CE - Sentencia 50001233300020170012401 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 50001233300020170012401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 05001-23-33-000-2017-00124-01 (28960)

Demandante: Caroil S.A. Sucursal Colombia en liquidación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2017-00124-01 (28960)

Demandante: Caroil S.A. Sucursal Colombia, en liquidación

Demandado: Municipio de Cabuyaro

Temas: Impuesto de alumbrado público 2012. Silencio administrativo positivo.

Reiteración jurisprudencial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación 1 interpuesto por el demandado contra la sentencia, del 25 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que resolvió2:

Primero. Declarar la nulidad de las Resoluciones 004, del 3 de agosto de 2015, y 056, del 13 de octubre de 2016, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo. A título de restablecimiento del derecho, se declara que la demandante … no le adeuda [al demandado] la suma de … $240.334.414, por concepto de impuesto de alumbrado público de la vigencia 2012.

Segundo. A título de restablecimiento del derecho, se declara que la demandante … no le adeuda [al demandado] la suma de … $240.334.414, por concepto de impuesto de alumbrado público de la vigencia 2012.

Tercero. Condenar en costas a la entidad demandada y en favor de la actora, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. una vez ejecutoriada esta providencia, ingrésese el expediente al despacho para la fijación de agencias en derecho.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Mediante la Resolución 004, del 03 de agosto de 2015, el demandado liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público correspondiente al año 2012, a cargo de la actora, por $373.620.107, más intereses de mora3. Dicha resolución fue modificada parcialmente por la Resolución 056, del 13 de octubre de 2016, que desató el recurso de reconsideración, disminuyendo la suma liquidada a $240.334.4144.

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones5:

1 Samai Tribunal, índice 42, certificado C13CEEBD8AEDC4B1 1D0CA5FDD0FDE539 C8C08B2AB867D61A 40797C54828A88B3 (pdf), pp. 1 a 7. 2 Samai Tribunal, índice 39, certificado FFC0BEF6E38B744D C6AA742FD53E4C9F 15D3F6F8A6F55708 BB6E15A68A6BF1CC (pdf), p. 21. 3 Samai Tribunal, índice 16, certificado C20F6E57B8030D3D 058D8C9B4C5D9312 63BE7B98B0D54337 4B37BCC7E1FEFE48 (pdf), pp. 180 a 184. 4 Samai Tribunal, índice 16, certificado C20F6E57B8030D3D 058D8C9B4C5D9312 63BE7B98B0D54337 4B37BCC7E1FEFE48 (pdf), pp. 216 a 223. 5 Samai Tribunal, índice 1, certificado 05A5AE5408A1A026 683127F35CD6FCDF 982B0754 (pdf), pp. 5 a 6.Radicado: 05001-23-33-000-2017-00124-01 (28960)

Demandante: Caroil S.A. Sucursal Colombia en liquidación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

3.1. Pretensiones principales …

a. Declarar que, en estricto apego a los artículos 385 del Acuerdo 023 de 2012 del municipio de

www.consejodeestado.gov.co 2

3.1. Pretensiones principales …

a. Declarar que, en estricto apego a los artículos 385 del Acuerdo 023 de 2012 del municipio de Cabuyaro y 732 del [ET], operó la figura del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración presentado por mi representada el 23 de octubre de 2015 contra la Liquidación Oficial 004, del 03 de agosto de 2015, notificada por correo el día 24 de agosto de 2015 y proferida [por el demandado].

b. Declarar la nulidad de la Resolución 056, del 13 de octubre de 2016, notificada el 27 de octubre de 2016, proferida por [el demandado], por medio de la cual resolvió los recursos de reconsideración interpuestos en contra de la Liquidación Oficial 004, del 03 de agosto de 2015, relacionada anteriormente.

c. Declarar, a título de restablecimiento del derecho, que las pretensiones formuladas en las consideraciones y argumentos presentados en el recurso de reconsideración prese ntado por [ la demandante]… el 23 de octubre de 2015 contra de la Liquidación Oficial 004, del 03 de agosto de 2015, prosperaron, esto es, que mi representada no está obligada por no ser sujeto pasivo al pago del impuesto de alumbrado público en la vigencia 2012, determinado en los actos administrativos demandados y en consecuencia considerar revocada la Liquidación Oficial 004, del 03 de agosto de 2015.

3.2. Pretensiones subsidiarias …

a. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial 004, del 03 de agosto de 2015, notificada por

2015.

3.2. Pretensiones subsidiarias …

a. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial 004, del 03 de agosto de 2015, notificada por correo el día 24 de agosto de 2015 proferida [por el demandado], por medio de la cual se liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público de la vigencia 2012.

b. Que se declare la nu lidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución número 056, del 13 de octubre de 2016, proferida por [el demandado], por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial número 004, del 03 de agosto de 2015 relacionada en el literal anterior.

c. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho que le asiste a la sucursal en el sentido de declarar que [la demandante] no se encuentra obligada a pagar suma alguna por concepto de impuesto de alumbrado público por la vigencia 2012.

3.3. Pretensiones generales.

a. Que se condene a la demandada a las costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del [CPACA].

Invocó como vulnerados los artículos 29, 95 y 209 de la Constitución; 565, 683, 684, 703, 704, 705, 710, 711, 730.2, 730.4, 732 y 734 del ET; 1 de la Ley 97 de 1913, 69 de la Ley 1116 de 2006; 3 y 42 del CPACA; y 192 y 357 del Acuerdo 027 de 2009, bajo el siguiente concepto de violación6:

-El recurso de reconsideración presentado en contra de la liquidación oficial … fue

1116 de 2006; 3 y 42 del CPACA; y 192 y 357 del Acuerdo 027 de 2009, bajo el siguiente concepto de violación6:

-El recurso de reconsideración presentado en contra de la liquidación oficial … fue resuelto por [la demandada] por fuera del término de un año , por lo cual se configuró el silencio administrativo positivo y [la demandada] perdió su competencia para resolver el citado recurso... A tales efectos, adujo que acorde con la normativa del Estatuto Tributario atinente al silencio positivo, la norma local (Acuerdo 023 de 2012) que remite a las referidas disposiciones nacionales, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado , señalan que resolver el recurso de reconsideración comprende tanto su expedición como su debida notificación, sin que resulte suficiente la expedición de la resolución dentro del plazo del año, ni tampoco el envío de la citación para que acuda a la notificación personal del correspondiente acto.

6 Samai Tribunal, índice 1, certificado 05A5AE5408A1A026 683127F35CD6FCDF 982B0754 (pdf), pp. 5 a 6.Radicado: 05001-23-33-000-2017-00124-01 (28960)

Demandante: Caroil S.A. Sucursal Colombia en liquidación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Así, para el caso, la resolución que resolv ió el recurso de reconsideración, aunque fue expedida el 13 de octubre de 2016 dentro del plazo del año -art. 732 ETno se tuvo en

www.consejodeestado.gov.co 3 Así, para el caso, la resolución que resolv ió el recurso de reconsideración, aunque fue expedida el 13 de octubre de 2016 dentro del plazo del año -art. 732 ETno se tuvo en cuenta que al haberse interpuesto el recurso el 23 de octubre de 2015, la decisión del mismo, debió ser notificada hasta el 24 de octubre de 2016 -en tanto, el 23 de octubre de 2016 fue domingoEsto, por cuanto, el plazo con que contaba la actora para acudir a la notificación personal vencía el día 03 de noviembre de 2016, fecha que no quedaba cubierta por el término de un año para resolver el recurso [se extrae que este cómputo corresponde al plazo que tenía la actora para presentarse ante la Administración para la notificación personal, en función del momento de la citación].

A partir de lo anterior, indicó que era evidente el i ncumplimiento del plazo de l año para expedir y notificar el aludido acto, pues la notificación solo se surtió hasta el 27 de octubre de 2016 [fecha en que se presentó para la práctica de notificación personal],lo que se ubicaba por fuera del término del año, por lo que operó el silencio administrativo positivo conforme con los artículos 732 y 734 del ET y la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo que implicaba que las pretensiones formuladas en la impugnación se entend ieran resueltas a su favor.

-Nulidad de la Resolución 056 de 2016 por falta de competencia [del demandado]. Previo recapitular los hechos antes descritos, y en específico la notificación intempestiva del

resueltas a su favor.

-Nulidad de la Resolución 056 de 2016 por falta de competencia [del demandado]. Previo recapitular los hechos antes descritos, y en específico la notificación intempestiva del acto que resolv ió el recurso de reconsideración , aseveró que ello implicaba para la autoridad la pérdida de la competencia para proferi r tal acto administrativo lo que, comportaba su nulidad, acorde con los artículos 137 del CPACA y 730.3 del ET y 385 del estatuto de rentas municipal, conforme lo ratificó esta corporación7. Con fundamento en lo anterior, puntualizó que la aludida nulidad operaría frente al acto que desató el recurso de reconsideración, y respecto de lo solicitado en este, operaría el silencio administrativo positivo, lo que daría lugar al nacimiento de un nuevo acto ficto o presunto aceptando las solicitudes formuladas por el administrado.

Seguidamente, sustentó así las pretensiones subsidiarias:

-Los actos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse: No causación del impuesto de alumbrado público en el municipio de Cabuyaro por la actividad de servicios desarrollada en el año 2012 . Doble imposición. Luego de exponer los antecedentes legales y reglamentarios del impuesto de alumbrado público y de transcribir las normas expedidas por el concejo municipal, explicó que el municipio demandado estableció para el impuesto de alumbrado público el mismo hecho generador del impuesto de industria y comercio, dado que los hechos imponibles correspondían en ambos casos a las actividades industriales, comerciales o de servicios ejercidas en el municipio, bien fuera de manera permanente u ocasional.

del impuesto de industria y comercio, dado que los hechos imponibles correspondían en ambos casos a las actividades industriales, comerciales o de servicios ejercidas en el municipio, bien fuera de manera permanente u ocasional.

Explicó que durante el año 2012 prestó servicios en Cabuyaro en desarrollo de contratos para servicios de perforación y construcción de pozos, por las cuales sufragó el impuesto de ICA, pese a lo cual, el demandado pretendía gravar nuevamente la actividad de servicios, liquidando el impuesto de alumbrado público sobre el mismo hecho generador, (Acuerdo 027 de 2009), lo que transgredía «la prohibición constitucional de la doble imposición jurídica», y los principios de justicia y equidad del artículo 90.5 de la Constitución, así como el mandato del 683 ídem, según el cual el Estado no aspira a exigir del contribuyente más que, aquello con lo que la misma ley pretende que asuma de las cargas públicas. Agregó que las actividades señaladas como hecho generador del impuesto, no correspondían a lo que fue previsto en la ley creadora del impuesto de alumbrado público, por lo que se excedieron los límites de configuración del impuesto.

7 Sentencia del 26 de mayo de 2016, exp. 21559, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 05001-23-33-000-2017-00124-01 (28960)

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Precisó que, como lo ha expresado l a jurisprudencia de esta Sección Cuarta, el hecho

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Precisó que, como lo ha expresado l a jurisprudencia de esta Sección Cuarta, el hecho generador del impuesto de alumbrado público es ser usuario potencial receptor del mencionado servicio público, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 97 de 1913 . En ese orden, transcribió la regulación del municipio de Cabuyaro del impuesto de alumbrado público y sostuvo que, si bien las entidades territoriales , en virtud de la autonomía, pueden establecer los elementos de un tributo siempre que una ley lo autorice, lo cierto era que no podían crear nuevos impuestos, ni significaba que tuvieran una potestad tributaria ilimitada o no estuvieran sujetos a la ley. En esa línea, acotó que las disposiciones constitucionales prohibían a las entidades territoriales crear impuestos no establecidos previamente en la ley, lo que se materializa cuando el hecho generador fijado por la entidad no coincid ía con la ley autorizante y el hecho generador aprobado por ella.

Agregó que la jurisprudencia de esta corporación , al d ecidir sobre la legalidad de una norma local de otro municipio en la que el impuesto de alumbrado público gravaba a quienes fueran contribuyentes del ICA, indicó que el desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicios era una situación aislada del hecho generador del alumbrado público, ya que de ella no podía concluirse la obtención de un beneficio directo del servicio de alumbrado público por parte de la persona natural o jurídica; a partir de lo cual, concluyó que, los elementos del tributo que definan las entidades territoriales, tienen

del servicio de alumbrado público por parte de la persona natural o jurídica; a partir de lo cual, concluyó que, los elementos del tributo que definan las entidades territoriales, tienen que tener «una dimensión ínsita en el hecho imposible », que pare el caso, e ra el servicio de alumbrado público, no pudiendo fijar los elementos de la obligación tributaria a su libre arbitrio y consideración.

-Violación del artículo 1 de la Ley 97 de 1913: Caroil no realizó el hecho generador del tributo y no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. Al hilo de lo planteado en el cargo anterior, e invocando jurisprudencia de la Sección, se refirió a los elementos del impuesto de alumbrado público, destac ando que el sujeto pasivo era la persona natural o jurídica que forma parte de la colectividad y que residiera en un determinado municipio, lo que no se cumplía, en tanto no tuvo en tal municipio inmueble, sede, domicilio o establecimiento, ni para el año 2012 ni posteriormente, pues su actividad se limitó a la prestación ocasional de servicios petroleros a favor de algunos operadores para cumplir unas obligaciones contractuales. Además , siendo sucursal de compañía extranjera, no tuvo residencia ni domicilio en el municipio -este se encontraba en Bogotá - y por tanto no formó parte de la colectividad. Añadió que la norma que determinaba el hecho generador en el Acuerdo 027 de 2009 ( vigente para el año 2012) debía interpretarse con el criterio de esta corporación, pues la imposición no se deriva ba del desarrollo de una actividad comercial, industrial o de servicios, sino del hecho imponible definido en la ley, que era la prestación del servicio de alumbrado público . Por tanto, el

interpretarse con el criterio de esta corporación, pues la imposición no se deriva ba del desarrollo de una actividad comercial, industrial o de servicios, sino del hecho imponible definido en la ley, que era la prestación del servicio de alumbrado público . Por tanto, el hecho generador sería ser usuario potencial receptor de ese servicio.

Adicionó que, su actividad económica fue desarrollada en distintos municipios del Meta y Casanare, sin exclusividad en el municipio de Cabuyaro , por lo que, s olo podía ser considerada como « receptora eventual y ocasional del servicio de alumbrado público». E n todo caso, no obtuvo beneficio del servicio público de alumbrado, porque no fue propietaria de inmuebles, establecimiento de comercio, ni tenía allí su domicilio; como tampoco fue suscriptora o usuaria del servicio de energía eléctrica . A tal efecto, describió los días en que prestó servicios en el municipio en el año 2012, pese a lo cual, su contraparte afirmó, en la resolución que resolvió el recurso, que la actora había sido parte de la colectividad por ocho meses, desarrollando las actividades de perforación y construcción de pozos y generación de energía y que, la sede había sido dicho municipio - sin mencionar la fuente de definición de l concepto sede -. Al respecto, aclaró que sus operaciones fueron deRadicado: 05001-23-33-000-2017-00124-01 (28960)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 perforación, «completamiento», construcción, reacondicionamiento, terminación de pozos y

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 perforación, «completamiento», construcción, reacondicionamiento, terminación de pozos y otros servicios para la industria petrolera, que no la generación de energía para venta o comercialización. Solo se generó lo requerido para el funcionamiento de los taladros de perforación con los que prestó sus servicios.

En la misma línea, c uestionó el señalamiento del municipio respecto de f ue el «núcleo principal» de sus actividades, pues solo estuvo ocasionalmente. Insistió en que, no tuvo sede en tal jurisdicción, ni fue sujeto pasivo el impuesto de alumbrado público. Sobre esto último, anotó que, por ser una empresa de la industria del petróleo, no estaba obligada al pago de tal gravamen por no tener establecimiento o domicilio en esa jurisdicción, acorde con lo señalado en la sentencia del 30 de marzo de 2016 8. Tras esto, adujo que el demandado se fundamentó en simples afirmaciones sin ningún sustento, pues no aportó documento alguno para acreditar que hacía parte de la colectividad residente en el municipio, incumpliendo así la carga probatoria de acreditar la calidad de sujeto pasivo.

-Violación del derecho de defensa de Caroil: Determinación y cobro del impuesto sin acto previo. Sostuvo que la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público fue proferida sin un acto previo que propusiera el cobro del impuesto , lo que resultaba fundamental para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Lo anterior porque, acorde con el artículo 35 de l CPACA, los procedimientos administrativos deb ían informarse al

sin un acto previo que propusiera el cobro del impuesto , lo que resultaba fundamental para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Lo anterior porque, acorde con el artículo 35 de l CPACA, los procedimientos administrativos deb ían informarse al interesado, de manera que la omisión del acto previo comportaba la nulidad del act o, conforme al artículo 137 ibidem, aspecto sobre el cual se ha pronunciado esta Sección. En esa línea, advirtió que la primera actuación del demandado fue la Resolución 004, del 03 de agosto de 2015, mediante la cual liquidó el impuesto, sin expedir previamente una factura como acto de cobro y determinación de la obligación , como lo exigía el artículo 193 del Acuerdo 027. Seguidamente, subrayó que el municipio de Cabuyaro optó por el sistema de facturación para la determinación, cobro y recaudo del impuesto de alumbrado público, por lo que era improcedente la expedición de una liquidación oficial, dado que no se previó una declaración tributaria por parte del contribuyente.

Bajo la misma ilación, afirmó que los actos demandados eran nulos al omitir expedir un requerimiento especial, vulnerando su derecho al debido proceso , pues acorde con los artículos 703 y 711 del ET, tal acto constituía un requisito previo a la liquidación oficial, el cual deb ía contener la explicación de las glosas propuestas, y debía c ontraerse a la declaración del contribuyente y a los hechos señalados en el requerimiento especial.

Luego, tras explicar las reglas aplicables para la determinación del impuesto de alumbrado para los generadores de energía eléctrica en el municipio de Cabuyaro, señaló

declaración del contribuyente y a los hechos señalados en el requerimiento especial.

Luego, tras explicar las reglas aplicables para la determinación del impuesto de alumbrado para los generadores de energía eléctrica en el municipio de Cabuyaro, señaló que el demandado no explicó ni demostró las razones por las que la calificó como sujeto pasivo de l impuesto, ni los motivos por los que la consideró como una «empresa autogeneradora ubicada en zona interconectada al STN », le aplicaba la tarifa del 15% sobre el valor de la cantidad kwh generados, multiplicado por el valor G utilizado por la Emsa S.A. ESP. Así, insistió en que la liquidación se expidió sin darle previamente la oportunidad de discutir su supuesta calidad de sujeto pasivo del tributo y la clasificación como empresa autogeneradora de energía , lo que vulneró sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Por esto, solicitó la nulidad de los actos demandados, (ord. 4 del artículo 730 del ET).

-Falsa motivación de los actos demandados . Previo referirse al alcance de la falsa motivación, señaló q ue los actos demandados hicieron un análisis equivocado de las pruebas aportadas y normas aplicables, a partir de lo cual conclu yeron que la demandante estaba sujeta al impuesto de alumbrado público, pese a no pertenecer a la

8 Sentencia del 30 de marzo de 2016,. CP Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.Radicado: 05001-23-33-000-2017-00124-01 (28960)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 colectividad del municipio, ni tener allí su domicilio ni establecimiento de comercio; como tampoco cumplirse los lineamientos de la ley que autorizó la creación del tributo. Además, arguyó que los actos se fundaron en jurisprudencia con supuestos fácticos y jurídicos que diferían del sub lite, pues versaban sobre un acuerdo que establecía una base y tarifa especial para auto generadores de energía , lo que no era asimilable a lo previsto en el Acuerdo 027 de 2009.

Asimismo, cuestionó una indebida valoración probatoria, lo que se traducía en una falsa motivación y en la vulneración al debido proceso. Sostuvo que, los argumentos y pruebas señalados en el recurso de reconsideración, no fueron desarrolladas ni controvertidas por la Administración , pues se limitó a citar jurisprudencia de manera parcia l y a incluir definiciones sin sustento legal. Indicó que la autoridad recaudó pruebas que no valoró ni refutó, que simplemente liquidó el impuesto sin fundamentar la decisión. Afirmó que, de haberse valorados dichos medios de prueba, se hubiera decidido en forma diferente. Así, concluyó que los actos incurrieron en la causal de nulidad prevista en el ordinal 4 del artículo 730 del ET, al omitir señalar el método de cuantificación del impuesto, la tarifa aplicable y el hecho generador supuestamente realizado.

-Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa: Indebida notificación y falta de

artículo 730 del ET, al omitir señalar el método de cuantificación del impuesto, la tarifa aplicable y el hecho generador supuestamente realizado.

-Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa: Indebida notificación y falta de motivación. Afirmó que el demandado no realizó una debida motivación y valoración probatoria en los actos cuestionados, así como tampoco expuso los argumentos y razones que los sustentan. Lo anterior, significó a la violación al debido proceso y vició de nulidad los actos.

Contestación de la demanda

El demandado se opuso a las pretensiones de la actora. A esos efectos, planteó que no se configuró el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto por la actora . Asimismo, a seguró que la empresa era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Cabuyaro9.

-Frente a la pretendida declaratoria de la ocurrencia [del] silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto por [la] contribuyente. Argumentó que, de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta corporación, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para obtener la declaratoria del silencio administrativo positivo, ya que, de acuerdo con el artículo 734 del ET, le corresponde a la Administración declararlo de oficio o a petición de parte. Por tanto, dicha pretensión no está llamada a prosperar.

Precisó que la demandante interpuso el recurso de reconsideración el 23 de octubre de 2015 y que la resolución que lo desató fue expedida el 13 de octubre de 2016. En ese

dicha pretensión no está llamada a prosperar.

Precisó que la demandante interpuso el recurso de reconsideración el 23 de octubre de 2015 y que la resolución que lo desató fue expedida el 13 de octubre de 2016. En ese contexto, sostuvo que cumplió con el deber establecido en los artículos 732 y 734 del ET, al resolver el recurso dentro del plazo correspondiente. Alegó que dichas disposiciones no exigen expresamente que la notificación de dicho acto deba realizarse dentro de ese plazo. Añadió que la citación para la notificación personal del acto que desató el recurso fue enviada el 19 de octubre de 2016, esto es, antes de la expiración del término, lo cual, en su criterio, demuestra que la actora tuvo conocimiento del acto con anterioridad al vencimiento del plazo . En consecuencia, afirmó que no se configuró el silencio administrativo positivo ni se produjo la pérdida de su competencia temporal.

-En [cuanto] a que los actos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse: No causación del impuesto de alumbrado público en el municipio

9 Samai Tribunal, índice 16, certificado C20F6E57B8030D3D 058D8C9B4C5D9312 63BE7B98B0D54337 4B37BCC7E1FEFE48 (pdf), pp. 3 a 31.Radicado: 05001-23-33-000-2017-00124-01 (28960)

Demandante: Caroil S.A. Sucursal Colombia en liquidación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Demandante: Caroil S.A. Sucursal Colombia en liquidación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de Cabuyaro por la actividad desarrollada en el año 2012 – Doble imposición. Afirmó que el cargo debía ser desestimado, toda vez que los actos demandados se profirieron con fundamento en el Acuerdo 027 de 2009, que corresponde a l estatuto tributario del municipio de Cabuyaro , que no fue objeto de reproche judicial por parte de la contribuyente. En ese sentido, indicó que, si existía algún exceso de la autonomía y potestad tributaria, la actora debió demandar directamente el acuerdo municipal, el cual gozaba de presunción de legalidad. Por tanto, sostuvo que no bastaba con cuestionar los actos administrativos de liquidación d el impuesto. En esa línea, concluyó que los actos cuestionados manten ían su legalidad por haberse expedido conforme a las normas superiores vigentes, las cuales no había sido objeto de nulidad judicial.

Indicó que, de acuerdo con los artículos 287 y 313 de la Constitución, las entidades territoriales gozaban de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley, lo que se materializa , entre otras formas, a través de las decisiones adoptadas por sus concejos municipales sobre los tributos y gastos locales. En ese sentido, precisó que, según los artículos 1, 287.3, 311, 313.4, 338 y 363 de la Constitución, y las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 , el Concejo municipal de Cabuyaro

En ese sentido, precisó que, según los artículos 1, 287.3, 311, 313.4, 338 y 363 de la Constitución, y las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 , el Concejo municipal de Cabuyaro expidió el Acuerdo 027, del 3 de diciembre de 2009, donde definió las normas aplicables a los tributos aplicables en su jurisdicción, incluyendo el impuesto de alumbrado público (arts. 187 a 192 ejusdem).

Sostuvo que gozaba de autonomía para adoptar el impuesto de alumbrado público y definir los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas, conforme al artículo 278.3 de la Constitución. Por ende, al expedir los actos demandados con sujeción al Acuerdo 023 de 2009, norma de carácter especial y amparada bajo la legalidad , afirmó que estos no infringieron las normas en que debieron fundarse. Agregó que los criterios de «… unidades residenciales (…) y actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en la respectiva jurisdi cción municipal » eran idóneas para establecer la ocurrencia del hecho generador del impuesto, dado que son hechos indicadores de la potencialidad de ser usuarios del servicio de alumbrado público en la jurisdicción de l municipio de Cabuyaro. Asimismo, precisó que al haberse definido el hecho gravando como « … las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en la respectiva jurisdicción municipal, directa o indirectamente, por instituciones, personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados», no implicaba q

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