CE - Sentencia 50001233300020140024601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 50001233300020140024601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024)

Demandante: Jesús Cabrejo Rangel

Demandados: Municipio de Granada (Meta) y ESE Primer Nivel Granada

Salud

Tema: Relación laboral encubierta

Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Jesús Cabrejo Rangel presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de los oficios G.100.06.01.280 del 5 de diciembre de 2013, emitido por el gerente de la ESE Primer Nivel Granada Salud, y 310.35.025 del 20

se declarara la nulidad de los oficios G.100.06.01.280 del 5 de diciembre de 2013, emitido por el gerente de la ESE Primer Nivel Granada Salud, y 310.35.025 del 20 de febrero de 2014 proferido por el secretario del interior y convivencia ciudadana de la Alcaldía Municipal de Granada (Meta), por medio de los cuales le negaron la existencia de una relación laboral [entre el 1° de abril de 1997 y el 2 de abril de 201[1], y el pago de las prestaciones que se derivaban de ella.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento de una «relación legal y reglamentaria, o subsidiariamente, una relación labora l entre JESÚS CABREJO RANGEL y la demandada ESE PRIMER

1 En adelante CPACA.2

Radicado: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024) Demandante: Jesús Cabrejo Rangel NIVEL GRANADA SALUD y/o entre JESÚS CABREJO RANGEL con la ALCALDÍA MUNICIPAL de Granada, de acuerdo con lo que se prueba de tiempo de servicio para cada entidad»; ii) el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales y sociales dejados de percibir, así como los aportes al sistema integral de seguridad social ; iii) la indexación de las sumas que resultaren de la condena; iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Jesús Cabrejo Rangel laboró para la Alcaldía Municipal de Granada desde el 1° de abril de 1997, mediante órdenes de prestación de servicios, y se desempeñó en el cargo de conductor de ambulancia , perteneciente a la Secretaría de Seguridad Social en Salud y asignado al Centro de Salud de Gran ada (Hoy ESE Primer Nivel Granada Salud). Después, el 10 de enero de 20 03 fue nombrado y tomó posesión del mencionado cargo.

3.2. En el año 2004 el centro de Salud se transformó en ESE municipal de primer nivel, en donde continuó prestando sus servicios hasta el 9 de septiembre de 2005 cuando fue desvinculado por la reestructuración administrativa de la administración municipal, según los Decretos 070, 142 y 438 de 2005.

3.3. Como consecuencia de lo anterior, la alcaldía le reconoció $1.678.596 por concepto de vacaciones, primas de vacaciones y de navidad, y dotación.

3.4. Posteriormente, junto con otro personal de la ESE, se le conminó a vincularse a distintas cooperativas de trabajo asociado a través de las cuales prestó sus servicios a la ESE desde el 10 de septiembre de 2005 hasta el 2 de abril de 201[1].

3.5. Cumplió con las funciones con disponibilidad horaria de «24 horas al día, sábados domingos y festivo, (…) según las necesidades del servicio» y «en los diferentes eventos

3.5. Cumplió con las funciones con disponibilidad horaria de «24 horas al día, sábados domingos y festivo, (…) según las necesidades del servicio» y «en los diferentes eventos culturales, folclóricos y de festividades que durante cada año se programaban» (sic).

3.6. El 3 de diciembre de 2013, en escritos diferentes dirigidos al municipio de Granada y a la ESE Primer Nivel Granada Salud solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se derivaban de la relación laboral por haberse «desempeñado al servicio de esa[s] entidad[es], en forma ininterrumpida, desde el 1° de abril de 1997 hasta el 2 de abril del año 2011 e inclusive durante el tiempo laborado en el año 2012 al servicio de esa entidad, pero excluyendo el lapso en que estuve v inculado mediante acto administrativo» (sic). La anterior petición fue negada a través de los actos administrativos demandados.3

Radicado: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024)

Demandante: Jesús Cabrejo Rangel

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, se señalaron el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 48, y 53, de

la Constitución Política.

5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente2:

5.1. Los actos acusados se expidieron con infracciones de las normas en las que debían fundarse, toda vez que desconocieron que la vinculación mediante órdenes de prestación de servicio tuvo como finalidad encubrir la existencia de una relación

5.1. Los actos acusados se expidieron con infracciones de las normas en las que debían fundarse, toda vez que desconocieron que la vinculación mediante órdenes de prestación de servicio tuvo como finalidad encubrir la existencia de una relación laboral, con el objeto de eludir el pago de las prestaciones laborales que de ella se derivan. En consecuencia, fue sometido a un trato discriminatorio frente a los demás empleados de la entidad, situación que vulneró su derecho a la igualdad y a unas condiciones de trabajo justas , con lo que , además, inaplicó las garantías constitucionales, tales como el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

5.2. El desconocimiento de las normas referidas a los derechos laborales se «han vulnerado por falta de aplicación al amparo de ocultar una relación laboral, inicialmente como lo hizo la Alcaldía, mediante el uso sucesivo de contratos de prestación de servicios, invocando sustento en lo previsto en la Ley 80 de 1993 y posteriormente -ya por parte de la ESE PRIMER NIVEL GRANADA SALUD - mostrando su vinculación como simple asociación cooperativa» (sic).

5.3. Asimismo, la negativa contenida en los actos acusados careció de fundamento jurídico, por cuanto la solicitud fue rechazada bajo el argumento de que, a juicio de la administración, no existió una vinculación laboral, sin que se efectuara un análisis de las condiciones reales en que se desarrolló la prestación del servicio , ni la alusión a normas específicas que le sirvieran de sustento.

1.2. Contestaciones de la demanda

6. La ESE Primer Nivel Granada Salud se opuso a la prosperidad de las

ni la alusión a normas específicas que le sirvieran de sustento.

1.2. Contestaciones de la demanda

6. La ESE Primer Nivel Granada Salud se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones3:

6.1. Hubo una indebida acumulación de pretensiones, por cuanto el demandante no precisó frente a cuál de las entidades demandadas solicita el reconocimiento de la

2 Samai de Juzgados y Tribunales , índice 16, archivo 9D81B2C0A620B660 506DEBAF05B89921 239EA4BE, páginas 3 a 16. 3 Samai de Juzgados y Tribunales, índice 16, archivo BEB57BFC84C261EF 1877703AC136E60B 7E25F810, páginas 1 a 32.4

Radicado: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024) Demandante: Jesús Cabrejo Rangel presunta relación laboral, ni delimitó los extremos temporales correspondientes a cada una de ellas. Además, la estimación de la cuantía se circunscribió al periodo transcurrido entre el año 2009 y el 2012 , pese a que obtuvo el pago de «su compensación y demás erogaciones , aunado a que estuvo vinculado al sistema de seguridad social, en salud, pensión, ARL, parafiscales (…). De igual manera se le cancelo la liquidación definitiva, y se hizo devolución de sus aportes a la Cooperativa » (sic).

Asimismo, no se integró el litis consorcio necesario, comoquiera que no se vinculó a la cooperativa con la cual J esús Cabrejo Rangel suscribió los contratos de

Asimismo, no se integró el litis consorcio necesario, comoquiera que no se vinculó a la cooperativa con la cual J esús Cabrejo Rangel suscribió los contratos de prestación de servicios que alega encubrieron una relación laboral.

6.2. El demandante prestó sus servicios a través de cooperativas de trabajo asociado, motivo por el cual correspondía a esas asociaciones asumir el pago de las compensaciones o erogaciones derivadas de las actividades desarrolladas por él. Máxime cuando se demostró que fueron las cooperativas las que ejercieron funciones de control y dirección, al punto de que le realizaron llamados de atención, y que aquel debía solicitarles autorización para ausentarse de sus labores.

6.3. Por último, propuso la excepción genérica o innominada.

7. El municipio de Granada (Meta) se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones4:

7.1. La relación contractual entre las partes estuvo regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la cual autorizó a las entidades públicas para celebrar contratos de prestación de servicios, relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, y que no pudieron realizarse con el personal de planta, lo que en ningún caso genera una relación laboral ni da lugar al reconocimiento de prestaciones sociales.

7.2. El Oficio 310.35.025 del 20 de febrero del 2014 goza de la presunción de legalidad por cuanto fue debidamente motivado, en tanto la vinculación del demandante con la entidad territorial f ue a través de contratos de prestación de servicios y, tal como se expuso anteriormente, respecto de estos no es procedente el pago de prestaciones sociales ni indexaciones.

legalidad por cuanto fue debidamente motivado, en tanto la vinculación del demandante con la entidad territorial f ue a través de contratos de prestación de servicios y, tal como se expuso anteriormente, respecto de estos no es procedente el pago de prestaciones sociales ni indexaciones.

7.3. No se configuraron los elementos de la relación laboral, esto es la prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. De manera particular est a última, comoquiera que por la calidad de contratista del demandante gozaba de autonomía y libre determinación en la ejecución de las actividades pactadas. En todo caso, la prestación del servicio se fundó en el principio de coordinación de las

4 Ibidem, páginas 255 a 264.5

Radicado: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024) Demandante: Jesús Cabrejo Rangel actividades que debe existir entre las partes del contrato.

7.4. Además, no hubo subordinación, debido a que la entidad no profirió acto de nombramiento por « el cual se haya vinculado legal y reglamentariamente a [l] demandante a la planta de personal en calidad de empleado público » (sic). En esa medida, no le era aplicable el régimen de empleado público ni el de trabajador oficial.

7.5. La administración actuó de buena fe, y pagó los honorarios acordados en los contratos suscritos, por lo que no se adeudaba ningún valor salarial ni prestacional.

7.6. Propuso las excepciones de: i) presunción de legalidad del acto administrativo 310.35.025 del 20 de febrero de 2014; ii) ausencia de los elementos de la relación laboral; iii) pago total; iv) inexistencia del derecho y de la obligación; v) cobro de lo

310.35.025 del 20 de febrero de 2014; ii) ausencia de los elementos de la relación laboral; iii) pago total; iv) inexistencia del derecho y de la obligación; v) cobro de lo no debido; vi) prescripción; vii) caducidad de la acción; y viii) genérica.

1.3. La sentencia apelada

8. El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 4 de abril de 2024, declaró la nulidad de los oficios demandados, no condenó en costas, y dispuso:

«PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasivas propuestas por el MUNICIPIO DE GRANADA.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio G. 100.06.01.280 de 5 de diciembre de 2013, mediante el cual el Gerente de la E.S.E. Primer Nivel Granada Salud negó al demandante el pago de acreencias laborales; así como del Oficio 310.35.025 de 20 de febrero de 2014, mediante el cual el secretario del Interior y Convivencia Ciudadana del municipio de Granada -Meta-, negó el pago de acreencias salariales, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR que entre el MUNICIPIO DE GRANADA y el demandante JESÚS CABREJO RANGEL, existió una relación laboral, durante el periodo comprendido entre el primero (1) de abril de 1997 hasta el 31 de enero de 1998; del primero (1) de abril de 1998 hasta el 30 de diciembre de 1999 y del dos (2) de octubre de 2000 hasta el 10 de enero de 2003, de conformidad con lo expuesto en la parte

primero (1) de abril de 1998 hasta el 30 de diciembre de 1999 y del dos (2) de octubre de 2000 hasta el 10 de enero de 2003, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR que el tiempo laborado del primero (1) de abril de 1997 hasta el 31 de enero de 1998; del primero (1) de abril de 1998 hasta el 30 de diciembre de 1999 y del dos (2) de octubre de 2000 hasta el 10 de enero de 2003, se debe computar únicamente para efectos pensionales.

QUINTO: DECLARAR la prescripción extintiva de los derechos prestacionales originados por el tiempo laboral del primero (1) de abril de 1997 hasta el 31 de enero de 1998; del primero (1) de abril de 1998 hasta el 30 de diciembre de 1999 y del dos (2) de octubre de 2000 hasta el 10 de enero de 2003.6

Radicado: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024)

Demandante: Jesús Cabrejo Rangel

SEXTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE GRANADA a tomar (durante el tiempo comprendido del primero (1) de abril de 1997 hasta el 31 de enero de 1998; del primero (1) de abril de 1998 hasta el 30 de diciembre de 1999 y del dos (2) de octubre de 2000 hasta el 10 de enero de 2003) el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (honorarios pactados entre demandante y demandada), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el actor y los que se debieron efectuar,

hasta el 10 de enero de 2003) el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (honorarios pactados entre demandante y demandada), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el actor y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión pero solamente en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

SÉPTIMO: DECLARAR que entre al ESE PRIMER NIVEL GRANADA SALUD y el demandante JESÚS CABREJO RANGEL, existió una relación laboral, durante el periodo comprendido entre el dos (2) de julio de 2009 hasta el dos (2) de noviembre de 2010 y del siete (7) de enero de 2011 hasta e l siete (7) de marzo de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: DECLARAR que el tiempo laborado del dos (2) de julio de 2009 hasta el dos (2) de noviembre de 2010 y del siete (7) de enero de 2011 hasta el siete (7) de marzo de 2011, se debe computar para efectos pensionales.

NOVENO: DECLARAR la prescripción extintiva de los derechos prestacionales originados por el tiempo laboral del dos (2) de julio de 2009 hasta el tres (3) de noviembre de 2010.

NOVENO: DECLARAR la prescripción extintiva de los derechos prestacionales originados por el tiempo laboral del dos (2) de julio de 2009 hasta el tres (3) de noviembre de 2010.

DÉCIMO: CONDENAR a la ESE PRIMER NIVEL GRANADA SALUD a pagar al demandante JESÚS CABREJO RANGEL, a título de restablecimiento del derecho, el valor correspondiente a las prestaciones sociales derivadas de la relación reconocida en esta sentencia por el periodo de siete ( 7) de enero de 2011 hasta el siete (7) de marzo de 2011, tomando como base para liquidarlas el valor de los honorarios percibidos por el demandante de la cooperativa de trabajo asociado, valor al que se le deberá descontar lo ya pagado por d ichos conceptos por parte de la cooperativa

Enlacetel CTA.

UNDÉCIMO: ORDENAR a la ESE PRIMER NIVEL GRANADA SALUD a tomar (durante el tiempo comprendido del dos (2) de julio de 2009 hasta el dos (2) de noviembre de 2010 y del siete (7) de enero de 2011 hasta el siete (7) de marzo de 2011) el ingreso base de cotización (IBC) pension al del demandante (honorarios pagados por la cooperativa), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la cooperativa y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le correspondía como empleador.

DUODÉCIMO: El MUNICIPIO DE GRANADA y la ESE PRIMER NIVEL GRANADA SALUD deberán realizar la actualización sobre las sumas adeudadas de conformidad

como empleador.

DUODÉCIMO: El MUNICIPIO DE GRANADA y la ESE PRIMER NIVEL GRANADA SALUD deberán realizar la actualización sobre las sumas adeudadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta los índices de inflación certifi cados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática citada en el texto de esta sentencia» (sic).7

Radicado: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024)

Demandante: Jesús Cabrejo Rangel

9. Como fundamento de su decisión señaló lo siguiente5:

9.1. El demandante prestó sus servicios directamente al municipio de Granada mediante la celebración de múltiples y sucesivas órdenes de prestación de servicios; mientras que, lo hizo de forma indirecta a la ESE Primer Nivel Granada Salud debido a que realizó la actividad en favor de esta entidad, pero por medio de la celebración de c ontratos de prestación de servicios con distintas cooperativas de trabajo asociado. Por lo anterior, el análisis se dividió así:

9.2. En cuanto al municipio de Granada, se tiene que entre éste y el demandante se suscribieron múltiples órdenes de prestación de servicios. No obstante, entre ellas presentaron 2 interrupciones superiores a 30 días hábiles, por lo que los periodos en los que efectivamente se prestó la labor pactada fueron: i) desde el 1° de abril de 1997 hasta 31 de enero de 1998; ii) desde el 1° de abril de 1998 hasta el 30 de

en los que efectivamente se prestó la labor pactada fueron: i) desde el 1° de abril de 1997 hasta 31 de enero de 1998; ii) desde el 1° de abril de 1998 hasta el 30 de diciembre de 1999; iii) desde el 2 de octubre de 2000 hasta el 10 de enero de 2003.

9.3. La actividad contratada correspondió a labores de conducción , oficio que implicó la prestación directa y presencial del servicio por parte del demandante . Además, en algunas órdenes de prestación de servicios se incluyó la función de paramédico, actividad que fue certificada por la entidad demandada.

9.4. De igual manera , el testimonio de Marco Tulio Camacho dio cuenta de la prestación personal de la labor, sin que la entidad demandada hubiese desvirtuado el hecho ni aportado alguna prueba en contrario.

9.5. También se acreditó que recibió la remuneración de los servicios pactados en las OPS y se allegaron algunos comprobantes de pago.

9.6. En cuanto a la subordinación, se tiene que en cumplimiento de las órdenes de servicios al demandante se le impuso : i) el lugar de trabajo pues, debía prestarlo desde el centro o puesto de salud del barrio Montoya y la Secretaría de Seguridad Social en Salud del municipio , es decir, iniciaba o finalizaba la ejecución de sus labores en tales sitios , comoquiera que la actividad que desarrolló, esto es la conducción de una ambulancia, estaba supeditado al traslado de pacientes hacia o, entre hospitales, clínicas o centros de atención médica; y ii) un horario de trabajo, en la medida en que, si bien no se aportó prueba documental de turnos, era posible

conducción de una ambulancia, estaba supeditado al traslado de pacientes hacia o, entre hospitales, clínicas o centros de atención médica; y ii) un horario de trabajo, en la medida en que, si bien no se aportó prueba documental de turnos, era posible inferir que estaba supeditado a este, ya que los servicios de urgencia o de remisión de pacientes en el sector salud requieren la incorporación de jornadas de labores o de turnos. Además, el testigo Marco Tulio Velázquez afirmó que no había más

5 Samai de Juzgados y Tribunales, índice 65.8

Radicado: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024) Demandante: Jesús Cabrejo Rangel ambulancias en el municipio y que el demandante era el único conductor, lo que no fue desacreditado por el municipio.

9.7. Aunado a lo anterior, la actividad de conducción de ambulancia estaba ligada a la misionalidad de la entidad o institución prestadora del servicio de salud, toda vez que era esta la encargada de determinar los pacientes a trasladar, así como de impartir las instrucciones al conductor respecto del procedimiento a seguir.

9.8. En efecto, el demandante no gozaba de autonomía para decidir cuándo, a quién, ni hacia dónde realizar los traslados, pues tales decisiones correspondían a la entidad contratante, que definía el protocolo de traslado, el lugar de destino y la oportunidad en la que debía efectuarse, conforme al estado de salud de los usuarios y a las necesidades del servicio, y los turnos establecidos para ello.

9.9. Tanto es así que, posteriormente, el municipio optó por proveer el empleo de conductor con el demandante, primero mediante la figura de supernumerario entre

usuarios y a las necesidades del servicio, y los turnos establecidos para ello.

9.9. Tanto es así que, posteriormente, el municipio optó por proveer el empleo de conductor con el demandante, primero mediante la figura de supernumerario entre enero y diciembre de 2003, para posteriormente crear el empleo y así vincularlo en provisionalidad en la planta global del ente territorial a partir del 8 de enero de 2004 para cumplir con igual funci ón a la que prestaba a través de órdenes de servicio . Por todo lo anterior, se configuraron los elementos de la relación laboral entre el demandante y el municipio de Granada, en los periodos señalados.

9.10. En torno a la ESE Primer Nivel Granada Salud, se advirtió que el demandante celebró un convenio de trabajo asociado con la cooperativa de trabajo Enlacetel CTA con el objeto de realizar la labor de conductor de ambulancia en la ESE Primer Nivel Granada Salud y, esta entidad, a su vez, celebró múltiples contratos de prestación de servicios con la referida cooperativa de trabajo asociado. Asimismo, la ESE celebró contratos de prestación de servicios con la Cooperativa de Servicios Especializados en Salud (Coopsersalud CTA ); sin embargo, no se acreditó la vinculación del demandante con esta cooperativa. Por lo tanto, únicamente se tuvo en cuenta para el análisis de los elementos de la relación laboral , el periodo de vinculación del demandante con la Cooperativa de Trabajo Asociado Enlacetel CTA, es decir, desde el 2 de julio de 2009 (suscripción del convenio) hasta el 2 de abril de 2012 cuando la cooperativa le comunicó a Jesús Cabrejo Rangel que daba por terminado en forma unilateral el convenio de trabajo asociado.

abril de 2012 cuando la cooperativa le comunicó a Jesús Cabrejo Rangel que daba por terminado en forma unilateral el convenio de trabajo asociado.

9.11. Así pues, teniendo en cuenta que entre el lapso transcurrido entre la vigencia del convenio suscrito entre el demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado Enlacetel CTA, esta y la ESE suscribieron 3 contratos y, comoquiera que no se aportaron las actas de iniciación y finalización de la prestación del servicio del demandante, se tomaron las fechas de ejecución de los negocios contractuales9

Radicado: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024) Demandante: Jesús Cabrejo Rangel suscritos entre la ESE y la cooperativa para establecer el límite temporal de análisis de los elementos de la relación laboral en este caso, así: i) desde el 2 de julio de 2009 hasta 2 de noviembre de 2010; y ii) desde el 7 de enero de 2011 hasta el 7 de marzo de 2011.

9.12. Se probó que el demandante prestó sus servicios de forma personal a la ESE Primer Nivel Granada Salud por medio del convenio de trabajo asociado que suscribió con la cooperativa Enlacetel CTA el 2 de julio de 2009 que tenía por objeto realizar la labor de conduc tor de ambulancia para la entidad prestadora de salud, y así también lo señalaron en las declaraciones Israel Cortés Quiñonez y Josefina Castillo. Y, por la prestación del servicio, recibió una remuneración que tuvo como fuente de financiación los contratos suscr itos entre la cooperativa y la ESE.

Josefina Castillo. Y, por la prestación del servicio, recibió una remuneración que tuvo como fuente de financiación los contratos suscr itos entre la cooperativa y la ESE.

9.13. Se acreditó que se le impusieron condiciones de tiempo, modo y lugar para la prestación del servicio pues del análisis de las cláusulas del convenio de trabajo asociado se advirtió que, el lugar de prestación del servicio correspondía a las instalaciones de la ESE. Igualmente, se estableció que el demandante debía prestar el servicio en forma personal en la labor asignada por la cooperativa dentro de la entidad demandada.

9.14. En cuanto al horario de trabajo, se acreditó que el actor estaba sujeto a jornadas y turnos previamente establecidos, conforme con las obligaciones impuestas por la cooperativa, la cual tenía la facultad de fijarlos. Asimismo, la ESE, como beneficiaria directa del servicio, podía exigir la ejecución de la labor en el tiempo y bajo las condiciones por ella determinadas.

9.15. Además, de acuerdo con la comunicación emitida por la cooperativa el 14 de octubre de 2009, se le llamó la atención por el incumplimiento del horario de trabajo. Y, de los testimonios se evidenció que debía cumplir con una jornada fija y permanecer disponible a cualquier hora.

9.16. En efecto, en el clausulado del convenio del trabajo asociado se estableció que debía ejecutar su labor, esto es, la conducción de la ambulancia, en el tiempo y condiciones establecidas por la ESE , así como las medidas preventivas, de higiene y seguridad previstas en los reglamentos de esa entidad . Recibió comunicados en los que se le asignaron funciones en el área de archivo de la ESE

y condiciones establecidas por la ESE , así como las medidas preventivas, de higiene y seguridad previstas en los reglamentos de esa entidad . Recibió comunicados en los que se le asignaron funciones en el área de archivo de la ESE cuando no estuviera ejerciendo la labor de conducción, se le i nformó que el traslado de muestras de laboratorio se haría los jueves, se le instruyó para que llevara un registro diario del ingreso y salida de las ambulancias con la hora de salida y llegada, fecha, placa del vehículo, lugar a donde se desplaza y la persona responsable de la salida.10

Radicado: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024)

Demandante: Jesús Cabrejo Rangel

9.17. Todo lo que reflejó la existencia de elementos de subordinación tanto por la entidad demandada como por el intermediario esto es, la cooperativa de trabajo. En consecuencia, se configuraron los elementos de la relación laboral entre el demandante y la ESE, en los periodos señalados.

9.18. El demandante presentó reclamación administrativa ante el municipio de Granada el 3 de diciembre de 2013, esto es, casi 10 años desde que se terminó el plazo de ejecución de la última orden de prestación de servicios, por lo tanto, todas las prestaciones sociales prescribieron, salvo lo relativo a los aportes a pensión.

9.19. «Ahora, en relación con la ESE PRIMER NIVEL GRANADA SALUD se encontró acreditado la existencia de la relación laboral en los siguientes periodos: 1. Desde el dos (2) de julio de 2009 hasta 3 de noviembre de 2010. 2. Desde el siete (7) de enero de 2011

acreditado la existencia de la relación laboral en los siguientes periodos: 1. Desde el dos (2) de julio de 2009 hasta 3 de noviembre de 2010. 2. Desde el siete (7) de enero de 2011 hasta el 7 de marzo de 2011. En ese sentido, se tiene que la reclamación ante la ESE Granada Salud fue presentada por el demandante el 3 de diciembre de 2013; por ende, el único periodo que no se encuentra cobijado con el fenómeno prescriptivo es el comprendido entre el siete (7) de enero y el siete (7) de marzo de 2011» (sic), salvo los aportes a pensión.

9.20. El artículo 188 del CPACA establece que el juez debe pronunciarse sobre las costas en la sentencia, conforme con las reglas del Código General del Proceso. A su vez, el artículo 365, numeral 5, del CGP permite abstenerse de imponer costas cuando la demanda prospera parcialmente. En este caso, al haberse accedido parcialmente a las pretensiones y declararse la prescripción de los derechos reclamados con respecto a unos periodos en los que se encontró acreditada la relación laboral, no procede la condena en costas.

1.4. Los recursos de apelación

10. Jesús Cabrejo Rangel apeló la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes ar

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