastos para ceba de ganado, compra y venta de semovientes y nueve estanques de producción piscícola . Expuso que, en Acuerdo 35 del 10 de junio de 1996, el Concejo Municipal de Acacías declaró zonas de riesgo las veredas Sardinata, Alto Acaciítas y La Palma y dispuso que todos los asentamientos humanos ubicados en zonas de alto riesgo quedaban sujetos a su reubicación o mejoramiento estructural.

A pesar del peligro, se ejecutaron múltiples obras de exploración sísmica, así: (i) entre 1990 y 2003, obras adelantadas por Ecopetrol S.A. y sus operadores

1 Samai, índice 2, documento «ED_DRIVETRIB_001DEMANDA», p. 18-20.Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro

Proceso: Reparación directa

5 Sismocol y Sismicol en la vereda El Playón; (ii) en el año 1996, obras adelantadas por Chevron Petroleum Company y sus operadoras Gaps Ltda. y Grant Tensor en las veredas La Palma y El Playón; (iii) en 2002, obras adelantad as por Petrobras Colombia Limited en la vereda El Playón. La demanda también refirió el contrato de exploración y producción Llanos Orientales – Área Occidental Bloque CPO 9,

Colombia Limited en la vereda El Playón. La demanda también refirió el contrato de exploración y producción Llanos Orientales – Área Occidental Bloque CPO 9, suscrito el 26 de enero de 2009 entre la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH y Talismán Colombia Oil & Gas Ltda., así como el contrato de exploración y producción Llanos Orientales – Bloque Llanos 36 3D del 17 de febrero de 2009 entre la ANH y Montecz S.A., con su subcontratista Geeko Energy S.A.S.

Respecto del contrato de exploraci ón Bloque Llanos 36 3D, indicaron que en resolución PM -GJ-1.2.6.10.0715 del 29 de abril de 2010, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena -Cormacarena concedió a Montecz S.A. una solicitud de permisos menores para el proyecto de perforación exploratoria. El 16 de septiembre de 2011, el Grupo de Exploración Sísmica GES 129 Llano 36 de la empresa Montecz S.A. entregó a Cormacarena un informe final relacionado con los permisos otorgados.

La parte demandante manifestó que en la noche del 30 de noviembre de 2011 y la madrugada del 1 de diciembre de 2011, se produjo una tormenta, deslizamiento de tierra y avalancha que derivó en la destrucción total de la finca La Fortuna 2 y obligó al grupo familiar demandante a desplaz arse al casco urbano del municipio de Acacías . Señalaron que el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres-CLOPAD del Municipio de Acacías certificó su afectación por el

obligó al grupo familiar demandante a desplaz arse al casco urbano del municipio de Acacías . Señalaron que el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres-CLOPAD del Municipio de Acacías certificó su afectación por el desbordamiento, que en Acuerdo No. 184 del 10 de diciembre de 2011 se modificó el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Acacías para adelantar tratamientos de restauración paisajística y que, en Decreto 238 de 2011, la Alcaldía del Municipio de Acacías declaró la urgencia manifiesta con motivo del deslizamiento.

La demanda sostuvo que la carga explosiva de las obras sísmicas adelantadas con ocasión del contrato Bloque Llanos 36 3D fue determinante para debilitar el piedemonte del municipio de Acacías, lo que produjo los deslizamientos de tierra y la avalancha que de rivó en la destrucción del inmueble La Fortuna 2. Reprochó que los programas sísmicos no contaban con licencias ambientales ni plan de manejo ambiental, sin que el Municipio de Acacías y Cormacarena, autoridadesRadicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro

Proceso: Reparación directa

6 ambientales, intervinieran en esa situación. Agregó que la administración municipal no adelantó labores de prevención y mitigación de los daños, reasentamiento o restauración paisajística2.

Contestaciones de la demanda

Cormacarena

municipal no adelantó labores de prevención y mitigación de los daños, reasentamiento o restauración paisajística2.

Contestaciones de la demanda

Cormacarena

La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Es pecial La Macarena-Cormacarena, al oponerse a las pretensiones , señaló que no había certeza del daño sufrido , en la medida que no se acreditó la causa eficiente de la dilatación de la cordillera. Manifestó que tal situación sería atribuible al segundo periodo de lluvias del año 2011, la cual fue advertida al municipio de Acacías por Cormacarena y cuya fuerte intensidad produjo remociones en masa del terreno de la vereda El Playón. Formuló las excepciones de caducidad, inexistencia de acción u omisión e inexistencia de imputación de responsabilidad3.

Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Afirmó que las autoridades encargadas de desastres naturales por el aumento de la ola invernal eran Cormacarena y el Municipio de Acacías. En ese sentido, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, fuerza mayor o caso fortuito, ausencia de daño y responsabilidad por parte del Ministerio y hecho de un tercero4.

Agencia Nacional de Hidrocarburos-ANH

Sostuvo que la función de administrar el contrato de exploración Llanos 36 limitaba su competencia al deber legal y contractual de verificación del cumplimiento del contrato, esto es, que el contratista ejecutara sus operaciones en forma armoniosa con la comunidad y el medio ambiente. Luego, el nexo c ausal estaba desvirtuado al no establecerse la conducta estatal que produjo la afectación, sumado a que la

contrato, esto es, que el contratista ejecutara sus operaciones en forma armoniosa con la comunidad y el medio ambiente. Luego, el nexo c ausal estaba desvirtuado al no establecerse la conducta estatal que produjo la afectación, sumado a que la avalancha ocurrió a causa de la naturaleza. Planteó la falta de legitimación en la

2 Samai, índice 2, documento «ED_DRIVETRIB_001DEMANDA», p. 2-36. 3 Samai, índice 2, documento «ED_DRIVETRIB_005CUADERNO02», p. 5-39. 4 Samai, índice 2, documento «ED_DRIVETRIB_005CUADERNO02», p. 186-207.Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro

Proceso: Reparación directa

7 causa por pasiva, hecho de un tercero , falta de antijuridicidad de l daño; fuerza mayor y ausencia de nexo causal5.

Nación-Ministerio de Minas y Energía

Adujo que no tenía funciones de exploración o explotación de petróleo ni pos eía pozos o infraestructura petrolera, de modo que la demanda no acredita un vínculo causal directo entre la entidad y el hecho generador del daño. En consonancia con lo expuesto, alegó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de los requisitos de la responsabilidad extracontractual e inexistencia del nexo de causalidad6.

Montecz S.A.

Explicó que la imputación de responsabilidad parte de la ocurrencia de una

ausencia de los requisitos de la responsabilidad extracontractual e inexistencia del nexo de causalidad6.

Montecz S.A.

Explicó que la imputación de responsabilidad parte de la ocurrencia de una avalancha, un fenómeno natural que se entiende como un evento de fuerza mayor y caso fortuito. Afirmó que el contrato del Bloque Llanos 36 se adelantó previa obtención del permiso para uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales requeridos para la prospección sísmica, el cual se otorgó en Resolución PM.GJ.126.010.715 del 29 de abril de 2010, emanada de Cormacarena. Añadió que no obra estudio técnic o o científico que determine la causa del hecho dañoso7.

Municipio de Acacías

Argumentó que el deslizamiento de tierra ocurrido el 1 de diciembre de 2011 corresponía a hechos de la naturaleza (inundaciones) que resultaban imprevisibles, irresistibles y a jenos a la voluntad de las autoridades, circunstancia que conllevaba a una causa extraña, externa y exonerativa de la responsabilidad. Adicionó que no existía prueba idónea que determinara la relación causal entre el hecho generador del daño y las obras de exploración o sísmicas. Formuló las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva y causa externa por fuerza mayor8.

5 Samai, índice 2, documento «ED_DRIVETRIB_005CUADERNO02», p. 251-273. 6 Samai, índice 2, documento «ED_DRIVETRIB_005CUADERNO02», p. 290-304.

5 Samai, índice 2, documento «ED_DRIVETRIB_005CUADERNO02», p. 251-273. 6 Samai, índice 2, documento «ED_DRIVETRIB_005CUADERNO02», p. 290-304. 7 Samai, índice 2, documento «ED_DRIVETRIB_006CUADERNO03», p. 2-53. 8 Samai, índice 2, documento «ED_DRIVETRIB_006CUADERNO03», p. 233-257.Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro

Proceso: Reparación directa

8

Geeko Energy S.A.S. no contestó la demanda. ECOPETROL S.A. contestó de manera extemporánea.

Sentencia de primera instancia

El 21 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia en la que negó las pretensiones . E ncontró probado el daño, consistente en la destrucción del predio La Fortuna 2 como consecuencia de la avalancha ocurrida el 1 de diciembre de 2011. Sin embargo, explicó que tal afectación no es atribuible a las obras de exploración sísmica adelantadas con motivo del contrato de exploración y producción No. 8 del 29 de enero de 2009, sector Llanos Orientales - Área Occidental Bloque C PO-9, suscrito entre la ANH y Talismán Colombia Oil & Gas Ltda. y posteriormente asumido por Ecopetrol S.A. en calidad de operador, o las ejecutadas en el contrato de exploración No. 15 del 17 de febrero de 2009,

Gas Ltda. y posteriormente asumido por Ecopetrol S.A. en calidad de operador, o las ejecutadas en el contrato de exploración No. 15 del 17 de febrero de 2009, Minironda 2008 – Llanos Orientales Bloque L LA-36, pactado entre la ANH y Montecz S.A.

Señaló que, en relación con el contrato Bloque Llanos 36, Cormacarena emitió la Resolución PM-GJ.1.2.6.010.715 del 29 de abril de 2010, que otorgó a Montecz S.A. concesión de aguas superficiales para uso industri al, e informó dentro del proceso que el proyecto sísmico ejecutado no requería de licencia ambiental. Asimismo, resaltó que el artículo 49 del Acuerdo 021 del 21 de junio de 2000, Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Acacías, declaró la vereda El Playón una zona de alto riesgo por falla geológica de Guaycaramo, de modo que esa zona quedó excluida de usos urbanos, residenciales o de construcción permanente. Añadió que, según certificación del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudi os Ambientales -Ideam, el 30 de noviembre de 2011 se presentó una lluvia torrencial con precipitación de 17 0.00 mm en el municipio de Acacías, Meta.

El Tribunal valoró el auto PS -GJ.1.2.64.015 0692 del 20 de marzo de 2014, emitido por Macarena, según el cual la avalancha habría ocurrido por: (i) ejecución de actividades sísmicas en el Bloque Llanos 36 3D, (ii) mayor intensidad de lluvias

emitido por Macarena, según el cual la avalancha habría ocurrido por: (i) ejecución de actividades sísmicas en el Bloque Llanos 36 3D, (ii) mayor intensidad de lluvias en la región, (iii) acción antrópica y (iv) condiciones intrínsecas del terreno. También tuvo en cuenta un estudio geológ ico y geotécnico aportado por el testigoRadicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro

Proceso: Reparación directa

9 técnico Jorge Enrique Chacón Díaz, en el que afirmó que el hecho catastrófico fue producto de la actividad sísmica y que para la época del insuceso no se observaron variaciones climáticas ni de sismicidad natural im portantes. La sentencia restó valor a estas afirmaciones, pues no contaba con soporte probatorio y, conforme a los reportes del IDEAM y las anotaciones de Cormacarena, el deslizamiento se produjo por la intensidad de las lluvias.

Conforme a los medios de prueba allegados al proceso, la primera instancia concluyó que no estaba probada la relación causal del hecho dañoso con las actividades sísmicas ejecutadas, por cuanto converg ieron otros factores que incidieron en la ocur rencia de la avalancha y no había certeza sobre la incidencia de esas obras sísmicas con el daño alegado9.

Recurso de apelación

La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia. Esgrimió que el hecho generador del daño no se produjo como consecuencia de las

de esas obras sísmicas con el daño alegado9.

Recurso de apelación

La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia. Esgrimió que el hecho generador del daño no se produjo como consecuencia de las intensas lluvias que presentó el sector, comoquiera que en mayo de 1969 y marzo de 1977 hubo lluvias torrenciales con mayores valores de precipitación (179 y 200 mm, respectivamente) que no derivaron en avalanchas o remociones de masa del sector. Insistió en que el daño sufrido por los demandantes ocurrió como consecuencia de las exploraciones y explotaciones sísmicas desarrolladas por la parte demandada desde 1996.

El recurso expuso que, conforme a la declaración rendida por el testigo técnico Jorge Enrique Chacón en diligencia de inspección judicial, las lluvias registradas en la noche del 30 de noviembre de 2011 fueron intensas, pero de corta duración, por lo que no podrían haber saturado los suelos o provocado una avalancha , sumado a que esta se produjo en un bo sque primario donde los árboles actuaban como inhibidores de deslizamientos . Adicionó que, según el estudio geológico y geotécnico aportado por ese testigo técnico, la única actividad antrópica que pudo alterar las características físicas del suelo era la exploración sísmica. Resaltó que, las conclusiones del estudio geológico y geotécnico no fueron desvirtuadas en los informes de contradicción allegados por la parte demandada.

9 Samai, índice 2, documento «ED_DRIVETRIB_020SENTENCIADEPR».Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983)

informes de contradicción allegados por la parte demandada.

9 Samai, índice 2, documento «ED_DRIVETRIB_020SENTENCIADEPR».Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro

Proceso: Reparación directa

10 Reiteró que el Municipio de Acacías incurrió en falla del servicio, por cuanto no previno ni mitigó el peligro, no adecuó el área rural ni reubicó los asentamientos de las zonas de alto riesgo. Destacó , además, que Cormacarena fue negligente en el ejercicio de sus funciones de prevención y atención de desastres, así como de control y seguimiento sobre las actividades de exploración y explotación sísmica10.

Trámite de segunda instancia

El 1 de septiembre de 2022, el Tribunal concedió el recurso de apelación 11 y el 28 de abril de 2023, el Despacho lo admitió 12. Ejecutoriado ese auto, el expediente ingresó al despacho del Consejero sustanciador para proferir sentencia, conforme al trámite previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio13.

CONSIDERACIONES

1. La demanda se presentó el 27 de febrero de 2014, por ello, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante, CPACA –. Conforme al artículo 308 del CPACA 14, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y

es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante, CPACA –. Conforme al artículo 308 del CPACA 14, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este códig o15, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante, CGP – en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

I. Presupuestos procesales

10 Samai, índice 2, documento «ED_DRIVETRIB_021RECURSODEAPEL». 11 Samai, índice 2, documento «ED_DRIVETRIB_023AUTOCONCEDEAP». 12 Samai, índice 8. 13 Samai, índice 14. 14 «Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como la s demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior». 15 «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que

15 «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro

Proceso: Reparación directa

11 Jurisdicción y competencia

2. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa

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