CE - Sentencia 50001233300020160038301
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 50001233300020160038301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 50001-23-33-000-2016-00383-01 (72.327)
Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional
Demandado: José Alber Nuscue Tumiña y otros
Referencia: Repetición
Temas: CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA QUE IMPUSO LA CONDENA AL ESTADO – no se pueden acoger para fundamentar la responsabilidad del demandado en repetición.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Se solicita el reembolso de la suma pagada por concepto de daños y perjuicios originados por la muerte de un ciudadano en una operación militar.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la decisión proferida el 22 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada el 2 8 de abril de 2016 por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional contra los señores Luis Miguel Monsalve Monsalve, Luis Mario González Puentes, Richard Alonso Bayona y José Alber Nuscue Tumiña, con el fin de que se les declare responsables por los hechos que determinaron la condena que tuvo que
Nacional contra los señores Luis Miguel Monsalve Monsalve, Luis Mario González Puentes, Richard Alonso Bayona y José Alber Nuscue Tumiña, con el fin de que se les declare responsables por los hechos que determinaron la condena que tuvo que pagar la entidad con ocasión de la muerte de un ciudadano 1. Los fundamentos fácticos y de derecho de la demanda fueron los siguientes:
Hechos
2. El 2 de septiembre de 2006, en la vereda La Guajira del municipio de Mesetas (Meta), fue dado de baja por parte del Ejército Nacional el señor Jaime Antonio Velásquez Vásquez, quien fue presentado como NN alías Jaime, un peligroso terrorista. Bajo radi cado UNDH 4048, la Fiscalía 31 Especializada de Villavicencio adelantó la investigación penal por el delito de homicidio agravado2.
3. El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de segunda instancia el 19 de diciembre de 2012, por medio de la cual confirmó la declaratoria de
1 Proceso con número de radicado 50001333100420080013600 (01), actor: Wilfredo Velásquez Guainas y otros, demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. 2 Se precisó en la demanda que la etapa de instrucción culminó con “privación de la libertad”.Radicación: 50001-23-33-000-2016-00383-01 (72.327)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
Demandado: José Alber Nuscue Tumiña y otros
Referencia: Repetición
2 responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte del señor Jaime Antonio Velásquez Vásquez3. La entidad demandante pagó
Referencia: Repetición
2 responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte del señor Jaime Antonio Velásquez Vásquez3. La entidad demandante pagó la suma de $716’976.852,37.
4. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional afirmó que la muerte del señor Velásquez Vásquez fue producto de la conducta imprudente y descuidada de los demandados -gravemente culposa-, en tanto desatendieron las reglas de seguridad en el uso de las armas de fuego4.
La defensa5
5. La curadora ad litem 6 de José Alber Nuscue Tumiña manifestó que en el desarrollo de la operación militar denominada “ Esplendor”, su agenciado actuó de buena fe, conforme a los parámetros de la orden emitida por el comandante de la unidad y con el convencimiento de que estaba cumpliendo sus deberes constitucionales. Agregó que estaba bajo el mando del subteniente Luis Miguel Monsalve, quien dirigía la misión táctica, y que su conocimiento sobre el objetivo de la misma era escaso, toda vez que su rango era el de soldado profesional.
6. El curador ad litem del señor Luis Miguel Monsalve 7 afirmó que no tenía razones de defensa, pues no contaba con fundamentos fácticos ni pruebas para desvirtuar los hechos de la demanda.
7. El señor Luis Mario González Puentes, representado a través de curador ad litem8, señaló que en la demanda no se plasmaron los motivos que sirvieron de fundamento para atribuirle responsabilidad a título de culpa grave. Advirtió que no era posible determinar la calificación subjetiva de su conducta. Propuso la excepción
litem8, señaló que en la demanda no se plasmaron los motivos que sirvieron de fundamento para atribuirle responsabilidad a título de culpa grave. Advirtió que no era posible determinar la calificación subjetiva de su conducta. Propuso la excepción de caducidad del medio de control, con fundamento en que el pago se realizó el 20 de mayo de 2014 y la demanda se radicó el 13 de junio de 2016.
8. La curadora ad litem del señor Richard Alonso Bayona 9 manifestó que, a pesar de que en el acápite de anexos de la demanda se relacionó la certificac ión expedida por la tesorera principal del Ministerio de Defensa Nacional, dicho documento no se allegó y, por ende, no estaba acreditado el pago efectivo de la
3 Mediante sentencia del 27 de enero de 2012, el Juzgado 4° Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio declaró la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte del señor Jaime Antonio Velásquez Vásquez. En segunda instancia, se adicionó la decisión antes enunciada, para reconocer perjuicios morales a favor de la esposa de la víctima, y se modificó parcialmente el reconocimiento de los perjuicios por concepto de lucro cesante. 4 La imputación no se amparó e n alguna presunción de culpa grave del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 y tampoco realizó un señalamiento particular o mancomunado de la conducta desplegada por los demandados de la cual pretende el reembolso. La demanda se encuentra en el índice 1 del aplicativo Samai del Tribunal. 5 Las contestaciones de la demanda se encuentran en el índice 1 del aplicativo Samai del Tribunal.
de la cual pretende el reembolso. La demanda se encuentra en el índice 1 del aplicativo Samai del Tribunal. 5 Las contestaciones de la demanda se encuentran en el índice 1 del aplicativo Samai del Tribunal. 6 Designado mediante auto del 30 de enero de 2019. Se notificó de la demanda el 19 de febrero de ese mismo año. 7 Designado mediante auto del 30 de enero de 2019. Se notificó de la demanda el 12 de febrero de ese mismo año. 8 Designado mediante auto del 30 de enero de 2019. Se notificó de la demanda el 18 de febrero de ese mismo año. 9 Designada mediante auto del 17 de julio de 2019. Se notificó de la demanda el 24 de septiembre de ese mismo año.Radicación: 50001-23-33-000-2016-00383-01 (72.327)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
Demandado: José Alber Nuscue Tumiña y otros
Referencia: Repetición
3 condena. Expuso que con las providencias condenatorias proferidas en el proceso de reparación d irecta no se podía demostrar la conducta dolosa o gravemente culposa del ex agente estatal.
9. Luego de surtirse el debate probatorio 10, en la oportunidad para alegar de conclusión, el curador ad litem del señor Luis Mario González Puentes reiteró lo s argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El curador ad litem de José Alber Nuscue Tumiña adujo que acató las normas y estatutos que rigen las Fuerzas Militares. El curador del señor Richard Alonso Bayona arguyó que obedeció
José Alber Nuscue Tumiña adujo que acató las normas y estatutos que rigen las Fuerzas Militares. El curador del señor Richard Alonso Bayona arguyó que obedeció las órdenes de s u superior, subteniente Luis Miguel Monsalve, y que no había prueba que acreditara que hubiese actuado con la “intención dolosa de producir las consecuencias nocivas”.
10. La entidad demandante, el curador ad litem de Luis Miguel Monsalve Monsalve y el Ministerio Público guardaron silencio.
La decisión recurrida
11. El Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, porque en el libelo introductorio no se identificó a los demandados con el número de cédula de ciudadanía, ni se mencionó si pertenecían o no al Ejército Nacional y su respectivo grado en dicha institución. Por ello, indicó que, a pesar de que en la entidad demandante recaía la carga de la prueba, no aportó las certificaciones que acreditaran la calidad de ex agentes del Estado de los demandados11.
II. EL RECURSO INTERPUESTO
12. Al presentar apelación contra el anterior proveído, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional aseguró que con las pruebas allegadas al proceso se acreditó la calidad de ex agentes del Estado de los demandados -miembros del Ejército Nacionalpara la fecha en que ocurrieron los hechos que determinaron la imposición de la condena12.
13. Sostuvo que en el proceso de reparación directa quedó evidenciado que los demandados actuaron de manera dolosa, esto es, “tenían la intención” de acabar
10 Se incorporaron al proceso como prueba los siguientes documentos -allegados por la parte demandante -:
13. Sostuvo que en el proceso de reparación directa quedó evidenciado que los demandados actuaron de manera dolosa, esto es, “tenían la intención” de acabar
10 Se incorporaron al proceso como prueba los siguientes documentos -allegados por la parte demandante -: providencia del 27 de enero de 2012, proferida por el Juzgado 4° Admin istrativo del Circuito Judicial de Villavicencio; sentencia del 19 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta; Resolución 3005 del 11 de abril de 2014, “ por la cual se da cumplimiento a una sentencia (sic) favor de WILFREDO VELASQUEZ GUAINAS Y OTROS”; y certificación de pago expedida por la tesorera principal del Ministerio de Defensa Nacional. De oficio, el Tribunal Administrativo del Meta ordenó: “ OFICIAR al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, para que dentro de los 20 DÍAS siguientes al recibo de la comunicación respectiva, remita con destino al proceso la copia del expediente de reparación directa 50001-33-31004-2008-00136-01, demandante Wilfredo Velásquez Guainas contra Ministerio de Defensa Ejército Nacional, informándole que en caso de que el expediente se encuentre archivado, proceda a efectuar el trámite correspondiente para obtener su desarchivo y así dar cumplimiento a lo pedido”. Dicho expediente fue allegado el 23 de noviembre de 2022 por (visible en el índice 27 del aplicativo Samai del Tribunal). 11 Documento visible en el índice 43 del aplicativo Samai del Tribunal. 12 Para el efecto, transcribió apartes de las sentencias del 17 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Penal
el índice 27 del aplicativo Samai del Tribunal). 11 Documento visible en el índice 43 del aplicativo Samai del Tribunal. 12 Para el efecto, transcribió apartes de las sentencias del 17 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), y del 27 de “febrero” de 2012, emitida por el Juzgado 4° Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio.Radicación: 50001-23-33-000-2016-00383-01 (72.327)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
Demandado: José Alber Nuscue Tumiña y otros
Referencia: Repetición
4 con la vida del señor Jaime Antonio Velásquez Vásquez 13. Añadió que este hecho se produjo por una evidente e inexcusable violación de sus deberes, por la imprudencia en la maniobra desplegada y por cuanto no tuvieron la preca ución debida en la manipulación de las armas de fuego.
14. Señaló que debía accederse a las pretensiones de la demanda, por cuanto estaba suficientemente probada la actitud con la que actuaron los demandados al accionar sus armas de dotación oficial contra l a humanidad de un civil ajeno al conflicto y porque se profirió una decisión judicial adversa a los intereses de la Administración, que ordenó el pago que se realizó a las víctimas por el obrar doloso de los enjuiciados14.
III. CONSIDERACIONES
15. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado.
Objeto de la impugnación
III. CONSIDERACIONES
15. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado.
Objeto de la impugnación
16. El objeto de la apelación se circunscribe a verificar si está probado que los señores Luis Miguel Monsalve Monsalve, Luis Mario González Puentes, Richard Alonso Bayona y José Alber Nuscue Tumiña, ostentan la condición de ex agentes del Estado. De superarse dicho análisis, se analizará el presupuesto referente al elemento subjetivo de responsabilidad15.
17. Desde un comienzo, se anuncia que se confirmará la sentencia apelada.
Calidad de ex agente del Estado de los demandados
18. Si bien con la demanda no se aportaron los documentos que acreditaran la calidad de ex agentes del Estado de los demandados, en el proceso se encuentra el oficio 0906 MD-CE-DIV4-BRIM12-ASJ del 6 de abril de 2009, emitido por el Jefe de Estado Mayor y Segun do Comandante de la Brigada Móvil 12 del Ejército
Nacional, en el que se indicó:
“… me permito dar respuesta a su Oficio en mención en donde se solicita se envíe listado de personal de la Compañía Atacador 5, en desarrollo de la operación Militar Esplendo r, línea de Mando y las actuaciones disciplinarias adelantadas como consecuencia del Homicidio de JAIME ANTONIO
VELASQUEZ VASQUEZ.
Teniendo de presente lo anterior me permito informar que esta unidad en lo que respecta al personal que hacía parte de la Co ntraguerrilla Atacador 5 para la
VELASQUEZ VASQUEZ.
Teniendo de presente lo anterior me permito informar que esta unidad en lo que respecta al personal que hacía parte de la Co ntraguerrilla Atacador 5 para la fecha de los hechos no se hallaron datos, excepto que de esa unidad hacían
13 En este punto, se refirió al contenido del oficio 0906 MD-CE-DIV4-BRIM12-ASJ del 6 de abril de 2009, suscrito por el Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Brigada Móvil 12 del Ejército Nacional. 14 Documento visible en el índice 46 del aplicativo Samai del Tribunal. 15 La Sala no asumirá el estudio de las cuestiones objetivas relativas a la existencia de una condena judicial ni a la acreditación del pago efectivo de la misma, porque el fallador de instancia los analizó y frente a sus conclusiones no se formularon cuestionamientos.Radicación: 50001-23-33-000-2016-00383-01 (72.327)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
Demandado: José Alber Nuscue Tumiña y otros
Referencia: Repetición
5 parte el ST. LUIS MIGUEL MONSALVE MONSALVE, CS. LUIS MARIO GONZALEZ PUENTES, SLP. JOSE ALBER NOSCUE TUMIÑA, SLP RICHARD ALONSO BAYONA… De igual form a por los hechos sucedidos el día 02 de Septiembre de 2006 se inició investigación disciplinaria y penal que posteriormente lo asumió la Fiscalía 31 Especializada UNDH, lo que conllevó a que el Juzgado penal del Circuito de Granada Profiriera Sentencia Condenatoria
Septiembre de 2006 se inició investigación disciplinaria y penal que posteriormente lo asumió la Fiscalía 31 Especializada UNDH, lo que conllevó a que el Juzgado penal del Circuito de Granada Profiriera Sentencia Condenatoria en contra del ST. LUIS MIGUEL MONSALVE MONSALVE, CS. LUIS MARIO GONZALEZ PUENTES, SLP. JOSE ALBER NOSCUE TUMIÑA, SLP RICHARD ALONSO BAYONA por la conducta punible de Homicidio en Persona protegida…”.
19. A partir de esa pieza procesal y sus consider aciones, se infiere la condición de ex agentes del Estado de los señores Luis Miguel Monsalve Monsalve, Luis Mario González Puentes, Richard Alonso Bayona y José Alber Nuscue Tumiña, quienes se desempeñaron como miembros del Ejército Nacional para la fecha de los hechos motivo de investigación, con lo cual se tiene por acreditado este requisito propio del medio de control de repetición.
Acreditación de una conducta dolosa o gravemente culposa de los ex agentes estatales
20. De acuerdo con los elementos de pr ueba allegados de manera oportuna al
proceso, se puede colegir lo siguiente:
21. El 27 de enero de 2012, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio profirió sentencia en el proceso promovido en ejercicio de la acción de reparación directa radicado bajo número 2008 -00126-00, mediante la cual declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte del señor Jaime Antonio Velásquez Vásquez, en hechos ocurridos el 2 de septiembre de 2006 en la vereda La Guajira
declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte del señor Jaime Antonio Velásquez Vásquez, en hechos ocurridos el 2 de septiembre de 2006 en la vereda La Guajira del municipio de Mesetas (Meta). Consideró que la acción de los uniformados en el desarrollo de la operación táctica denominada “ Esplendor” fue desproporcionada, premeditada y excesiva.
22. A través de sentencia del 19 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Meta modificó la condena impuesta en primera instancia por concepto de perjuicios morales y materiales, en la modalidad de lucro cesante -únicos aspectos recurridos en apelac ión por la parte demandante en el proceso de reparación directa-.
23. En la demanda de repetición, la entidad pública definió la conducta de los demandados como gravemente culposa en cuanto a que desatendieron las reglas de seguridad en el uso de las armas de fuego. De esta manera, teniendo en cuenta que en la impugnación se modificó tal a calificación a una dolosa, la Sala se abstiene de considerar esta, pues resultaría una abierta contradicción con el principio de congruencia y el derecho de defensa de la parte demandada16.
16 Se aclara que el recurso de apelación no puede ser utilizado para efectuar modificaciones o adiciones a los fundamentos fácticos y de derecho invocados en la demanda.Radicación: 50001-23-33-000-2016-00383-01 (72.327)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
Demandado: José Alber Nuscue Tumiña y otros
Referencia: Repetición
6
Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
Demandado: José Alber Nuscue Tumiña y otros
Referencia: Repetición
6
24. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala corrobora que en el escrito inicial se omitió describir el comportamiento de cada uno de los demandados y su incidencia particular en los hechos, lo que de contera conduce a que se nieguen las pretensiones de la demanda.
25. En todo caso, la Sala reitera una vez más, que las providencias en las que se define la responsabilidad del Estado, por regla general no son suficientes para acreditar una imputación por dolo o culpa grave de la actuación de sus agentes.
Estas piezas procesales sólo dan cuenta de la existencia de una condena al Estado impuesta por medio de una sentencia, aspecto que resulta insuficiente para determinar la conducta individual y el grado de responsabilidad de los funcionario s que causaron el daño o que con su actuar propiciaron una condena contra el Estado.
26. Las providencias judiciales prueban lo que por intermedio suyo han decidido, en este caso, la responsabilidad del Estado de cara a un daño antijurídico, pero no la respo nsabilidad directa y personal de sus agentes bajo un régimen subjetivo asociado a la culpa, de ahí que esta demostración debe acreditarse en el proceso de repetición, con la audiencia de los inculpados y supeditada a los medios de prueba y convicción que se alleguen para tal fin. Por tanto, el análisis efectuado por el juez contencioso de la responsabilidad del Estado por la antijuridicidad de un daño, en principio, no ata al juez de la repetición para efectos de tener por acreditado
el juez contencioso de la responsabilidad del Estado por la antijuridicidad de un daño, en principio, no ata al juez de la repetición para efectos de tener por acreditado el elemento subjetivo d e la responsabilidad del agente o exagente estatal -dolo o culpa graveque pudo intervenir en la causación del hecho dañino.
27. Lo anterior es así dado el objeto que el legislador le atribuyó al medio de control de repetición, precedido de la condena a una entidad estatal a través de un juicio previo y totalmente diferente que no conlleva de manera automática, a la definición de la responsabilidad del agente o ex agente del Estado que eventualmente hubiere dado lugar a la misma, o que hubiere participado en los hechos correspondientes.
28. Aunque se aportó el proceso de reparación directa promovido por el señor Wilfredo Velásquez Guainas y otros contra la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (prueba decretada de oficio por el Tribunal Administrativo del Meta)17, no obra algún medio probatorio que permita emitir un juicio en torno a la conducta de los demandados. Para declarar la responsabilidad de aquella entidad, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio tuvo en cuenta las consideraciones expuestas en las resoluciones de acusación y de imposición de medida de aseguramiento proferidas por la Fiscalía 31 Especializada y 39
Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en Comisión de Villavicencio, y en la sentencia del 17 de febrero de 2.009 expedida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), contra los acá demandados por el delito de homicidio agravado 18. Sin embargo,
febrero de 2.009 expedida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), contra los acá demandados por el delito de homicidio agravado 18. Sin embargo,
17 Visible en el índice 27 del aplicativo Samai del Tribunal. Se destaca que el a quo ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público del medio probatorio allegado a las partes y al Ministerio Público, a través de providencia que fue debidamente notificada el 28 de noviembre de 2022. 18 Con ocasión de la muerte del señor Jaime Antonio Velásquez Vásquez.Radicación: 50001-23-33-000-2016-00383-01 (72.327)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
Demandado: José Alber Nuscue Tumiña y otros
Referencia: Repetición
7 dichos elementos de convicción no obran en el expediente incorporado por el a quo en el aplicativo Samai (las partes no se pronunciaron al respecto)19.
29. Así las cosas, dada la ausencia de cualquier otro medio de prueba que dé cuenta de la conducta de los demandados y en tanto ésta se constit uye como requisito para la prosperidad del presente medio de control en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, se confirmará la decisión recurrida, que negó las pretensiones de la demanda.
Condena en costas
30. El artículo 188 de la Ley 14 37 de 2011 señala que la condena en costas procederá de manera objetiva, excepto en los procesos en los que se ventila un interés público.
31. El proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno
procederá de manera objetiva, excepto en los procesos en los que se ventila un interés público.
31. El proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un i nterés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público20. Así, no hay lugar a condenar en costas.
32. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
IV. RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de agosto de 2024, proferida por el
Tribunal Administrativo del Meta.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirla al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la
link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF
19 Tampoco obra constancia de que la parte actora lo hubiera solicitado como prueba de segunda instancia. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-832-01 de 8 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.