CE - Sentencia 50001233300020140012901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 50001233300020140012901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Consejero ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 50001-23-33-000-2014-00129-01 (68.975)
Demandantes: GLORIA AMPARO OSPINA USMA Y OTROS
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍAS Y
OTROS
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – DESLIZAMIENTO DE
TIERRA – AUSENCIA DE NEXO CAUSAL
Síntesis del caso: la parte actora solicitó la reparación del daño causado por un derrumbe ocurrido entre el 30 de noviembre y el 1º de diciembre de 2011 que destruyó una finca de propiedad de los demandantes ubicada en la vereda El Playón del municipio de Acacías (Meta), el cual imputaron a: i) una falla del servicio de las entidades demandadas, porque permitieron que en esa área se realizaran actividades de exploración sísmica, a pesar de que el Concejo de esa entidad territorial la había declarado zona de riesgo y de que había advertido los posibles riesgos de la ejecución de esas labores, y ii) un daño especial, por tratarse de perjuicios ocasionados por la realización de obras públicas. En la sentencia de primera instancia el tribunal negó las pretensiones porque no encontró probado que la avalancha fue ocasionada por las actividades
la realización de obras públicas. En la sentencia de primera instancia el tribunal negó las pretensiones porque no encontró probado que la avalancha fue ocasionada por las actividades de exploración sísmica ; la parte actora apeló . La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda , porque no se acreditó que el derrumbe tuvo origen en las actividades de exploración sísmica realizadas en ese momento por Ecopetrol SA y Montecz SA.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Meta que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1 Pretensiones
Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2014 (fls. 1 a 34, cdno. ppal. 1), los señores Gloria Amparo Ospina Usma, María Esmeralda López Ospina,2
Expediente 50001-23-33-000-2014-00129-01 (68.975) Demandantes: Gloria Amparo Ospina Usma y otros Reparación directa Apelación sentencia
Andrea Lorena López Ospina, Santiago Herrera López, Osman López Ospina, Yurány López Bejarano, R ónald Leonardo López Rodríguez y Yeimi Alejandra López, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante, ANH), Ecopetrol SA, la Corporación
López, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante, ANH), Ecopetrol SA, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (en adelante, Cormacarena), el municipio de Acacías, y las sociedades Montecz SA y Geeko Energy SAS,1 con las siguientes pretensiones:
“(…) 1. Se declare civil, administrativa y solidariamente responsables a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH); Ecopetrol S.A.; Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA); Municipio de Acacías; Montecz S .A.; Geeko Energy S .A.S., Chevron Petroleum Company, Geophysical Acquisition & Processing Services (GAPS LTDA) en liquidación y Petrobras Colombia Limited, de la totalidad de los daños, perjuicios materiales e inmateriales causados a mis poderdantes como consecuencia de la ejecución de los programas de prospección sísmica realizados en la vereda El Playón del municipio de Acacías, que dio como origen la destrucción total de la finca La Esperanza, el día 01 de diciembre de 2011, por el deslizamiento y avalancha de tierra.
2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene solidariamente a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH); Ecopetrol S.A.; Corporación para el Desarrollo
solidariamente a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH); Ecopetrol S.A.; Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA); Municipio de Acacías; Montecz S .A.; Geeko Energy S.A.S., Chevron Petroleum Company, Geophysical Acquisition & Processing Services (GAPS LTDA) en liquidación y Petrobras Colombia Limited a pagar en la modalidad de daño emergente a GLORIA AMPARO OSPINA USMA , la suma d e SEISCIENTOS NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA ($609.928.850,00) PESOS MCTE , suma esta que corresponde al 95% del valor depreciado de la finca La Esperanza frente al valor comercial.
3. Se condene solidariamente a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH); Ecopetrol S.A.; Corporación para el
Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA); Municipio de Acacías; Montecz S .A.; Geeko Energy S.A.S., Chevron Petroleum Company, Geophysical Acquisition
1 Si bien la parte actora dirigió la demanda también contra Chevron Petroleum Company, Geophysical Acquisition & Processing Services en liquidación y Petrobras Colombia L tda, en el auto admisorio (fls. 245 a 246, cdno. ppal. 1) no se ordenó su vinculación al proceso, decisión que tampoco fue recurrida por los demandantes.3
Expediente 50001-23-33-000-2014-00129-01 (68.975)
a 246, cdno. ppal. 1) no se ordenó su vinculación al proceso, decisión que tampoco fue recurrida por los demandantes.3
Expediente 50001-23-33-000-2014-00129-01 (68.975) Demandantes: Gloria Amparo Ospina Usma y otros Reparación directa Apelación sentencia
& Processing Services (GAPS LTDA) en liquidación y Petrobras Colombia Limited a pagar en la modalidad de daño emergente a
GLORIA AMPARO OSPINA USMA, la suma de CIENTO OCHENTA
Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($185.582.250,00) PESOS MCTE, suma esta que corresponde a los 35.349 pescados cachama, que se perdieron como consecuencia de la destrucción y cubrimiento por lodo de los 6 estanques de la finca La Esperanza.
4. Se condene solidariamente a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH); Ecopetrol S.A.; Corporación para el
Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA); Municipio de Acacías; Montecz S .A.; Geeko Energy S.A.S., Chevron Petroleum Company, Geophysical Acquisition & Processing Services (GAPS LTDA) en liquidación y Petrobras Colombia Limited a pagar en la modalidad de lucro cesante consolidado a favor de GLORIA AMPARO OSPINA USMA , la suma
de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO
CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO
consolidado a favor de GLORIA AMPARO OSPINA USMA , la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO ($343.153.885,00) PESOS MCTE , suma esta que corresponde a los 141.396 pescados que se han dejado de producir, a partir del 01 de diciembre de 2011 a la fecha, como consecuencia de la destrucción de los estanques por la avalancha y cubrimiento de los estanques.
5. Se condene solidariamente a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH); Ecopetrol S.A.; Corporación para el
Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA); Municipio de Acacías; Montecz S .A.; Geeko Energy S.A.S., Chevron Petroleum Company, Geophysical Acquisition & Processing Services (GAPS LTDA) en liquidación y Petrobras Colombia Limited a pagar en la modalidad de lucro cesante futuro a favor de GLORIA AMPARO OSPINA USMA, la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL ($52.513.000,00) PESOS MCTE , suma esta que corresponde a una (1) hectárea de cacao que se encontraba sembrada y que se perdió como consecuencia de la avalancha y cubrimiento por lodo encima del cultivo de la finca La Esperanza.
6. Se condene solidariamente a la Nación – Ministerio de Minas y
Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Agencia
de la finca La Esperanza.
6. Se condene solidariamente a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH); Ecopetrol S.A.; Corporación para el
Desarrollo
Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA); Municipio de Acacías; Montecz S .A.; Geeko Energy S.A.S., Chevron Petroleum Company, Geophysical Acquisition & Processing Services (GAPS LTDA) en liquidación y Petrobras Colombia Limited, de (sic) los perjuicios morales ocasionados a Gloria Amparo Ospina Usma, María Esmeralda López, Andrea Lorena López, Osman López Ospina, Yurany López Bejarano, Ronald Leonardo López Rodríguez, Santiago Herrera López, Yeimi Alejandra López, en la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES , para cada uno, o suma mayor que esté reconociendo la jurisprudencia a la hor a de la sentencia, como consecuencia del estrés, angustia, desespero, tristeza que generó la tragedia de la avalancha el 01 de diciembre de 2011.
8. Que se declare patrimonialmente responsable a la Nación –
Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH); Ecopetrol S.A.; Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA); Municipio de Acacías; Montecz S.A.; Geeko Energy S .A.S., Chevron Petroleum Company, Geophysical Acquisition & Processing Services (GAPS LTDA) en liquidación y Petrobras Colombia Limited, del perjuicio de ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, ocasionados a Gloria Amparo Ospina Usma, María Esmeralda López, Andrea Lorena López, Osman López Ospina, Yurany López Bejarano, Ronald Leonardo López
CONDICIONES DE EXISTENCIA, ocasionados a Gloria Amparo Ospina Usma, María Esmeralda López, Andrea Lorena López, Osman López Ospina, Yurany López Bejarano, Ronald Leonardo López Rodríguez, Santiago Herrera López, Yeimi Alejandra López , en la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES , para cada uno, o suma mayor que esté reconociendo la jurisprudencia a la hora de la sentencia, como consecuencia del cambio de sus condiciones de vida, perturbación psíquica, entre otras, por los hec hos ocurridos el día 01 de diciembre de 2011 (…).” (fls. 17 a 18, cdno. ppal. 1 – mayúsculas fijas y negrillas del original).
1.2 Hechos
Las pretensiones se basaron, en síntesis, en los siguientes elementos fácticos:
- La demandante Gloria Amparo Ospina Usma es propietaria y poseedora de la finca “La Esperanza”, ubicada en la vereda El Playón del municipio de Acacías
(Meta) e identificada con la matrícula inmobiliaria no. 232-3217; en ese inmueble vivía con los demás demandantes.5
Expediente 50001-23-33-000-2014-00129-01 (68.975) Demandantes: Gloria Amparo Ospina Usma y otros Reparación directa Apelación sentencia
- Desde el año 1990, Ecopetrol SA, a través de su operador Sismacol, ejecutó programas de exploración sísmica en el área de la vereda El Playón.
Reparación directa Apelación sentencia
- Desde el año 1990, Ecopetrol SA, a través de su operador Sismacol, ejecutó programas de exploración sísmica en el área de la vereda El Playón.
- A través del Acuerdo no. 35 del 10 de junio de 1996, el Concejo Municipal de Acacías (Meta) declaró como zona de riesgo las veredas Sardinata, Alto Acacitas y La Palma localizadas en la parte alta del municipio de Acacías, lugar donde se originó la avalancha que en el año 2011 destruyó el inmueble de los demandantes.
- En el año de 2009, la ANH celebró dos contratos de exploración y producción de hidrocarburos que comprendieron el área de la vereda El Playón: i) el contrato del 26 de enero de 2009 con la empresa Talismán Colombia Oil & Gas L tda en el área “Llanos Orientales – Área Occidental Bloque CPO 9” , el cual , posteriormente, fue cedido a Ecopetrol, y ii) el contrato del 17 de febrero de 2009 con la demandada Montecz SA, subcontratista de Geeko Energy SAS, en la zona “Llanos Orientales – Bloque Llanos 36”.
- Para la ejecución del segundo contrato, la empresa Montecz SA solicitó “licencia” a Cormacarena, la cual le fue otorgada mediante la Resolución número PM-GJ-1.2.6.10.0715 del 20 de abril de 2010.
- El 3 de febrero de 2011, es decir , 10 meses antes del deslizamiento, dos concejales de Acacías presentaron sendas peticiones ante el Ministerio de Minas
- El 3 de febrero de 2011, es decir , 10 meses antes del deslizamiento, dos concejales de Acacías presentaron sendas peticiones ante el Ministerio de Minas y Energía, la ANH y Cormacarena en la que pidieron la revisión del contrato de exploración y explotación de “Llanos Orientales – Bloque Llanos 36” , por considerar que su ejecución estaba debilitando la cordillera y podía ocasionar daños; en respuesta, dichas autoridades informaron que la exploración y explotación de esa zona cumplía los requisitos legales.
- Entre la noche de l 30 de noviembre y la madrugada del 1º de diciembre de 2011 se produjo un deslizamiento de tierra que destruyó la finca “La Esperanza”.6
Expediente 50001-23-33-000-2014-00129-01 (68.975) Demandantes: Gloria Amparo Ospina Usma y otros Reparación directa Apelación sentencia
- A través del Decreto no. 238 de 2011, el alcalde del municipio de Acacías declaró la urgencia manifiesta a raíz del desastre causado por la avalancha.
- Desde la tragedia hasta la presentación de la demanda, las entidades demandadas no realizaron acciones para mitigar o evitar los perjuicios que se continuaron generando por el desastre.
Con apoyo en ese fundamento fáctico, l a parte actora imputa el daño a las entidades demandadas porque:
a) A pesar de conocer el peligro que generaba la exploración sísmica en la zona de la vereda “El Playón”, puesto que se trataba de un área declarada como zona
entidades demandadas porque:
a) A pesar de conocer el peligro que generaba la exploración sísmica en la zona de la vereda “El Playón”, puesto que se trataba de un área declarada como zona de riesgo y que el Concejo Municipal de Acacías (Meta) lo había advertido, obraron con descuido y negligencia, pues , omitieron cumplir sus funciones para evitar la tragedia y permitieron la realización de esas actividades.
b) En todo caso, también se pide imputar el daño con base en un régimen objetivo de responsabilidad por tratarse de perjuicios ocasionados por la ejecución de obras públicas.
2. Posición de las entidades demandadas
- Cormacarena solicitó negar las pretensiones de la demanda (fls. 293 a 311, cdno. ppal. 2) porque el daño no fue ocasionado por la omisión o el incumplimiento de sus funciones , dado que: i) la actuación de esa entidad en relación con el proyecto de exploración del área Bloque Llanos 36 se limitó al otorgamiento de permisos menores solicitados por la sociedad Montecz SA correspondientes a la concesión de aguas superficiales y al permiso de vertimientos, en los cuales estableció que, por razones de estabilidad del terreno, se debía evitar la detonación de cargas explosivas en puntos de disparo en pendientes mayores a 45º de inclinación; ii) a Cormacarena no le correspondía expedir la licencia ambiental ni realizar el seguimiento y control a las actividades de exploración sísmica, por cuanto esa competencia correspondía a la ANLA , y iii) el derrumbe no fue ocasionado por la exploración sísmica , sino por el7
Expediente 50001-23-33-000-2014-00129-01 (68.975)
- el derrumbe no fue ocasionado por la exploración sísmica , sino por el7
Expediente 50001-23-33-000-2014-00129-01 (68.975) Demandantes: Gloria Amparo Ospina Usma y otros Reparación directa Apelación sentencia
incremento drástico de las precipitaciones ocurrido a raíz del fenómeno meteorológico de La Niña, cuyas consecuencias habían sido oportunamente advertidas por Cormacarena a las autoridades territoriales desde el mes de mayo de 2011.
- Con fundamento en estos mismos argumentos, propuso las excepciones de “inexistencia de omisión o negligencia atribuible a Cormacarena” , “inexistencia de imputación de responsabilidad atribuible a Cormacarena” y “falta de legitimación en la causa por activa” ; a simismo, formuló la excepción de “caducidad de la acción” porque la demanda fue presentada por fuera del término de ley.
- Por su parte, la ANH (fls. 394 a 416, cdno. ppal. 2) se opuso a las súplicas de la demanda por considerar igualmente que el mencionado derrumbe fue causado por la fuerte ola invernal; en ese sentido, a partir de los medios de prueba aportados por la parte actora, no se puede evidenciar que la exploración sísmica generó el daño y, por el contrario, se demostró que durante el tiempo que la empresa Montecz SA ejecutó las labores de exploración no se causaron incidentes que afectaran la estabilidad del terreno; en todo caso, destacó que la ANH obró en el marco d e sus funciones y no incurrió en falla del servicio ; en
empresa Montecz SA ejecutó las labores de exploración no se causaron incidentes que afectaran la estabilidad del terreno; en todo caso, destacó que la ANH obró en el marco d e sus funciones y no incurrió en falla del servicio ; en consecuencia, propuso distintas excepciones de mérito dirigidas a desvirtuar el nexo causal.
- A su vez, el Ministerio de Minas y Energía (fls. 423 a 430, cdno. ppal. 2) pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad porque no intervino en la causación del daño, pues, sus funciones se limitan a la formulación y adopción de políticas públicas, no fue quien llevó a cabo la exploración sísmica en la zona y tampoco ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre esa actividad.
- En similar sentido, el municipio de Acacías (fls. 437 a 449, cdno. ppal. 2) controvirtió las pretensiones de la demanda porque no fue quien otorgó licencia para la realización de las actividades de exploración sísmica y, en todo caso, tampoco está demostrado que el derrumbe haya sido causado por su ejecución;8
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por lo tanto, alegó la existencia de una “fuerza mayor” dado que la tragedia fue ocasionada por el alto nivel de las lluvias; finalmente, alegó la excepción de “caducidad de la acción”.
Apelación sentencia
por lo tanto, alegó la existencia de una “fuerza mayor” dado que la tragedia fue ocasionada por el alto nivel de las lluvias; finalmente, alegó la excepción de “caducidad de la acción”.
- A su turno, Ecopetrol SA (fls. 459 a 446, cdno. ppal. 2) también pidió denegar las súplicas de la demanda porque no ejerció actividades de exploración sísmica en el área afectada por el desastre durante la época de los hechos, pues , las últimas que realizó se llevaron a cabo en el año 2002; al igual que las demás entidades demandadas, sostuvo que el referido derrumbe tuvo origen en la ola invernal; con fundamento en esos argumentos, propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva ”, “falta de conexidad entre la actividad industrial desplegada por la demandada y el daño” y “falla del servicio de las entidades territoriales (…) por la desatención de los informes del IDEAM y CORMACARENA que daban cuenta del incremento de lluvias y de los posibles movimientos de tierras producidas por estas en el año 2011”.
- El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (fls. 504 a 508, cdno. ppal. 2) alegó que el daño no le es imputable y , por lo tanto, solicitó declarar su “falta de legitimación en la causa por pasiva” , dado que no es la autoridad encargada de expedir las licencias ambientales.
- Finalmente, la empresa Montecz SA (fls. 560 a 613, cdno. ppal. 2) pidió
de legitimación en la causa por pasiva” , dado que no es la autoridad encargada de expedir las licencias ambientales.
- Finalmente, la empresa Montecz SA (fls. 560 a 613, cdno. ppal. 2) pidió desestimar las pretensiones formuladas por la parte actora porque i) no causó el daño cuya indemnización se solicita, puesto que no es posible establecer el nexo causal entre las exploraciones sísmicas realizadas por esta compañía y el derrumbe que destruyó el inmueble de los demandantes ; ii) la vereda El Playón no está comprendida en las zonas declaradas como de alto riesgo en el Acuerdo 35 expedido el 10 de junio de 1996 por el Con cejo del municipio de Acacías
(Meta); iii) el deslizamiento fue ocasionado por el fuerte nivel de las lluvias originado en el fenómeno de La Niña; iv) la demandada cumplió los requisitos legales y contaba con las licencias exigibles para realizar las labores de exploración y explotación del Bloque Llanos 26, y v) en la Resolución no. PS.GJ1-2-6-15-0609, Cormacarena concluyó, con base en conceptos técnicos, que los9
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procesos de desestabilización ocurridos en la zona no fueron causados por el programa sísmico Llanos 36.
- La sociedad Geeko Energy SAS no contestó la demanda.
3. Sentencia recurrida
En providencia del 28 de julio de 2022 (ED_24_SENTENCIAPRIMERAI.pdf,
programa sísmico Llanos 36.
- La sociedad Geeko Energy SAS no contestó la demanda.
3. Sentencia recurrida
En providencia del 28 de julio de 2022 (ED_24_SENTENCIAPRIMERAI.pdf, índice 2 de SAMAI), el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda porque la parte actora no acreditó que el derrumbe ocurrido entre la noche del 30 de noviembre y la madrugada d el 1º de diciembre de 2011 , que destruyó el inmueble de los demandantes , hubiese sido causado por las exploraciones sísmicas realizadas en la vereda El Playón, conclusión a la que llegó con base en el siguiente razonamiento:
- Con las pruebas documentales allegadas al proceso se acreditó que para la época de los hechos se estaban ejecutando dos contratos de exploración de hidrocarburos en áreas que comprendían la vereda el Playón: i) el contrato de
exploración y producción no. 8 del 29 de enero de 2009, celebrado entre la ANH y Talisman Colombia Oil & Gas Ltda, cuyo objeto era la exploración del sector Llanos Orientales – Área occidental – Bloque CPO -9, y ii) el contrato de exploración y producción no. 15 del 17 de febrero de 200 9, celebrado entre la ANH y Montecz SA, cuyo objeto era la exploración del sector Llanos Orientales – Bloque LLA 36.
- Según lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2820 de 2010, la Guía Básica Ambiental para Programas de Exploración Sísmica Terrestre de 1997 y el informe rendido por Cormacarena en el trámite del proceso , la ejecución del referido
Ambiental para Programas de Exploración Sísmica Terrestre de 1997 y el informe rendido por Cormacarena en el trámite del proceso , la ejecución del referido contrato de exploración y producción no. 15 del 17 de febrero de 2009 celebrado por Montecz SA no requería el otorgamiento de licencia ambiental, sino , únicamente, la expedición de permisos menores, los cuales fueron debidamente conferidos por la referida corporación autónoma regional a través de la Resolución no. PM-GJ-1.2.6.010.715 del 29 de abril de 2010; sin embargo, en el informe rendido por Cormacarena se señaló que en el caso del contrato de10
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exploración y producción no. 8 del 29 de enero de 2009, celebrado por Talisman Colombia Oil & Gas Ltda no se tramitaron permisos menores ante esa entidad.
- En el artículo 49 del Acuerdo 21 del 21 de junio de 2000, el Concejo Municipal de Acacías adoptó el plan básico de ordenamiento territorial en el cual declaró la vereda El Playón como zona de alto riesgo por fallas geológicas.
- En el trámite del proceso de reparación directa , el IDEAM certificó que las precipitaciones que se registraron el 30 de noviembre 2011 en la estación de Acacías fueron las más altas reportadas en toda la serie histórica de registros llevados por la entidad para ese mes, equivalentes a 170 mm, superando el nivel más alto que se había reportado en noviembre de 1975.
Acacías fueron las más altas reportadas en toda la serie histórica de registros llevados por la entidad para ese mes, equivalentes a 170 mm, superando el nivel más alto que se había reportado en noviembre de 1975.
- En la Resolución no. PS-GJ.1.2.6.15.609 del 5 de mayo de 2015, Cormacarena dio por cumplidas las obligaciones que contrajo Montecz SA en virtud de los permisos menores otorgados por esa entidad para ejecutar el programa de exploración sísmica Llanos 36 -3D; en las considerac iones de ese acto administrativo se destacó que la avalancha ocurrida entre el 30 de noviembre y el 1º de diciembre de 2011 pudo ser causada por varias situaciones: la ejecución de actividades sísmicas en el bloque Llanos 36, la mayor intensidad de lluvias en la región, la acción antrópica (edificaciones, actividades ganaderas, mineras y/o turística en la zona, deforestación, uso inadecuado del suelo y mal manejo de drenaje) y las condiciones intrínsecas del terreno (sector rocoso, depósitos de laderas, suelos residuales, pendientes pronunciadas, geología tectónica, geomorfología, depósitos superficiales, precipitaciones que mantienen el suelo saturado que genera inestabilidad) ; por lo tanto, no puede establecerse con absoluta certeza que la exploración sísmica fue la causante del daño.
- Al proceso se allegó un informe denominado “estudio geológico y geotécnico para determinar las causas de las avalanchas ocurridas en el municipio de Acacías, departamento del Meta, el día 30 de noviembre de 2011 y el amanecer
- Al proceso se allegó un informe denominado “estudio geológico y geotécnico para determinar las causas de las avalanchas ocurridas en el municipio de Acacías, departamento del Meta, el día 30 de noviembre de 2011 y el amanecer del día 01 de diciembre de 2011”, el cual fue elaborado por el geólogo especialista en ingeniera ambiental Jorge Enrique Chacón Díaz, según el cual la actividad de exploración sísmica generó los derrumbes, puesto que “las lluvias no eran11
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extrañas a la zona”; no obstante, el tribunal restó credibilidad a las conclusiones de ese estudio porque se soportó en una premisa contraria a lo señalado por el IDEAM y Cormacarena respecto del incremento inusual de las lluvias ocurrido en esa fecha.
- A partir de la anterior valoración probatoria, el tribunal concluyó que la parte actora no cumplió la carga de la prueba que le incumbía, dado que no demostró con certeza que el derrumbe fue el resultado de las actividades de exploración sísmica que se realizaron en la vereda El Playón.
4. Salvamento de voto
El magistrado Héctor Enrique Moreno Rey (ED_27_SALVAMENTODEVOTO.pdf, índice 2 de SAMAI ) se apartó de la anterior decisión por considerar que debía condenarse a las demandadas, porque, en su criterio, incurrieron en una falla del servicio por el hecho de permitir y realizar actividades de exploración sísmica en el sector que, de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio
condenarse a las demandadas, porque, en su criterio, incurrieron en una falla del servicio por el hecho de permitir y realizar actividades de exploración sísmica en el sector que, de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Acacías, era un área restringida; aunque, sostuvo que la condena debía ser reducida en un cincuenta por ciento (50%) debido a que esa no fue la única causa eficiente o determinante del deslizamiento referido en la demanda.
5. Recurso de apelación
Los demandantes (ED_ 29_RECEPCIONRECURSOA.pdf, índice 2 de SAMAI ) solicitaron que se concedan las súplicas de la demanda sobre la base de argumentar que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal, se acreditó que el derrumbe fue causado por las actividades de exploración sísmica realizadas en la vereda El Playón, como se concluyó en el salvamento de voto presentado por el magistrado Héctor Enrique Moreno Rey, frente a lo cual formularon los siguientes reparos:12
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- Del análisis del informe presentado por el IDEAM no es posible concluir que la avalancha sea atribuible al aumento de las lluvias , toda vez que , dicha entidad certificó que en los meses de mayo de 1969 y marzo de 1977 se registraron niveles de precipitación superiores a los del 30 de noviembre de 2011, sin que existan antecedentes de deslizamientos en esas fechas.
certificó que en los meses de mayo de 1969 y marzo de 1977 se registraron niveles de precipitación superiores a los del 30 de noviembre de 2011, sin que existan antecedentes de deslizamientos en esas fechas.
- La tragedia tampoco fue causada por los movimientos telúricos ordinarios que se presentaban en la zona, puesto que al proceso se allegó un informe elaborado por la Red Sismológica Nacional de Colombia en el que se evidencia que entre los años 1991 y 2011 hubo siete sismos en el municipio de Acacías, sin que ninguno de ellos haya ocasionado fenómenos de remoción en masa como el que destruyó el inmueble de los demandantes.
- Con las pruebas allegadas al
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