CE - Sentencia 50001233300020160085401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 50001233300020160085401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00854-01 (72074)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Demandado: LEONARDO FABIO CARO GRAJALES
Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011)
Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLELa demanda se radicó en vigencia del CPACA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Se ciñe a los cargos formulados contra el fallo del a quo por la apelante / RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO - Análisis a la luz de lo previsto el Código Civil / CULPA GRAVE - No se probó en el sub lite.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22 de agosto de 2024, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
En virtud de una condena judicial, la parte actora pagó los perjuicios derivados de la lesión que sufrió el soldado conscripto Henry Quintero Mora, causada por el también conscripto Leonardo Fabio Caro Grajales, cuando manipuló un arma de
En virtud de una condena judicial, la parte actora pagó los perjuicios derivados de la lesión que sufrió el soldado conscripto Henry Quintero Mora, causada por el también conscripto Leonardo Fabio Caro Grajales, cuando manipuló un arma de fuego de dotación oficial; por lo que demandó en repetición a este, con base en que su actuación gravemente culposa dio lugar a la obligación impuesta.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
En escrito del 3 de noviembre de 2016, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional instauró demanda de repetición contra el señor Leonardo Fabio CanoRadicación número: 50001-23-33-000-2016-00854-01 (72074)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: LEONARDO FABIO CARO GRAJALES Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011)
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Grajales, a fin de que se le ordene reintegrar la suma de $777’507.129, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de la sentencia del 10 de julio de 2013, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado1.
Como fundamento fáctico de la demanda, se narró que el 30 de junio de 1997, el señor Leonardo Fabio Caro Grajales, quien prestaba el servicio militar obligatorio en la Base de Antinarcóticos de la Policía de Miraflores (Guaviare), manipuló un arma de dotac ión oficial y lesionó a su compañero Henry Quintero Mora en el brazo izquierdo.
en la Base de Antinarcóticos de la Policía de Miraflores (Guaviare), manipuló un arma de dotac ión oficial y lesionó a su compañero Henry Quintero Mora en el brazo izquierdo.
Por tal hecho, el directo afectado y su núcleo familiar instauraron demanda de reparación directa contra la Policía Nacional para obtener la indemnización de los perjuicios causados.
En sentencia del 9 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Meta accedió a las súplicas deprecadas, decisión que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó solo respecto del monto de la condena, en providencia del 10 de junio de 2013.
El 25 de noviembre de 2014, la Policía Nacional pagó el monto por el que ahora exige un reembolso.
Luego de hacer énfasis en los artículos 6, 90, 128 y 209 de la Constitución Política; 77 y 78 del Decreto 01 de 1984; 29 y 30 del Código Nacional de Policía; y 63 del Código Civil, aseguró que el demandado accionó, «de manera imprudente », un arma de fuego contra otro de sus compañeros, evento que condujo al daño por el que asumió un pago, de ahí que le asistía responsabilidad, a título de culpa grave, puesto que no atendió las normas mínimas de seguridad sobre el uso de dicho elemento y, además, no se hallaba en estricta necesidad de utilizar el fusil2.
2. Trámite en primera instancia
2.1. El 26 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó su notificación3.
1 Fl. 80 del archivo 1 del expediente digital del Tribunal.
2. Trámite en primera instancia
2.1. El 26 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó su notificación3.
1 Fl. 80 del archivo 1 del expediente digital del Tribunal. 2 Fl. 1 - 15 del archivo 1 del expediente digital del Tribunal. 3 Fls. 69 - 70 del c.ppal.Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00854-01 (72074)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: LEONARDO FABIO CARO GRAJALES Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011)
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2.2. El curador ad litem del señor Leonardo Fabio Caro Grajales señaló que se configuraban las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 678 de 2001, la Policía Nacional debía imp etrar la demanda de repetición en un plazo de 6 meses siguientes a la fecha de pago de la condena, lo que no cumplió.
De otra parte, manifestó que no se probó la culpa grave endilgada, comoquiera que el demandado nunca tuvo la intención de causar el daño, dado que no tenía problemas con su compañero, sino que su superior le encomendó ir a traer un fusil del armerillo, orden que acató con la convicción de que estaba descargado y con seguro, como lo establecen los protocolos, lo que no sucedió y, por accidente, se disparó4.
2.3. El 6 de abril de 2023 se llevó a cabo la audiencia inicial, diligencia en la que
seguro, como lo establecen los protocolos, lo que no sucedió y, por accidente, se disparó4.
2.3. El 6 de abril de 2023 se llevó a cabo la audiencia inicial, diligencia en la que (i) se fijó el litigio 5; (ii) se incorporaron como pruebas los documentos aportados con el escrito inicial, así como se negó la práctica de los testimonios pedidos por la actora; y (iii) se decretó como prueba traslada el expediente reparación directa con radicado 29.7596.
2.4. El 7 de junio de 2022 se realizó la audiencia de pruebas, oportunidad en la que se corrió traslado a las partes de los documentos aportados y se ordenó que los alegatos de conclusión y el concepto del representante del Ministerio Público se presentaran por escrito7.
2.5. La parte actora insistió en que se encontraban acreditados los requisitos objetivos para la prosperidad de las pretensiones; asimismo, que era palmario que el señor Caro Grajales incurrió en culpa grave, evento que motivó la condena patrimonial en su contra, habida cuenta de que el juez de la reparación coligió que el conscripto «operó con descuido el arma de fuego que ocasionó el daño a Henry Quintero Mora, violentando las medidas de seguridad y el decálogo de armas de fuego»8.
4 Fls. 112 - 119 del archivo del expediente digital del Tribunal. 5 Sobre el particular, se planteó: «Se decidirá si el Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional se encuentra legitimado para demandar en repetición a Leonardo Caro Grajales, en los términos del artículo 8
5 Sobre el particular, se planteó: «Se decidirá si el Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional se encuentra legitimado para demandar en repetición a Leonardo Caro Grajales, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001. Seguidamente, y en caso de ser afirmativo lo anterior, se decidirá si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de Leonardo Caro Grajales; es decir, si se cumplen los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción de repetición». 6 Archivo 6 del expediente digital del Tribunal. 7 Archivo 15 del expediente digital del Tribunal. 8 Archivo 17 del expediente digital del Tribunal.Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00854-01 (72074)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: LEONARDO FABIO CARO GRAJALES Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011)
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2.6. El curador ad litem del señor Leonardo Fabio Caro Grajales expresó que no se probó que el suboficial bajo cuyo mando se hallaba aquél le hubiera advertido que el fusil que le encomendó recoger estuviera cargado ni que debía extremar los cuidados al portarlo, para evitar acci dentes, de ahí que la responsabilidad recaía sobre su superior.
Precisó que el accionado nunca le apuntó con el arma a su compañero ni realizó juegos con el fusil para provocar el disparo que lo lesionó, ni siquiera se reportaron problemas entre aquellos9.
2.7. El Ministerio Público destacó que la parte actora no explicó «con suficiencia»
juegos con el fusil para provocar el disparo que lo lesionó, ni siquiera se reportaron problemas entre aquellos9.
2.7. El Ministerio Público destacó que la parte actora no explicó «con suficiencia» la omisión al deber de cuidado en el manejo de las armas que le imputa al enjuiciado, bajo el entendido de que nada dijo sobre las circunstancias en las que se suscitó el hecho dañoso, a lo que se agrega que tampoco probó si él tomó el fusil con o sin consentimiento de su superior o quién y de qué forma se le impartió la aparente orden de traslado de ese elemento.
A la par, mencionó que el señor Leonardo Fabio Caro Grajales no contaba con una formación especializada en el manejo de armas, pues « llevaba poco tiempo de estar prestando el servicio militar». Puntualmente, se lee:
(…) Tenemos que los dos involucrados no eran policiales de carrera (…), por lo que ello implicaría, aún mayor carga probatoria para la Policía Nacional, como demostrar que clase de capacitación recibió el hoy demandado, cuánto número (sic) de horas, cuando la recibió, si tenía específicamente instrucción para el arma empleada, si era teórica o teórico práctica etc.
Para finalizar, arguyó que la condena por la que se repite no devino por el mal manejo de armas del demandado, sino porque « la víctima era un conscripto y debe salir en las mismas condiciones en que ingresó a prestar servicio militar».
En suma, en su criterio, no se probó la culpa grave del exfuncionario público cuando disparó contra la humanidad del señor Henry Quintero Mora, razón por la
debe salir en las mismas condiciones en que ingresó a prestar servicio militar».
En suma, en su criterio, no se probó la culpa grave del exfuncionario público cuando disparó contra la humanidad del señor Henry Quintero Mora, razón por la que se debían despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda10.
9 Archivo 18 del expediente digital del Tribunal. 10 Archivo 16 del expediente digital del Tribunal.Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00854-01 (72074)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: LEONARDO FABIO CARO GRAJALES Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011)
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3. Sentencia de primera instancia
A través de la sentencia del 22 de agosto de 2024, la Sala Cuarta Oral de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta negó las súplicas alegadas.
Al respecto, adujo que se encontraban probados los requisitos objetivos del medio de control de repetición porque (i) como consecuencia de una condena judicial, se ordenó a la Policía Nacional indemnizar los perjuicios derivados de la lesión del señor Leonardo Fabio Caro Grajales; (ii) la entidad pagó a los afectados la suma de $777’507.129; y (iii) el señor Leonardo Fabio Cano Grajales se desempeñaba como auxiliar regular de Policía adscrito al « Centro de Instrucción 3 MY García Velandia», para la época de los hechos.
Referente al elemento subjetivo, aclaró que el régimen jurídico para determinar la responsabilidad del ex agente público, a título de culpa grave, era el artículo 63
Velandia», para la época de los hechos.
Referente al elemento subjetivo, aclaró que el régimen jurídico para determinar la responsabilidad del ex agente público, a título de culpa grave, era el artículo 63 del Código Civil, norma vigente al momento de los hechos alegados.
Al descender al caso concreto, determinó que la conducta reprochada se edificó a partir de los derroteros del fallo de reparación directa que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Policía Nacional por la lesión que soportó el señor Qui ntero Mora, la cual, por sí sola, no acreditaba la responsabilidad del demandado y, de todos modos, aunque en esa decisión se hizo referencia a pruebas técnicas y testimoniales, « estas no obraban como prueba trasladada y las declaraciones allí rendidas tampoco fueron ratificadas en el sub lite».
En ese sentido, « al no haberse aportado o practicado prueba adicional al fallo condenatorio, no es posible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se suscitaron los hechos, para establecer si el señor Leonardo Fabio Caro Grajales actuó con culpa grave».
Añadió que, si bien para dictar la condena se valoró la situación de especial sujeción del conscripto lesionado frente al Estado, ese aspecto no implica el reconocimiento automático de la responsabilidad del demandado, máxime cuando no se hizo énfasis en el supuesto actuar negligente e imprudente11.
11 Archivo 19 del expediente digital del Tribunal.Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00854-01 (72074)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Demandado: LEONARDO FABIO CARO GRAJALES
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: LEONARDO FABIO CARO GRAJALES Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011)
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4. Recurso de apelación
La parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual expresó que, contrario a lo sostenido por el a quo, las pruebas que reposan en el plenario sí demostraban la culpa grave del señor Caro Grajales.
Adujo que no era cierto que solo aportó copia de la sentencia que le puso fin al proceso de reparación directa, en la medida en que en este asunto pidió el traslado de la totalidad de dicho proceso, a lo cual se accedió en la audiencia inicial, pero el Tribunal Administrativo del Meta no realizó un juicio de valor sobre esas pruebas.
En especial, refirió el informe de novedad suscrito por el comandante de la Octava Compañía ANTIN, quien comunicó a su jefe inmediato lo ocurrido y relacionó varias entrevistas de testigos recolectadas el día del suceso, de las que se desprendía que los involucrados discutieron y el accionado amenazó a la víctima directa del daño con dispararle y que previamente se había presentado una confrontación física; igualmente, aludió que ante la autoridad disciplinaria el investigado aceptó que accionó el arma de f uego contra su compañero, «asegurando que aquel fusil no era el que tenía asignado para el servicio, sino que correspondía a otro auxiliar y le pidieron llevarlo» , lo que bastó para definir que infringió el artículo 65 del Decreto 85 de 1989. Así lo resumió:
«asegurando que aquel fusil no era el que tenía asignado para el servicio, sino que correspondía a otro auxiliar y le pidieron llevarlo» , lo que bastó para definir que infringió el artículo 65 del Decreto 85 de 1989. Así lo resumió:
(…) No se acepta la conclusión del a quo respecto a la falta de material probatorio, y por el contrario afirmar que, el juicio de reproche por parte de la entidad, se hace con simples deducciones por una presunta responsabilidad, edificadas a partir del co ntenido del fallo que condenó a la Policía en el proceso de reparación directa, pues las pruebas estaban contenidas en el proceso en mención, el cual se solicitó se decretara como prueba trasladada a este medio de control, por lo que de manera obligatoria el estudio de reproche frente a la conducta del agente debió hacerlo el despacho bajo la perspectiva de la conducta consumada por el agente.
También aclaró que era evidente que resultó condenada bajo un régimen objetivo de responsabilidad, pero ello no limitaba analizar la conducta del ex agente estatal, a la luz de las pruebas que se arrimaron a esta causa, las cuales « demuestran que de manera imprudente y negligente usó un fusil» y originó el daño por el que fue condenada12.
12 Archivo 20 del expediente digital del Tribunal.Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00854-01 (72074)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: LEONARDO FABIO CARO GRAJALES Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011)
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5. Trámite en segunda instancia
Demandado: LEONARDO FABIO CARO GRAJALES Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011)
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5. Trámite en segunda instancia
5.1. El 13 de diciembre de 2024 13, esta Corporación admitió la alzada elevada y, como no se decretaron ni se pidieron pruebas en el término de ejecutoria de tal proveído, dispuso el traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión por escrito, etapa en la que las partes guardaron silencio.
5.2. El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia de primera instancia, en vista de que la valoración conjunta de los medios de convicción permitía inferir que el demandado no previó los efectos nocivos de su actuar, « habiendo podido preverlos, o a pesar de haberlos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos», porque manipuló un fusil sin verificar que estuviera descargado y asegurado, y apuntó directamente a un compañero, situación que constituye una violación al deber objetivo de cuidado, más aún cuando el suceso estuvo precedido de una discusión entre ambos individuos y hubo una agresión leve14.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155, (i) reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición; (ii) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001; y (iii) reiteró el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación
criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001; y (iii) reiteró el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estadoe introdujo el factor objetivo debido a la cuantía para los asuntos de doble instancia. Así, la competencia de este proceso se analizará con base en la Ley 1437 de 2011, pues se inició en su vigencia.
El artículo 150 ibidem, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, entre otros, «de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos».
13 Índice 3 del aplicativo Samai. 14 Índice 12 del aplicativo Samai.Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00854-01 (72074)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: LEONARDO FABIO CARO GRAJALES Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011)
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A su vez, el numeral 11 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los tribunales administrativos conocerán , en primera instancia , de las demandas de «repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de 500 SMLMV y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia».
personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de 500 SMLMV y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia».
En este caso, la pretensión del medio de control de repetición superó la cuantía señalada en la mencionada norma15, por manera que la Sala es competente para examinar la alzada elevada contra el fallo de primera instancia.
2. Legitimación
2.1. Por activa
La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional está legitimada en la causa por activa, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público16 directamente perjudicada con el pago de la condena impuesta por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
2.2. Por pasiva
En este punto, cabe señalar que, según lo previsto en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, la repetición se deberá ejercer contra el servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiera dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado.
Ahora bien, en el artículo 123 de la Constitución Política señala que ostentan la condición de servidores públicos: los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y p or servicios, quienes están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercen sus funciones en la forma indicada por la Constitución, la ley y el reglamento.
15 La pretensión ascendió a la suma de $$777’507.129, monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de
comunidad y ejercen sus funciones en la forma indicada por la Constitución, la ley y el reglamento.
15 La pretensión ascendió a la suma de $$777’507.129, monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda -2016-, esto es, $344’727.500. 16 La Policía Nacional es una entidad pública del sector central de la Administración Pública Nacional, pertenece a la Rama Ejecutiva del poder público y está adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con el artículo 218 de la Constitución Política. Fue creada mediante el Decreto Ley 1000 de 1891 y Ley 62 de 1993 y su estructura se encuentra definida en los Decretos 4222 de 2006 y 216 de 2010.Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00854-01 (72074)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: LEONARDO FABIO CARO GRAJALES Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011)
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En lo tocante a la prestación del servicio militar obligatorio, el inciso 2° del artículo 216 ibidem consagra que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.
La Corte Constitucional determinó que los soldados conscriptos no tienen una vinculación laboral con el Estado, toda vez que su relación se deriva de un deber constitucional, siendo así una obligación ciudadana, no una relación contractual o laboral17.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia señaló que, aunque los conscriptos se vinculan de manera obligatoria al servicio militar por un mandato constitucional,
constitucional, siendo así una obligación ciudadana, no una relación contractual o laboral17.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia señaló que, aunque los conscriptos se vinculan de manera obligatoria al servicio militar por un mandato constitucional, no por ello están exentos de los deberes que corresponden a quienes, al usar su uniforme, desempeñan una función pública18.
Sobre el ejercicio de función pública debe decirse que, aunque no son servidores públicos en sentido estricto 19, sí ejercen función pública por cuanto su actividad está relacionada con la defensa y seguridad del Estado, por ello están sometidos a la disciplina militar y al régimen disciplinario especial siendo responsables por sus actuaciones, sin que el hecho de la inexistencia de un vínculo laboral enerve esa calidad.
De este modo, teniendo en cuenta que los conscriptos desempeñan una función pública con características especiales, como se ha observado, y conforme a los
17 Sentencia SU -200 de 1997, Expedientes acumulados T -108998, T -109000, T -109923, T -112635, T113456, T-113714, T-101782, T-103446, T-110434, T-110868, T-114062, T-115612 y T-116360, MP Carlos Gaviria Díaz & José Gregorio Hernández Galindo. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 19 de abril de 2023, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, expediente 62701. 19 Sobre el concepto de función pública, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-593 de 1998, coligió: “En sentido amplio la noción de función pública atañe al conjunto de las actividades que realiza el Estado, a
19 Sobre el concepto de función pública, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-593 de 1998, coligió: “En sentido amplio la noción de función pública atañe al conjunto de las actividades que realiza el Estado, a través de los órganos de las ramas del poder público, de los órganos autónomos e independientes, (art. 113) y de las demás entidades o agencias públicas, en orden a alcanzar sus diferentes fines. En un sentido restringido se habla de función pública, referida al conjunto de principios y reglas que se aplican a quienes tienen vínculo laboral subordinado con los distintos organismos del Estado. Por lo mismo, empleado, funcionario o trabajador es el servidor público que esta investido regularmente de una función, que desarrolla dentro del radio de competencia que le asigna la Constitución, la ley o el reglamento (C.P. art. 123). (...) Es función pública, como dice Maggiore, toda actividad que realice fines propios del Estado, aunque la ejerzan personas extrañas a la administración pública. En esta perspectiva la función pública se valora objetivamente, haciendo abstracción de quienes la ejercen o son investidos de ella, y considerando que por esta vía el sujeto que la ejerce participa o colabora en la realización de las funciones y cometidos del Estado. Para efectos de dicha valoración, poco interesa que dichas funciones se ejerzan en forma temporal o permanente, porque las normas de la Constitución regulan ambos tipos de situaciones, como se deduce de la preceptiva de los artículos 123, 131, 210, 246 y 365 de la Constitución Según el pronunciamiento, la Función Pública en su sentido amplio, tiene que ver con las actividades que realiza el Estado, actividades mediante las cuales desarrollan los fines propios del Estado, a través de los órganos de las ramas del poder
Función Pública en su sentido amplio, tiene que ver con las actividades que realiza el Estado, actividades mediante las cuales desarrollan los fines propios del Estado, a través de los órganos de las ramas del poder público, de los órganos autónomos e independientes”.Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00854-01 (72074)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: LEONARDO FABIO CARO GRAJALES Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011)
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mandatos constitucionales establecidos en los artículos 6 y 90, se advierte que están sujetos a las normas y principios que regulan la actuación y responsabilidad de los servidores públicos. Esto incluye su posible responsabilidad en procesos de repetición, así lo ha definido esta Sala 20, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales correspondientes y se acrediten los elementos necesarios para tal fin.
Con fundamento en lo anterior, el señor Leonardo Fabio Caro Grajales se encuentra legitimado en la causa por pasiva, además, se le imputó el daño objeto de la controversia, pues se dijo que con su actuar gravemente culposo dio lugar al pago por el que se exige un reembolso ; no obstante, como está por determinarse el sentido de la presente sentencia, el referido aspecto no se estudiará ab initio.
3. Oportunidad
La condena objeto del sub lite se profirió en un proceso tramitado bajo el Decreto 01 de 1984, de ahí que la Policía Nacional debía cumplirla en los términos de los artículos 176 y 177 de ese cuerpo normativo, con apego a lo ordenado en la parte
01 de 1984, de ahí que la Policía Nacional debía cumplirla en los términos de los artículos 176 y 177 de ese cuerpo normativo, con apego a lo ordenado en la parte resolutiva del fallo del 10 de julio de 2013, dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado21.
De este modo, la entidad tenía 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia mencionada, lo cual ocurrió el 9 de agosto de 2013 22, por ende, el plazo para cumplir la obligación se extendió hasta el 10 de febrero de 2015.
Ahora bien, para efectos de contar la caducidad, cabe decir que a la controversia le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, en tanto el plazo para acudir ante esta jurisdicción empezó a correr con posterioridad al 2 de julio de 2012, norma que prevé:
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
20 Por ejemplo, se pueden consultar, entre otros, sentencia del 8 de noviembre de 2021 y del 4 de febrero de 2022, expedientes 66.876 y 66.625, M.P. María Adriana Marín, y sentencia del 22 de octubre de 2021, expediente 55.893, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 21 Fls. 47 - 67 del archivo 1 del expediente digital del Tribunal. 22 Fl. 68 del archivo 1 del expediente digital del Tribunal.Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00854-01 (72074)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
22 Fl. 68 del archivo 1 del expediente digital del Tribunal.Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00854-01 (72074)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: LEONARDO FABIO CARO GRAJALES Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011)
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2. En los siguientes, so pena de que opere la caducidad: l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar de sde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.
De lo expuesto, se colige que lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha efectiva del pago de la condena o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin -18 meses, como ya se vio-, lo que ocurra primero23.
En el caso particular, el pago de la condena por la que se repite se realizó el 25 de noviembre de 2014 24, es decir, antes de que se completaran los 18 meses previstos en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, por consiguiente, el término de caducidad de 2 años se extendió hasta el 26 de noviembre de 2016 y, como la demanda se presentó el 3 de noviembre de 201625, se advierte oportuna.
4. Objeto de la apelación
En
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