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CE - Sentencia 50001233300020170036301

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Título
CE - Sentencia 50001233300020170036301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 50001-23-33-000-2017-00363-01 (29102)

Demandante: Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-23-33-000-2017-00363-01 (29102) Demandante: Empresa de Energía de Bogotá S.A. E SP (hoy Grupo Energía

Bogotá S.A. ESP)

Demandada: Municipio de Restrepo

Temas: Impuesto de alumbrado público. 2014 a 2016. Sujeción pasiva.

Devolución.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación1 interpuestos por las partes contra la sentencia del 16 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de l Meta, que resolvió (índice 28):

Primero: Declarar la nulidad de las Resoluciones 160, del 09 de diciembre de 2019 y 136, del 15 de marzo de 2017, por las razones expuestas en esta sentencia.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar que la actora no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público por los periodos gravables comprendidos entre el mes de septiembre

marzo de 2017, por las razones expuestas en esta sentencia.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar que la actora no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público por los periodos gravables comprendidos entre el mes de septiembre de 2014 y el mes de diciembre de 2016 y, por tanto, no debe suma alguna por dicho concepto al municipio demandado.

Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda.

Cuarto: Condenar en costas a la parte demandada y en favor de la actora. La liquidación de las agencias en derecho … se hará una vez quede ejecutoriada esta providencia … o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, conforme lo establece el artículo 366 del CGP.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Mediante la Resolución 160, del 09 de diciembre de 2019 (ff. 57 a 59 )2, el demandado determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de la actora correspondiente a los meses comprendidos entre septiembre de 2014 y diciembre de 2016, junto con los intereses moratorios causados en cada periodo . Esa decisión fue confirmada por la Resolución 136, del 15 de marzo de 2017 (ff. 68 a 77).

1 El expediente entró al despacho sustanciador el 26 de julio de 2024 (índice 3. Esta y las demás menciones de « índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai). 2 El cuaderno principal fue digitalizado y obra en el índice 4.Radicado: 50001-23-33-000-2017-00363-01 (29102)

historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai). 2 El cuaderno principal fue digitalizado y obra en el índice 4.Radicado: 50001-23-33-000-2017-00363-01 (29102)

Demandante: Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 28 y 29):

1. Declarar nula la Resolución 160 del 09 de diciembre de 2016, mediante la cual se liquid ó el impuesto de alumbrado público y los intereses a cargo de la demandante, … correspondiente al período comprendido entre septiembre de 2014 y diciembre de 2016.

2. Declarar nula la Resolución 136 del 15 de marzo de 2017, mediante la cual se negó el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 160 del 09 de diciembre de 2016.

3. Que, como resultado de la nulidad de los referidos actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la demandante no está sujeta ni se encuentra obligada a pagar el impuesto de alumbrado público al municipio de Restrepo Meta, y que por tal motivo este último debe abstenerse de efectuar liquidaciones y realizar cobros por este concepto.

4. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la devolución a favor de la actora de las sumas

último debe abstenerse de efectuar liquidaciones y realizar cobros por este concepto.

4. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la devolución a favor de la actora de las sumas pagadas con ocasión de los actos administrativos objeto de nulidad, por concepto de impuesto del alumbrado público e intereses; sumas debidamente indexadas des de el día en que se hizo efectivo el pago, junto con los intereses de que trata el artículo 192 del CPACA.

5. Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo normado en el artículo 366.4 del CGP se condene en costas al demandado.

A los anteriores efectos invocó como normas vulneradaslos artículos 6 .°, 29, 209, 338 y 363 constitucionales; 16 de la Ley 56 de 1981 ; 56, 57 y 117 de la Ley 142 de 1994; 5.° de la Ley 143 de 1994; 9.°, 10 y 102 del CPACA; y 2.2 y 2.4 del Acuerdo 19 del 2003, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 32 a 49):

Planteó que el demandado infringió el debido proceso y el artículo 2.4 del Acuerdo 012 de 2007, al no expedir las facturas mensuales del impuesto previo a la liquidación oficial acusada. Agregó que, por esa misma razón, eran improcedentes los intereses moratorios determinados, toda vez que fue el propio municipio quien omitió proferir oportunamente los actos de liquidación de la deuda, y que las disposiciones aplicables no preveían a cargo del contribuyente el deber formal de declarar dicho tributo.

determinados, toda vez que fue el propio municipio quien omitió proferir oportunamente los actos de liquidación de la deuda, y que las disposiciones aplicables no preveían a cargo del contribuyente el deber formal de declarar dicho tributo.

Por otra parte, sostuvo que los actos demandados vulneraron el artículo 2.2 del Acuerdo 012 de 2007, al considerarla sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público con fundamento en la infraestructura eléctrica ubicada en la jurisdicción municipal, a pesar de que esta no se subsumía en el supuesto de hecho previsto en esa norma como generador de la obligación tributaria. Explicó que la existencia de una servidumbre de conducción y la propiedad sobre el bien inmueble afectado con esta –como medida de protec ción de dicha infraestructura– no la convertían en sujeto pasivo del impuesto, dado que se trataba de una propiedad con utilidad pública e interés social, conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley 142 de 1994 , y no configura ba una sede o establecimiento en esa jurisdicción, lo cual sería determinante para la causación del tributo , según lo precisado por esta Sección en fallo del 30 de marzo de 2016 (exp. 21801, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez). Cuestionó el alcance que el municipio dio a esa sentencia en los actos acusados, pues de ella se desprendía que la sola tenencia de infraestructura eléctrica no bastaba para configurar la sujeción pasiva al impuesto.

Con todo, señaló que, aun si se juzgase que era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado

acusados, pues de ella se desprendía que la sola tenencia de infraestructura eléctrica no bastaba para configurar la sujeción pasiva al impuesto.

Con todo, señaló que, aun si se juzgase que era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, los actos acusados debían anularse por contravenir la prohibición constitucionalRadicado: 50001-23-33-000-2017-00363-01 (29102)

Demandante: Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de la confiscatoriedad y lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, habida cuenta de que el monto del tributo liquidado superaba el valor comercial del inmueble y el impuesto predial causado por este.

Contestación de la demanda

El demandado se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 181 a 184), para lo cual afirmó que aplicó en debida forma el Acuerdo 012 de 2007, norma de carácter general que definía los elementos del hecho generador del impuesto de alumbrado público y que gozaba de presunción de legalidad.

Sentencia apelada

El tribunal declaró la nulidad de los actos demandados, pero negó la devolución pretendida por la actora y condenó en costas al demandado (índice 28). Invocando el criterio de decisión expuesto en la sentencia del 05 de marzo de 2020 (exp. 24205, CP: Milton Chaves García), concluyó que le asistía razón a la actora al alegar la vulneración

criterio de decisión expuesto en la sentencia del 05 de marzo de 2020 (exp. 24205, CP: Milton Chaves García), concluyó que le asistía razón a la actora al alegar la vulneración del debido proceso, en la medida en que el demandado profirió la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público sin emitir previamente un acto en el que se indicara la forma de determinación de la obligación tributaria a su cargo, lo que le impidió controvertirla con anterioridad a la expedición del acto definitivo.

Con todo, precisó que los actos acusados determinaron que la actora era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, basándose en que tenía unas redes de transmisión de energía eléctrica , debido a las cuales poseía una servidumbre de conducción y un inmueble en la jurisdicción del municipio. Sin embargo, a partir de las subreglas de unificación d. y e. fijadas por esta Sección en la sentencia de unificación del 06 de noviembre de 2019 (exp. 23103, CP: Milton Chaves García) , concluyó que esa decisión era contraria a las normas en las que debían fundarse, toda vez que las entidades propietarias de líneas de transmisión de electricidad solo estaban sujetas al impuesto si el municipio acreditaba que tenían un establecimiento físico en su jurisdicción. Por ende, estimó que, en el caso sub examine, no bastaba con demostrar que la demandante era propietaria del bien inmueble en el que constituyó la servidumbre para la conducción de las redes eléctricas, sino que era necesario acreditar que ese inmueble correspondía a un lugar habilitado para el desarrollo d e actividades lucrativas, carga de la prueba que,

propietaria del bien inmueble en el que constituyó la servidumbre para la conducción de las redes eléctricas, sino que era necesario acreditar que ese inmueble correspondía a un lugar habilitado para el desarrollo d e actividades lucrativas, carga de la prueba que, en su criterio, no cumplió la Administración. Por el contrario, la demandante acreditó que su domicilio estaba ubicado en otro distrito, y que el inmueble situado en la jurisdicción del municipio demandado tenía como única finalidad la protección de las redes eléctricas.

Por último, negó la devolución solicitada por la demandante, al considerar que omitió acreditar el pago en virtud de los actos demandados.

Recursos de apelación

Ambas partes apelaron la decisión del tribunal.

El demandado (índice 31) alegó que, contrario a lo concluido por el a quo, la demandante ostentaba la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, en la medida en que, a pesar de tener su domicilio social en otro distrito, era propietaria de un bien inmueble ubicado en la jurisdicción municipal, el cual se encont raba afectado con una servidumbre destinada a la conducción de las redes de transmisión eléctrica. A su juicio, tales circunstancias se subsumían en el hecho generador del impuesto, conforme a lo establecido en el Acuerdo 012 de 2007, norma que goza ba de presunción de legalidad.Radicado: 50001-23-33-000-2017-00363-01 (29102)

Demandante: Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP

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Demandante: Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Prescindió de formular reparos sobre la vulneración del debido proceso por la falta de expedición de un acto previo y la condena en costas impuesta.

A su vez , l a actora (índice 32) pidió que se ordene la devolución de la suma de $182.811.263, la cual fue retenida en el marco del pr ocedimiento de cobro coactivo adelantado con fundamento en los actos anulados . Explicó que, como esa actuación administrativa inició con posterioridad a la presentación de la demanda, no pudo aportar las pruebas en esa oportunidad procesal , razón por la cual las allegó con el recurso de apelación. Mediante auto del 23 de octubre de 2024, el despacho sustanciador consideró que no se cumplían los requisitos del artículo 212 del CPACA para su decreto en segunda instancia. Pero, por su pertinencia en el caso, las decretó de oficio (índice 4).

Pronunciamientos sobre los recursos

La demandante (índice 12) sostuvo que el recurso de apelación interpuesto por el municipio carecía de idoneidad para revocar la decisión del a quo, por cuanto no formuló reparo alguno respecto de la violación al debido proceso por la omisión de las facturas previo a la liquidación oficial del tributo. Además, argumentó que el recurso resultaba incongruente con los actos demandados, en los cuales se sustentó su sujeción pasiva en

reparo alguno respecto de la violación al debido proceso por la omisión de las facturas previo a la liquidación oficial del tributo. Además, argumentó que el recurso resultaba incongruente con los actos demandados, en los cuales se sustentó su sujeción pasiva en la propiedad de líneas de transmisión eléctrica, y no en la titularidad de un bien inmueble en la jurisdicción municipal. Agregó que, en cualquier caso, esta última circunstancia era insuficiente para considerarla contribuyen te del impuesto, ya que no configuraba un establecimiento físico, conforme lo concluyó la sentencia de primera instancia.

El demandado y el ministerio público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema jurídico

1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la s partes contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandado. Por tanto, corresponde establecer si la actora era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio demandado, habida cuenta de que era propietaria de un inmueble ubicado en dicha jurisdicción, el cual se encontraba afectado con una servidumbre para el paso de lí neas de transmisión eléctrica . De ser el caso , deberá establecerse si hay lugar al reintegro solicitado por la demandante.

Análisis del caso

2El demandado sostiene que la actora era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público para los periodos del sub examine, en la medida en que, pese a tener su domicilio

Análisis del caso

2El demandado sostiene que la actora era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público para los periodos del sub examine, en la medida en que, pese a tener su domicilio social en otro distrito, era propietaria de un bien inmueble en su jurisdicción, el cual se encontraba afectado con una servidumbre destinada al paso de sus redes de transmisión eléctrica. A su juicio, dichas circunstancias se subsumen en el hecho generador del impuesto regulado en el Acuerdo 012 de 2007, disposición aplicable al caso en tanto goza de presunción de legalidad.

Para la demandante esas consideraciones no guar dan correspondencia con el sustento expuesto en los actos demandados, pues en es tos el demandado sustentó su sujeción pasiva al impuesto e n la tenencia de las redes de transmisión eléctrica en el territorioRadicado: 50001-23-33-000-2017-00363-01 (29102)

Demandante: Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 municipal y no en la titularidad de un bien inmueble . Con todo, sostiene que esta última circunstancia tampoco resulta suficiente para considerarla como sujeto pasivo, dado que el inmueble no co nstituye un establecimiento físico, sino una propiedad con utilidad pública e interés social, afecta a la prestación del servicio de energía eléctrica.

A partir de esas alegaciones planteadas, le corresponde a la Sala resolver si la actora

pública e interés social, afecta a la prestación del servicio de energía eléctrica.

A partir de esas alegaciones planteadas, le corresponde a la Sala resolver si la actora ostentaba la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio demandado para los periodos gravables que van de septiembre de 2014 a diciembre de

2016. Para ello, deberá establecerse si en los actos demandados se invocó la titularidad de un inmueble ubicado en la jurisdicción municipal como fundamento de dicha sujeción pasiva. En seguida , será necesario determinar si dicho inmueble constituía un establecimiento físico, en los términos definidos por la jurisprudencia aplicable, como presupuesto indispensable para la configuración del hecho generador del tributo.

2.1Sobre la primera cuestión planteada, la actora sostiene, en su pronunciamiento sobre el recuso del demandado, que los actos acusados fundamentaron su sujeción pasiva al impuesto de alumbrado público exclusivamente en la existencia de redes de transmisión eléctrica en la jurisdicción municipal, sin hacer alusión a su titularidad sobre un bien inmueble en ese territorio . En consecuencia , argumenta que existe una incongruencia entre el contenido de los actos y los planteamientos introducidos por su contraparte en sede de apelación . Si tal afirmación resultara acreditada, la Sala tendría vedado pronunciarse sobre dicho argumento novedoso, en atención a que el objeto y límite del control de legalidad que ejerce esta jurisdicción se circunscribe al contenido del acto administrativo, el cual constituye el parámetro de juzgamiento que no se enerva ni aun cuando el a quo considere razones adicionales en su decisión.

control de legalidad que ejerce esta jurisdicción se circunscribe al contenido del acto administrativo, el cual constituye el parámetro de juzgamiento que no se enerva ni aun cuando el a quo considere razones adicionales en su decisión.

Sin embargo, la Sala constata que en la Resolución 160, del 09 de diciembre de 2016, el demandado sustentó la sujeción de la actora al impuesto de alumbrado público en el hecho de que, para los periodos gravables objeto de discusión, esta tenía líneas del sistema de transmisión ubicadas en un inmueble localizado en el municipio, sobre el cual inicialmente constituyó una servidumbre para la conducción de energía eléctrica y, posteriormente, adquirió su propiedad (ff. 57 a 59). Esos mismos planteamientos fueron reiterados en la Resolución 136, del 15 de marzo de 2017 (ff. 68 a 77), oportunidad en la que el demandado indicó que «en el certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio se establece que el predio ubicado en la Vereda Miralindo del Municipio de Restrepo – Meta … es de propiedad de la demandante… Lo anterior, desmiente las afirmaciones consignadas en el recurso en el que indica que no es propietaria de bienes inmuebles en el municipio y por eso no encajaría en el supuesto normativo» (f. 72). Así, concluyó que la entidad demandante «es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Restrepo – Meta en donde cuenta con una servidumbre especial de conducción de energía eléctrica y propiedad de un predio ubicado en la Vereda Miralindo» (f. 73).

sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Restrepo – Meta en donde cuenta con una servidumbre especial de conducción de energía eléctrica y propiedad de un predio ubicado en la Vereda Miralindo» (f. 73).

Por consiguiente, no le asiste razón a la actora al afirmar que el demandado hizo alusión a su titularidad sobre un bien inmueble en la jurisdicción municipal por primera vez en el recurso de apelación. Esa circunstancia fue mencionada expresamente en los actos demandados y, además, fue reconocida por ella misma en la demanda que presentó ante esta jurisdicción, en la cual allegó el correspondiente certificado de tradición y libertad al que se referían los actos administrativos acusados (ff. 79 a 81).

2.2Habiéndose precisado lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si, por tener redes de transmisión eléctrica en un inmueble de su propiedad ubicado en la jurisdicción del municipio demandado, la actora ostentaba la calidad de sujeto pasivo del impues toRadicado: 50001-23-33-000-2017-00363-01 (29102)

Demandante: Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de alumbrado público determinado en los actos administrativos acusados. Para decidir ese asunto, la Sala aplicará la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 06 de noviembre de 2019 (exp. 23103, CP: Milton Chaves García).

ese asunto, la Sala aplicará la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 06 de noviembre de 2019 (exp. 23103, CP: Milton Chaves García).

2.3En torno a la creación del impuesto de alumbrado público, la Ley 97 de 1913, en su artículo 1.° facultó al concejo de Bogotá para crearlo (letra d.) y, seguidamente, esa potestad fue extendida a los demás concejos municipales y distritales por el artículo 1.° de la Ley 84 de 1915. En desarrollo de estas disposiciones, en el Acuerdo 012 de 2007, el concejo del municipio demandado estableció las normas relativas al impuesto para el servicio de alumbrado público en el municipio, formuló como elemento objetivo del hecho generador «ser usuario del servicio de energía eléctrica en la jurisdicción del municipio » y quienes, sin serlo, tengan residencia, domic ilio o desarrollen alguna actividad económica en esta (artículo 1.°). Como sujetos pasivos, el artículo 2.2. fijó a:

La persona natural o jurídica, pública o privada, y sus asimiladas como los patrimonios autónomos, residentes y/o domiciliarios en la jurisdicción del municipio de Restrepo, beneficiados con el servicio comunitario de alumbrado público prestado en la jurisdic ción del municipio, denominado “hecho generador”, propietario y/o poseedor y/o arrendatario y/o ocupante y/o usufructuario y/o usuario de bien inmueble, y/o subestaciones de energía eléctrica y, en general, empresas que desarrollen cualquier actividad econ ómica en la jurisdicción del municipio, quienes están obligadas a pagar

bien inmueble, y/o subestaciones de energía eléctrica y, en general, empresas que desarrollen cualquier actividad econ ómica en la jurisdicción del municipio, quienes están obligadas a pagar mensualmente la tasa por concepto de servicios de alumbrado público, sea que cuente o no con servicio domiciliario de energía eléctrica.

Al respecto, esta Sección determinó, en la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 06 de noviembre de 2019 (exp. 23103; CP: Milton Chaves García), las reglas de interpretación en torno a los elementos esenciales del impuesto debatido. En concreto, en la regla de unificación nro. 2 definió que el hecho generador del tributo consiste en «ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, ti ene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal… y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público»; pero aclaró en la subregla d. que:

Las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias … de líneas de transmisión de energía eléctrica … que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jur isdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público .

En línea con lo cual, e n la subregla e. estableció que « el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de

En línea con lo cual, e n la subregla e. estableció que « el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público».

2.4A partir de lo expuesto, la Sala concluye que le asiste razón al demandado al afirmar que la actora cumplía los presupuestos previstos en el Acuerdo 012 de 2007, en concordancia con las reglas de unificación fijadas por esta Sección, para ser considerada sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en su jurisdicción. Así, se encuentra acreditado en el expediente –y no es objeto de controversia– que, además de contar con infraestructura de redes eléctricas, la actora era propietaria del inmueble en el cual estas se encontraban ubicadas, circunstancia que permite tener por configurado un establecimiento físico en dicha jurisdicción. Por ende, debía ser considerada usuaria, al menos potencial, del servicio de alumbrado público, en los términos exigidos por la jurisprudencia de unificación aplicable.Radicado: 50001-23-33-000-2017-00363-01 (29102)

Demandante: Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En relación con lo anterior, la Sala no comparte el argumento de la actora –avalado por el a quo– según el cual la destinación del inmueble a la protección de las redes eléctricas, por su utilidad pública e interés social, impide la causación del tributo. Ello por cuanto

el a quo– según el cual la destinación del inmueble a la protección de las redes eléctricas, por su utilidad pública e interés social, impide la causación del tributo. Ello por cuanto dicha exoneración no está prevista en ninguna disposición normativa y, además, el impuesto de alumbrado público no se causa por la actividad económica desplegada por el contribuyente, sino por la condición de usuario potencial del servicio, conforme lo establece el artículo 1.° del Acuerdo 012 de 2007 y la regla de unificación n ro. 2. Cabe aclarar que, contrario a lo señalado por el a quo, el concepto de «establecimiento físico» al que alude la subregla d. de unificación no coincide con el domicilio social ni con el concepto mercantil de establecimiento de comercio, sino que se refiere a un lugar material ubicado en el territorio del ente territorial correspondiente. En este caso, ese lugar es el bien inmueble de propiedad de la demandante, en el que se ubican los activos destinados al desarrollo de su actividad lucrativa, pues, según ella misma admitió, lo adquirió con el propósito de proteger su infraestructura eléctrica en el municipio demandado.

Por otra parte, se advierte que si bien en las sentencias del 28 de marzo de 2019 (exp. 23844, CP: Julio Roberto Piza) y del 4 de agosto de 2022 (exp. 26602, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) esta Sección consideró que la demandante no era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en la jurisdicción del municipio demandado respecto de otros periodos , ello se debió a que, en esos casos, la liquidación oficial del tributo se fundamentó exclusivamente en la tenencia de redes de transmisión eléctrica,

pasivo del impuesto de alumbrado público en la jurisdicción del municipio demandado respecto de otros periodos , ello se debió a que, en esos casos, la liquidación oficial del tributo se fundamentó exclusivamente en la tenencia de redes de transmisión eléctrica, sin acreditar ni siquiera mencionar la existencia de un establecimiento físico en el territorio, como si ocurrió en el sub examine.

2.5Por todo lo expuesto, le asiste razón al demandado al señalar que la actora sí era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público para los periodos comprendidos entre septiembre de 2014 y diciembre de 2016. Prospera el cargo de apelación del demandado.

3Sin embargo, esto no basta para revocar la decisión del tribunal sobre la ilegalidad de los actos demandados. E sto porque el a quo concluyó que la actuación administrativa vulneró el debido proceso al expedir la liquidación oficial sin haber expedido un acto previo a la liquidación definitiva del tributo, cargo respecto del cual el municipio no formuló reparo alguno en su recurso. Además, dicha tesis es concordante con el criterio de esta Sección, tal como quedó establecido, entre otras, en la sentencia del 09 de julio de 2021, exp. 23956, CP: Milton Chaves García3. Por ende, le corresponde a la Sala confirmar la decisión del tribunal de declarar la nulidad de los actos acusados.

4Resta decidir sobre el restablecimiento del derecho solicitado por la actora, consistente en ordenar al demandado el reintegro de las sumas que pagó en el curso del procedimiento de cobro coactivo correspondiente a los actos cuya nulidad se confirma. Al respecto, la Sala considera que, aun cuando esté acreditado el pago con ocasión de

en ordenar al demandado el reintegro de las sumas que pagó en el curso del procedimiento de cobro coactivo correspondiente a los actos cuya nulidad se confirma. Al respecto, la Sala considera que, aun cuando esté acreditado el pago con ocasión de los actos anulados, no hay lugar a ordenar la devolución pretendida por la actora, pues el objeto de este proceso era estudiar la legalidad de los actos de determinación acusados. Lo anterior, sin perjuicio de que la actora pueda adelantar la solicitud de devolución del saldo a favor autoliquidado siguiendo el procedimiento independiente que fije la normativa local, en consonancia con las disposiciones del E statuto Tributario Nacional. No prospera el cargo de apelación de la demandante.

3 En la que se reiteran, entre otr as, las sentencias del 05 de marzo de 2020 (exp. 24205, CP: Milton Chaves García), del 15 de noviembre de 2018 (exp

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