CE - Sentencia 50001233300020150028301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 50001233300020150028301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 50001-23-33-000-2015-00283-01 (0363-20251)

Demandante : Fredy Alonso Jerez Arenas

Demandado : Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

Tema : Corrección de hoja de servicios tiempos dobles

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones2

Fredy Alonso Jerez Arenas, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del siguiente acto administrativo:

Oficio 20125621074291: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU, del 8 de octubre de 2012, a través del cual el subdirector de Personal del Ejército Nacional negó la corrección administrativa de la hoja de servicios del demandante con la inclusión del tiempo doble.

A título de restablecimiento del derecho pidió (i) se le reconozca como doble el tiempo

a través del cual el subdirector de Personal del Ejército Nacional negó la corrección administrativa de la hoja de servicios del demandante con la inclusión del tiempo doble.

A título de restablecimiento del derecho pidió (i) se le reconozca como doble el tiempo de servicio que prestó como suboficial del Ejército Nacional, conforme al Decreto 1038 de 1984 que declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio colombiano; (ii) se le reconozcan, y paguen todas las primas, sueldos, y prestaciones sociales conforme a la ley; y (iii) se le compute la totalidad de los años dejados de liquidar

1 Expediente digital visible en la herramienta electrónica Samai 2 Samai – gestión en otros despachos y/o corporaciones, índice 00001.2

Interno: 363-2025

Demandante: Fredy Alonso Jerez Arenas

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

por concepto de compensación laboral “ en el tiempo llamado doble ”, los cuales corresponden a 2 años, 4 meses y 4 días:

DECRETOS AÑOS MESES DÍAS Decreto 1038 de 1984

Mayo 1 de 1984 a Julio 4 de 1991 2 4 4

TOTAL DOBLE A RECONOCER 2 4 4

Finalmente, pide que la sentencia se cumpla en los términos establecidos en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011, y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad.

Los Hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

Ingresó al Ejército Nacional el 29 de marzo de 19 88, como alumno para el curso de

entidad.

Los Hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

Ingresó al Ejército Nacional el 29 de marzo de 19 88, como alumno para el curso de Suboficial ascendiendo hasta el grado de Sargento Primero.

El 1 de mayo de 1.984, el Presidente Belisario Betancur expidió el Decreto legislativo 1038 de 1984 en uso de las facultades otorgadas por el artículo 121 de la Constitución Política, “por medio del cual se declaró turbado el orden público y el estado de sitio en todo el territorio de la república; posteriormente, el Presidente César Gaviria Trujillo emitió el Decreto 1686 del 4 de julio de 1991, por el cual se levantó el estado de sitio a partir de la entrada en vigencia de la Constitución expedida el 4 de julio de 1991”.

Que la referida norma es un decreto normado, ajustado y reglado a la ley con la debida aprobación del consejo de ministros, declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, el cual, conjuntamente con otros decretos expedidos al amparo del estado de sitio, sentaron las bases para la promulgación de la nueva Constitución Política.

Aseveró que, fue enviado a zonas donde se encontraba turbado el orden público y en estado de sitio bajo el imperio de los decretos relacionados; por lo que, como oficial del Ejército Nacional gozaba de todos los derechos, obligaciones, deberes y prerrogativas de los suboficiales de las Fuerzas Militares en tiempo de guerra o perturbación del orden público. Es así que tenía derecho a que se le computara para todos los efectos como tiempo doble el servicio prestado, menos para ascensos; así mismo, participó en operaciones militares

suboficiales de las Fuerzas Militares en tiempo de guerra o perturbación del orden público. Es así que tenía derecho a que se le computara para todos los efectos como tiempo doble el servicio prestado, menos para ascensos; así mismo, participó en operaciones militares de conservación o restablecimiento del orden público en los departamentos de Antioquia, Arauca, Boyacá, Cundinamarca y la Guajira, soportadas siempre en órdenes de operación3

Interno: 363-2025

Demandante: Fredy Alonso Jerez Arenas

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

emitidas por sus superiores y bajo el estado de perturbación del orden público, durante el tiempo comprendido entre el 1° de mayo de 1984 y el 4 de julio de 1991.

Dijo que, a través de la Resolución 1155 del 18 de abril de 2007, fue retirado del Ejército Nacional, después de 20 años, 8 meses y 28 días de servicio.

Precisó que, el 21 de agosto de 2012 presentó derecho de petición ante el director de personal del Ejército Nacional a fin de que le reconociera el tiempo de servicio, se corrigiera administrativamente su hoja de servicios y se enviara a la respectiva caja de retiro de las fuerzas militares para que le fueran reconocidas en su asignación de retiro, conforme al tiempo legal de servicios, al “considerar que existen errores de fondo y de forma, relacionados con mi tiempo doble de servicio y que el tiempo reconocido por el decreto 1038 de 1984 no fue computado en su totalidad y que no se ha rectificado en la respectiva hoja de servicios al no tener en cuenta el tiempo que laboró, el tiempo doble”

relacionados con mi tiempo doble de servicio y que el tiempo reconocido por el decreto 1038 de 1984 no fue computado en su totalidad y que no se ha rectificado en la respectiva hoja de servicios al no tener en cuenta el tiempo que laboró, el tiempo doble”

Por Oficio 20125621074291: MDN -CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU, del 8 de octubre de 2012, fue resuelto de forma desfavorable, al ignorar el reconocimiento de lo pedido.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan en la demanda l os artículos 2, 23, 25 y 220 de la Constitución Política; Decreto 2378 de 1971 (inciso c) artículos 109 y 155; Decreto 1814 de 1953; Decreto 1048 de 1970; Decreto 1249 de 1974; Decreto 1263 de 1976; Ley 2ª de 1945; Decreto 1131 de 1976; Decreto Ley 613 de 197 7 parágrafo 10 del artículo 121; Decreto 1386 de 1974; Decreto 3061 de 1968; Decreto 0739 de 1970; Decreto 3072 de 1968; Decreto 3187 de 1968; Decreto 0586 de 1977; Decreto 2131 de 1976; Decreto 1128 de 1970; y Decretos 2337, 2338, 2340 de 1971 y Ley 1437 de 2011.

Como concepto de violación señaló que, el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional “ha violado las anteriores normas legales, al no aplicarlas al caso controvertido, al negarse la corrección de la hoja de servicios del actor”.

Como concepto de violación señaló que, el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional “ha violado las anteriores normas legales, al no aplicarlas al caso controvertido, al negarse la corrección de la hoja de servicios del actor”.

Aunado a que, la legislación laboral estipulaba una compensación en tiempo de servicio, por cada día durante el tiempo que permaneciera el país bajo las condiciones de restablecimiento del orden público, lo que primero se compensaba en dinero, pero que conforme a lo dispuesto en la Ley 175 de 1825 se estipuló que se reconocería en tiempo de servicio un día adicional por cada día que el país permaneciera en estado de sitio, a lo cual se le denominó como tiempo doble, por efectos de la disponibilidad de 24 horas diarias y4

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Demandante: Fredy Alonso Jerez Arenas

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las prolongadas operaciones. Reclamación que “se afirma es jurídicamente viable no solo a la luz del derecho nacional sino también del derecho internacional, que reconoce el tiempo laborado bajo esas condiciones como dobles”.

2. Contestación de la demanda

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional no contestó la demanda.

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Meta, el 5 de diciembre de 2024 profirió sentencia y negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que el demandante no acreditó el requisito atinente al concepto previo del Consejo de Ministros que señale que, en los años que reclama se autorizó o reconoció al personal militar o al demandante en

acreditó el requisito atinente al concepto previo del Consejo de Ministros que señale que, en los años que reclama se autorizó o reconoció al personal militar o al demandante en calidad de suboficial el cómputo de tiempos dobles por los servicios prestados entre ese interregno que reclama o que este beneficio operaba en las dichas zonas que presto el servicio durante el lapso, aunado que no hay pruebas que den cuenta de los sitios en los cuales desempeñó las labores.

Adicionó que, no existe prueba de que se haya causado el derecho a tiempo doble en favor del actor, no siendo posible conceder las demás pretensiones, respecto a que el beneficio sea computado para efectos de sueldo de retiro, primas, bonificaciones y, en general, para las prestaciones sociales, menos que se corrija la hoja de servicios del exmilitar pues no probó que deban computarse esos tiempos.

4. Recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso vertical contra la sentencia de primera instancia, y pide se revoque por cuanto:

La sentencia vulnera derechos fundamentales de orden constitucional, entre los cuales están, el derecho a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, la discriminación laboral, al trabajo.

Señaló que, se desconoció todo el acervo probatorio allegado al expediente, transgrediendo los derechos fundamentales del accionante, al ser discriminada por el no reconocimiento de una prestación de servicio de tiempo doble de jornada laboral con disponibilidad 24 horas, incluidos domingos y festivos, sometidos a servicios de noche y5

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Demandante: Fredy Alonso Jerez Arenas

reconocimiento de una prestación de servicio de tiempo doble de jornada laboral con disponibilidad 24 horas, incluidos domingos y festivos, sometidos a servicios de noche y5

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de día, para garantizar al ciudadano el ejercicio de sus libertades y derechos, tiempo de servicio reconocido por el artículo 47 de la Ley 2ª de 1945.

Precisó que, se desconoció el contenido de los decretos que declaran los estados de excepción, conmoción interior o perturbación del orden público, contenido en el Decreto 1038 de 1984, de los cuales de deduce que todo el territorio está en conflicto, como ha permanecido durante 50 años.

Afirmó que, las pruebas allegadas al expediente no fueron desvirtuadas ni mucho menos tachadas de falsas y por último solicito que no se condene en costas y agencias en derecho.

5. Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 1 ° de abril de 2025 3, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al despacho para fallo.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 4, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso5, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso5, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

3 índice 0004 de Samai. 4 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 5 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de l as decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda l a sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nuli dades procesales deberán alegarse durante la audiencia.6

Interno: 363-2025

Demandante: Fredy Alonso Jerez Arenas

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

durante la audiencia.6

Interno: 363-2025

Demandante: Fredy Alonso Jerez Arenas

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

2.2. Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establece r si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de l Meta, que negó las súplicas de la demanda e impuso condena en costas al demandante.

Para el efecto se analizará sí, Fredy Alonso Jerez Arenas tiene derecho al reconocimiento del tiempo doble por los servicios prestados como miembro de las Fuerzas Militares durante los años 1984 a 1991, dada la declaratoria de estado de sitio a través del Decreto 1038 de 1984.

Con el fin de resolver el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Hechos probados relevantes; y 2.4. Caso concreto.

2.3. Hechos probados

Copia de la hoja de servicios 3-00091249217 del 26 de febrero de 2007 6, de la cual se desprende que el señor Fredy Alonso Jerez Arenas (en su condición de Sargento Primero del Ejército Nacional) le reconocieron 20 años, 8 meses y 28 días de servicio, sin que se haya otorgado ningún reconocimiento por tiempos dobles.

Por medio de la Resolución 1155 del 18 de abril de 20077, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro al Sargento Primero del Ejército Nacional Fredy Alonso Jerez Arenas a partir del 20 de abril de 2007 , con la

Militares le reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro al Sargento Primero del Ejército Nacional Fredy Alonso Jerez Arenas a partir del 20 de abril de 2007 , con la inclusión de los factores salariales de “asignación básica, prima de antigüedad, prima de actividad, subsidio familiar y 1/12 prima de navidad”.

El 21 de agosto de 2012 8 presentó derecho de petición ante el director de personal del Ejército Nacional para que le reconociera el tiempo de servicio, le corrigiera la hoja de servicios y se enviara a la respectiva caja de retiro de las fuerzas militares para que le fueran reconocidas en su asignación de retiro, conforme al tiempo legal de servicios, al “ considerar que existen errores de fondo y forma r elacionados con el tiempo doble de servicio y el tiempo reconocido por el Decreto no fue computado en su totalidad”.

6 Samai – gestión en otros despachos y/o corporaciones, índice 00001. 7 Ibidem. 8 Folios 65 a 69 archivo 15 expediente digital7

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Demandante: Fredy Alonso Jerez Arenas

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

El subdirector de Personal del Ejército Nacional mediante oficio 20125621074291: MDNCGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU, del 8 de octubre de 2012 9, dio respuesta negativa a la solicitud presentada por el actor, y negó el reconocimiento de los tiempos dobles.

2.4. Caso concreto

Procede la Sala a analizar si es posible computar como tiempos dobles los servicios

solicitud presentada por el actor, y negó el reconocimiento de los tiempos dobles.

2.4. Caso concreto

Procede la Sala a analizar si es posible computar como tiempos dobles los servicios prestados por el suboficial (grado de S argento Primero) de Fredy Alonso Jerez Arenas entre los años 1984 a 1991, en virtud de la declaración de estado de sitio a través del Decreto 1038 10 de 1984 , como consecuencia de la operación reiterada de grupos armados en contra del régimen constitucional, ocasionando perturbación del orden público.

El a quo negó las súplicas de la demanda al considerar que, para acceder a la prerrogativa del tiempo doble se hace menester que exista prueba que logré establecer que el actor es beneficiario del reconocimiento de tiempos dobles.

Por lo expuesto, la Sala precisa que en el sub lite se limitará a resolver los precisos motivos de inconformidad formulados por el recurrente contra la sentencia de primera instancia.

Se entiende por “tiempos dobles” el derecho otorgado a ciertos funcionarios, previsto de manera especial por el legislador, para determinados períodos de servicio cuando bajo la Constitución de 1886, haya sido declarado el estado de guerra exterior o de conmoción interior, en todo o parte del territorio nacional. Esta figura, constituye una ficción jurídica, ya que se computa como laborado un tiempo que realmente no fue trabajado, y para acceder a este reconocimiento es indispensable acreditar el cumplimiento de los requisitos legales. Aunado a que, este beneficio no se paga en dinero, sino que se reconoce para efectos prestacionales.

El origen para el reconocimiento de los tiempos dobles radica en el artículo 121 de la

requisitos legales. Aunado a que, este beneficio no se paga en dinero, sino que se reconoce para efectos prestacionales.

El origen para el reconocimiento de los tiempos dobles radica en el artículo 121 de la Constitución de 1.886, que rezaba: «[…]

Artículo 121. -En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden púbico y en estado de sitio toda la Republica o parte de ella.

9 Folios 71 a 79 archivo 15 expediente digital 10 Por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República.8

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Mediante tal declaración quedará el Presidente investido de las facultades que le confieran las layes, y, en su defecto, de las que le da el Derecho de gentes, para defender los derechos de la Nación o reprimir el alzamiento. Las medidas extraordinarias o decretos de carácter p rovisional legislativo que, dentro de dichos limites, dicte el Presidente, serán obligatorios siempre que lleven la firma de todos los Ministros.

El Gobierno declarará restablecido el orden público luego que haya cesado la perturbación o el peligro exteri or; y pasará el Congreso una exposición motivada de sus providencias. Serán responsables cualesquiera autoridades por los abusos que hubieran cometido en el ejercicio de facultades extraordinarias. […]».

Posteriormente el artículo 47 de la Ley 2 de 1945 “Por la cual se reorganiza la carrera de

responsables cualesquiera autoridades por los abusos que hubieran cometido en el ejercicio de facultades extraordinarias. […]».

Posteriormente el artículo 47 de la Ley 2 de 1945 “Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan las prestaciones sociales para los empleados oficiales del ramo de guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa”, establecía:

«El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos.

PARÁGRAFO. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe dentro de la zona afectada.»

Asu vez, el artículo 52 de la Ley 126 de 1959 a través de la cual se reorganizó la carrera de oficiales de las Fuerzas Militares, previó:

«Artículo 52.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que el Gobierno determine, desde la fecha en la que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computar á como tiempo doble de servicio.

Parágrafo 1. El tiempo doble a que se refiere el presente artículo, se liquidará exclusivamente para la asignación de retiro y demás prestaciones sociales.

Parágrafo 2. Quedan exceptuados de este cómputo los dos últimos años de permanencia en las Escuelas de Formación de Oficiales y las fracciones que se liquiden por este concepto ».

para la asignación de retiro y demás prestaciones sociales.

Parágrafo 2. Quedan exceptuados de este cómputo los dos últimos años de permanencia en las Escuelas de Formación de Oficiales y las fracciones que se liquiden por este concepto ».

Por su parte, el artículo 158 del Decreto 3071 de 1968 “por el cual se reorganiza la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares” enseña:

«Artículo 158.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.»

También, el canon 181 del Decreto 2337 de 1971, mediante el cual se reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, expresa:

«Artículo 181.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación9

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Demandante: Fredy Alonso Jerez Arenas

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del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.»

del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.»

Así mismo, el Decreto 612 del 15 de marzo de 1977 en su artículo 140 reguló cómo se debe computar el tiempo para la liquidación de la asignación de retiro y las prestaciones sociales, consagró:

«Artículo 140. - Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa Nacional liquidará el tiempo de servicio así:

a) El tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años;

b) El tiempo de permanencia como soldado o alumno de una escuela de formación de suboficiales, con un máximo de dos (2) años;

c) El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.

Parágrafo 1. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y las disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del pres ente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos en tales reconocimientos.

Parágrafo 2. Las fracciones mayores a seis (6) meses se considerarán como año completo para la liqui dación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales».

Mientras que el Decreto 1211 de 1.990 “ Por el cual se reforma el Estatuto del Personal

completo para la liqui dación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales».

Mientras que el Decreto 1211 de 1.990 “ Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, en su artículo 170 precisó:

«ARTICULO 17O.Computo de tiempo . Para erectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidar el tiempo de servicio, así: a. Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) anos; b. Suboficiales, el tiempo de permanencia como Soldado o Alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales, con un máximo de dos (2) años; c. El tiempo de servicia como Oficial o Suboficial

PARAGRAFO 1º. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozca por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil PARAGRAFO 2o Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales».10

Interno: 363-2025

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completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales».10

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A su turno, el artículo 8 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, reguló:

«Artículo 8.- Cómputo de tiempo doble. A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo h ubieren señalado las normas correspondientes.»

Emerge con claridad de tal reseña normativa, que, sólo habrá lugar a computar como tiempo doble para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior durante el estado de sitio por turbación del orden público en aquellas zonas donde expresamente lo estipule el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones justifiquen dicha medida. Se trata entonces de un beneficio consagrado a favor del personal de las Fuerzas Militares que prestó sus servicios en determinadas zonas que a juicio del Gobierno y de acuerdo con determinas condiciones ameritaban su reconocimiento atendiendo a factores de necesidad y conveniencia en el marco de la declaración del estado de sitio11.

A consecuencia de ello, se concluye para tener derecho a los tiempos dobles, se debe acreditar: i). Que existan normas que declaren el estado de sitio y que en cada caso lo

A consecuencia de ello, se concluye para tener derecho a los tiempos dobles, se debe acreditar: i). Que existan normas que declaren el estado de sitio y que en cada caso lo restablezcan, y ii). Que el Gobierno por acto administrativo, previas las consideraciones del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones lo justifiquen, determine las zonas donde el servicio prestado por los servidores públicos especiales (militares y policías) se compute en forma doble para todos los efectos prestacionales; por lo que sin esta actuación expresa de l Gobierno los servicios prestados durante el estado de sitio no tienen la relevancia del doble cómputo.

Debe quedar claro que , la simple declaración del estado de sitio no genera automáticamente el reconocimiento del tiempo doble. Es competencia del Gob ierno Nacional determinar los lugares donde ocurrieron los disturbios y a quiénes se les extiende este beneficio. Aunque se haya decretado el estado de sitio en el territorio nacional, esto no significa que el orden público estuviera turbado a nivel nacion al. Asimismo, es posible que en algunos casos se cumplan los preceptos legales para el reconocimiento de los tiempos dobles ; sin embargo, es fundamental especificar el nivel (oficial, suboficial, etc.) que la persona interesada ostentaba para establecer si la normatividad invocada le aplicaba.

11 En el mismo sentido, ver Sentencia del 8 de febrero de 2018. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación: 25000-23-42-000-2015-04371-01(1705-17).11

Interno: 363-2025

Demandante: Fredy Alonso Jerez Arenas

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

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Demandante: Fredy Alonso Jerez Arenas

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Ejércit

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