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CE - Sentencia 50001233300020150009702

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Título
CE - Sentencia 50001233300020150009702
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

CONSEJERO PONENTE: NICOLAS YEPES CORRALES

Bogota D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACION DIRECTA Radicación: 500012333000201500097 02 (69524)

Demandante: HERNANDO LEGUIZAMÓN VARGAS Y OTROS Demandado: NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. No se acreditaron daños ocasionados al vehículo incautado. Mora judicial. Se acreditó un daño imputable a la Fiscalía General de la Nación. Liquidación de perjuicios. Condena en abstracto.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 24 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de abril de 2000, William Hernán Reina Jaramillo fue capturado por agentes de la Policía Nacional cuando transportaba “dos bolsas de cocaína” en el vehículo de placas XFJ291, de propiedad de Hernando Leguizamón Vargas. El automotor fue incautado por la Fiscalía y, de forma paralela, se inició un proceso penal contra Reina Jaramillo, que culminó con sentencia condenatoria en su contra.

De otro lado, el 2 de enero de 2002, Hernando Leguizamón Vargas solicitó al

Reina Jaramillo, que culminó con sentencia condenatoria en su contra. De otro lado, el 2 de enero de 2002, Hernando Leguizamón Vargas solicitó al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio restituirle su vehículo. No obstante, mediante proveído del 17 de junio de 2004, el referido juzgado negó la petición y remitió copia del trámite incidental a la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación. El 9 de septiembre de 2004, la Fiscalía 42 Especializada de Villavicencio dio inicio al trámite de extinción de dominio del vehículo referido, decretó el embargo y secuestro del automotor y designó a laRadicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros Dirección Nacional de Estupefacientes como su depositario. Finalmente, mediante proveído del 5 de febrero de 2014, la Fiscalía 9 Especializada de Villavicencio declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre el vehículo incautado y ordenó devolverlo a Leguizamón Vargas; decisión que fue confirmada en providencia del 22 de mayo de 2014, proferida por la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio. La parte accionante considera que la Nación — Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por el retardo injustificado en resolver la situación jurídica del camión de placas XFJ291, así como por los daños que se ocasionaron durante su incautación, pues en “el largo tiempo en que... [el]

Rama Judicial son patrimonialmente responsables por el retardo injustificado en resolver la situación jurídica del camión de placas XFJ291, así como por los daños que se ocasionaron durante su incautación, pues en “el largo tiempo en que... [el] automotor fue retenido, [fue] desvalijado y [se] dejfaron] de recibir los dineros mensuales resultado del trabajo mismo”. ll. ANTECEDENTES

1. Demanda El 17 de febrero de 20151, Hernando Leguizamón Vargas, Eliseth Buitrago

Colorado, Jhorcy Ximena Leguizamón Buitrago, Darly Estefani Leguizamón Buitrago, Leidy Luz Dary Leguizamón González y Heiber Hernando Leguizamón Buitrago, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación — Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por el retardo injustificado en resolver la situación jurídica del camión de placas XFJ291 y por los daños que se ocasionaron durante su incautación. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales, 1000 SMLMV; por daño a la vida de relación, 1000 SMLMV; por daño a la salud, 1000 SMLMV; por daño emergente, la suma de $550.000.000; y por lucro cesante, la suma de $2.268.000.000. 1FL 12,01.Radicado: 500012333000201500097 02 (69524)

Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros

suma de $2.268.000.000. 1FL 12,01.Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 19 de abril de 2000, William Hernán Reina Jaramillo fue capturado por agentes de la Policía Nacional cuando transportaba “dos bolsas de cocaína” en el vehículo de placas XFJ291, de propiedad de Hernando Leguizamón Vargas. Sostiene que en esa fecha el automotor fue puesto a disposición de la Fiscalía y, de forma paralela, se inició un proceso penal contra Reina Jaramillo. Manifiesta que el 1% de agosto de 2000, William Hernán Reina Jaramillo solicitó acogerse a sentencia anticipada y aceptó ante la Fiscalía 42 Especializada de Villavicencio los cargos por la conducta punible del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Argumenta que, mediante sentencia del 13 de febrero de 2001, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a William Hernán Reina Jaramillo como autor del mencionado delito; decisión que fue confirmada en fallo del 12 de junio de 2002, por el Tribunal Superior de Villavicencio. Indica que el 2 de enero de 2002, Leguizamón Vargas solicitó al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio restituirle su vehículo. Advierte que, mediante proveído del 17 de junio de 2004, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio negó la petición referida y remitió copia del

Advierte que, mediante proveído del 17 de junio de 2004, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio negó la petición referida y remitió copia del trámite incidental a la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación. Manifiesta que el 9 de septiembre de 2004, la Fiscalía 4% Especializada de Villavicencio dio inicio al trámite de extinción de dominio del vehículo de placas XFJ291, decretó el embargo y secuestro del automotor y designó a la Dirección Nacional de Estupefacientes como su depositario. Afirma que, mediante auto del 13 de abril de 2005, la Fiscalía 12 Especializada de Villavicencio declaró procedente la extinción de dominio respecto del vehículo referido.Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros Señala que el 5 de mayo de 2005, Leguizamón Vargas presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión y, a su vez, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 9 de septiembre de 2004, por cuanto no se había practicado en debida forma la notificación de dicho proveído. Indica que, en providencia del 6 de julio de 2005, la Fiscalía 1% Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 9 de septiembre de 2004. Sostiene que, mediante auto del 19 de julio de 2005, la Fiscalía 12 Especializada de Villavicencio ordenó surtir en debida forma la notificación del proveído del 9 de septiembre de 2004.

Sostiene que, mediante auto del 19 de julio de 2005, la Fiscalía 12 Especializada de Villavicencio ordenó surtir en debida forma la notificación del proveído del 9 de septiembre de 2004. Afirma que, en proveído del 14 de noviembre de 2006, la precitada autoridad concluyó el periodo probatorio y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Manifiesta que, mediante auto del 24 de octubre de 2007, la Fiscalía 9 Especializada de Villavicencio declaró la nulidad de todo lo actuado desde la providencia del 14 de noviembre de 2006, toda vez que se había clausurado la etapa probatoria “sin dar la oportunidad de formular oposición así como de solicitar, decretar y practicar pruebas”. Argumenta que, mediante auto del 18 de enero de 2008, la mencionada fiscalía corrió traslado a las partes para que “soliciten las pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundar sus oposiciones”. Indica que el 8 de octubre de 2013, la Fiscalía 9 Especializada de Villavicencio corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Sostiene que, mediante proveído del 5 de febrero de 2014, la precitada autoridad declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre el vehículo de placas XFJ291 y ordenó devolverlo a Hernando Leguizamón Vargas.Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros Afirma que, en proveído del 22 de mayo de 2014, la Fiscalía 2 Delegada ante el

Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros Afirma que, en proveído del 22 de mayo de 2014, la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la anterior decisión, al resolver el grado jurisdiccional de consulta.

La parte accionante considera que la Nación — Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por el retardo injustificado en resolver la situación jurídica del camión de placas XFJ291, así como por los daños que se ocasionaron durante su incautación, pues en “el largo tiempo en que... [el] automotor fue retenido, [fue] desvalijado y [se] dejfaron] de recibir los dineros mensuales resultado del trabajo mismo”.

2. Contestaciones El 5 de septiembre de 2017? el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Rama Judicial? se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni en un error jurisdiccional, pues su actuación se ciñó a la normativa constitucional y legal. Precisó que el referido proceso de extinción de dominio se agotó en su fase inicial, la cual estuvo a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, propuso la excepción de caducidad del medio de control. 2.2. La Fiscalía General de la Nación manifestó que su actuación se dio en el marco de las funciones conferidas por el artículo 250 de la Constitución Política. Señaló que los perjuicios peticionados en la demanda no se encontraban acreditados.

Indicó que el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima, dado que Hernando

de las funciones conferidas por el artículo 250 de la Constitución Política. Señaló que los perjuicios peticionados en la demanda no se encontraban acreditados. Indicó que el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima, dado que Hernando Leguizamón Vargas no ejerció el control de las actividades que se desarrollaban con su automotor. 2 FI 414, C3. $ FI 427 a 432, C. 3. 4 FI 436 a 452, C. 3.Radicado: 500012333000201500097 02 (69524)

Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros

3. Audiencia inicial Los días 175 de abril y 4% de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, negó la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la Rama Judicial, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “dentro del proceso de extinción de dominio respecto del automotor marca Ford, de placas XFJ291, se generó un daño antijuridico a Hernando Leguizamón Vargas y los demás demandantes, que sea atribuible a las demandadas Nación Fiscalía General dela Nación y la Nación Rama Judicial, y definir si le asiste derecho a las pretensiones indemnizatorias solicitadas”.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 4 de marzo de 20197 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La parte demandantes, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación'9

El 4 de marzo de 20197 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La parte demandantes, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación'9 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en sus contestaciones, respectivamente. 4.2. El Ministerio Público! indicó que el daño estaba acreditado y resultaba imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que había incurrido en múltiples demoras injustificadas, prolongando el trámite del proceso de extinción de dominio durante más de 10 años. 5 FI. 476 a 479, C. 3. ¢ FI. 498 a 505, C. 3. 7 FI. 532a 536, C. 3. $ FI. 555 a 560, C. 3. 9 FI. 538 a 542, C. 3. 10 FI. 548 a 554, C. 3. 1 FI. 543 a 547,C. 3.Radicado: 500012333000201500097 02 (69524)

Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros

5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2022”? el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues el trámite de extinción de dominio del vehículo de placas XFJ291 se extendió sin justificación alguna por más de 10 años, lo cual ocasionó graves perjuicios al propietario del automotor. De otro lado, indicó que el daño no era imputable a la Rama Judicial, pues durante el tiempo en que el vehículo

placas XFJ291 se extendió sin justificación alguna por más de 10 años, lo cual ocasionó graves perjuicios al propietario del automotor. De otro lado, indicó que el daño no era imputable a la Rama Judicial, pues durante el tiempo en que el vehículo estuvo retenido por cuenta de dicha entidad no se advirtió que se hubiese presentado una mora judicial injustificada. En la parte resolutiva se condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar, en abstracto, una indemnización de perjuicios por la pérdida del vehículo de placas XFJ291 y por lo dejado de percibir durante el tiempo en el que el automotor estuvo retenido.

6. Los recursos de apelación El 15 de diciembre de 2022, la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 18 de enero de 20233 y admitidos el 23 de marzo de 2023. 6.1. La parte accionante reiteró los argumentos de su demanda. Adicionalmente, alegó que se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Rama Judicial, dado que el Juzgado 2 Penal Especializado de Villavicencio “adelantó por más de cuatro años el proceso penal de extinción de dominio, sin querer resolver la solicitud de entrega, es más sin tener pruebas durante cuatro años posteriormente decide no entregarlo y enviarlo a la Fiscalía General de la Nación para que continuara con el trámite de expropiación”. 12 Samai, índice 18 de primera instancia. 13 Samai, índice 26 de primera instancia. 14 Samai, índice 3 del Consejo de Estado.Radicado: 500012333000201500097 02 (69524)

12 Samai, índice 18 de primera instancia. 13 Samai, índice 26 de primera instancia. 14 Samai, índice 3 del Consejo de Estado.Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros Asimismo, indicó que se probaron los perjuicios que reclamó, por lo que solicitó acceder a todas las pretensiones de la demanda. 6.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó negar las pretensiones de la demanda. Indicó que la actuación de los fiscales que tramitaron el proceso de extinción de dominio se surtió en el marco de las garantías procesales y con apego al debido proceso, sin que se hubiese incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Adicionalmente, afirmó que no todo desconocimiento de plazos daba lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. Finalmente, sostuvo que la parte accionante no acreditó la configuración de los perjuicios solicitados en la demanda.

7. Trámite en segunda instancia Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA'S, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, En esta etapa procesal el Ministerio Público” solicitó revocar la decisión del a quo, aduciendo que “los demandantes de la reparación directa en referencia no probaron que, durante la investigación desarrollada en torno al decomiso no se estaba cumpliendo con el propósito jurídico de averiguación sobre la propiedad de

del a quo, aduciendo que “los demandantes de la reparación directa en referencia no probaron que, durante la investigación desarrollada en torno al decomiso no se estaba cumpliendo con el propósito jurídico de averiguación sobre la propiedad de ese bien y la comisión de un delito, pero además, tampoco se demostró que al actuación misma del ahora demandante ante las autoridades penales para la recuperación del vehículo fue oportuna, diligente y se cumplió con todos los requerimientos legales para el efecto”. 15 “Artículo 247. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento (...): 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.” 16 Samai, índice 11 del Consejo de Estado. 17 Samai, índice 10 del Consejo de Estado.Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros lll. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 24 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo $, pues la cuantía,

interpuestos contra la sentencia del 24 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo $, pues la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda”, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación”,

2. Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 140?! del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 18 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación [...]”. 19 El artículo 157 del CPACA dispone que “[...] Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor [...]”. 20 La pretensión mayor de la demanda se estima en la suma de $2.268.000.000, lo cual es superior a 500 SMLMV del año en que ésta se presentó (2015). 21 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona

a 500 SMLMV del año en que ésta se presentó (2015). 21 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”.Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia.

3. Vigencia del medio de control Si bien en la audiencia inicial se negó la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la Rama Judicial, en segunda instancia resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal”.

Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general?3, estableció unos plazos para poder ejercer

Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general?3, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, 22 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales. Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. [...] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ¡us cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”. Y como se mencionó

plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ¡us cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”. Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”.Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción”, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad,

controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción”, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure” que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más 24 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (...). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el

promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (...). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. 25 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad

inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.Radicado: 500012333000201500097 02 (69524) Demandante: Hernando Leguizamón Vargas y otros allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administrac

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