CE - Sentencia 50001233300020170031901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 50001233300020170031901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-23-33-000-2017-00319-01 (6632-2022)
Demandante: María del Pilar Buitrago Torres
Demandada:
Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)
Tema: reliquidación pensión de vejez− Decreto 546 de 1971 . Subtema 1: factores salariales.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de l Meta, Sala de Decisión Oral 1, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La demandante solicitó en diferentes oportunidades la pensión de vejez conforme al Decreto 546 de 1971 y le fue negada por COLPENSIONES mediante las resoluciones 004010 del 30 de enero de 2006, 000620 del 28 de abril de 2006, 040763 del 02 de octubre de 2006 y 041521 del 05 de septiembre de 2007 . Posteriormente, la administradora de pensiones a través de la Resolución 0016521 del 24 de abril de 2008, le reconoce la pensión de jubilación a la parte actora con el IBL establecido en
administradora de pensiones a través de la Resolución 0016521 del 24 de abril de 2008, le reconoce la pensión de jubilación a la parte actora con el IBL establecido en la Ley 100 de 1993 y por medio de la Resolución 005742 del 30 de septiembre de 2009, resolvió negativamente el recurso de apelación contra el anterior acto administrativo. Luego hace nuevas solicitudes de reliquidación de pensión conforme a la Ley 33 de 1985, atendidas desfavorablemente por la entidad. Finalmente, obtiene algunas reliquidaciones mediante fallos de tutela. Inconforme con los actos administrativos mencionados interpone demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se le reconozca la pensión de jubilación conforme al Decreto 546 de 1971.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. María del Pilar Buitrago Torres , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se expresan.
1 Según el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. La demanda fue presentada el 22 de junio de 2017, conforme al «acta individual de reparto» visible en el índice 2 del expediente electrónico de Samai, carpeta «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2», archivo 1. ActaReparto.Radicación: 50001-23-33-000-2017-00319-01 (6632-2022)
Demandante: María del Pilar Buitrago Torres
archivo 1. ActaReparto.Radicación: 50001-23-33-000-2017-00319-01 (6632-2022)
Demandante: María del Pilar Buitrago Torres
Demandado: COLPENSIONES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 2.1.1. Pretensiones
2. Solicitó2 que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por ISS hoy COLPENSIONES: i) Resolución 004010 del 30 de enero de 2006 , por medio de la cual se negó la pensión de vejez a la demandante ; ii) Resolución 000620 del 28 de abril de 2006, a través de la cual se resolvió negativamente el recurso de apelación contra el acto administrativo anterior ; iii) Resolución 040763 del 02 de octubre de 2006, mediante la cual se negó nuevamente el reconocimiento pensional por no cumplir el tiempo de servicios ; iv) Resolución 041521 del 05 de septiembre de 2007 por la cual se negó la pensión de vejez a la demandante por no cumplir con los 20 años de servicio s; v) Resolución 0016521 del 24 de abril de 2008, a través de la cual se le reconoció la pensión de jubilación a la parte actora con el IBL establecido en la Ley 100 de 1993; vi) Resolución 005742 del 30 de septiembre de 2009, mediante la cual se resolvió neg ativamente el recurso de apelación contra el anterior acto administrativo; vii) Resolución 010437 del 27 de abril de 2010, por la cual se modificó
cual se resolvió neg ativamente el recurso de apelación contra el anterior acto administrativo; vii) Resolución 010437 del 27 de abril de 2010, por la cual se modificó el acto de reconocimiento , aumentando la mesada pensional ; viii) Resolución 07483 del 18 de marzo de 2010, a través de la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela transitorio proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, que ordenó reliquidar e ingresar a nómina de manera transitoria la pensión de jubilación de la demandante; ix) Resolución GNR 338495 del 28 de octubre de 2015, mediante la cual se niega la reliquidación de la pensión, conforme a la Ley 33 de 1985; x) Resolución VPB 575 del 06 de enero de 2016, mediante la cual se confirma el anterior acto administrativo; y xi) Resolución GNR 97878 del 07 de abril de 2016, por la cual se resuelve dar cumplimiento al fallo de tutela transitorio profe rido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal del 15 de febrero de 2010, el cual se ordenó reliquidar la pensión en los valores allí consignados.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a COLPENSIONES a: i) reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la demandante conforme al Decreto 546 de 1971 , esto es con el 75% de la asignación mensual más elevada que le corresponda durante el último año de servicios, con la inclusión de la asignación básica, gastos de representación, bonificación de gestión judicial, prima especial de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de
corresponda durante el último año de servicios, con la inclusión de la asignación básica, gastos de representación, bonificación de gestión judicial, prima especial de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad ; ii) cancelar las diferencias pensionales que resulten a su favor, junto con la indexación ; iii) pagar intereses a que haya lu gar; y iv) pagar costas.
2.1.2. Hechos
4. La Sala sintetiza los principales hechos del caso de la siguiente manera:
- María del Pilar Buitrago Torres nació el 11 de septiembre de 1954 y para el reconocimiento de pensión se tuvo en cuenta que prestó sus servicios por un tiempo mayor a 26 años, de los cuales un poco más de 20 años fueron en el sector oficial
(Rama Judicial y Procuraduría General de la Nación), retirándose del servicio el 31 de marzo de 2010.
- COLPENSIONES le negó en varias oportunidades la pensión de jubilación porque no tenía la totalidad de semanas cotizadas ni la edad para acceder a su reconocimiento.
Posteriormente, a través de la Resolución 0016521 de 24 de abril de 2008 se reconoció la pensión de jubilación a favor de la accionante, pero no en la cuantía esperada por la actora, toda vez que tuvo en cuenta el promedio de lo devengado durante el tiempo
2 Índice 2 del expediente electrónico de Samai, carpeta « ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2 », archivo 2.
INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO, fl 1.Radicación: 50001-23-33-000-2017-00319-01 (6632-2022)
Demandante: María del Pilar Buitrago Torres
INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO, fl 1.Radicación: 50001-23-33-000-2017-00319-01 (6632-2022)
Demandante: María del Pilar Buitrago Torres
Demandado: COLPENSIONES
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3 que le hacía falta para tener derecho a la pensión y con los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994.
- Inconforme con el reconocimiento, solicitó varias veces la reliquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 , pero fueron resueltas desfavorablemente por la entidad demandada.
- La actora presentó acción de tutela, la cual prosperó mediante sentencia del 15 de febrero de 2010 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, en la que se ordenó de forma transitoria el reconocimiento pensional con el 75% de la asignación mensual más elevada que le corresponda durante el último año de servicios, incluyendo la asignación básica, gastos de representación, bonificación de gestión judicial, prima especial de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de servicios , prima de vacacione s y prima de navidad, aplicando íntegramente el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.
- La Resolución 07483 del 18 de marzo de 2010 , dio cumplimiento al fallo anteriormente citado y ordenó la reliquidación transitoria de la pensión , teniendo en cuenta la asignación más elevada durante el último año, a partir del 1 de enero de
anteriormente citado y ordenó la reliquidación transitoria de la pensión , teniendo en cuenta la asignación más elevada durante el último año, a partir del 1 de enero de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2009, con un IBL de $15.341.582, al cual se le aplicó un 75%, arrojando una mesada de $11.506.186.50, con la inclusión de los siguientes factores: asignación básica, gastos de representación, bonificación de gestión judicial, prima especial de servicios , bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.
- Nuevamente interpuso acción de tutela por no habérsele dado respuesta a su solicitud de reliquidación de la pensión, obteniendo fallo favorable en el que se ordenó resolver sobre la pretensión pensional.
- Acudió a la jurisdicción de lo contencioso–administrativa para obtener la nulidad de las resoluciones 04010 de 2006, 0629 de 2006 y 040763 de 2006, solicitando la reliquidación de la pensión con el 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicios, sin embargo, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Descongestión del Meta mediante sentencia del 28 de febrero de 2013 se declaró inhibido para conocer de fondo al presentarse una carencia actual de objeto respecto a las pretensiones incoadas, confirmada mediante sentencia del 11 de febrero de 2014
del Tribunal Administrativo del Meta.
- En el año 2015, COLPENSIONES por medio de la Resolución GNR 338495 del 28 de octubre de 2015 negó nuevamente la reliquidación de la pensión, por cuanto la norma
del Tribunal Administrativo del Meta.
- En el año 2015, COLPENSIONES por medio de la Resolución GNR 338495 del 28 de octubre de 2015 negó nuevamente la reliquidación de la pensión, por cuanto la norma que acepta el sistema era la Ley 33 de 1985, «pues una vez verificada las cotizaciones éstas no tuvieron variación alguna teniendo en cuenta que se tomó el IBL de los últimos diez (10) años por favorabilidad, arrojando la suma de $9.691330 mesada inferior a la que la petente se encuentra percibiendo».
- Contra la anterior decisión presentó recurso de apelación , el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución VPB 575 del 6 de enero de 2016, por considerar que al efectuar la liquidación con base en el Decreto 546 de 1971 la cuantía resultaba inferior a lo que devenga actualmente la actora.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
5. La entidad demandante citó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 9, 13, 25, 29, 48, 48, 53, 58, 83, 93, 150.19, 229 , y 280; el Decreto 546 de 1971, artículo 6; el Decreto 717 de 1978, artículo 12; y la Ley 100 de 1993 artículos 36 y 150.Radicación: 50001-23-33-000-2017-00319-01 (6632-2022)
Demandante: María del Pilar Buitrago Torres
Demandado: COLPENSIONES
1993 artículos 36 y 150.Radicación: 50001-23-33-000-2017-00319-01 (6632-2022)
Demandante: María del Pilar Buitrago Torres
Demandado: COLPENSIONES
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6. En el concepto de violación expuso lo siguiente: a) Sostuvo que conforme con lo establecido en el inciso segundo del artículo 36 y artículo 150 de la Ley 100 de 1993, artículo 6 del Decreto 546 de 1971, artículo 53 de la Constitución política, Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 12 del Decreto 717 de 1978, que establecen los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto mensual de la pensión del régimen especial de la Rama Judicial y la Procuraduría, la demandante es beneficiaria, pues al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, contaba con 39 años de edad y más 14 años de prestación de servicios a la
Rama Judicial y el Ministerio Público.
b) Indicó que la pensión debe liquidarse conforme al artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y no como lo hizo la entidad, pues lo que corresponde es liquidar con el «75% de la asignación mensual más elevada que devengó en el Ministerio Público como Procuradora Judicial II Agraria de Villavicencio, es decir, entre el último día del mes de marzo del año 2009 y el 1 de abril de 2010», con la inclusión de todos los factores salariales devengados.
Procuradora Judicial II Agraria de Villavicencio, es decir, entre el último día del mes de marzo del año 2009 y el 1 de abril de 2010», con la inclusión de todos los factores salariales devengados.
c) Por último, precisó que la liquidación de su pensión se realizó con el promedio de los últimos 10 años al servicio del Estado, lo que no le aplicaba dado que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante contaba con más de 35 años de edad y más de 20 años de servicio.
2.2. Contestación de la demanda
7. COLPENSIONES3, se opuso a las pretensiones, y citó la sentencia SU-230 de 2015, para indicar que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo comprende la edad, monto y semanas de cotización, excluyendo el promedio de liquidación, el cual obedece a los 10 últimos años.
8. Finalmente, propuso las excepciones denominadas « inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo debido», «prescripción», «no hay lugar al cobro de intereses moratorios», y «no hay lugar a indexación».
2.3. Sentencia de primera instancia
9. El Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 1, mediante sentencia del 25 de agosto de 202 24 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin
condena en costas. Argumentó lo siguiente:
a) Realizó un recuento de los actos administrativos en relación al reconocimiento pensional y precisó que se tiene claro que la demandante tiene reconocida su pensión de jubilación desde el 24 de abril de 2008, bajo las normas del Decreto 546 de 1971
a) Realizó un recuento de los actos administrativos en relación al reconocimiento pensional y precisó que se tiene claro que la demandante tiene reconocida su pensión de jubilación desde el 24 de abril de 2008, bajo las normas del Decreto 546 de 1971 en cuanto a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no obstante, el periodo y los factores se aplicaron conforme a la Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994.
b) Argumentó que para solucionar definitivamente la situación jurídica de la pensión de vejez de la demandante conforme al problema jurídico planteado, lo primero que debe establecerse es si la actora es beneficiara del régimen de transición establecido en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que le permite acceder al derecho pensional conforme «al régimen anterior al cual se encuentren afiliados», para lo cual debe acreditarse a l 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia del régimen general) 35 años de edad (por ser mujer) o, 15 o más años de servicios, los
3 Índice 2 del expediente electrónico de Samai, carpeta « ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2 », archivo 2. INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO, fl 315. 4 Índice 2 del expediente electrónico de Samai, carpeta « ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2 », archivo 2.
SENTENCIADEPRIMERA.Radicación: 50001-23-33-000-2017-00319-01 (6632-2022)
Demandante: María del Pilar Buitrago Torres
Demandado: COLPENSIONES
SENTENCIADEPRIMERA.Radicación: 50001-23-33-000-2017-00319-01 (6632-2022)
Demandante: María del Pilar Buitrago Torres
Demandado: COLPENSIONES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 cuales cumple la actora, como quiera que para esa fecha contaba con 39 años de edad, dado que nació el 11 de septiembre de 1954.
c) Precisó que en el caso concreto, conforme a la relación probatoria se tiene que la demandante al haber nacido el 11 de septiembre de 1954 cumplió 50 años el 11 de septiembre de 2004 y que laboró 22.80 años al servicio del sector público, de los cuales 17.3 años, lo fueron en la Rama Judicial y Procuraduría General de la Nación, como quiera que el segundo requisito (20 años de servicio) se cumplió el 10 de junio de 2007, fecha posterior a los 50 años de edad, es esa la fecha en que la demandante adquirió el derecho pensional por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder al derecho pensional.
d) Aclaró que la demandante al ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por tener más de 35 años al 1 de abril de 1994, tiene derecho a que su pensión sea liquidada conforme al régimen anterior, que par a su caso particular es el previsto en el Decreto 546 de 1994, que exige 50 años de edad, 20 años de servicios de los cuales 10 años han debido ser en la Rama Judicial
tiene derecho a que su pensión sea liquidada conforme al régimen anterior, que par a su caso particular es el previsto en el Decreto 546 de 1994, que exige 50 años de edad, 20 años de servicios de los cuales 10 años han debido ser en la Rama Judicial y Ministerio Público, sin embargo, el IBL no es el que pide la demandante, sino el contenido en la Ley 100 de 1993, por ende, la liquidación se efectúa con los últimos diez (10) años y los factores base para calcular la liquidación son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, como en efecto lo realizó la demandada en el acto de reconocimiento pensional.
e) Señaló que le asiste razón a la demandada en el reconocimiento pensional efectuado en la Resolución 16521 de 24 de abril de 2008, al haber atendiendo los requisitos establecidos en el Decreto 546 de 1971 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 los cuales exigen que «para el derecho a la pensión acreditar mínimo 20 años de servicios al Estado, de los cuales mínimo 10 deben haberse prestado en la Rama Judicial, y 50 años de edad para la mujer, 55 para el hombre, y un 75% como monto de pensión», atendiendo al «promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, actualizado con el I.P.C», y «los factores salariales a tener en cuenta son los señalados en el Decreto 1158 de 1994».
f) Asimismo, que conforme a la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 proferida con posterioridad al reconocimiento, a estos factores deben agregarse los
cuenta son los señalados en el Decreto 1158 de 1994».
f) Asimismo, que conforme a la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 proferida con posterioridad al reconocimiento, a estos factores deben agregarse los descritos «por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 37 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas», máxime cuando posteriormente se dio el retiro del servicio.
g) Argumentó que, según las certificaciones obrantes en el expediente digital, la actora en este periodo devengó: salario básico mensual, gastos de representación mensual, prima de nivelación mensual, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios, prima especial de servicios mensual, prima de vacaciones, bonificación por compensación mensual y bonificación judicial mensual percibida desde el año 2004.
h) Finalmente, dispuso el reconocimiento de la pensión de la demandante desde el 11 de junio de 2007 supeditando el pago al retiro efectivo que ocurrió el 30 de marzo de 2010, por ende, la entidad demandada deberá reliquidar la prestación desde el 1º de abril de 2010, conforme al artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales
abril de 2010, conforme al artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado la afiliada durante los diez (10) años anteriores al retiro del servicio (1º de abril de 2000 al 30 de marzo de 2010), teniendo en cuenta para la liquidación losRadicación: 50001-23-33-000-2017-00319-01 (6632-2022)
Demandante: María del Pilar Buitrago Torres
Demandado: COLPENSIONES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 factores salariales correspondientes a la asignación básica, gastos de representación, bonificación por servicios, bonificación por compensación, prima especial de servicios mensual y bonificación de gestión judicial.
2.4. Recurso de apelación
10. María del Pilar Buitrago Torres , a través de apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia 5, y reiteró los argumentos de la demanda, además señaló que en este proceso se discuten derechos laborales fundamentales de la demandante, los cuales son de aplicación inmediata y permanente, tal como acontece con la bonificación por compensación, de que trata el Decreto 610 de 1998, la que no se le liquidó como factor salarial para efectos de determinar su pensión, y la existencia de otros factores salariales adicionales pensionales para que la justicia deseche lo rogado, como sucede c on la prima de
Decreto 610 de 1998, la que no se le liquidó como factor salarial para efectos de determinar su pensión, y la existencia de otros factores salariales adicionales pensionales para que la justicia deseche lo rogado, como sucede c on la prima de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, motivo idóneo para recurrir en apelación la decisión adoptada por la corporación de primera instancia con el fin de que se ordene considerar los factores no estimados en la actuació n demandada para incrementar el valor de la mesada pensional de la actora.
11. Por último, precis ó que al no tenerse en cuenta ciertos factores salariales a la accionante para determinarle su pensión se le ha dado aplicación a un sistema regresivo laboral y se le han conculcado situaciones leg ítimas pretextando expectativas que, si bien es cierto no se encontraban descritas estas prestaciones laborales en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 en cuanto ocasionaron la negación de la reliquidación de la pensión para que la demandante tuviera oportunidad de devengar la asignación más elevada, no respetó el régimen de transición de la actora, como instrumento de derechos humanos atinentes al reconocimiento de la seguridad social y protección a la vejez tal como acontece con los factores laborales relacionados con la bonificación por compensación, bonificación por gestión judicial, la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de Ley 4 de 1992, entre otros.
2.5. Trámite de segunda instancia
12. El recurso de apelación fue admitido por el despacho sustanciador a través de auto del 27 de abril de 202 36 y c onforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA,
2.5. Trámite de segunda instancia
12. El recurso de apelación fue admitido por el despacho sustanciador a través de auto del 27 de abril de 202 36 y c onforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20217, no se dio traslado a las partes para alegar porque no fue necesario el decreto de pruebas.
2.6. El Ministerio Público
13. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
14. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
5 Índice 2 del expediente electrónico de Samai, carpeta «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2», archivo 13. RECURSO APELACIÓN. 6 Índice 4 del expediente electrónico de Samai. 7 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.Radicación: 50001-23-33-000-2017-00319-01 (6632-2022)
Demandante: María del Pilar Buitrago Torres
Demandado: COLPENSIONES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: María del Pilar Buitrago Torres
Demandado: COLPENSIONES
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3.2. Problema jurídico y metodología de su resolución
15. De acuerdo con lo expuesto, la Sala analizará el fondo del asunto a partir del siguiente problema jurídico: ¿la reliquidación de la pensión de vejez de María del Pilar Buitrago Torres conforme al régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971 debe incluir todos los factores salariales solicitados?
16. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reseñará, en primer lugar, los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación y/o reliquidación de una pensión reconocida con fundamento en el Decreto 546 de 1971; en segundo lugar, estudiará el caso en concreto.
3.4. Régimen pensional del Decreto 546 de 1971
17. A pesar de que en este proceso no es objeto de discusión la aplicación de dicha normativa al demandado, pues así lo han aceptado las partes, es ineludible para la Sala establecer los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar o reliquidar la pensión contenida en el Decreto 546 de 1971 8, que en su artículo 6°,
señala:
«Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la
derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas».
De lo anterior deviene que los requisitos para beneficiarse de la p ensión mensual vitalicia de jubilación de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, son haber servido 20 años continuos o discontinuos, de los cuales 10 hayan sido en tal condición y llegar a la edad de 55 años (hombres) o 50 años (mujeres). Igualmente, determina que la cuantía será del 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio en actividades de la Rama Judicial y/o del Ministerio Público. Ahora bien, respecto al ingreso base de liquidación, en adelante IBL, aplicable a los destinatarios de este régimen pensional especial, en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta Sección profirió sentencia de unificación el 11 de junio de 20209, en la que indicó: «Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o
«Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante
8 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares» 9 Expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017)10.Radicación: 50001-23-33-000-2017-00319-01 (6632-2022)
Demandante: María del Pilar Buitrago Torres
Demandado: COLPENSIONES
Demandante: María del Pilar Buitrago Torres
Demandado: COLPENSIONES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los art
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