CE - Sentencia 50001233300020160052602 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 50001233300020160052602 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 50001-2333-000-2016-00526-02 (1384-2024)1
Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social - UGPP
Demandados: Medio de
control: Blanca Nilsa Suárez Leal y Juan Carlos Duque Suárez Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Tema: Reliquidación de pensión de jubilación, régimen Rama Judicial Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por l a demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda2.
1.1. Pretensiones.
La UGPP, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, para solicitar la nulidad parcial de la s siguientes resoluciones: (i) 13274 del 29 de junio de 2004; (ii) 2586 del 3 de
Contencioso Administrativo CPACA, para solicitar la nulidad parcial de la s siguientes resoluciones: (i) 13274 del 29 de junio de 2004; (ii) 2586 del 3 de abril de 2006; (iii) 28839 del 19 de junio de 2007; y (iv) 5989 del 18 de febrero de 2008, por medio de las cuales Cajanal reliquidó la pensión de jubilación de Celiano Duque Martínez.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a los demandados a restituir a la UGPP la suma correspondiente a los valores
1 Expediente digital puede ser consultado en el aplicativo Samai Consejo de Estado https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=500012333000201600526021100103 2 Expediente digital, índice 2 aplicativo Samai Consejo de Estado2
Nº Interno: 1384-2024
Demandante: UGPP
Demandados: Blanca Nilsa Suarez Leal y Juan Carlos Duque Suarez
pagados, debidamente indexados, con ocasión del reconocimiento y las reliquidaciones de la pensión de vejez ordenadas a favor del causante; al pago de la actualización de la condena en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; al pago de costas y agencias en derecho.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:
La demandante informó que el señor Celiano Duque Martínez nació el 25 de septiembre de 1940 y prestó sus servicios para la Rama Judicial desde el 10 de septiembre de 1973 hasta el 16 de octubre de 1990 3, para un tiempo total
La demandante informó que el señor Celiano Duque Martínez nació el 25 de septiembre de 1940 y prestó sus servicios para la Rama Judicial desde el 10 de septiembre de 1973 hasta el 16 de octubre de 1990 3, para un tiempo total de 22 años, 8 meses y 23 días . El último cargo desempeñado fue el de secretario grado 10 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio, y adquirió el estatus jurídico de pensionado el 25 de septiembre de 1995.
Por lo anterior, la Caja Nacional de Previsión Social, a través de la Resolución N° 5270 del 30 de mayo de 1996, reconoció una pensión de jubilación a favor de Celiano Duque, en cuantía de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Noventa y Cinco Pesos, con Diecinueve Centavos ($455.095.19), efectiva a partir del 25 de septiembre de 1995, de conformidad con la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
La pensión de jubilación fue reliquidada, por retiro definitivo del servicio, a través de la Resolución N°15148 del 29 de agosto de 1997, con lo que se elevó la cuantía a la suma de Seiscientos Sete nta y Un mil Doscientos Cuarenta y Siete, con Cincuenta y Seis Centavos ($671.247,56), efectiva a partir del 1 de junio de 1996.
Por orden del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, del 21 de abril de 2004, la pensión fue reliquidada mediante la Resolución 13274 del 29
junio de 1996.
Por orden del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, del 21 de abril de 2004, la pensión fue reliquidada mediante la Resolución 13274 del 29 de junio de 2004, de acuerdo con las previsiones de los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978 ; en cuantía de Seiscientos Ochenta y Tres Mil Ciento Once
3 Se desempeñó como secretario grado 8, grado 14, grado 9 y grado 10, en los juzgados Primero Promiscuo de Granada, Primero Promiscuo de Acacias, Tercero Civil Municipal de Villavicencio, Segundo Civil Municipal de Villavicencio, Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio.3
Nº Interno: 1384-2024
Demandante: UGPP
Demandados: Blanca Nilsa Suarez Leal y Juan Carlos Duque Suarez
Pesos, con Ochenta y Siete Centavos ($683.111.87), efectiva a partir del 1 de junio de 1996.
Posteriormente, a través de la Resolución N°. 28839 del 19 de junio de 2007, la extinta Cajanal reliquidó la pensi ón vejez al señor Duque Martínez, en cuantía de Novecientos Setenta y Ocho Mil Ochocientos Veinte Pesos ($978.820.25) efectiva a partir del 01 de junio de 1996, aplicando el Decreto 546 de 1971 con el IBL de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios. Decisión que fue modificada por medio de la Resolución N°. 5989 del 18 de febrero de 2008, con efectos fiscales desde el
546 de 1971 con el IBL de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios. Decisión que fue modificada por medio de la Resolución N°. 5989 del 18 de febrero de 2008, con efectos fiscales desde el 17 de marzo de 2002, por prescripción trienal.
Que el pensionado falleció el 22 de marzo de 2009, por ello, Cajanal reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Blanca Nilsa Suárez Leal, en calidad de cónyuge supérstite en un 50% y a favor de Juan Carlos Duque Suárez, el restante 50%, en su condición de hijo menor, a partir del 23 de marzo de 2009 y hasta los 25 años de edad, siempre y cuando demuestre incapacidad para laborar en razón del estudio.
La entidad concluyó que los actos administrativos demandados crearon una situación jurídica a favor del señor Celiano Duque y sus beneficiarios, en detrimento del erario, al que se le impuso una carga prestacional sin fundamento legal, por consiguiente, los actos deben ser declarados nulos.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
La entidad demandante invocó como disposiciones quebrantadas los artículos 13, 48, 53, 83, 95, 128 y 228 de la Constitución Política.
Los artículos 1 y 2 de la Ley 797 de 2003, los artículos 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998, artículo 18 del Decreto 758 de 1990, el artículo 6 del
100 de 1993, el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998, artículo 18 del Decreto 758 de 1990, el artículo 6 del Decreto 1160 del 28 de marzo de 1947, el art Artículo 6 de l Decreto 546 de 1971, artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.4
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La parte demandante argumentó que los actos administrativos enjuiciados van en contravía de la ley y la jurisprudencia, porque otorgan un aumento en la mesada pensiona l que no corresponde en derecho. Con lo anterior , se vulneran de manera flagrante los principios, derechos y deberes de los ciudadanos y, además, se genera el incumplimiento de los deberes sociales que tiene a cargo el Estado, porque compromete recursos públicos con una causa ilegítima, en perjuicio de los demás asociados.
2. Contestación de la demanda4.
La parte accionada se opuso a las pretensiones de la demanda aseguró que los actos acusados, contrario a lo expuesto por la entidad demandante se expidieron al amparo de la ley, toda vez que el señor Celiano Duque Martínez era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ello, es aplicable el Decreto 546 de 1971.
La demandada dijo que el causante prestó sus servicios por más de 20 años para la Rama Judicial y realizó en debida forma los aportes al Sistema de
ello, es aplicable el Decreto 546 de 1971.
La demandada dijo que el causante prestó sus servicios por más de 20 años para la Rama Judicial y realizó en debida forma los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones , de manera que , no es cierto que se esté afectando el erario con el reconocimiento y reliquidación d e la pensión del causante.
El apoderado de los demandados afirmó que, los funcionarios de la Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación tienen derecho a la pensión al cumplir los 57 años de edad, si son mujeres y a los 62 años en el caso de los hombres; siempre que logren acumular 1275 semanas hasta el 31 de diciembre de 2014 y 1300 a partir del 1º de enero de 2015. Las personas que quedaron cobijadas por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y acrediten que a julio de 2005 tenían cotizadas por lo menos 750 semanas, que no se hubieren traslado al régimen privado; podían pensionarse con el régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, como en el caso del señor Celiano Duque Martínez.
4 Expediente digital Tribunal Administrativo del Meta, índice 15
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3. La sentencia de primera instancia5.
El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 , negó las pretensiones de la demanda , sin condena en costas.
3. La sentencia de primera instancia5.
El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 , negó las pretensiones de la demanda , sin condena en costas.
Consideró que, el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y «por estar afiliado al momento en que entró en vigencia esta Ley y laborar por más de 10 años exclusivamente en la RAMA JUDICIAL, le confirió el derecho a que su PENSIÓN DE VEJEZ se le reconociera con fundamento en el Decreto 546 de 1971, como en efecto lo hizo la Entidad accionada».
El A-quo recordó que el Consejo de Estado, por sentencia del 4 de agosto de 20106 estimó que el IBL hacia parte del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1994, por ello, en ese momento a los beneficiarios del régimen de transición, destinatarios del Decreto 546 de 1971 se les liquidó la pensión con la asignación mensual más elevada que hubiesen devengado en el último año de servicios. Sin embargo, por sentencia del 28 de agost o de 2018, la Sala Plena replanteó la posición sobre el ingreso base de liquidación en las pensiones reconocidas al amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para concluir que este aspecto hace parte de la transición.
La sentencia también precisó que la Sección Segunda del Supremo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por sentencia del 11 de junio de 20207 fijó reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación
La sentencia también precisó que la Sección Segunda del Supremo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por sentencia del 11 de junio de 20207 fijó reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En la citada providencia se indicó lo siguiente:
- son beneficiarios del régimen esp ecial de pensiones para la RAMA JUDICIAL o MINISTERIO PÚBLICO, quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36, de la Ley 100 de 1993 y 6, del Decreto 546 de 1971, esto es que,
5 Índice 34 Samai Tribunal Administrativo del Meta 6 Expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01 7 Radicación 15001-23-33-000-2016-0063-001 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-206
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para el 1 de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados; y se reúna los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6º, del Decreto 546 de 1971, para consolidar el estatus
o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados; y se reúna los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6º, del Decreto 546 de 1971, para consolidar el estatus pensiona. ii) Las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6, del Decreto 546 de 1971 iii) el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36, de la Ley 100 de 1993, según sea el caso
El tribunal consideró que, en el sub examine, no es posible aplicar este último precedente porque la pensión del señor Celiano Duque Martínez fue reliquidada por la entidad accionada mediante la Resolución N° 28839 del 11 de junio de 2007, sin que el derecho reconocido pueda estar supeditado a los cambios jurisprudenciales, desconociendo la buena fe y confianza legitima.
Además, después de la expedición de la Resolución N°28839 del 19 de junio de 2007 se profirió la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el IBL de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 era el previsto en las leyes anteriores con la inclusión de todas aquellas sumas que el ser vidor percibía de manera habitual y periódica como contraprestación por sus servicios, con independencia de su denominación. Tesis que afirmó, se encontraba vigente para la fecha de presentación de la demanda; por ello la resolución comentada est á en
periódica como contraprestación por sus servicios, con independencia de su denominación. Tesis que afirmó, se encontraba vigente para la fecha de presentación de la demanda; por ello la resolución comentada est á en consonancia con el ordenamiento jurídico.
4. El recurso de apelación8.
La demandante solicitó revocar el numeral primero de la sentencia de primera instancia. Sobre el particular expresó que, el tribunal incurre en error al denegar la prosperidad de las pretensiones del presente litigio, pues con esta
8 Samai Tribunal Administrativo del Meta, índice 377
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decisión se perpetúa el grave detrimento patrimonial y el perjuicio ocasionado al sistema pensional, con los actos administrativos demandados, debido a que son abiertamente contrarios a derecho, tal como quedó probado al interior del proceso de primera instancia.
La accionante agregó que , el Consejo de Estado por sentencia del 28 de agosto de 2018 9 señaló que los factores salariales a incluir en la liquidación pensional de los servidores públicos beneficiarios de la transición deben ser únicamente aquellos sobre los que se hubieren realizado aportes al sistema pensional.
Que el artículo 36 de la Le y 100 de 1993 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anteri or y con el
condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anteri or y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional.
La entidad concluyó que, las resoluciones N° 13274 del 29 de junio de 2004, N° 2586 del 3 de abril de 2006, 28839 del 19 de junio de 2007 y la N° 5989 del 18 de febrero de 2008 son contrarias a derecho y vulneran el orden constitucional y legal, así como, también resultan lesivas para los intereses de la administración.
5. Alegatos de conclusión
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 00143 de 28 de agosto de 2018.
Radicación: 52001 -23-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladys del Carmen Guerrero de Montenegro.
Demandado: Caja Nacional de Previsión Social. Magistrado Ponente: César Palomino Cortés8
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En auto del 18 de junio de 202410, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, de conformidad con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)11, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2.2. Cuestiones preliminares
Términos de oportunidad para ejercitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – Prestaciones periódicas – Sobre la caducidad establecida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
Los términos para presentar oportunamente las demandas ante esta Jurisdicción fueron consagrados en el artículo 164 del CPACA que, en relación con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, prevé lo siguiente:
Como regla general, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe ser presentada dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comun icación, notificación,
10 Índice 4 Samai Consejo de Estado
derecho, la demanda debe ser presentada dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comun icación, notificación,
10 Índice 4 Samai Consejo de Estado 11 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover inc identes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».9
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ejecución o publicación del acto administrativo, según corresponda, so pena del suceso de la caducidad de la acción.
A manera de excepción, cuando la demanda sea promovida contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas8, o contra actos producto del silencio administrativo9, puede presentarse en cualquier tiempo.
Así, conforme a las reglas contenidas en el CPACA, la configuración del
reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas8, o contra actos producto del silencio administrativo9, puede presentarse en cualquier tiempo.
Así, conforme a las reglas contenidas en el CPACA, la configuración del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, en asuntos de nuli dad y restablecimiento del derecho, solo resulta predicable respecto de las demandas adelantadas contra actos administrativos expedidos de manera cierta y material por la administración que no versen sobre el reconocimiento y pago de prestaciones periódicas.
No obstante, recientemente el Congreso de la República expidió la Ley 2381 de 2024, que estableció una restricción temporal para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas relacionadas con pensiones, de la siguiente manera:
«Artículo 86. Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimient o de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito».
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.
Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido,10
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administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido,10
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podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.»
En los precisos términos expuestos por el Legislador, la cit ada disposición comporta una modificación del régimen de oportunidad contemplado por el artículo 164 del CPACA, con vocación de aplicación inmediata, incluso para los procesos en los que se debate la legalidad de actos administrativos que reconocieron una pensión y se encontraban en curso a 16 de julio de 2024, día de promulgación de la comentada ley.
No obstante, en criterio de la Sala, el artículo en comento no puede ser aplicado de manera contraria a los postulados esenciales que rigen la implementación de reglas concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios preceptuadas por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, pues si bien es cierto que las normas de derecho procesal son de orden público y « (…) prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir», también lo es que
«(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,
comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».
Por tanto, se concluye que , el término de caducidad establecido por la Ley 2381 de 2024 solo resulta oponible respecto de las demandas formuladas después de su promulgación, pues conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, no resulta viable superponer a los procesos en curso un término que no existía en el momento en que fueron iniciados. Dicha conclusión, además, se acompasa con los principios de confianza legítima y legalidad y el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.11
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En consecuencia, comoquiera que el artículo 187 del CPACA prevé que en «(…) la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada» y que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 plantea la eventual configuración de la caducidad de la acción en procesos como el que nos ocupa, la Subsección considera pertinente inaplicar, para este caso concreto, la acotada modificación procesal, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de este fallo.
Lo anterior, se insiste, como medida de satisfacción y garantía de los
pertinente inaplicar, para este caso concreto, la acotada modificación procesal, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de este fallo.
Lo anterior, se insiste, como medida de satisfacción y garantía de los principios y prerrogativas constitucionales que rigen los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.
2.3. Apelación del auto que negó la medida cautelar pedida por la demandante.
Comoquiera que en el asunto sub examine se encuentra pendiente por desatar la alzada formulada por la entidad contra el auto del 21 de noviembre de 202212, por medio del cual el A quo negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos demandados; la Sala advierte que, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código General del Proceso (CGP), dichos asuntos deben ser resueltos en esta providencia.
Y en este caso cualquier pronunciamiento en esta etapa sobre la medida cautelar resulta innecesario, luego que el estudio allí pedido es el mismo con el que se va abordar el recurso de apelación contra la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
En estas condiciones, la decisión que se adopte al resolver la alzada contra el fallo, servirá para resolver la apelación contra la medida cautelar del 21 de noviembre de 2022 , lo que impone en consecuencia atenerse a lo aquí decidido y ordenarle a la Secretaría de la Sección Segun da que finalice el radicado interno 3906-2023 conforme a lo indicado en precedencia.
12 Expediente 3906-2023, MP Jorge Edison Portocarrero Banguera12
radicado interno 3906-2023 conforme a lo indicado en precedencia.
12 Expediente 3906-2023, MP Jorge Edison Portocarrero Banguera12
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Demandante: UGPP
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3. Problema jurídico
Le corresponde a la Sala estudiar el presente asunto, en los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante, bajo los siguientes interrogantes: ¿la reliquidación de la pensión del señor Celiano Duque Martínez se ajustó a los lineamientos establecidos para aquellas personas que están inmersas en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993?
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Hechos probados; y 2.3 Caso concreto.
3.1 Marco normativo y jurisprudencial.
Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones », fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
No obstante, lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.
personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.
En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados , es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.
Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de13
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Demandante: UGPP
Demandados: Blanca Nilsa Suarez Leal y Juan Carlos Duque Suarez
Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 20 18 fijó la s reglas jurisprudenciales en relación con el cálculo del IBL, en el régimen de transición así:
«El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismos que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
En esta providencia, también se fijaron las siguientes sub reglas:
beneficiarias del mismos que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
En esta providencia, también se fijaron las siguientes sub reglas:
La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y
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