CE - Sentencia 50001233300020170026801 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 50001233300020170026801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación núm.: 50001233300020170026801

Demandante: Pablo Efraín Álvarez Medina Demandados: Instituto Nacional de Vías INVIAS, Departamento del Meta y otros Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Tema: Se pretende la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, con ocasión de la instalación de unas bandas sonoras en la vía que conduce de Bogotá a Villavicencio y en donde está ubicado, entre otras edificaciones el colegio

Guillermo Cano Isaza.

ACCIÓN POPULAR – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el INVIAS, el Departamento del Meta y el Municipio de Villavicencio , contra la sentencia del 2 de marzo de 2023 emitida por el Tribunal Administrativo del Meta, por la cual se ampararon los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

I. SÍNTESIS DEL CASO

En el tramo conocido como la vía antigua que conduce desde Villavicencio (Curva del tigre) hasta el peaje Pipiral, vía a Bogotá -costado derechoestá ubicada la Institución Educativa

I. SÍNTESIS DEL CASO

En el tramo conocido como la vía antigua que conduce desde Villavicencio (Curva del tigre) hasta el peaje Pipiral, vía a Bogotá -costado derechoestá ubicada la Institución Educativa Guillermo Cano Isaza, la cual es transitada por carrotanques y tractocamiones. A través de un contratista, el Instituto Nacional de Vías-INVIAS instaló unos mecanismos denominados bandas sonoras –como reductores de velocidad– que impactan con vibración y ruido, por lo que, afectan las construcciones de la institución educativa y viviendas aledañas.

Señala el actor, que los hechos descritos vulneran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los estudiantes y de la comunidad educativa del colegio Guillermo Cano Isaza.Radicado: 50001233300020170026801

Demandante: Pablo Efraín Álvarez Medina Demandados: INVIAS y otros

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

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II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

II.1. Mediante auto del 30 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda, ordenó notificar al INVIAS, a la Defensoría del PuebloRegional Meta, así como, le comunicó la existencia de la acción a la Procuraduría Judicial II Delegada ante el Tribunal Administrativo del Meta.1

II.2. Como vecinos del lugar donde presuntamente se generaba la vulneración, l os ciudadanos Pilar Estela García Pineda, Carlos Miguel Romero, Ana Cleofe Jiménez, Blanca

Administrativo del Meta.1

II.2. Como vecinos del lugar donde presuntamente se generaba la vulneración, l os ciudadanos Pilar Estela García Pineda, Carlos Miguel Romero, Ana Cleofe Jiménez, Blanca Susana Romero Romero presentaron coadyuvancia al medio de control de der echos e intereses colectivos, la cual fue admitida por auto del 31 de octubre de 2018.2

II.3. El Instituto Nacional de Vías –INVIAS contestó la demanda. Dijo que se oponía a todas las pretensiones. Expuso, como principales argumentos de defensa, el cumplimiento de los deberes legales de la entidad y atención de la vía. Señaló que las bandas alertadoras se instalaron con ocasión de las solicitudes de la comunidad y con los requerimientos técnicos y estándares nacionales e internacionales para la construcción de reductores de velocidad, en el marco de la ejecución del contrato 1205 de 2015.

II.4. Por auto del 14 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta fijó fecha para celebrar audiencia de pacto de cumplimiento 3, la cual se llevó a cabo y se declaró fallida el 30 de enero de 2019.4

II.5. El 19 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta abrió el proceso a la etapa probatoria5 y el 10 de junio de 2019 corrió traslado para los alegatos de conclusión.6

II.6. El demandante presentó alegatos de conclusión. Manifestó que el Instituto Nacional de Vías INVIAS t enía a su cargo el mantenimiento de la vía antigua que conduce desde Villavicencio hasta el peaje el Pipiral.

En relación con las pruebas pidió que se desestimara lo manifestado por el Director

Vías INVIAS t enía a su cargo el mantenimiento de la vía antigua que conduce desde Villavicencio hasta el peaje el Pipiral.

En relación con las pruebas pidió que se desestimara lo manifestado por el Director Regional de INVIAS sobre las condiciones técnicas de las viviendas del sector, de las cuales sostuvo, que si bien no fueron construidas con los requerimientos legales y técnicos, no era el asunto discutido en el proceso, sino más bien, que se tuviera en cuenta la consideración principal, esto es, que las bandas instaladas afectaban los derechos colectivos a un ambiente sano y a la prevención de riesgos técnicamente previsibles.

En cuanto a la prueba pericial resaltó que se concluyó que, pese a la construcción de las defensas o bandas alertadoras, se encontr aron afectaciones en la estructura a causa de ello.

Llamó la atención la prueba pericial en lo que refería al paso de la vía antigua Villavicencio Bogotá, las fallas geológicas y los movimientos en masa , para resaltar que era importante

1 Fl. 71 del C. Principal. 2 Fls. 76 a 90 y fl. 121 del C. Principal. 3 Fl. 130 del C. Principal. 4 Fls. 145 y 146 del C. Principal. 5 Fls. 156 a 158 del C. Principal. 6 Fl. 219 del C. Principal.Radicado: 50001233300020170026801

Demandante: Pablo Efraín Álvarez Medina Demandados: INVIAS y otros

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Demandados: INVIAS y otros

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3 evaluar, analizar y minimizar las afectaciones que el paso de los vehículos pesados podría causar en una zona geológica como esta.

Pidió que se concluyera que las bandas alertadoras si tenían incidencia en los daños que se generaban en las construcciones de la institución educativa.

Respecto de la afectación sonora, manifestó que era evidente que la afectación amenazaba el derecho colectivo al goce de un ambiente sano.7

II.7. La Procuraduría 48 Judicial Delegada ante el Tribunal del Meta emitió concepto y solicitó negar las pretensiones de la demanda, p uesto que , demostrada la inestabilidad geológica, acreditados los movimientos en masa y las variaciones de taludes, y en general, cualquier aspecto que afectara la morfología de la zona, aunado a la existencia de la norma técnica NSR 10 promulgada por el decreto 926 del 19 de marzo de 2010 -la cual no se aplicó a la construcción de la institución educativa - llevaban a concluir que la afectación a los derechos colectivos no era imputable al INVIAS.

En cuanto a la problemática del ruido como afectación al derecho colectivo a un ambiente sano, señaló que no estaba demostrado técnicamente que superara los decib eles permitidos, ya que no se demostró en el proceso.8

II.8. El Instituto Nacional de Vías –INVIAS presentó alegatos de conclusión . S eñaló que

sano, señaló que no estaba demostrado técnicamente que superara los decib eles permitidos, ya que no se demostró en el proceso.8

II.8. El Instituto Nacional de Vías –INVIAS presentó alegatos de conclusión . S eñaló que suscribió el contrato 1205 de 2015, para atender las solicitudes de la comunidad y de la institución educativa en la construcción y mantenimiento de reductores de velocidad en la jurisdicción de la Dirección Territorial del Meta a cargo del INVIAS.

Argumentó sobre la importancia de las bandas alertadoras para garantizar la seguridad de los usuarios, con el objetivo de restringir la velocidad a 30 kilómetros por hora, en esta zona por ser un cruce peatonal y de estudiantes.

Señaló que, de la inspección judicial realizada en el marco del proceso se estableció que el paso de tractomulas no generaba vibración, así como, que las viviendas que se encuentran construidas dentro de la banda de retiro de la vía tienen construcciones con materiales irregulares variados y métodos constructivos artesanales sin ningún tipo de licenciamiento de construcción.

Trajo en mención el informe rendido por el ingeniero civil Rafael Eduardo Comas Mejía que realizó una revisión detallada de las condiciones estructurales de la institución educativa y de las viviendas aledañas a la vía , el cual da cuenta de las falencias de los métodos constructivos, por lo tanto, estableció que no le asistía razón a la parte actora para afirmar que los daños de las estructuras aledañas son producidos por el INVIAS.9

II.9. El 16 de marzo de 2022 , la magistrada sustanciadora vinculó al Municipio de

que los daños de las estructuras aledañas son producidos por el INVIAS.9

II.9. El 16 de marzo de 2022 , la magistrada sustanciadora vinculó al Municipio de Villavicencio, Departamento del Meta y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena -Cormacarena-, en atención a que , rendidos el informe de peritazgo y adelantada la inspección judicial , se evidenció la presencia de un

7 Fls. 221 a 224 del C.Principal. 8 Fls. 225 a 228 del C.Principal. 9 Fls. 229 a 232 del C. Principal.Radicado: 50001233300020170026801

Demandante: Pablo Efraín Álvarez Medina Demandados: INVIAS y otros

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4 riesgo como consecuencia de la ubicación, las condiciones geológicas, sísmicas y la construcción de viviendas sin las normas técnicas adecuadas para el terreno.10

II.10. El Departamento del Meta pidió que lo desvincularan del proceso y se negaran las pretensiones de la demanda, porque no se había demostrado que la vulneración o amenaza le fueran atribuibles a la entidad , por lo que excepcionó falta de legitimación en la causa material de la entidad.11

II.11. El Municipio de Villavicencio se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva , puesto que el tramo de la vía donde se instalaron los reductores de velocidad estaba a cargo del INVIAS y el municipio no deb ía

falta de legitimación en la causa por pasiva , puesto que el tramo de la vía donde se instalaron los reductores de velocidad estaba a cargo del INVIAS y el municipio no deb ía asumir el mantenimiento.12

II.12. Cormacarena señaló que no tenía competencia para determinar riesgos o amenazas en temas de sismología, lo cual le correspondía al servicio geológico colombiano.13

II.13. Frente a la vinculación de las entidades , el 21 de junio de 2022 se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, en la cual no hubo acuerdo.14

II.14. Como resultado de la vinculación del Departamento del Meta, del Municipio de Villavicencio y de CORMACARENA, el Tribunal Administrativo del Meta decretó pruebas solicitadas por las vinculadas mediante auto del 9 de noviembre de 202215 y por auto del 9 de diciembre de 2022 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.1617

II.15. El 13 y 14 de diciembre de 2022, el accionante y el INVIAS allegaron nuevamente los alegatos de conclusión presentados con antelación.18

II.16. El 15 de diciembre de 2022, el municipio de Villavicencio presentó alegatos de conclusión. En su memorial señaló que no tenía legitimación en la ca usa para ser demandada, porque el INVIAS era quien se encargaba de la infraestructura vial, en este caso de la ruta 40 de la Red Vial Nacional. Afirmó que la prueba de la responsabilidad estaba consagrada en el Contrato 1205 del 11 de agosto de 2015 s uscrito para la “Construcción y mantenimiento de reductores de velocidad en la jurisdicción de la Dirección

estaba consagrada en el Contrato 1205 del 11 de agosto de 2015 s uscrito para la “Construcción y mantenimiento de reductores de velocidad en la jurisdicción de la Dirección Territorial del Meta en carreteras a cargo del INVIAS.

10 Índice 0003 de SAMAI. Expediente digital, actuaciones en otros Despachos. Magistrada sustanciadora Teresa Herrera Andrade. 11 Índice 00012 de SAMAI. . Expediente digital, actuaciones en otros Despachos. Magistrada sustanciadora Teresa Herrera Andrade. 12 Índice 000013 de SAMAI. Expediente digital. actuaciones en otros Despachos. Magistrada sustanciadora Teresa Herrera Andrade. 13 Índice 000014 de SAMAI. Expediente digital. actuaciones en otros Despachos. Magistrada sustanciadora Teresa Herrera Andrade. 14 Índice 00032 de SAMAI. Expediente digital. actuaciones en otros Despachos. Magistrada sustanciadora Teresa Herrera Andrade. 15 Índice 000041 de SAMAI. Expediente digital. Actuaciones en otros Despachos. Magistrada sustanciadora Teresa Herrera Andrade. 16 Índice de SAMAI 00049. Gestión en otros despachos. M. Ponente. Teresa de Jesús Herrera Andrade.

18 índice de SAMAI 00052 y 00053. Gestión en otros despachos. Magistrada ponente Teresa de Jesús

Herrera Andrade.Radicado: 50001233300020170026801

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5 A su vez, señaló que no existía alguna obligación del municipio frente al mantenimiento de la vía 40 de la Red Nacional de vías, por lo que, no podía eliminar los reductores de velocidad instalados.

En cuanto a las competencias del municipio, señaló que requirió a su propia Secretaría de Educación para que analizara la situación de riesgo y en caso de ser necesario tomara las medidas, tales como la cofinanciación del gobierno nacional para solucionar la problemática.

Afirmó que en cuanto al contenido del numeral 9.2 del artículo 76 de la Ley 715 de 2001, la facultad allí contenida está condicionada a que exista un acompañamiento de financiación por parte de la Nación, por las limitaciones presupuestales del municipio, además, que la garantía de la prestación del servicio de educación debía generarse desde el gobierno nacional.19

II.17. El 11 de enero de 2023, Cormacarena presentó alegatos de conclusión. Adujo que con la expedición de la Ley 99 de 1993 se dispuso que las corporaciones autónomas regionales son los entes encargados de administrar el medio ambiente dentro de su área de jurisdicción , por tal razón, señaló que Cormacarena no tenía la competencia para determinar los riesgos y las amenazas relativos a estudios sismológicos sino que en materia de riesgos le correspondía el estudio de posibles amenazas a fenómenos naturales.

Señaló que no había nexo causal entre el daño y la demandada Cormacarena y tampoco

de riesgos le correspondía el estudio de posibles amenazas a fenómenos naturales.

Señaló que no había nexo causal entre el daño y la demandada Cormacarena y tampoco podía imputársele alguna responsabilidad, por lo que, pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda.20

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Meta amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano , y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente . A continuación, se transcribe la parte resolutiva:

“PRIMERO: Se DECLARA probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENACORMACARENA, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: PROTEGER LOS DERECHOS COLECTIVOS al goce de un ambiente sano, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de conformidad con las consideraciones expuestas.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se le ordena al INVIAS que en el término de tres (3) meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia, remueva las bandas alertadoras resaltadas instaladas en la ruta 40 MTA Vía Antigua PipiralVillavicencio en el PR90+850 y las remplace por otros dispositivos que brinden seguridad en

19 Índice 00054 de SAMAI. Gestión en otros despachos. Magistrada Ponente. Teresa de Jesús Herrera Andrade. 20 índice 00056 de SAMAI. Gestión en otros despachos. Magistrada Ponente: Teresa de Jesús Herrera

19 Índice 00054 de SAMAI. Gestión en otros despachos. Magistrada Ponente. Teresa de Jesús Herrera Andrade. 20 índice 00056 de SAMAI. Gestión en otros despachos. Magistrada Ponente: Teresa de Jesús Herrera AndradeRadicado: 50001233300020170026801

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6 la vía, de acuerdo con la reevaluación del estudio y diseño de señalización vial aprobado que deberá realizar en el mismo término.

Así mismo, se le ORDENA al INVIAS para que en el término de tres (3) meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia, elabore los estudios necesarios encaminados a determinar la necesidad del paso peatonal, teniendo en cuenta factores tales como el flujo poblacional alrededor de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA GUILLERMO CANO ISAZA y las condiciones del sector son adecuadas para la construcción de un puente peatonal, en aras de proteger los derechos de dichas personas.

CUARTO: Se le ORDENA al DEPARTAMENTO DEL META y AL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, que de manera conjunta, en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados en el artículo 288 de la Constitución Política de 1991, adopten las medidas administrativas y presupuestales a que haya lugar para que en el término de tres (3) meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia, realicen

concurrencia y subsidiariedad consagrados en el artículo 288 de la Constitución Política de 1991, adopten las medidas administrativas y presupuestales a que haya lugar para que en el término de tres (3) meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia, realicen un estudio que permita adoptar medidas de mitigación a los inmuebles afectados, entre ellos, la INSTITUCIÓN EDUCATIVA GUILLERMO CANO ISAZA, por la alta inestabilidad geológica y tectónicamente activa que se presenta en la zona, estudio que les corresponde efectuar a las autoridades en comento, en su calidad de responsables de la gestión del riesgo.

QUINTO: CONFORMAR un Comité de verificación del cumplimiento de este fallo, el cual estará presidido por la Magistrada Ponente e integrado por el actor popular, un delegado del INVIAS, MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, DEPARTAMEN TO DEL META y por el Procurador Judicial delegado ante este Tribunal. El mencionado Comité que se constituirá dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, deberá reunirse de forma trimestral, para lo cual, previa su convocatoria por parte de qu ien preside cada uno de los integrantes presentará un informe para ser valorado en la reunión del Comité y uno final sobre el cumplimiento total de las obligaciones acá impuestas.

SEXTO: CONDENAR en costas parciales al INVIAS, MUNICIPIO DE VILLAVI CENCIO y DEPARTAMENTO DEL META, equivalente a un 50% de la liquidación que se practique.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de Ley 472 de 1998 y remítase copia del fallo definitivo a los integrantes del Comité de

SÉPTIMO: En firme esta providencia, dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de Ley 472 de 1998 y remítase copia del fallo definitivo a los integrantes del Comité de Verificación, para que procedan de conformidad. […]” 21

Al amparar los derechos, el Tribunal Administrativo del Meta consideró que:

Independientemente de la causa de las fallas en las estructuras con la instalación de los reductores de velocidad que instaló el INVIAS, existía un riesgo demostrado con el informe de peritazgo por las condiciones de las estructuras, puesto que carecían de técnicas sismo resistentes, aunado a que la zona es de alta inestabilidad geológica y tectónica activa.

Entonces, conforme a la Ley 715 de 2001, sobre la responsabilidad de los municipios en prevención y atención de desastres y la ley 1523 de 2012 -sobre la responsabilidad de gobernadores y alcaldes como conductores a nivel territorial de la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción - y, en el caso de los gobernadores -bajo los principios de coordinación, complementariedad y subsidiariedad - debían solucionar la problemática que amenaza los derechos colectivos invocados.

21 Índice de SAMAI 00002. Expediente digital.Radicado: 50001233300020170026801

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7 En cuanto a CORMACARENA , señaló que no se le podía atribuir responsabilidad porque

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7 En cuanto a CORMACARENA , señaló que no se le podía atribuir responsabilidad porque la acción no conllevaba gestión del riesgo correspondiente a la sostenibilidad ambiental, por tanto, no había legitimación en la causa por pasiva para la entidad.

Sobre la vulneración de los derechos colectivos invocados con ocasión de la instalación de reductores de velocidad, señaló que en la inspección judicial se pudo constatar desde una distancia considerable el ruido que se generaba cuando los vehículos pesados transitaban por encima de las bandas alertadoras , además, que cuando se le preguntó al Director Territorial del INVIAS sobre los estudios que se tuvieron en cuenta para la instalación de los reductores, cotejado con el informe de peritazgo y el manual de señalización vial 2015 se concluyó que: si bien la instalación de reductores de velocidad en el sector era necesaria, por las personas que viven y transitan por allí y por encontrarse las instituciones educativas las bandas alertadoras , no eran la opción más acorde, por la producción del ruido y vibración que genera al paso de los vehículos.

Señaló que, al realizar un comparativo con las características de las bandas alertadoras, no cumplían con los requerimientos técnicos establecidos para ello –conforme al M anual de Señalización Vial 2015 – por lo que se incrementó el ruido . Además, la vibración producida por estos elementos artificiales deteriora la calidad del medio ambiente , en consecuencia, encontró vulnerado el derecho al goce de un ambiente sano. Determinó que,

de Señalización Vial 2015 – por lo que se incrementó el ruido . Además, la vibración producida por estos elementos artificiales deteriora la calidad del medio ambiente , en consecuencia, encontró vulnerado el derecho al goce de un ambiente sano. Determinó que, como el INVIAS es el encargado del cuidado de ese tramo y quien , además, instaló las bandas alertadoras, le correspondía enervar la causa de la vulneración.

En relación con el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente precisó que resultaban evidentes las afectaciones en las estructuras de las viviendas y de la institución educativa conforme al informe de peritazgo, cuya causa era la presencia de una zona de inestabilidad geológica y tectónicamente activa, por lo que se hacía necesario que cualquier edificación que se hiciera debía adecuarse a la norma técnica NRS-10.

Concluyó que como no se podía establecer que las bandas fueran la causa, en todo caso, les correspondía a las autoridades territoriales –Municipio de Villavicencio y Departamento del Meta– atender la problemática evidenciada , como autoridades llamadas a prevenir y atender los desastres en su jurisdicción.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

IV.1. El Municipio de Villavicencio insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de la obligación a su cargo , porque el encargado de la Vía 40 de la Red Nacional de Vías a cargo del Instituto Nacional de V ías (INVIAS) de Colombia , el cual se encarga de ejecutar políticas públicas, estrategias, planes y programas relacionados con la infraestructura vial.

En cuanto a la responsabilidad atribuida conforme a las competencias de los municipios en

encarga de ejecutar políticas públicas, estrategias, planes y programas relacionados con la infraestructura vial.

En cuanto a la responsabilidad atribuida conforme a las competencias de los municipios en materia de prevención y desastres, manifestó que conforme al numeral 9.2 del artículo 76 de la Ley 715 de 2001 se deben adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos conforme a las limitaciones presupuestales de los municipios.Radicado: 50001233300020170026801

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8 Además, dijo que no existen circunstancias relevantes para establecer que el Municipio de Villavicencio como entidad pública obró indebidamente y que es al INVIAS a quien corresponde solucionar la problemática presentada.

Finalmente argumentó, que el tránsito de vehículos de carga pesada había disminuido porque se habilitó el paso por el túnel Buenavista, por lo que, los derechos invocados por el actor popular se entendían como un hecho superado.

IV.2. El Departamento del Meta en el recurso de apelación manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, porque se le responsabilizó por la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente sin que se demostraran cuáles eran las acciones u omisiones en las que incurrió la entidad por los daños estructurales que presentan las viviendas y la institución educativa, porque, si

derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente sin que se demostraran cuáles eran las acciones u omisiones en las que incurrió la entidad por los daños estructurales que presentan las viviendas y la institución educativa, porque, si bien es cierto que por las fallas geológicas produj eron la afectación de las edificaciones construidas, no son razones suficientes para determinar que el Departamento del Meta esté vulnerando o amenazando el derecho colectivo amparado.

Agregó que, si bien está probado que los inmuebles están afectados estructuralmente debido a la zona donde se encuentran, el fallo de primera instancia omitió determinar verdaderamente las causas que dieron origen a la situación que se presenta y los responsables de la vulneración o amenaza, porque conforme al uso del suelo se omitió razonar sobre: ¿Cuál era el nivel de riesgo de la zona?, ¿Si está permitida o no la construcción de edificaciones en el lugar? ¿Si quienes realizaron las construcciones son los propietarios y tienen licencia de construcción ante las curadurías urbanas? ¿En qué sector se encuentran las edificaciones y si hay un área de protección ambiental? ¿Si de ser permitidas las construcciones de edificaciones en este sector conforme al POT, el municipio había desarrollado sus competencias, a través de la Secretaría de Control Físico para verificar en esas edificaciones el cumplimiento de las normas de construcción?

De acuerdo con lo anterior, alega una falta de competencia y le traslada la responsabilidad al Municipio de Villavicencio, por ser el responsable de la gestión del riesgo, y, a los propietarios de las construcciones, por desarrollarlas sin las condiciones técnicas.

al Municipio de Villavicencio, por ser el responsable de la gestión del riesgo, y, a los propietarios de las construcciones, por desarrollarlas sin las condiciones técnicas.

IV.3. El Instituto Nacional de Vías-INVIAS señaló que no se debió concluir que las bandas alertadoras deterioraban la calidad del medio ambiente, porque de la inspección judicial y el dictamen pericial se estableció que las bandas no eran la causa del deterioro de las edificaciones adyacentes , y si estas se encontraran diseñadas bajo los parámetros de sismo resistencia de la norma técnica NRS10 no existiría el riesgo señalado.

Reparó que el informe de peritazgo no hizo comprobaciones técnicas de ruido ocasionado por las bandas alertadoras y tampoco sobre los límites sonoros establecidos en la Resolución No 0627 de 2006 –norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental–, por lo que, a su juicio, se dio valor probatorio a la sensación auditiva de la magistrada sustanciadora en la inspección judicial, y no a las reglas de carga probatoria contenidas en el artículo 167 del Código General del Proceso al no acreditar objetivamente la vulneración del derecho al medio ambiente sano, sino que conjeturó esa circunstancia para estructurar la responsabilidad del INVIAS.Radicado: 50001233300020170026801

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9 Criticó la forma como se interpretó el Manual de Señalización Vial de 2015, con una

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9 Criticó la forma como se interpretó el Manual de Señalización Vial de 2015, con una interpretación gramatical de uno solo de los apartes del capítulo 5, numeral 5.9, sin tener en cuenta otras características de la vía, sumadas a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que llevaron técnicamente al INVIAS a optar por las bandas alertadoras.

Dijo que el artículo 5.9.1 del manual técnico citado señala que este dispositivo se utiliza para alertar a los conductores de los vehículos cuando se acercan a cambios en las condiciones de la vía o de su entorno, por ejemplo, curvas pronunciadas, entradas a poblados en vías rurales, proximidades a estaciones de peaje, zonas escolares, fin de vía con situación de PARE, y otras singularidades que a veces pueden no ser percibidas adecuadamente por un conduct

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