CE - Sentencia 50001233300020150006702 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 50001233300020150006702 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 19 de agosto de 2025
Radicación: 50001-23-33-000-2015-00067-02 (71472)
Actor: Gustavo Celeita Trillos Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa
Temas: Acción de reparación directa / Error jurisdiccional / Culpa exclusiva de la víctima por falta de interposición de recursos / Cumplimiento de la c arga argumentativa cuando la providencia cuestionada contiene varias determinaciones
Síntesis del caso: en el trámite de un proceso de sucesión se dispusieron unas medidas cautelares sobre unos CDT que impidieron que devengaran los intereses estipulados.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 7 de diciembre de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Meta negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en el artículo 150, en concordancia con el artículo 152 del CPACA.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada y
CPACA.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada y trámite relevante; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación.
1.1. Posición de la parte demandante
1. El 30 de enero de 2015 1, en ejercicio de la acción de reparación directa, Gustavo Celeita Trillos presentó demanda contra la Nación – Rama
Judicial, en la que solicitó: 2. “PRIMERO: Solicito se declare a las entidades demandadas NACION — REPUBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER P ÚBLICO — DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, entidad representada legalmente por el funcionario que este delegue o quien haga sus veces, domiciliado en Villavicencio y BANCO DE COLOMBIABANCOLOMBIA, representado legalmente por el Dr. RICARDO JARAMILLO MEJIA, o por quien haga sus veces, administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios materiales, inmateriales o de cualquier orden que fueron causados al demandante, en raz ón de los dineros embargados representados en CDT, como consecuencia de la inadecuada, deficiente y tard ía interpretaci ón j urídica y
1 Índice 4 Samai (primera instancia),
demandante, en raz ón de los dineros embargados representados en CDT, como consecuencia de la inadecuada, deficiente y tard ía interpretaci ón j urídica y
1 Índice 4 Samai (primera instancia), “3_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_20150006700CUAD1(.pdf)”, folio 18 y 166.Radicación: 50001233300020150006702 (71472)
Actor: Gustavo Celeita Trillos Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________
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procedimientos a cargo de las entidades demandadas y dem ás circunstancias que se relacionan en la presente demanda”2.
3. Síntesis de los perjuicios reclamados:
Perjuicios materiales 1. $1.464.130.364, que corresponden a la pérdida de los rendimientos financieros e intereses moratorios dejados de percibir desde el 20 mayo de 2003 a febrero de 2014, “fecha en que fueron entregados los dineros al demandante por el juzgado 2 de familia del circuito de Villavicencio”. 2. $50.800.000, p or pago de honorarios de abogados “para que defendieran los derechos adquiridos con la expedici ón de los certificados de dep ósito a t érmino fijo”. Perjuicios inmateriales 1. 100 SMLMV por perjuicio moral. 2. 100 SMLMV por perjuicio psicológico.
4. Como hechos relevantes que fundamentaron esas pretensiones, la
parte actora afirmó:
Perjuicios inmateriales 1. 100 SMLMV por perjuicio moral. 2. 100 SMLMV por perjuicio psicológico.
4. Como hechos relevantes que fundamentaron esas pretensiones, la
parte actora afirmó:
5. 1) El 6 de marzo de 2002, Gustavo y Álvaro Celeita Trillos constituyeron en Bancolombia cuatro CDT [1502467, 1502468, 15024 69 y 1502470] , totalmente nuevos e independientes en relación con el CDT 1305929 (que fue creado por $1.015’033,175,73 y pagado el 6 de marzo de 2002 a Álvaro Celeita). Este último CDT había sido constituido en forma alternativa en julio de 2001 a favor de Gustavo Celeita Trillos, Álvaro Celeita Trillos y Salomón Celeita Baquero (padre de los dos primeros), de manera que cualquiera de los titulares podía cobrarlo para su propio peculio.
6. 2) Dentro del proceso de sucesión de Salomón Celeita Baquero, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, por Auto de 10 de abril de 2003 decretó el embargo y retención del CDT 1305929 y “los títulos derivados de este ”, a pesar de que ese CDT “ya no exist ía por haber sido cancelado”. Bancolombia procedió en forma irregular a l embargo de los cuatro CDT que estaban en cabeza de Gustavo y Álvaro Celeita Trillos, pues los dineros no figuraban a nombre del causante, quien no poseía ningún CDT a su nombre.
7. 3) Los afectados interpusieron recurso de reposición y en subsidio
los dineros no figuraban a nombre del causante, quien no poseía ningún CDT a su nombre.
7. 3) Los afectados interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelaron el Auto de 10 de abril de 2003, ya que los CDT eran de “su exclusiva propiedad”. El Juzgado se mantuvo en su decisión, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior, que en su providencia manifestó que , si los interesados querían recuperar la propiedad de los dineros y excluirlos de la sucesión, debían recurrir a la justicia ordinaria, como en efecto procedieron.
8. 4) En Sentencia de 25 de febrero de 2005, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, ordenó al Juzgado Segundo de Familia excluir del activo de la sucesión las dos terceras partes del CDT 1305929, y la mitad de
2 Índice 4 Samai (primera instancia), “3_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_20150006700CUAD1(.pdf)”, folio 7.Radicación: 50001233300020150006702 (71472)
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otro título valor (el CDT 1346790). La parte que de los CDT le correspondía a Gustavo Celeita Trillos era de $520,466.431. Esa Sentencia fue apelada y fallo de 29 de octubre de 2 012, el Tribunal Superior De Villavicencio revocó el numeral cuarto del fallo de primera instancia3; en todo lo demás lo confirmó.
de 29 de octubre de 2 012, el Tribunal Superior De Villavicencio revocó el numeral cuarto del fallo de primera instancia3; en todo lo demás lo confirmó.
9. En la estimación de la cuantía, el extremo demandante manifestó que “no obtuvo los rendimientos financieros prometidos por el Banco Bancolombia”, motivo por el cual se le adeudaba la suma de
$1.464.130.364.
1.2. Posición de la parte demandada y trámite relevante
10. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de falta de legitimación pasiva , con fundamento en que la responsabilidad recaía exclusivamente de Bancolombia, al constituir con el dinero de los CDT depósitos judiciales, actuación que no era legalmente factible tratándose de esos títulos valores. También alegó la caducidad de la acción4.
11. Por Auto de 30 de mayo de 2019 el Consejo de Estado, en el estudio de las apelaciones interpuestas en la audiencia inicial del 5 de febrero de 2018, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por Bancolombia (que quedó excluido del proceso ), y confirmó que dicha excepción no estaba probada en relación con la Rama Judicial5.
12. En la continuación de esa audiencia se desvinculó de la actuación al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, se fijó el litigio6, se decretaron las pruebas y ante la falta de elementos de juicio por practicar, se anunció que sería proferida sentencia anticipada , previo traslado a las partes para que presentaran sus alegatos.
las pruebas y ante la falta de elementos de juicio por practicar, se anunció que sería proferida sentencia anticipada , previo traslado a las partes para que presentaran sus alegatos.
3 La determinación fue la siguiente: “Primero: Revocar el numeral 40 de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2005 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, para en su lugar negar la condena en perjuicios reclamada por la parte demandante ” -se resalta. Esta determinación la adoptó el Tribunal luego de poner de presente que la medida cautelar había sido solicitada “en debida forma”, y que fue el juzgado el que ordenó un trámite diverso al previsto en el numeral 6 del artículo 681 del C.P.C., al disponer que con los CDT se constituyeran depósitos judiciales. Índice 4 Samai de la primera instancia “3_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_20150006700CUAD1(.pdf)”, folio 70 y siguientes 4 Índice 4 Samai (primera instancia), “3_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_20150006700CUAD1(.pdf)”, folio 216 y siguientes. 5 En esa providencia, esta corporación consideró: “ Por tanto, si bien se trató de dos procesos diferentes, uno de sucesión radicado bajo el número 500013110002-2002-00267-00 y otro ordinario de mayor cuantía, radicado bajo el número 500013103001-2003-00369-00, lo cierto es que ambos tenían estrecha relación, tanto así que en virtud de este último fue que se ordenó la exclusión de los dineros objeto de debate y en consecuencia, el levantamiento
el número 500013103001-2003-00369-00, lo cierto es que ambos tenían estrecha relación, tanto así que en virtud de este último fue que se ordenó la exclusión de los dineros objeto de debate y en consecuencia, el levantamiento de la medida. // De modo que, no erró el Tribunal al contar la caducidad desde el 8 de febrero de 2013 , día siguiente a la ejecutoria de la providencia que ordenó excluir del activo de la sucesión de Salomón Celeita, las dos terceras partes de los dineros del CDT No. 1305929, ni tampoco al descontar del cómputo el tiempo que quedó suspendido el término por haberse presentado solicitud de conciliación extrajudicial, de 29 de octubre de 2014 a 28 de enero de 2015, razón por la cual esta Sala llega a la misma conclusión, esto es , que la demanda fue presentada en oportunidad, el 30 de enero de 2015 ” -se resalta - [Índice 4 Samai -primera instancia - “5_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_20150006700CUAD3(.pdf)]”.
6 En los siguientes términos: “…el litigio se contrae en verificar si dentro del proceso se reúnen los elementos para declarar la responsabilidad de la NACIÓNRAMA JUDICIAL por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, con ocasión de la presunta inadecuada, deficiente y tardía interpretación jurídica y procedimientos que condujeron al embargo de dineros constituidos en unos CDT de los que era titular el d emandante, en virtud de la decisión del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO dentro del proceso de sucesión
que condujeron al embargo de dineros constituidos en unos CDT de los que era titular el d emandante, en virtud de la decisión del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO dentro del proceso de sucesión 50001 31 10 002 2002 00267 00, fueron objeto de medida cautelar ” -resaltado original- (Índice 15 Samai de la primera instancia).Radicación: 50001233300020150006702 (71472)
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13. En sus alega ciones, la parte actora planteó: que el juzgado de la sucesión, a pesar de que se demostró con suficiencia que los dineros embargados eran de propiedad exclusiva de algunos de los herederos, persistió en su posición errada de embargar la totalidad de los CDT, decisión que fue avalada en segunda instancia; que como consecuencia de lo anterior, el acá demandante tuvo que impulsar una demanda de exclusión de bienes que no pertenecían a la sucesión, trámite en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, en sentencia de 25 de febrero de 2005, reconoció la responsabilidad del juez que practicó las medidas cautelares, al considerar que fueron excesivas, y el Tribunal Superior de Villavicencio, al desatar la apelación en esa causa, en fallo de 29 de octubre de 2012 determinó que la medida había sido bien solicitada, pero que el juzgado que conocía de sucesión le ordenó al Banco un trámite
Villavicencio, al desatar la apelación en esa causa, en fallo de 29 de octubre de 2012 determinó que la medida había sido bien solicitada, pero que el juzgado que conocía de sucesión le ordenó al Banco un trámite diverso al que ordena el numeral 6 del artículo 681 del CPC . Agregó que la afectación padecida por el demandante consistía en los “ efectos de la medida cautelar, entre ellos, los rendimientos que dejaron de tasarse ” -se resalta-7.
14. La parte demandada expuso que la medida cautelar estuvo ajustada al ordenamiento y buscó la protección de los derechos de todos los herederos. Agregó que, el ahora demandante , ocultó la existencia de dineros que se probó que pertenecían al causante y sobre los que recayó el embargo8.
1.3. Sentencia de primera instancia
15. El Tribunal Administrativo de Meta negó las pretensiones de la demanda. Luego de entender que la controversia planteada por la parte actora correspondía al supuesto de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, y de considerar que el daño (que asoció a la frustración de utilidades e intereses de los rendimientos financieros de los CDT 1305929 y 1346790 derivada del embargo de esos títulos ) estaba demostrado, consideró que no era imputable a la rama judicial porque:
16. 1. Aunque el ahora demandante interpuso recurso de apelación contra el Auto de 10 de abril de 2003 , al recurrir esa providencia no cuestionó la manera como el juzgado ordenó aplicar el embargo, aspecto que determinó que las sumas embargadas dejarían de percibir rendimientos
(se trascribe):
contra el Auto de 10 de abril de 2003 , al recurrir esa providencia no cuestionó la manera como el juzgado ordenó aplicar el embargo, aspecto que determinó que las sumas embargadas dejarían de percibir rendimientos (se trascribe):
“…el perjuicio alegado y por el que considera la parte actora debe responder la Rama Judicial es el correspondiente a las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de rendimientos de los CDT s que fueron objeto de embargo, no obstante, dicha situación no fue advertida en el recurso que interpuso contra la decisión que, a posteriori, se considera ocasionó el daño, razón por la cual para este Tribunal, en estricto sentido, no se cumple en el sub lite el requisito consagrado en el numeral 1o del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, es decir, que frente a dicho hecho - argumento
7 Índice 14 Samai de la primera instancia.
8 Índice 16 Samai de la primera instancia.Radicación: 50001233300020150006702 (71472)
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no existió debate alguno al interior del proceso de sucesión”.
17. 2. Agregó que , en las demandas de reparación directa por error jurisdiccional, no e s dado invocar “ razones diferentes a las indicadas en sede del proceso primigenio ”, pues el estudio del error se debe realizar “ a partir de los argumentos que se vertieron en el recurso (…), situación que no acontece en el sub examine, pues, los argumentos vertidos en el recurso y en este proceso son sustancialmente diferentes”.
partir de los argumentos que se vertieron en el recurso (…), situación que no acontece en el sub examine, pues, los argumentos vertidos en el recurso y en este proceso son sustancialmente diferentes”.
18. 3. Por último, indicó que, si se hiciera abstracción de todo lo anterior, en el presente caso no había error jurisdiccional por las siguientes razones: 1.
Al decretar el embargo , el juzgado lo hizo de conformidad con el artículo 579 del CPC, pues de acuerdo con la información suministrada por el Bancolombia, los CDT habían sido constituidos por el causante y, en consecuencia, el embargo preventivo era procedente. Precisó que, el hecho de que los títulos también hubieran sido constituidos por sus hijos, era una situación que “ no podía ser advertida por el juez , previo a proferir la decisión de embargo ”. 2. El acá demandante promovió un proceso en el que solo se ordenó la exclusión del proceso de sucesión de unas cuotas partes de los CDT, no de la totalidad de estos, “confirmándose con ello la legitimidad de la cautela que constituye la base primigenia de la afectación”.
1.5. Recurso de apelación
19. En el escrito de apelación, la parte actora reiteró su posición general frente al litigio, planteada en los alegatos de conclusión de la primera instancia; y contra los argumentos de la providencia impugnada elevó los
siguientes reparos concretos:
20. 1. Afirmó que n o e ra cierto que el juzgado que tramit ó la sucesión hubiera estado en imposibilidad de advertir que los títulos embargados tenían varios propietarios, pues a partir del recurso que se presentó contra
20. 1. Afirmó que n o e ra cierto que el juzgado que tramit ó la sucesión hubiera estado en imposibilidad de advertir que los títulos embargados tenían varios propietarios, pues a partir del recurso que se presentó contra el Auto de 10 de abril de 2003, esa autoridad judicial debía tener conocimiento de que al causante solo le correspondía la tercera parte de un título y la mitad de otro y, sin embargo, persistió en la medida.
21. 2. Acerca de que , al interponer los recursos contra la citada providencia, los afectados no se quejaron de que los dineros embargados dejarían de producir intereses, por lo que , a juicio del Tribunal, no se cumplían los presupuestos del error jurisdiccional, el recurrente sostuvo que en este aspecto la sentencia apelada redujo el análisis a una cuestión procedimental, accesoria o secundaria, pues lo cierto e ra que la parte afectada cuestionó en su momento la determinación en la que se embargaron dineros de su propiedad, “siendo este el origen para recurrir la providencia que contiene el yerro judicial y dejar sin efectos tanto la orden de embargo como consecuentes procedimientos y trámites subsiguientes, es decir si se hubiese revocado la providencia de 10 de abril de 2003 no seRadicación: 50001233300020150006702 (71472)
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hubiera incurrido en perjuicios graves para mi representado ”. Agregó que, cuando se interpone un recurso “ no es obligatorio hacer una relación de
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hubiera incurrido en perjuicios graves para mi representado ”. Agregó que, cuando se interpone un recurso “ no es obligatorio hacer una relación de cada uno de los defectos o yerros que pueda incurrir pues lo que se busca es que el mismo funcionario o su superior pueda modificar o revocar una decisión…”.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisiones a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3.
Sobre la condena en costas.
2.1. Presupuestos procesales y decisiones a adoptar
22. En el estudio de la oportunidad en el ejercicio de la acción, la Sala se remite a los argumentos que expuso en el Auto de 30 de mayo de 2019, providencia en la que quedó establecido que la demanda se promovió antes del vencimiento del plazo de caducidad . Además, la de reparación directa era la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por error ju risdiccional, que fue el supuesto al que la sentencia apelada vinculó la presente controversia, aspecto que no fue discutido por el recurrente.
23. La Sala confirmará la sentencia apelada, pues, aunque existe prueba de la imposibilidad de que los CDT produjeran rendimientos mientras la medida cautelar de embargo estuvo vigente, sobre ese daño existe culpa de la víctima como causa que exonera de responsabilidad a la Rama
Judicial.
2.2. Análisis sustantivo
24. En este caso, no existe controversia sobre la existencia del daño. Está
de la víctima como causa que exonera de responsabilidad a la Rama Judicial.
2.2. Análisis sustantivo
24. En este caso, no existe controversia sobre la existencia del daño. Está demostrado que unos CDT (1502467, 1502468, 150246 9 y 1502470 9) fueron embargados por Auto de 10 de abril de 2003 , y que el CDT 1346790 fue embargado en providencia de 13 de mayo de 2003, ambas proferidas por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio dentro del proceso de sucesión de Salomón Celeita Baquero . El daño se causó cuando, en cumplimiento de esas providencias, los CDT fueron descargados para con su producto constituir depósitos judiciales ; como consecuencia de esta última medida, por la extinción de los CDT las sumas de dinero dejaban de producir intereses, que es el motivo por el cual la parte actora demandó la indemnización de perjuicios.
25. También existe prueba de que ese daño cesó, pues otra autoridad judicial, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio , dentro d el trámite del proceso ordinario promovido por Álvaro y Gustavo Celeita Trillos contra la sucesión de Salomón Cel eita Baquero , en Sentencia de 25 de febrero de 2005 determinó que esos títulos valores no eran de propiedad
9 Cada uno, constituido por la suma de $250.000.000 (Índice 4 Samai de la primera instancia,
“1_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_20150006700ANEXO(.pdf)” folio 160-164).Radicación: 50001233300020150006702 (71472)
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exclusiva del causante10, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio en Sentencia de 29 de octubre de 2012 11. Adicionalmente, consta que, al decidir la objeción al inve ntario y avalúo sobre bienes relictos, el Juzgado que conocía de la sucesión, en providencia de 15 de noviembre de 2013 (dando alcances a la s sentencias recién mencionadas), ordenó la exclusión de la sucesión de los dineros que eran de propiedad de Gustavo y Álvaro Celeita Trillos, así como el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre l as sumas que a ellos pertenecían. En lo que a la existencia y extensión del daño se refiere, una interpretación de la demanda permite inferir que el capital que correspondía al demandante le fue reintegrado, pues no elevó ningún tipo de pretensión por ese concepto sino, exclusivamente, sobre los frutos civiles que dejó de devengar.
26. Identificado de esa forma el daño, la Sala observa que es atribuible a la culpa de la víctima, comprobación que exonera de responsabilidad del Estado. El demandante no interpuso recursos contra el Auto de 13 de mayo de 2003; y aunque sí recurrió y apeló el Auto de 10 de abril de 2003, lo cierto
la culpa de la víctima, comprobación que exonera de responsabilidad del Estado. El demandante no interpuso recursos contra el Auto de 13 de mayo de 2003; y aunque sí recurrió y apeló el Auto de 10 de abril de 2003, lo cierto es que omitió cuestionar la parte de esa decisión que actuó como causa adecuada del daño cuya indemnización demandó, como se explica a continuación.
27. En relación con el CDT 1346790, el Auto de 13 de mayo de 2003 , ordenó el embargo y retención de ese título valor 12. Esa determinación, sin
10 Al respecto, ese juzgado consideró: “ Quiere todo ello significar que ni GUSTAVO, ni ALVARO CELEITA TRILLOS podían libremente disponer sobre la totalidad de esos dineros representados en los dos Certificados de Depósito primigenios; tampoco podían legalmente excluir a SALOMÓN CELEITA BAQUERO p ara desconocer sus derechos, que como entendido es, se trasmiten a los herederos por causa de su muerte. // Si ello es así, forzoso resulta concluir que pese a la autonomía y literalidad de los CDTs que se constituyeron con posterioridad y en los cuales sólo se registran como titulares a los dos demandantes, no puede bajo ningún punto de vista o pretexto eludir el hecho cierto que a cada uno de ellos, sólo le corresponde una tercera parte como cuota del Nro. 1305929 y la mitad del Nro. 1346790 a GUSTAVO CELEILTA TRILLOS, junto con los rendimientos convenidos… mas no la totalidad del derecho incorporado en cada uno de esos títulos…” Y ordenó: “En esos términos se decide el conflicto, para cuya
Nro. 1346790 a GUSTAVO CELEILTA TRILLOS, junto con los rendimientos convenidos… mas no la totalidad del derecho incorporado en cada uno de esos títulos…” Y ordenó: “En esos términos se decide el conflicto, para cuya efectividad se oficiará al juzgado 2º de Familia de esta ciudad para que excluya de los bienes relictos las dos terceras parles del CDT 1305929 y la mi tad del CDT 1346790 a que se hacen referencia, y que para los efectos concretos del fallo equivalen a $676'688.783.82 (las dos terceras partes del primero y $200'221.147.50 (la mitad del segundo)”. Índice 4 Samai de la primera instancia “3_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_20150006700CUAD1(.pdf)” folio 24 y siguientes. 11 En su providencia, consideró: “Por consecuencia, siendo la presunción legal el que la división debe hacerse por partes iguales, ante la falencia de prueba en torno a un porcentaje diverso entre los tres , en cuanto al primer certificado de depósito a término, signado por SALOMÓN CELEITA BAQUERO, GUSTAVO y ALVARO CELEITA TRILLOS, el mismo pertenece o resulta ser de propiedad de los tres, en igualdad de monto. Otro tanto ocurre en relación con el segundo ce rtificado, creado por SALOMÓN CELEITA BAQUERO y GUSTAVO CELEITA TRILLOS ” -se resalta-. Agregó que, “…contrario a lo dicho por el actor, la cautela cumplió su cometido, cual es, el de proteger los dineros de propiedad del causante, para efectos de efectuar la distribucioón en el trámite sucesoral entre quienes tienen
Agregó que, “…contrario a lo dicho por el actor, la cautela cumplió su cometido, cual es, el de proteger los dineros de propiedad del causante, para efectos de efectuar la distribucioón en el trámite sucesoral entre quienes tienen derecho. Lo que avizora la Sala es más bien la confusión que propiciaron lo s demandantes con la creación de certificados de depósitos posteriores a los originarios en los que tuvo participación el causante, para efectos de determinarlos como objeto de cautela”. indicó que “Pese a que la parte demandada pidió la cautela en debida forma, situación diversa fue la que ocasionó el Juez Segundo de Familia de Villavicencio al ordenar al Banco un trámite diverso al que contempla el numeral 6° del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, esto es, transferir a una cuenta de depósitos judiciales en el Banco Agrario, los referidos dineros sin considerar la proporción que correspondía a cada uno de los titulares, razón por la cual es al referido juzgador a quien le compete -dentro del litigio sucesionalsolucionar los efectos de la medida cautelar, entre ellos los rendimientos que dejaron de tasarse, sobre los certificados de depósito a término objeto del presente debate ”. En relación con la aplicación de la medida cautelar, consideró que “no le está permitido ni autorizado al Banco por intermedio de sus órganos, poner a disposición inmediata del Despacho el importe del título y consignarlo en la cuenta de depósitos judiciales, así se lo haya ordenado el juzgador, en virtud de que, como lo enseña la Corte Suprema de Justicia ‘en estos eventos lo que basta es la anotación de la cautela relativa a la pérdida de enajenabilidad mientras ella subsista, pero sin
se lo haya ordenado el juzgador, en virtud de que, como lo enseña la Corte Suprema de Justicia ‘en estos eventos lo que basta es la anotación de la cautela relativa a la pérdida de enajenabilidad mientras ella subsista, pero sin que la rentabilidad, uno de los objetos propios de su constitución, sufra parálisis o menoscabo’” -se resalta-. Índice 4 Samai de la primera instancia “3_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_20150006700CUAD1(.pdf)”, folio 70 y siguientes. 12 Índice 4 Samai de la primera instancia “1_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_20150006700ANEXO(.pdf)” Folio 121.Radicación: 50001233300020150006702 (71472)
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embargo, no fue recurrida por el ahora demandante, motivo por el cual, de las vicisitudes que ese crédito experimentó con ocasión de la medida cautelar no podría responsabilizarse al Estado.
28. A propósito de los otros CDT es preciso realizar consideraciones adicionales. La imposibilidad de que los CDT 1502467, 1502468, 1502469 y 1502470, continuaran producien do réditos , tuvo su causa en otra providencia judicial, el Auto de 10 de abril de 2003 . Frente a esa determinación el acá demandante, tal y como lo concluyó el Tribunal en la sentencia apelada , no cuestion ó la forma como el juez de la suce
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