CE - Sentencia 50001233300020170013601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 50001233300020170013601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 50001-2333-000-2017-00136-01 (0374-2025) Demandante : Enalba Rosa Fernández Gamboa Demandada : Nación – Procuraduría General de la Nación.

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

Decisión

:

: Terminación de nombramiento en provisionalidadestabilidad laboral reforzada Sentencia de segunda instancia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda.

. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones1 La señora Enalba Rosa Fernández Gamboa, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i) Decreto 3727 del 08 de agosto de 2016 , por medio del cual se nombró al señor Edwin Javier Murillo Suárez en el cargo de Procurador Judicial II,

en: i) Decreto 3727 del 08 de agosto de 2016 , por medio del cual se nombró al señor Edwin Javier Murillo Suárez en el cargo de Procurador Judicial II, código 3PJ, grado EC, en la Procuraduría 87 Judicial II Penal de Villavicencio, en reemplazo de la demandante. ii) Oficio SG No. 4384 del 12 de agosto de 2016, por medio del cual se informó a la señora Enalba Rosa Fernández Gamboa la terminación de su vinculación laboral.

1 Expediente digitalizado, Samai, Gestión en otros despachos, Gestionar documentos.Número Interno: 0374-2025

Demandante: Enalba Rosa Fernández Gamboa

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad accionada el reintegro de la demandante al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de superior jerarquía. También solicita que se condene a la entidad demandada al pago de todos los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos a los que tiene derecho desde la fecha de su retiro y hasta que se produzca efectivamente su reintegro. Finalmente, solicita que las sumas a reconocer y pagar sean debidamente indexadas, y que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2 Hechos Se indicó en la demanda que la Procuraduría General de la Nación nombró provisionalmente a la señora Enalba Rosa Fernández Gamboa en el cargo de Procurador Judicial II Penal de la ciudad de Villavi cencio, clasificado para la época como empleo de libre nombramiento y remoción.

provisionalmente a la señora Enalba Rosa Fernández Gamboa en el cargo de Procurador Judicial II Penal de la ciudad de Villavi cencio, clasificado para la época como empleo de libre nombramiento y remoción. Afirmó el apoderado de la parte actora que, posteriormente, y por decisión de la Corte Constitucional, los cargos de procuradores judiciales pasaron a estar sujetos al régimen de carrera administrativa, sin que se precisara cuál sería el régimen aplicable a dichos empleos. Expuso que, la desvinculación de la demandante debió realizarse mediante declaratoria de insubsistencia y no mediante la terminación de la provisionalidad, to da vez que el nombramiento se efectuó en un cargo de libre nombramiento y remoción, y, por ende, la figura jurídica aplicable para lograr su vacancia era distinta. Indicó que, en el año 2015, la Procuraduría General de la Nación dio apertura a un concurso abierto de méritos para proveer los cargos de Procurador Judicial I y II, entre ellos, el de Procurador Judicial II, código 3PJ, grado EC, adscritos a la delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales. A dicho proceso se aplicó el régimen de carrer a administrativa previsto en el Decreto 262 de 2000. En virtud de lo anterior, mediante Resolución No. 357 del 11 de julio de 2016, se conformó la correspondiente lista de elegibles, en la cual quedó incluido el doctor Edwin Javier Murillo Suárez, quien fue nombrado en el cargo mediante Decreto No. 3727 del 8 de agosto de 2016. La decisión fue comunicada a la señora Fernández Gamboa mediante Oficio SG No. 4384 del 12 de agosto de 2016.Número Interno: 0374-2025

de 2016. La decisión fue comunicada a la señora Fernández Gamboa mediante Oficio SG No. 4384 del 12 de agosto de 2016.Número Interno: 0374-2025

Demandante: Enalba Rosa Fernández Gamboa

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.

Sostuvo que la Procuraduría General de la Nación procedió a retirarla de l servicio sin valorar su condición de prepensionada y madre cabeza de familia, pues, al momento de su desvinculación, contaba con 1.413 semanas cotizadas, 61 años de edad y tenía a su cargo el cuidado de su señora madre de 91 años. Indicó además que, medi ante fallo de tutela del 23 de noviembre de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura revocó la decisión de primera instancia y concedió el amparo solicitado, ordenando a la Procuraduría mantenerla en el cargo hasta que acreditara los requisitos para acceder a la pensión. Finalmente, se alegó que la entidad vulneró el régimen especial de carrera administrativa aplicable a los procuradores judiciales, toda vez que la Corte Constitucional no tenía competencia para definir dicho régimen, y que el Decreto 262 de 2000 no contemplaba expresamente esos cargos dentro de su estructura. 1.2 Normas violadas y concepto de violación El apoderado de la parte demandante señaló como normas vulneradas los artículos 2, 13, 25, 53, 125 y 279 de la Constitución Política, así como el artículo 182 del Decreto 262 de 2000. Sostuvo que la Procuraduría General de la Nación decidió nombrar al señor Edwin Javier Murillo Suárez en periodo de prueba en el cargo de Procurador Judicial II, código 3PJ,

2000. Sostuvo que la Procuraduría General de la Nación decidió nombrar al señor Edwin Javier Murillo Suárez en periodo de prueba en el cargo de Procurador Judicial II, código 3PJ, grado EC, adscrito a la Procuraduría 87 Judicial II Penal de Villavicencio, el cual era ocupado en provisionalidad por la demandante. Dicha designación se derivó de un concurso de méritos que, en criterio del apoderado, adolece de nulidad. Explicó que originalmente el cargo de procurador jud icial fue clasificado como de libre nombramiento y remoción, conforme al numeral 2 del artículo 182 del Decreto 262 de

2000. Sin embargo, dicha disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C -101 de 2013, decisión en la cual también se ordenó a la Procuraduría convocar a concurso de méritos para la provisión de esos empleos.

En este contexto, precisó que la Procuraduría General de la Nación adelantó el respectivo concurso sin que existiera un régimen normativo claro y determinado que estableciera la naturaleza de carrera administrativa de los cargos de procurador judicial, razón por la cualNúmero Interno: 0374-2025

Demandante: Enalba Rosa Fernández Gamboa

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.

no resultaba procedente aplicar el Decreto 262 de 2000, ya que este no incluyó expresamente dichos empleos dentro del sistema de carrera. Indicó, además, que la declaratoria de nulidad de la elección del Procurador General de la Nación conlleva al decaimiento del acto administrativo que nombró en periodo de prueba

expresamente dichos empleos dentro del sistema de carrera. Indicó, además, que la declaratoria de nulidad de la elección del Procurador General de la Nación conlleva al decaimiento del acto administrativo que nombró en periodo de prueba al señor Edwin Javier Murillo Suárez, dado que los efectos de la nulidad son ex tunc, y por tanto, desaparece el fundamento jurídico tanto de la convocatoria como del nombramiento derivado de ella. Sostuvo que la entidad incurrió en una desviación y abuso de poder al sustentar el concurso de méritos en una normatividad ina plicable para estos cargos, siendo competencia del Congreso de la República definir el régimen de carrera correspondiente. En ese sentido, advirtió que los empleos de procurador judicial debían ser incorporados al régimen general de carrera o, en su defect o, debía crearse un régimen especial dada su naturaleza particular. Agregó que el acto administrativo que dispuso la desvinculación de la demandante carece de motivación válida, en tanto que se basó en un concurso jurídicamente improcedente. Señaló que la entidad debió, antes de convocarlo, definir con claridad el marco normativo aplicable a los procuradores judiciales, lo cual no ocurrió. Asimismo, reiteró que la señora Enalba Rosa Fernández Gamboa no fue nombrada en provisionalidad, por lo que su desvincu lación no podía justificarse como un relevo por mérito. A ello se suma su condición de prepensionada, que le otorga estabilidad laboral reforzada conforme a lo dispuesto en las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003 y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Finalmente, resaltó que la demandante es madre cabeza de hogar, responsable del

reforzada conforme a lo dispuesto en las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003 y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Finalmente, resaltó que la demandante es madre cabeza de hogar, responsable del cuidado de su señora madre de 97 años, quien no cuenta con recursos económicos para su subsistencia, lo que refuerza su situación de especial protección y hace aún más gravosa la decisión adoptada por la entidad demandada.

2. Las contestaciones de la demanda 2.1. Procuraduría General de la Nación2

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Demandante: Enalba Rosa Fernández Gamboa

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.

La apoderada judicial de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que los actos administrativos fueron expedidos en atención al resultado de la convocatoria pública y a la Resolución No. 357 del 11 de julio de 2016, mediante la cual se adoptó la lista de elegibles. Sostuvo que la parte demandante faltó a la verdad, dado que la acción de tutela tramitada ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue declarada improcedente mediante sentencia del 12 de septiembre de 2016. Como argumentos de defensa, señaló que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-101 de 2013, al declarar la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” contenida en el numeral 2 del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, ordenó a la Procuraduría convocar a concurso público para la provisión en propiedad de dichos cargos, los cuales

el numeral 2 del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, ordenó a la Procuraduría convocar a concurso público para la provisión en propiedad de dichos cargos, los cuales fueron catalogados como de carrera. En cumplimiento de ese mandato judicial, la entidad expidió la Resolución No. 040 de 2015, dando inicio al proceso de selección dentro del plazo de un (1) año fijado por la Corte. Respecto a la forma de terminación del nombramiento provisional, indicó que, conforme al artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015, esta solo podía realizarse mediante acto administrativo motivado. En el caso concreto, sostuvo que dicho requisito se cumplió, dado que la desvinculación obedeció a la existencia de una lista de elegibles, expedida tras la convocatoria pública, mediante Decreto 357 del 11 de julio de 2016. Precisó que la Corte Constitucional reconoció la competencia del Procurador General de la Nación para convocar y reglamentar el c oncurso de méritos para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, de conformidad con el numeral 45 del artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000. Por tal razón, afirmó que no resultaba necesario que el legislador estableciera un nuevo ré gimen de carrera administrativa para dichos cargos, como lo pretendía hacer ver la parte actora. Frente al argumento que la entidad desconoció las condiciones especiales de la señora Enalba Rosa Fernández Gamboa, relacionadas con la estabilidad laboral reforzada por su condición de prepensionada y madre cabeza de hogar, sostuvo que la desvinculación obedeció exclusivamente a la culminación del concurso de méritos y la consecuente

Enalba Rosa Fernández Gamboa, relacionadas con la estabilidad laboral reforzada por su condición de prepensionada y madre cabeza de hogar, sostuvo que la desvinculación obedeció exclusivamente a la culminación del concurso de méritos y la consecuente expedición de la lista de elegibles.Número Interno: 0374-2025

Demandante: Enalba Rosa Fernández Gamboa

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.

En cuanto a la calidad de prepensionada, indicó que para la fecha del retiro la demandante no cumplía los requisitos fijados en la Sentencia SU -897 de 2012, ya que no le faltaban tres (3) años o menos para acceder a la pensión de jubilación. Respecto a su condición de madre cabeza de hogar, mani festó que esta fue informada a la entidad el 17 de agosto de 2016, cuando ya se había designado al señor Edwin Javier Murillo Suárez para ocupar el cargo de Procurador Judicial II Penal 87, Código 3PJ, Grado EC, con sede en Villavicencio. Añadió que dicha solicitud fue atendida y resuelta mediante Oficio SG No. 005001 del 9 de septiembre de 2016. 2.2. Edwin Javier Murillo Suárez – tercero interesado3 El tercero interesado, por intermedio de apoderado, contestó en término la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los cargos primero (violación de la ley), tercero (desviación y abuso de poder) y cuarto (falsa motivación), todos referidos a la potestad de regulación de la carrera de los procuradores judiciales, su naturaleza y la supuesta irregularidad en la convocatoria a concurso, sostuvo que no era necesario que

a la potestad de regulación de la carrera de los procuradores judiciales, su naturaleza y la supuesta irregularidad en la convocatoria a concurso, sostuvo que no era necesario que el legislador definiera previamente un régimen especial de carrera administrativa para dichos cargos, pues su incorporación al sistema de carrera permitía la aplicació n del Decreto 262 de 2000. Expuso que el Consejo de Estado, en distintos pronunciamientos, negó la medida de suspensión provisional respecto de la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, por medio de la cual se abrió la convocatoria pública para la pro visión de los cargos de procuradores judiciales. Frente a la legalidad de dicha resolución, solicitó al Tribunal estarse a lo resuelto por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en especial a lo decidido en la sentencia del 30 de julio de 2021, dentro del expediente Rad. 11001-03-25000-2015-00366-00 (07-40-2015). En ese sentido, concluyó que los eventuales vicios de la Resolución No. 040 de 2015 no constituían causal de nulidad del acto de nombramiento, ni podían afectar situaciones jurídicas consolidadas que generaran un beneficio para el particular, como en el presente caso el nombramiento del señor Edwin Javier Murillo Suárez.

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Demandante: Enalba Rosa Fernández Gamboa

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.

Respecto al decaimiento del acto administrativo derivado de la nulidad de la elección del Procurador General de la Nación, afirmó que dicha figura no constituía una causal de

Respecto al decaimiento del acto administrativo derivado de la nulidad de la elección del Procurador General de la Nación, afirmó que dicha figura no constituía una causal de nulidad ni podía ser declarada en sede judicial, toda vez que el acto de elección solo se consideraba inválido a partir de la sentencia que declarara expresamente su nulidad.

3. La sentencia de primera instancia4

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda interpuesta por Enalba Rosa Fernández Gamboa contra la Procuraduría General de la Nación. La primera instancia, sostuvo que el acto administrativo contenido en el Decreto 3727 del 8 de agosto de 2016, por medio del cual se nombró al señor Edwin Javier Murillo Suárez en periodo de prueba como Procurador Judicial II y, en consecuencia, se dio por terminado el nombramiento provisional de la actora, no estaba viciado de nulidad. Para ello, consideró que dicho nombramiento obedeció al cumplimiento de la sentencia C -101 de 2013 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad de la clasificación del cargo de Procurador Judicial como de libre nombramiento y remoción, y ordenó su inclusión en la carrera administrativa mediante concurso de méritos. El Tribunal valoró que, en cumplimiento de esa orden constitucional, la Procuraduría expidió la Resolución No. 040 de 2015 q ue abrió la convocatoria pública, y la Resolución No. 357 de 2016 que conformó la lista de elegibles. Señaló que el Procurador General tenía competencia legal para reglamentar y adelantar dicho concurso con base en el Decreto 262 de 2000, como lo ratificó el Consejo de Estado en la sentencia del 30 de julio

tenía competencia legal para reglamentar y adelantar dicho concurso con base en el Decreto 262 de 2000, como lo ratificó el Consejo de Estado en la sentencia del 30 de julio de 2021 (Rad. 11001 -03-25-000-2015-00366-00), en la que se avaló la legalidad del proceso y se descartó la necesidad de una ley nueva para establecer un régimen especial para estos cargos. Respecto a la alegada violación del derecho a la estabilidad laboral reforzada por prepensión y condición de madre cabeza de hogar, el despacho concluyó que no se encontraba acreditada tal protección al momento de la desvinculación. Afirmó que, aunque la actora contaba con 1.413 semanas cotizadas y 61 años de edad, ya había cumplido los requisitos para obtener su pensión, lo cual, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-003 de 2018), desvirtúa la condición de prepensionada. En cuanto a

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Demandante: Enalba Rosa Fernández Gamboa

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.

su calidad de madre cabeza de hogar, se consideró que no había prueba suficiente que permitiera su reconocimiento como hecho relevante al momento de la decisión. Finalmente, la Sala destacó que el nombramiento del nuevo funcionario se realizó conforme a una convocatoria válid a y no se demostró que se hubiera incurrido en falsa motivación, abuso o desviación de poder, ni que existiera decaimiento del acto administrativo. Por tanto, no se accedió al restablecimiento del derecho ni a las demás pretensiones indemnizatorias formuladas por la demandante.

motivación, abuso o desviación de poder, ni que existiera decaimiento del acto administrativo. Por tanto, no se accedió al restablecimiento del derecho ni a las demás pretensiones indemnizatorias formuladas por la demandante.

4. Recurso de apelación5

El apoderado de la parte actora manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, al considerar que la Procuraduría General de la Nación incurrió en una actuación contraria a la normativa vige nte al nombrar al señor Edwin Javier Murillo Suárez en el cargo de Procurador Judicial II, en reemplazo de su representada. Sostuvo que el acto administrativo que dio inicio al concurso de méritos estaba viciado de nulidad por haberse expedido sin un régim en legal definido que regulara el ingreso y la permanencia de los procuradores judiciales en carrera administrativa. Indicó que, tras la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 182 del Decreto 262 de 2000 por la Corte Constitucional en la sent encia C-101 de 2013, se generó un vacío normativo que solo podía ser suplido por el Congreso de la República mediante ley. A su juicio, la convocatoria al concurso realizada por la Procuraduría carecía de respaldo legal, pues el Decreto 262 de 2000 no incl uía a los procuradores judiciales en el régimen de carrera. Por tanto, el concurso convocado con base en dicha normativa era inválido, y su resultado no podía constituir una causal legítima para la desvinculación de la demandante. Argumentó que , se configuró una falsa motivación en el acto de nombramiento cuestionado, al haberse fundamentado en una convocatoria que carecía de sustento legal. Reprochó que la sentencia de primera instancia hubiese considerado legal una actuación

Argumentó que , se configuró una falsa motivación en el acto de nombramiento cuestionado, al haberse fundamentado en una convocatoria que carecía de sustento legal. Reprochó que la sentencia de primera instancia hubiese considerado legal una actuación basada en un marco normativo inaplicable a los procuradores judiciales, y que no se hubiese advertido la usurpación de funciones legislativas por parte de la Procuraduría. Finalmente, solicitó la revocatoria de la condena en costas impuesta en primera instancia, argumentando que la actuación de su poderdante estuvo guiada por la buena fe exenta de culpa. Alegó que el proceso se originó en una controversia jurídica razonable sobre el

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Demandante: Enalba Rosa Fernández Gamboa

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.

régimen aplicable a los procuradores judiciales, sin que existiera conducta temeraria o dilatoria por parte de la parte actora.

5. Trámite de segunda instancia.

En auto del 1 de abril de 2025, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora. de acuerdo con lo establecido por el artículo 2476 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento

para alegar.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. De igual manera la Sala se pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante.

2.2 Problema jurídico

Conforme a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar si la Procuraduría General de la Nación actuó con sujeción al principio de legalidad al nombrar al señor Edwin Javier Murillo Suárez en periodo de prueba como Procurador Judicial II, con fundamento en una convocatoria pública adelantada sin un régimen legal específico que regulara el ingreso y permanencia de dichos funcionarios en carrera administrativa, o si, por el contrario, dicho nombramiento carecía de respaldo normativo, dada la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 182 del Decreto 262 de 2000 por parte de la Corte Constitucional.

6 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.Número Interno: 0374-2025

Demandante: Enalba Rosa Fernández Gamboa

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.

Asimismo, deberá establecerse si, en el caso concreto, la terminación del nombramiento provisional de la señora Enalba Rosa Fernández Gamboa vulneró su derecho a la

Asimismo, deberá establecerse si, en el caso concreto, la terminación del nombramiento provisional de la señora Enalba Rosa Fernández Gamboa vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada por su condición de prepensionada y madre cabeza de hogar. Para resolver los anteriores cuestionamientos, la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) la competencia de la Procuraduría General de la Nación para convocar a concurso de méritos y aplicar el régimen de carrera a los procuradores judiciales, a la luz de la sentencia C-101 de 2013 y del Decreto 262 de 2000, (ii) la condición de padres cabeza de familia , iii) derecho a la estabilidad laboral forzada de las personas próximas a pensionarse (prepensionados), iv) acto de desvinculación de un provisional y, v) caso en concreto.

2.2.1. Competencia de la Procuraduría General de la Nación para convocar a concurso de méritos y aplicar el régimen de carrera a los procuradores judiciales, a la luz de la sentencia C-101 de 2013 y del Decreto 262 de 2000

Sentencia C-101 de 28 de febrero de 2013.

El Decreto Ley7 262 de 2000, es el Estatuto de la Procuraduría General de la Nación y regula entre otras situaciones administrativas, las pertinentes a la clasificación de los empleos.

Precisamente, ante una demanda ciudadana, la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013, señaló además de: “…Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “Procurador Judicial” del numeral 2), del artículo 182, del Decreto Ley 262 de 2000, por la vulneración del

de 2013, señaló además de: “…Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “Procurador Judicial” del numeral 2), del artículo 182, del Decreto Ley 262 de 2000, por la vulneración del artículo 280 de la Constitución Política.”, le ordenó a la Procuraduría General de la Nación: “…que en un término máximo de seis meses, contados a partir de la notificación de este fallo, convoque a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, que deberá culminar a más tardar en un año desde la notificación de esta sentencia.”

En dicho fallo, el Alto Tribunal Constitucional le dio el mismo tratamiento de los jueces y magistrados a los procuradores judiciales, desde el punto de vista de la carrera, partiendo de la interpretación del artículo 280 de la Constitución Nacional.

Es así, que manifestó:

7 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se r egulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.Número Interno: 0374-2025

Demandante: Enalba Rosa Fernández Gamboa

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.

«5.4.4. El artículo 280 de la Constitución Política refuerza lo anteriormente señalado, cuando establece que los agentes del Ministerio Público tendrán la misma “categoría”

«5.4.4. El artículo 280 de la Constitución Política refuerza lo anteriormente señalado, cuando establece que los agentes del Ministerio Público tendrán la misma “categoría” de los magistrados y jueces ante los que actúan, vocablo que significa la equivalencia en los cargos que desempeñan unos y otros, la cual se quebranta con la distinción que realiza la disposición acusada, al clasificar el cargo de procurador judicial como de libre nombramiento y remoción, cuando los de los jueces y magistrados ante los que actúan, son de carrera administrativa, conduciendo a su inexequibilidad.

5.4.5. Así, los procuradores judiciales, en su condición de agentes del Ministerio Público que actúan ante jueces y tribunales cuyos cargos han sido definidos por el legislador -Ley 270 de 1996 - como de carrera, tienen el derecho a ser clasificados igualmente como carrera administrativa, en aplicación del artículo 280 constitucional. Tal decisión, además, se aviene con el principio general de la carrera, prevista en el artículo 125 superior.»

Lo anterior supuso que la entidad, en cumplimiento del mandato judicial organizar ía el mentado concurso cuyo único propósito era el de disponer la organización e implementación de un mecanismo de selección para los Agentes del Ministerio Público destacados ante los jueces y magistrados que la Procuraduría General de la Nación, pues ya no serían calificados como de libre nombramiento y remoción sino como de carrera, lo cual le concedía estabilidad laboral y eliminaba la discrecionalidad que tenía el nominador desde su ingreso, permanencia y retiro.

Quiere decir entonces que el trámite para este concurso, es el contemplado en el Decreto

laboral y eliminaba la discrecionalidad que tenía el nominador desde su ingreso, permanencia y retiro.

Quiere decir entonces que el trámite para este concurso, es el contemplado en el Decreto Ley8 262 de 2000, a partir del artículo 191 , por lo que, e n este caso, la Procuraduría dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional con la expedición de la Resolución9 No. 040 del 20 de enero de 2015.

Precisamente de sus considerandos podemos destacar:

«Que para dar cumplimiento a esta orden, se realizaron todas las gestiones administrativas inherentes al Subproceso de Selección de Empleados de Carrera de la Procuraduría General de la Nación, certificado bajo la norma ISO 9001 :2008, tales como la planeación, consecución de los recursos financieros, técnicos y humanos, trámite precontractual orientado a seleccionar al operador que brindará el apoyo técnico, logístico y funcional requerido para el desarrollo del concurso y demás actividades internas para la convocatoria, de lo cual se ha informado periódicamente a la Corte Constitucional.

Que el título XIV, capítulo 11 del Decreto Ley 262 de 2000 regula lo concerniente al proceso de selección y establece que la provisión definitiva de los empleos de carrera debe hacerse con el personal que integre la lista de elegibles,, después de surtir todas

8 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Minist

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