CE - Sentencia 50001233300020170036201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 50001233300020170036201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-23-33-000-2017-00362-01 (5325-2023)

Demandante: Jhon Jairo Misas

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional

Tema: Reconocimiento pensión de invalidez

Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________

Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones

1. Jhon Jairo Misas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto negativo o presunto por la falta de respuesta de la entidad demandada a la petición del 1 de septiembre de 2013, por medio de la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho

la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento de la pensión de invalidez en cuantía equivalente al 75% del salario y demás emolumentos que devengaba al momento del retiro del servicio, en consideración al porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral que le otorgó la Junta Regional de Calificación de Invalidez, esto es un 7 9.12%; ii) el

1 En adelante CPACA.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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reajuste de la indemnización reconocida a la que legalmente tuviera derecho, conforme con la disminución de la capacidad psicofísica; iii) la indexación de las sumas que resultaren de la condena; iv) el pago de los intereses a los que hubier e lugar y de 100 salarios mínimos por perjuicios causados; y v) el cumplimiento de la sentencia en los términos dispuestos en los artículos 187 y 192 del CPACA.

3. De manera subsidiaria pidió el otorgamiento de la indemnización sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 100 de 1993.

1.1.2. Fundamentos fácticos

4. La Sala sintetiza como hechos relevantes los siguientes:

conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 100 de 1993.

1.1.2. Fundamentos fácticos

4. La Sala sintetiza como hechos relevantes los siguientes:

4.1. Jhon Jairo Misas prestó su s servicios al Ejército Nacional como soldado . Durante su permanencia en la institución fue evaluado por la Dirección de Sanidad y se le otorgó una pérdida de la capacidad laboral del 45.71%, por lo que fue declarado como no apto para la actividad laboral ; sin embargo, el dictamen establecido fue desproporcionado y no se ajustó a la gravedad de su estado de salud.

4.2. Con el paso del tiempo su salud se ha deteriorado gradualmente y ha tenido dificultades para su atención, trat amiento y evaluación por parte de la entidad demandada.

4.3. Su grave estado de salud, el cual es irreversible, le ha causado perjuicios de tipo moral, económico y familiar. Asimismo, lo ha mantenido al margen del desempeño de cualquier actividad laboral.

4.4. Se le realizó una valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Antioquia, en la cual fue diagnosticado y se determinó la existencia de algunas patologías producto de su permanencia en el Ejército Nacional, las que requerían ser tratadas de manera urgente. En esta oportunidad, se estableció una pérdida de la capacidad laboral del 79.12%, según acta 50140 del 30 de agosto de 2014.

4.5. Solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad psicofísica; sin embargo, la petición no fue contestada.

4.5. Solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad psicofísica; sin embargo, la petición no fue contestada.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

5. Se citaron como tales los artículos 1, 2, 4, 25, 29, 53 y 228 de la Constitución Política; 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo; 9 del Código Sustantivo del Trabajo; 40, literal a), de la Ley 100 de 1993; 40, literal f), de la Ley 48 de 1993; y

15, 37, 44 y 45 del Decreto 1496 de 2000; y la Ley 923 de 2004.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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6. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente2:

6.1. Cuando ingresó al Ejército Nacional se encontraba en óptimas condiciones de salud, las cuales fueron alteradas negativamente durante su permanencia en la institución, lo que le generó una incapacidad absoluta y permanente para desempeñar actividades laborales y desenvolverse normalmente en la vida social.

6.2. Era injusto e inequitativo que un uniformado que ingresó a prestar un servicio a la patria con la plenitud de sus facultades psicofísicas retornara a la vida civil en lamentables condiciones , sin recibir alguna prestación social que por ley le correspondía.

a la patria con la plenitud de sus facultades psicofísicas retornara a la vida civil en lamentables condiciones , sin recibir alguna prestación social que por ley le correspondía.

6.3. El desmejoramiento de la salud y calidad de vida ocurrió en el servicio activo en la institución militar.

6.4. El Decreto 1796 de 2000 era la norma que cont enía el estatuto de la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En consideración de lo dispuesto en el artículo 15, la Dirección de Sanidad de ese organismo ha debido valorar su incapacidad determinándola como «PERMANENTE Y PARCIAL » y, así entonces, haberle reconocido la pensión de invalidez e indemnización, adecuándose a las tablas que para ese caso han estado señaladas y adoptadas por los artículos 87 y 88.

6.5. En el acta de la junta médico laboral que se le practicó no se consignaron todas las lesiones que progresivamente deterioraron su estado de salud y «prueba de ello [fue] que se le declaró “NO APTO” para el servicio, amén de considerarlas irregularmente evaluadas».

7. Se debía reconocer el reajuste de la indemnización, en razón a que era compatible con la pensión de invalidez, en consideración con lo previsto en el numeral 3.12 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, «por considerar que dicha pretensión se ajust[aba] en un todo a los hechos y el derecho».

1.2. Contestación de la demanda

8. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con

se ajust[aba] en un todo a los hechos y el derecho».

1.2. Contestación de la demanda

8. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con

fundamento en los siguientes argumentos3:

8.1. La presunción de legalidad de los actos administrativos prevista en el CPACA ha impuesto a quienes los cuestionan la carga de probar que el acto que se acusó

2 Samai Tribunal Administrativo del Meta, índice 2, actuación «Incorpora Expediente Digitalizado», documento «Contrato Nro. C01.PCCNTR.2053505 (.pdf)(.pdf) NroActua 2», folios 39 a 49. 3 Samai Tribunal Administrativo del Meta, índice 2, actuación «Incorpora Expediente Digitalizado», documento «Contrato Nro. C01.PCCNTR.2053505 (.pdf)(.pdf) NroActua 2», folios 1 a 6.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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haya estado viciado de ilegalidad, obligación que no fue asumida por el actor en el caso concreto.

8.2. El demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez ni de las demás prestaciones que reclamó, toda vez que no demostró una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 75% exigido por las normas aplicables para obtener ese derecho como militar , pues si bien la Junta Médico Laboral

ni de las demás prestaciones que reclamó, toda vez que no demostró una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 75% exigido por las normas aplicables para obtener ese derecho como militar , pues si bien la Junta Médico Laboral estableció que existía una disminución de esta, lo cierto es que era equivalente al 45.71%.

8.3. Propuso la excepción que denominó prescripción de los derechos laborales.

1.3. La sentencia apelada

9. El Tribunal Administrativo del Meta en sentencia proferida el 2 de marzo de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Al efecto dispuso lo

siguiente4:

«Primero: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado por la falta de respuesta a la petición de fecha 01 de septiembre de 2013, presentada por el señor JHON JAIRO MISAS en el que solicitaba el reconocimiento de una pensión de invalidez.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENARÁ a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor del señor JHON JAIRO MISAS a partir del 1º de agosto de 2013, fecha a partir de la cual fue retirado del servicio, en los términos previstos en el artículo 3 numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, teniendo en cuenta para ello el porcentaje de incapacidad del 79.12% otorgado al demandante, sin que haya operado el fenómeno de la prescripción, conforme a la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Las sumas reconocidas en favor del demandante serán ajustadas conforme a

otorgado al demandante, sin que haya operado el fenómeno de la prescripción, conforme a la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Las sumas reconocidas en favor del demandante serán ajustadas conforme a la fórmula indicada en la parte motiva y el valor pagado a título de indemnización al demandante por concepto de la pérdida de capacidad laboral, será descontado de la suma a cancelar por concepto de la pensión de invalidez reconocida en el proceso de la referencia.

Cuarto: Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, que el valor reconocido y pagado a título de indemnización, al JHON JAIRO MISAS, por concepto de la pérdida de la capacidad laboral; sea descontado de la suma a cancelar por concepto de la pensión de invalidez reconocida en el proceso de referencia. La forma en como debe ser descontada la suma de la indemnización no puede afectar los derechos al mínimo vital y móvil, seguridad social u otro, en caso de que el valor reconocido en la pensión de invalidez – pensión o retroactivo - sea menor al pagado como indemnización. Por lo que, en ese evento, la entidad accionada deberá estimar un valor periódico de descuento que garantice los derechos del accionante.”

4 Samai Tribunal Administrativo del Meta, índice 29, actuación «Sentencia», documento «30_SENTENCIA_DECLARAAC(.pdf) NroActua 28».Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Quinto: La demandada dará cumplimiento al presente fallo, en los términos previstos en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.

Sexto: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: No condenar en costas en esta instancia.

(…)» [sic].

10. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al

asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente:

10.1. La norma aplicable al demandante para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en consideración a la fecha de la estructuración de la disminución de la capacidad laboral, era la Ley 923 de 2004, que estableci ó el derecho para los miembros de la fuerza pública cuando se generaba una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones que se generaron en servicio activo, con independencia de su origen.

10.2. Históricamente se exigía como mínimo una pérdida de la capacidad laboral del 75% para obtener la pensión de invalidez ; no obstante, a partir del año 2004 este porcentaje se modificó en el 50%.

10.3. Si bien es cierto que en un principio al actor las autoridades médico-laborales lo calificaron con una pérdida de la capacidad laboral del 45.71%, también lo es que para determinar este porcentaje no se realizó una valoración psicológica. Aunado a lo anterior, las enfermedades o patologías que llevaron a determinar este porcentaje

lo calificaron con una pérdida de la capacidad laboral del 45.71%, también lo es que para determinar este porcentaje no se realizó una valoración psicológica. Aunado a lo anterior, las enfermedades o patologías que llevaron a determinar este porcentaje pudieron agravarse o agudizarse con el tiempo.

10.4. Así entonces, era claro que se cometió un error que no podía ser imputado al demandante, en el sentido que no fue analizada la salud mental por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacion al, dentro de las patologías que determinaban, en su momento, el porcentaje total de pérdida de la capacidad laboral.

10.5. Con la demanda se allegó el dictamen elaborado por la Junta Regional Calificadora de Invalidez de Antioquia, en el cual se estimó la pérdida de la capacidad laboral actual del demandante en el equivalente al 79.12%, lo que le permitiría acceder a la presta ción económica reclamada, con fundamento en el régimen especial de las fuerzas militares previsto en la Ley 923 de 2004.

10.6. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que no existe tarifa legal para acreditar la pérdida de la capacidad laboral de un efectivo de la fuerza pública, siendo viable entonces, en virtud del principio de libertad probatoria, que los dictámenes emitidos por particulares puedan servir para la solicitud de pensiónCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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de invalidez5.

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de invalidez5.

10.7. Fue plenamente viable considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, resultaba perfectamente posible que la disminución de capacidad sicofísica aumentara con el paso del tiempo, tal y como se advirtió en el sub lite al haberse realizado el dictamen aportado por el demandante 1 año y 1/2 después de los hechos que le causaron su incapacidad, sumado a que no se tuvo en cuenta el componente de salud mental advertido en el diagnóstico inicial realizado al demandante pero que no fue reportado, para que las autoridades médico laborales de las fuerzas militares y de policía lo tuvieran en cuenta en su análisis y determinación de su capacidad laboral.

10.8. De acuerdo con el Decreto 094 de 1989, si bien era necesario realizar un largo periodo de observación, también lo era que la entidad demandada debió, en primer lugar, proveer atención médica en salud mental desde el momento en que así fue diagnosticado y, en segundo lugar, evaluar este aspecto por las autoridades médico laborales de las fuerzas militares y de policía, circunstancias que no acontecieron por error de la demandada.

10.9. En este sentido, el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia era la prueba que brindaba total convencimiento sobre las condiciones psicofísicas y médicas del demandante y, en tal sentido, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se debía acoger era el allí indicado, lo cual se

Invalidez de Antioquia era la prueba que brindaba total convencimiento sobre las condiciones psicofísicas y médicas del demandante y, en tal sentido, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se debía acoger era el allí indicado, lo cual se traducía en que aquel padecía una merma de la capacidad laboral del 79.12%, estructurada en el servicio y por causa y razón de este.

10.10. La fecha de estructuración de la pensión de invalidez fue el 24 de octubre de 2005, día en que el demandante sufrió las heridas en combate; sin embargo, el pago de las mesadas era a partir del 1 de agosto de 2013, en tanto estuvo vinculado a la entidad demandada hasta el 30 de julio de 2013, fecha en la que se expidió la orden administrativa 1738 del 23 de julio de 2013, proferida por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional con novedad fiscal al 30 de julio de 2013.

10.11. En consideración a lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia del 6 de febrero de 2020 6, no había lugar al reconocimiento y pago de i) la indemnización por incapacidad, toda vez que la merma en la capacidad psicofísica de los miembros de la fuerza pública ha compartido una causa común con la pensión de invalidez y,

5 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, 19 de julio de 2017. Rad. 88001 23 33 000 2015 00013 00 (3898 -2016) actor: Fredy Humberto Moreno Ramírez. - Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. - Trámite: Nulidad y

Rad. 88001 23 33 000 2015 00013 00 (3898 -2016) actor: Fredy Humberto Moreno Ramírez. - Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. - Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Asunto: Reconocimiento pensión de invalidez – miembro policía nacional – autoridades medico laborales – prueba pericial. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de octubre de 2020, radicación: 25000 -23-25-000-2012-00395-01(0710-17). MP Rafael Francisco Suárez Vargas.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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en tal sentido, implicaba en la práctica que su reconocimiento simultáneo constituyera una doble compensación.

10.12. Así las cosas, el valor pagado a título de indemnización al actor por concepto de la pérdida de la capacidad laboral debía ser descontado de la suma reconocida por concepto de la pensión de invalidez concedida.

10.13. No operó la prescripción, toda vez que: i) el demandante fue retirado del servicio mediante orden administrativa de l 23 de julio de 2013 y presentó ante la entidad demandada solicitud de reconocimiento de la prestación por invalidez el 1 de septiembre de 2013, es decir, no se completó el lapso correspondiente que

servicio mediante orden administrativa de l 23 de julio de 2013 y presentó ante la entidad demandada solicitud de reconocimiento de la prestación por invalidez el 1 de septiembre de 2013, es decir, no se completó el lapso correspondiente que generara la ocurrencia del fenómeno ; y ii) la demanda inicialmente fue presentada el 8 de octubre de 2014, por lo que tampoco transcurrió el tiempo requerido desde que peticionó a la demandada y la radicación del escrito de demanda, para la configuración del fenómeno.

10.14. La condena en costa s era procedente, toda vez que se demostró su causación, en atención a lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso7.

1.4. El recurso de apelación

11. La parte demandada interpuso recurso de apelación bajo los siguientes

argumentos8:

11.1. A través del acta del Tribunal Médico de Sanidad Militar 57340 del 25 de febrero de 2013 se determinó que el actor tenía una disminución de la capacidad laboral del 45.71%, el cual no alcanza ba al requerido por el ordenamiento jurídico para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada, esto es un 75%.

11.2. No era posible tener en cuenta la pérdida de capacidad laboral que le determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 30 de agosto de 2014, que le estableció una pérdida de la capacidad laboral del 79.12%, pues al compararse con la Junta Medica Laboral 57340 del 25 de febrero de 2013 se diferencia en la medida en que se incluyó un concepto de psiquiatría, en la que

pues al compararse con la Junta Medica Laboral 57340 del 25 de febrero de 2013 se diferencia en la medida en que se incluyó un concepto de psiquiatría, en la que se refiere a un trastorno por estrés postraumático severo, otorgándole el máximo de índices (14) con un porcentaje del 49%, cicatriz en rostro índice (7) con un 17% y acufenos bilateral índice (5) con porcentaje del 12%, padecimientos que no se evidenciaron en ningún momento durante la prestación del servicio ni se demostró en su historia clínica que durante su concentración hubiese sido diagnosticado o

7 En adelante CGP. 8 Samai Tribunal Administrativo del Meta, índice 31, actuación «Recepción recurso apelación», documento «32_RECEPCIONRECURSOAPELACION_ILOVEPDF_MERGED12(.pdf) NroActua 31».Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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atendido por aquellos.

1.5. Pronunciamientos en segunda instancia

12. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar9.

1.6. Concepto del Ministerio Público

13. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto.

2. Consideraciones

2.1. Los problemas jurídicos

1.6. Concepto del Ministerio Público

13. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto.

2. Consideraciones

2.1. Los problemas jurídicos

14. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación 10, el problema jurídico consiste en determinar ¿si Jhon Jairo Misas tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en consideración al dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia que determinó que la pérdida de la capacidad laboral era del 79.12%?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. La pensión de invalidez de los miembros de las fuerzas militares

15. El artículo 48 de la Constitución Política estableció que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, el cual se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado. De acuerdo con el artículo 209 ibidem, al legislador le corresponde su desarrollo legal con observancia de los principios de la función administrativa.

16. En relación con el estado y la capacidad psicofísica de los miembros de la

9 Tal y como se indicó en el auto del 14 de febrero de 2024. Samai, índice 4, actuación «Auto que admite recurso de apelación », documento «5AUTOQUEADMITE_53252023ADMISORIOAPELACION2080SINPRUEBASPDF(.pdf) NroActua 4». 10 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el

«5AUTOQUEADMITE_53252023ADMISORIOAPELACION2080SINPRUEBASPDF(.pdf) NroActua 4». 10 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Fuerza Pública, los Decretos 2728 de 1968 11, 1836 de 1979 12, 94 de 1989 13, 1796 de 200014 y 4433 de 200415 han precisado los procedimientos médico-científicos a través de los cuales se verifica la capacidad laboral, el origen de la incapacidad, el porcentaje de su pérdida y las prestaciones económicas que eventualmente se deben reconocer.

17. El Decreto 94 de 1989 estableció que i) sería calificado «no apto» quien presentara alguna alteración psicofísica que no le permitiera desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones [artículo 3]; y ii) era obligación de la entidad realizar el exame n de capacidad psicofísica, el cual tenía «carácter de definitivo para los efectos legales correspondientes» y cuya importancia radicaba en los derechos prestacionales derivados del estado de salud del miembro de la Fuerza Pública.

18. La disminución de aquella, la capacidad laboral, ha dado lugar al reconocimiento

correspondientes» y cuya importancia radicaba en los derechos prestacionales derivados del estado de salud del miembro de la Fuerza Pública.

18. La disminución de aquella, la capacidad laboral, ha dado lugar al reconocimiento de diversas prestaciones, entre ellas, la pensión de invalidez prevista en el artículo 89 ibidem, conforme con el cual, se debía acreditar una pérdida igual o superior al

75%.

19. Posteriormente, el Decreto 1796 de 2000 en su artículo 40, dispuso que, «[c]uando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, por causa o razón del mismo, el persona l [oficiales y suboficiales de las fuerzas militares o su equivalente en la Policía Nacional], tendr[ía] derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y de finida de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto [...]». La liquidación de la pensión sería así: (i) el 75% de los salarios básicos cuando la disminución fuera del 75% y no alcanzara el 95%; y (ii) el 100% de los salarios básicos, cuando fuera igual o superior al 95%.

20. Luego, la Ley 923 de 2004 estableció que el gobierno nacional, con sujeción a

11 «Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldado y grumetes de las Fuerzas Militares». 12 «Por el cual se determinan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades,

11 «Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldado y grumetes de las Fuerzas Militares». 12 «Por el cual se determinan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alum nos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional». 13 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 14 « Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de la s Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993» 15 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública».Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Fuerza Pública».Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 50001-23-33-000-2017-00362-01 (5325-2023)

Demandante: Jhon Jairo Misas

las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijaría el régimen de la pensión de invalidez [entre otras], correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública.

21. En el artículo 3 ibidem, se estableció que el derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, sería fijado de acuerdo con el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral, «determinado por los Organismos MédicoLaborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales [...] vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que [originaran] la disminución de la capacidad laboral. En todo caso, no se [podía] establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso [sería] menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro».

22. En cumplimiento de lo anterior, el gobierno nacional expidió el Decreto 4433 de

2004. En el artículo 30, estableció que cuando la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinara una disminución de la capacidad l aboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo, tendrían derecho al reconocimiento de la pensión mensual.

Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinara una disminución de la capacidad l aboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo, tendrían derecho al reconocimiento de la pensión mensual.

23. No obstante, en la sentencia proferida el 28 de febrero de 201316, esta Sección declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» al considerar que este parámetro era distinto del ordenado por la Ley 923 de 2004.

E

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