CE - Sentencia 50001233300020160007001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 50001233300020160007001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-23-33-000-2016-00070-01 (2266-2024)

Demandante: Juan Bernardo Jaramillo Fandiño

Demandado: ESE Hospital Departamental de Villavicencio

Tema: Relación laboral encubierta

Sentencia segunda instancia

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión No. 3, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Juan Bernardo Jaramillo Fandiño presentó demanda 1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio del 6 de julio de 2015, por medio del cual el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ESE Hospital Departamental de

orden a que se declarara la nulidad del Oficio del 6 de julio de 2015, por medio del cual el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ESE Hospital Departamental de Villavicencio le negó la existencia de una relación laboral por sus servicios prestados como auxiliar de enfermería entre el 1 de enero de 2006 y el «31 de mayo de 2015» (sic), y el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que se derivaban de ella.

1 Samai Tribunal, índice 1, Incorpora Expediente Digitalizado(.pdf) NroActua 1, visible a folios 2 a 17. 2 En adelante CPACA.2

Radicado: 50001-23-33-000-2016-00070-01 (2266-2024)

Demandante: Juan Bernardo Jaramillo Fandiño

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral por el período reclamado; ii) el pago de las prestaciones laborales que se reconocieron a los empleados de planta de la entidad que desempeñaron las funciones de auxiliar de enfermería, tales como la asignación básica, las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, las cesantías y sus intereses; iii) el pago por concepto de aportes a la seguridad social; y iv) el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, así como de la s indemnizaciones por su despido injusto , y el no pago de los salarios , prestaciones sociales y por daños morales.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

despido injusto , y el no pago de los salarios , prestaciones sociales y por daños morales.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Juan Bernardo Jaramillo Fandiño prestó su s servicios mediante contratos de prestación de servicios, como auxiliar de enfermería en la ESE Hospital Departamental de Villavicencio entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de enero de 2015 de manera continua y permanente.

3.2. El «31 de mayo de 2015 », la ESE Hospital Departamental de Villavicencio de forma unilateral y sin justa causa, finalizó la relación laboral.

3.3. Desarrolló funciones que hacían parte del proceso misional de la entidad y que eran iguales a las de un empleado de planta, asimismo cumplía turnos y estaba subordinado.

3.4. La prestación del servicio era personal, debía usar carné de identificació n, el ingreso a la entidad era de forma controlada; y recibió una remuneración mensual por sus servicios.

3.5. El 11 de junio de 2015, solicitó a la ESE Hospital Departamental de Villavicencio el reconocimiento de la relación laboral por el tiempo en que prestó sus servicios como auxiliar de enfermería, y el pago de las prestaciones que se derivaban de ella. Esta solicitud fue negada mediante el Oficio del 6 de julio de 2015.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 32 de la

Esta solicitud fue negada mediante el Oficio del 6 de julio de 2015.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993 ; 195 de la Ley 100 de 1993 ; 7 de la Ley 1496 de 2011; 17 del3

Radicado: 50001-23-33-000-2016-00070-01 (2266-2024) Demandante: Juan Bernardo Jaramillo Fandiño Decreto 1876 de 1994; y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente3:

5.1. La entidad inaplicó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no obstante haberse configurado los elementos propios de una relación laboral , toda vez que prestó sus servicios de forma personal como auxiliar de enfermería en las instalaciones de la demandada, cumplió un horario de trabajo, recibió una remuneración mensual, y sus funciones las desarrolló de forma subordinada, porque recibió directrices y órdenes a través de sus superiores.

5.2. Las funciones que desempeñó como auxiliar de enfermería era n propias de la actividad misional de la ESE Hospital Departamental de Villavicencio , fueron permanentes por más de 6 años, y correspondieron a las de un cargo de planta del área de salud.

5.3. Por lo anterior, el acto acusado vulneró los postulados constitucionales y legales, porque la ESE Hospital Departamental de Villavicencio celebró los contratos de prestación de servicios para ocultar la relación laboral que existió, y no realizar el

5.3. Por lo anterior, el acto acusado vulneró los postulados constitucionales y legales, porque la ESE Hospital Departamental de Villavicencio celebró los contratos de prestación de servicios para ocultar la relación laboral que existió, y no realizar el pago de las prestaciones sociales.

1.2. Contestación de la demanda

6. La ESE Hospital Departamental de Villavicencio se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos4:

6.1. La relación contractual entre las partes estuvo regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la cual autorizó a las entidades públicas para celebrar contratos de prestación de servicios con el objeto de realizar actividades permanentes, relacionadas c on la administración o funcionamiento de la entidad, y que no pudieron realizarse con el personal de planta.

6.2. No se configuraron los elementos para declarar la existencia de la relación laboral, pues si bien se acreditó la prestación de un servicio en salud, y unos honorarios como contraprestación, no se demostró que las labores ejercidas hayan sido subordinadas, porque el coordinador de la unidad médica solo verificó el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

3 Samai Tribunal, índice 1, Incorpora Expediente Digitalizado(.pdf) NroActua 1, visible a folios 6 a 12. 4 Samai Tribunal, índice 1, Incorpora Expediente Digitalizado(.pdf) NroActua 1, visible a folios 112 a 115.4

Radicado: 50001-23-33-000-2016-00070-01 (2266-2024)

Demandante: Juan Bernardo Jaramillo Fandiño

115.4

Radicado: 50001-23-33-000-2016-00070-01 (2266-2024)

Demandante: Juan Bernardo Jaramillo Fandiño

6.3. Además, los contratos fueron suscritos por necesidad del servicio, en los cuales se pactaron las funciones, y un supervisor quien solo verificó que se ejecutaran en los términos fijados, p or lo tanto, el acto acusado fue proferido de acuerdo con lo previsto en la constitución y la ley.

6.4. Propuso las excepciones que denominó : i) legalidad del acto administrativo atacado; ii) inexistencia de la relación laboral; iii) prescripción parcial; y iv) genérica.

1.4. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión No. 3, en sentencia proferida el 27 de julio de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la demandada, con sustento en los siguientes

argumentos 5:

7.1. Se acreditó que e l demandante prestó de forma personal sus servicios como auxiliar de enfermería, ya que tenía a su cargo la obligación de apoyar a la jefe de enfermería en la preparación y administración de medicamentos; realizar traslado de pacientes; la limpieza y desinfección de cubículos de atención; colaborar en los cuidados físicos y psicoemocionales del paciente; esterilizar equipos y elementos quirúrgicos; y registrar historias clínicas.

7.2. Además de acuerdo con el testimonio de Germán Santiago Pardo, a los auxiliares de enfermería les correspondía prestar sus servicios en iguales condiciones que los empleados de planta, lo cual también se demostró con los

7.2. Además de acuerdo con el testimonio de Germán Santiago Pardo, a los auxiliares de enfermería les correspondía prestar sus servicios en iguales condiciones que los empleados de planta, lo cual también se demostró con los cronogramas de los turnos que laboró en el Hospital Departamental de Villavicencio.

7.3. Frente a la remuneración, teniendo en cuenta el valor de los contratos, el demandante recibió de forma periódica las sumas reconocidas a título de honorarios.

7.4. Sobre la subordinación y dependencia continuada , en tanto desempeñó las funciones de auxiliar de enfermería, «debe presumirse la materialización del elemento de la subordinación », ya que quienes ejercen este tipo de actividad asistencial no pueden definir de forma autónoma su lugar de trabajo, horario o la manera en que realizan su labor , porque está supeditada a las directrices y órdenes de los profesionales en salud como médicos y enfermeros jefes.

7.5. Además, la actividad desarrollada por los auxiliares de enfermería tenía implícito

5 Samai Tribunal, gestión documentos, 020_SENTENCIA_ACCEDEPAR.pdf.5

Radicado: 50001-23-33-000-2016-00070-01 (2266-2024) Demandante: Juan Bernardo Jaramillo Fandiño el elemento de la subordinación porque las funciones que desarrollaron son operativas, se ejecutan de manera continua , y no requieren de conocimientos especializados como elemento propio de los contratos de prestación de servicios, además, estuvieron sometidos a las directrices y órdenes de enfermeros y médicos.

7.6. El demandante prestó sus servicios a través de turnos asignados por la entidad,

especializados como elemento propio de los contratos de prestación de servicios, además, estuvieron sometidos a las directrices y órdenes de enfermeros y médicos.

7.6. El demandante prestó sus servicios a través de turnos asignados por la entidad, y las actividades eran determinadas por las instrucciones del médico tratante o por el enfermero coordinador, como superiores inmediatos, en especial, en relación con el suministro de medicamentos y en la realización de los procedimientos establecidos para el tratamiento de las patologías diagnosticadas a los pacientes del hospital.

7.7. Por lo anterior, no fue una relación de coordinación entre el demandante y la entidad, porque las funciones estaban sujetas a las directrices y órdenes de sus superiores; si bien la demandada afirmó que solo supervisó el cumplimiento del contrato, lo cierto es que esta labor se encargó a la jefe de enfermería del hospital, quien por su propio cargo y nivel profesional fungió como superior inmediato de los auxiliares de enfermería.

7.8. Aunado a lo anterior, el testigo manifestó que la vinculación de los auxiliares de enfermería a través de contratos de prestación de servicios, «se originó en la falta de personal de planta suficiente con el que el hospital pueda atender la demanda del servicio de salud.».

7.9. Teniendo en cuenta que el demandante presentó la reclamación el 11 de junio de 2015, determinó la prescripción así: «(i) El primer periodo está comprendido entre el primero (1) de enero al 31 de agosto de 2006, motivo por el cual la reclamación se debió presentar tres años después de la terminación del vínculo, esto es, en el mes de agosto de

primero (1) de enero al 31 de agosto de 2006, motivo por el cual la reclamación se debió presentar tres años después de la terminación del vínculo, esto es, en el mes de agosto de 2009; en consecuencia, para el periodo aludido operó la prescripción extintiva . (ii) El segundo periodo está comprendido entre el primero (1) de octubre de 2011 hasta el 31 de octubre de 2014, motivo por el cual la reclamación se debió presentar a más tardar en el mes de octubre de 2 017, lo que hizo la parte actora el 11 de junio de 2015; por ende, no hay lugar a la configuración del fenómeno prescriptivo. (ii i) El tercer y último periodo está comprendido entre el 1 al 31 de enero de 2015; de manera que, como la reclamación se presentó ese mismo año, no hay lugar a la configuración del fenómeno prescriptivo.».

7.10. Ahora bien, de acuerdo con la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, la prescripción extintiva del derecho no puede aplicarse a los aportes a pensión que debió realizar la entidad, «en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por t ener el carácter de emolumentos económicos temporales.».6

Radicado: 50001-23-33-000-2016-00070-01 (2266-2024)

Demandante: Juan Bernardo Jaramillo Fandiño

7.11. Por lo anterior, ordenó al Hospital Departamental de Villavicencio a reconocer

Radicado: 50001-23-33-000-2016-00070-01 (2266-2024)

Demandante: Juan Bernardo Jaramillo Fandiño

7.11. Por lo anterior, ordenó al Hospital Departamental de Villavicencio a reconocer y pagar todas las diferencias salariales entre lo pagado por los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 1 de octubre de 2011 hasta el 31 de octubre de 2014, y entre el 1 al 31 de enero de 2015, de acuerdo con lo devengado por un auxiliar de enfermería de planta, y las prestaciones laborales, y en la liquidación deberá tener en cuenta el «salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo de auxiliar de enfermería (en la medida que no sea inferior a los honorarios, pues en caso contrario se recurrirá al valor de estos) para los periodos aludidos anteriormente, sin solución de continuidad.».

7.12. El tiempo laborado de l 1 de enero al 31 de agosto de 2006; desde el 1 de octubre de 2011 hasta el 31 de octubre de 2014, y del 1 al 31 de enero de 2015, se debe computar para efectos pensionales , en consecuencia, ordenó al Hospital Departamental de Villavicencio a i) determinar si se presenta alguna diferencia entre los aportes que se debieron efectuar teniendo en cuenta el IBC de un auxiliar de enfermería de planta o los honorarios pactados entre demandante y demandado, si estos son superiores al IBC, y lo s aportes realizados por el contratista dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de agosto de 2006; el 1 de octubre

estos son superiores al IBC, y lo s aportes realizados por el contratista dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de agosto de 2006; el 1 de octubre de 2011 al 31 de octubre de 2014 , y del 1 al 31 de enero de 2015, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión pero con el porcentaje que le correspondía como empleador; y ii) el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social durante su vínculo contractual , y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá pagar el porcentaje que le correspodía como trabajador.

7.13. En cuanto a la devolución de los aportes a salud, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida en el expediente con radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), MP Rafael Francisco Suárez Vargas, estableció que frente a la no afiliación al sistema de la seguridad social en salud por parte de la administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, teniendo en cuenta que se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.

7.14. Por lo anterior, es improcedente la devolución de los aportes a salud, en virtud de la naturaleza parafiscal, lo cual también aplica para la devolución de los pagos por riesgos laborales.

7.15. De acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, y ante «la prosperidad parcial de los postulados de cada una de las partes en litigio», se abstuvo de

por riesgos laborales.

7.15. De acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, y ante «la prosperidad parcial de los postulados de cada una de las partes en litigio», se abstuvo de proferir condena en costas.7

Radicado: 50001-23-33-000-2016-00070-01 (2266-2024) Demandante: Juan Bernardo Jaramillo Fandiño 1.4. El recurso de apelación

8. La ESE Hospital Departamental de Villavicencio interpuso recurso de apelación el

cual sustentó así 6:

8.1. El tribunal consideró, que de acuerdo con las obligaciones del contrato existió una relación subordinada, pero «estas estipulaciones tampoco vienen a ser exclusivas del contrato laboral ni mucho menos son extrañas del CPS, en donde se estipulan razonables para el buen suceso y desarrollo de lo convenido.». (sic).

8.2. El a quo no valoró el testimonio de Germán Santiago Pardo , porque en la decisión de primera instancia se indicó que no existe diferencia funcional entre un auxiliar de enfermería de planta y un contratista; no obstante , la diferencia es que quien se vincula por contrato de prestación de servicio , cumple con sus funciones de auxiliar de enfermería en un servicio determinado, y el de planta puede cumplirlas de acuerdo con el manual de funciones de la institución en todas las áreas del hospital.

8.3. Por lo anterior, la declaración tiene un enfoque diferente porque «se refirió a la diversidad práctica, y dio una claridad de la destinación específica de las obligaciones de los auxiliares de enfermería».

8.4. Además, el tribunal no tuvo en cuenta que el jefe de la entidad vinculó al

diversidad práctica, y dio una claridad de la destinación específica de las obligaciones de los auxiliares de enfermería».

8.4. Además, el tribunal no tuvo en cuenta que el jefe de la entidad vinculó al demandante mediante contratos de prestación de servicios , por insuficiencia de personal, y la demanda del servicio de salud , lo cual justific ó esa forma de contratación.

8.5. El tribunal, no determinó las condiciones en las cuales el demandante prestó sus servicios, tampoco estableció quién fue el coordinador o jefe inmediato , y como cumplió con las obligaciones contractuales.

8.6. De las pruebas aportadas en el proceso no se logró demostrar el elemento de la subordinación; porque la presunción jurisprudencial «debe acompañarse por lo menos un elemento de prueba que la consolide por una eventual duda, pero lastimosamente, no existe ninguna prueba ofrecida por el demandante, más que las documentales que pueden dar fe, es de la legalidad de los contratos de prestac ión de servicios.». (sic). Además, en los contratos no se fijó una cláusula de exclusividad en la prestación del servicio, por lo cual el demandante podía prestar sus servicios en otra clínica.

8.7. La vinculación a través de contratos de prestación de servicios, no implicó una

6 Samai Tribunal, gestión documentos, 022_RECEPCIONRECURSOAPELACION_RECURSOAPELACIONSENT, pdf.8

Radicado: 50001-23-33-000-2016-00070-01 (2266-2024) Demandante: Juan Bernardo Jaramillo Fandiño prohibición de las instrucciones, ni el ejercicio de control y supervisión de la entidad al contratista, porque el Hospital debía establecer como mínimo los estándares bajo

Demandante: Juan Bernardo Jaramillo Fandiño prohibición de las instrucciones, ni el ejercicio de control y supervisión de la entidad al contratista, porque el Hospital debía establecer como mínimo los estándares bajo los cuales se debía desarrollar el servicio en salud, sin que tal circunstancia pueda considerarse como una relación laboral.

8.8. El demandante «recibía una agenda primaria del supervisor, pero eso no constituyó el elemento de subordinación; pues este tipo de instrucciones son elementos también de coordinación y supervisión que caracterizan el contrato de prestación de servicios.». (sic).

8.9. Por lo tanto, no se acreditó el elemento de la subordinación, y el tribunal «se basó en la presunción jurisprudencial de la subordinación de los auxiliares de enfermería.».

8.10. Por lo anterior, solicitó que fuera revocada la sentencia de primera instancia, y se negaran las pretensiones de la demanda.

1.5. Intervenciones en segunda instancia

9. Toda vez que no se advirtió la necesidad de decretar las pruebas solicitadas por la parte demandante, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del

CPACA7.

1.6. El Ministerio Público

10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto.

2. Consideraciones

2.1. Los problemas jurídicos

11. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación 8, los

problemas jurídicos consisten en determinar:

11.1. ¿Si entre Juan Bernardo Jaramillo Fandiño y la ESE Hospital Departamental de

11. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación 8, los

problemas jurídicos consisten en determinar:

11.1. ¿Si entre Juan Bernardo Jaramillo Fandiño y la ESE Hospital Departamental de Villavicencio, se configuró una relación laboral por sus servicios prestados como auxiliar de enfermería?

11.2. En caso afirmativo, ¿si tiene derecho al reconocimiento y pago de las

7 Samai, índice 4, 4Auto que admite_22662024Admiterecurs(.pdf) NroActua 4. 8 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.9

Radicado: 50001-23-33-000-2016-00070-01 (2266-2024) Demandante: Juan Bernardo Jaramillo Fandiño prestaciones sociales derivadas de esa relación laboral?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas

12. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así:

«Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la v oluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

(…)

3o. Contrato de Prestación de Servicios.

derivados del ejercicio de la autonomía de la v oluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

(…)

3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.».

13. Por su parte, el Decreto 2209 de 1998 9 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán».

14. De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social.

15. La Corte Constitucional, en sentencia C -147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso (...) generan relación laboral ni prestaciones sociales» , contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , estableció que el ejercicio

constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso (...) generan relación laboral ni prestaciones sociales» , contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración

9 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998».10

Radicado: 50001-23-33-000-2016-00070-01 (2266-2024) Demandante: Juan Bernardo Jaramillo Fandiño no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente.

16. De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma:

«Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento

caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.». (Resalta la Sala).

17. Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) 10 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor ».

En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización 11, desarrolló el principio anterior al establecer que «(t)odo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

18. Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales» 12 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte

18. Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales» 12 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte

10 Aprobada el 11 de abril de 1919. 11 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 12 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988.11

Radicado: 50001-23-33-000-2016-00070-01 (2266-2024) Demandante: Juan Bernardo Jaramillo Fandiño deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

19. Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera:

«Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos

esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la d

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