CE - Sentencia 50001233300020140034101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 50001233300020140034101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001 23 33 000 2014 00341 01 (6396– 2024)
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
Demandado: Rosa Herminia Rey de Bernal
Tema: Lesividad. Liquidación de la pensión gracia. Devolución de dineros obtenidos de mala fe. Ley 1437 de 2011.
Decisión: Revocar sentencia y acceder parcialmente a pretensiones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES1
1.1. Pretensiones de la demanda
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio de apoderado judicial, acudiendo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio de apoderado judicial, acudiendo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, solicitó declarar la nulidad de la Resolución 12583 del 7 de julio de 2003, por medio de la cual se reconoció una pensión gracia a favor de
Rosa Herminia Rey de Bernal.
3. Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a restituir las sumas pagadas en exceso, así mismo, que los valores correspondientes sean ajustados e indexados.
1 Expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=50001233300020140 0341011100103Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 50001 23 33 000 2014 00341 01
Demandante: UGPP
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4. Finalmente, pidió que se condene en costas a la demandada.
1.2. Hechos que fundamentan la demanda
5. El apoderado de la UGPP relató que con la Resolución 12675 de 3 de noviembre de 1995, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, le reconoció a la señora Rosa Herminia Rey de Bernal una pensión gracia a partir del 28 de febrero de 1993.
de 1995, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, le reconoció a la señora Rosa Herminia Rey de Bernal una pensión gracia a partir del 28 de febrero de 1993.
6. Explicó, que CAJANAL expidió la Resolución 12583 de 7 de julio de 2003, con la que se reliquidó la mesada pensional teniendo en cuenta el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio.
7. Así mismo, indicó que con Resolución 27034 de 12 de junio de 2007 la Caja Nacional de Previsión reliquidó nuevamente la pensión gracia con inclusión de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a obtener el estatus pensional ; no obstante, por orden del Juez Segundo Penal de Bogotá , CAJANAL debió expedir la Resolución 15119 de 11 de abril de 2008 con la que se modificó la Resolución de 12 de junio de 2007 determinando la reliquidación de la mesada pensional por nuevos factores salariales.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración
8. Indicó que con el acto demandado se infringieron los artículos 1, 2, 6 y 121 de la Constitución Política, así como las Leyes 114 de 1913, 24 de 1947, 4 de 1966, 33 y 62 de 1985, entre otras.
9. Como sustento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, argumentó que la reliquidación de la que fue objeto la pensión jubilación gracia de la señora Rey de Bernal es contraria a las normas
9. Como sustento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, argumentó que la reliquidación de la que fue objeto la pensión jubilación gracia de la señora Rey de Bernal es contraria a las normas constitucionales y legales, además a la jurisprudencia , pues se otorgó el reajuste pensional sin asistir el derecho y comprometiendo los dineros públicos, ello, en tanto se debe tener en cuenta los factores devengados en el año anterior al momento de obtener el estatus pensional, es decir, cumplir los requisitos para ser beneficiaria de la prestación en comento, sin embargo, en el caso del acto demandado se tuvieron en cuenta los factores salariales de año anterior al retiro del servicio.
1.4. Contestación de la demanda
10. Con auto de 15 de enero de 2016 , se admitió la demanda; ordenando la notificación de esta a la señora Rosa Herminia Rey de Bernal, no obstante, ante la imposibilidad de realizar la notificación, el 28 de marzo de 2022 procedió a realizar el emplazamiento. Con auto de 10 de abril de 2023, el magistrado sustanciador designó curador Ad Litem, quien allegó contestación indicando que no le constan los hechos de la demanda y que se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 50001 23 33 000 2014 00341 01
Demandante: UGPP
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Demandante: UGPP
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11. Con decisión de 26 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
12. Como sustento de la decisión, inicialmente señaló que, en atención al artículo 164 del CPACA, no operó el fenómeno de la caducidad, dado que la demanda se dirige contra un acto que niega o reconoce prestaciones periódicas.
13. Seguidamente expuso que, si bien la entidad demandante solicita la nulidad de la Resolución 12583 de 7 de julio de 2003, lo cierto es que la decisión acusada – reliquidación de la pensión gracia, en la que se fundó el concepto de violación invocado, no está contenida en dicho acto sino en la Resolución 27034 del 5 de junio de 2007; no obstante, dicha imprecisión no impide que se emita un pronunciamiento de fondo respecto a esta última manifestación de la administración.
14. En ese orden, luego de referirse al marco legal y jurisprudencial, concluyó que el reajuste pensional con los factores salariales devengados durante el último año de servicios, como lo determinó la Resolución 27034 de 5 de junio de 2007 en cumplimiento a una orden de tutela, resulta improcedente, pues, la liquidación de la pensión gracia debe efectuarse con los factores devengados en el año anterior a la consolidación del estatus, por lo que había lugar a declarar la nulidad del acto que reliquidó la prestación en comento.
pensión gracia debe efectuarse con los factores devengados en el año anterior a la consolidación del estatus, por lo que había lugar a declarar la nulidad del acto que reliquidó la prestación en comento.
15. A título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP expedir un nuevo acto administrativo con el que se corrija el error en la liquidación , respetando en todo momento el derecho a percibir la pensión gracia ya reconocida a favor de la señora Rey de Bernal. En cuanto a la solicitud de devolución de dineros, explicó que no hay lugar a ello, pues la entidad no demostró que la causante actuara de mala fe en la obtención de la reliquidación discutida.
1.6. Recurso de apelación
16. A través de apoderada, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó recurso de apelación, concretamente respecto del numeral tercero de la sentencia, que dispuso negar las demás pretensiones de la demanda. En ese orden, lo que cuestiona es que el tribunal no haya analizado de fondo la legalidad de la Resolución 12583 de 7 de julio de 2003, mediante la cual se reliquidó la pensión gracia a la docente; reliquidación que aduce es contraria a derecho debido a que se tuvo en cuenta el año anterior al retiro del servicio, y no el año anterior a la adquisición de estatus pensional; además, porque el fundamento legal fueron las leyes 33 y 62 de 1985 aplicando el 75% sobre el salario promedio de 12 meses , cuando el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, excluyó de su aplicación las
leyes 33 y 62 de 1985 aplicando el 75% sobre el salario promedio de 12 meses , cuando el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, excluyó de su aplicación las prestaciones de carácter especial, como es el caso de las pensiones gracia.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 50001 23 33 000 2014 00341 01
Demandante: UGPP
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17. Para culminar afirma que el acto en mención sigue surtiendo efectos jurídicos y conserva presunción de legalidad, de manera que la beneficiaria en cualquier momento puede solicitar su inclusión en nómina con base en el valor reconocido en el mismo, ocasionando un detrimento patrimonial.
1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia
18. Con auto de 9 de diciembre de 2024, se admitió el recurso de apelación.
19. El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado allegó concepto en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia ; argumentó que tanto las pretensiones de la demanda , como el fundamento de la sentencia de primera instancia, son consistentes en señalar que la reliquidación de la pensión gracia debería realizarse teniendo en cuenta los factores salariales del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional y no los correspondientes al año anterior al retiro del servicio; por ello, la declaratoria de nulidad si debe recaer sobre el acto demandado, es decir, la Resolución 12583 de
inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional y no los correspondientes al año anterior al retiro del servicio; por ello, la declaratoria de nulidad si debe recaer sobre el acto demandado, es decir, la Resolución 12583 de 7 de julio de 2003 y no sobre la declarada nula por el tribunal en el fallo apelado, esta es, la Resolución 27034 de 12 de junio de 2007.
20. La UGPP, la señora Rosa Herminia Rey de Bernal y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio en esta etapa procesal.
21. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
22. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 3, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado.
2 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 3 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los
2 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 3 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 50001 23 33 000 2014 00341 01
Demandante: UGPP
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.2. Del problema jurídico
23. Procede la Sala de subsección a analizar la legalidad de la Resolución RDP 12583 del 7 de julio de 2003, por medio de la cual, según explica la entidad demandante, se ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la señora Rosa Herminia Rey de Bernal; así mismo, se estudiará si en el presente asunto se encuentra probada la mala fe de la causante al momento de reclamar la reliquidación pensional, lo que habilitaría la devolución de dineros como restablecimiento de derecho.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. La pensión gracia
24. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
25. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión
en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
25. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, c onsagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981.
26. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñ anza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.
27. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
28. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989 , en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así:
28. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989 , en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así:
«Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 50001 23 33 000 2014 00341 01
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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
29. El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer:
«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato
nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»
30. De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia
S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló:
«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»4
31. Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente
gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»4
31. Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente
(nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20185 previó las siguientes pautas jurisprudenciales:
«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 50001 23 33 000 2014 00341 01
Demandante: UGPP
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos
que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen
administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.»
32. Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley
agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que:Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 50001 23 33 000 2014 00341 01
Demandante: UGPP
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».6
33. Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
34. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.
uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.
2.3.2. Liquidación de la pensión gracia
35. En lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 2º de la Ley 114 de 1913 , según el cual « (l)a cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos».
36. Posteriormente, el artículo 1º de la Ley 24 de 1947, «(p)or la cual se adiciona el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social»,
dispone:
«Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas r econozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. […] PARAGRAFO 2º. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los
propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. […] PARAGRAFO 2º. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». (Destaca la Sala).
37. Cabe advertir que, si bien la anterior norma determinó que las pensiones de jubilación de los docentes se liquidarían con base en el promedio de lo devengado
6 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 50001 23 33 000 2014 00341 01
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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 en el último año, lo cierto es que el legislador omitió precisar si esa anualidad era la precedente al retiro del servicio o si, por el contrario, era menester tener en cuenta la fecha de adquisición del estatus pensional.
38. Por su parte, el artículo 4º de la Ley 4ª de 19667 preceptúa:
«A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios».
39. La anterior disposición no discriminó ninguna pensión de las recibidas por los servidores oficiales; ahora su Decreto reglamentario 1743 de 1966, estableció en
ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios».
39. La anterior disposición no discriminó ninguna pensión de las recibidas por los servidores oficiales; ahora su Decreto reglamentario 1743 de 1966, estableció en
su artículo 5º:
«A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público».
40. De lo anterior se colige que la base de liquidación de las pensiones de que gozaban los servidores públicos estaba constituida por el 75% del salario recibido por el empleado en último año de servicios.
41. A su turno, el Decreto 224 de 1972 , «(p)or el cual se dictan normas
relacionadas con el ramo docente», prescribe:
«El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad».
42. En efecto, la norma citada permitió la compatibilidad entre la prestación del servicio docente y el disfrute de la pensión de jubilación, incluida la gracia, hasta cuando el maestro cumpliera la edad de 65 años, cuando se le retiraría forzosamente de sus labores.
43. A su vez, las Leyes 338 y 629 de 1985 determinaron los requisitos de tiempo
cuando el maestro cumpliera la edad de 65 años, cuando se le retiraría forzosamente de sus labores.
43. A su vez, las Leyes 338 y 629 de 1985 determinaron los requisitos de tiempo de servicio, edad y monto de la pensión de jubilación de los servidores públicos,
así:
7 «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones». 8 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». 9 «Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985».Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 50001 23 33 000 2014 00341 01
Demandante: UGPP
www.co
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