CE - Sentencia 50001233300020180026003 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 50001233300020180026003 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-23-33-000-2018-00260-03 (1912-2025)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)
Demandado: Henry Ardila Castañeda
Tema: pensión de jubilación. Subtema 1: requisitos de la pensión prevista en la Ley 71 de 1988. Subtema 2: competencias del juez contencioso–administrativo en asuntos pensionales. Subtema 3: devolución de mesadas
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Meta , mediante la cual accedió parcialmente a l as pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
COLPENSIONES solicitó la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales reconoció y reliquidó una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985,
I. SÍNTESIS DEL CASO
COLPENSIONES solicitó la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales reconoció y reliquidó una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, pese a que el demandado solo acreditó 19 años y 8 meses en el servicio público, mientras que el tiempo restante (520 semanas) lo cotizó en el sector privado, por lo que le era aplicable la Ley 71 de 1988, con sustento en la que el estatus pensional lo alcanzó el 2 de marzo de 2014, mas no el 2 de marzo de 2009, como se dispuso en los actos acusados; por lo anterior, también pidió que se ordene el reintegro en forma indexada de lo pagado con ocasión del reconocimiento pensional y por concepto de aportes a salud.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. COLPENSIONES, por conducto de apoderad o, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Henry Ardila Castañeda, según las pretensiones, hecho s y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan1.
1 Samai, expediente 50001233300020180026001, índice 00007, 10RECIBEMEMORIAL_50001233300020180026(.zip),
01. DEMANDA NroActua 2.Radicación: 50001-23-33-000-2018-00260-03 (1912-2025)
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Henry Ardila Castañeda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Henry Ardila Castañeda
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2 2.1.1. Pretensiones
2. La parte accionante solicitó que se declare la nulidad de las resoluciones GNR 11866 del 19 de enero de 2015, por la que se le reconoció al señor Henry Ardila Castañeda una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985 ; y GNR 106995 del 18 de abril de 2016, mediante la cual se reajustó esa prestación «con base en 1,530 semanas de cotización, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 con un IBL equivalente a $1,252,926 y aplicando un porcentaje del 75%».
3. A título de restablecimiento, p idió que se condene al señor Henry Ardila Castañeda a reintegrarle, en forma indexada, lo pagado con ocasión del reconocimiento pensional y por concepto de aportes a salud.
2.1.2. Hechos
4. La Sala los sintetiza así:
5. Mediante Resolución GNR 11866 del 19 de enero de 2015, COLPENSIONES ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del señor Henry Ardila Castañeda, reclamada el 3 de abril de 2014, en cuantía de $900.292, a partir del 3 de abril de 2011; prestación que se concedió en atención a 1.535 semanas de cotización, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, con un ingreso base de liquidación ( IBL)
abril de 2011; prestación que se concedió en atención a 1.535 semanas de cotización, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, con un ingreso base de liquidación ( IBL) equivalente a $1.163.507 y una tasa de reemplazo del 75%.
6. A través de la Resolución GNR 106995 del 18 de abril de 2016, se reliquidó la mencionada pensión en el monto de $939.695, desde el 3 de abril de 2011, con fundamento en 1.530 semanas de cotización y con un IBL de $1.252.926; acto administrativo confirmado por las resoluciones GNR 291461 del 30 de septiembre de 2016 y VPB 45209 del 21 de diciembre del mismo año.
7. Por medio de oficio núm. 2016_9420399 del 18 de agosto de 2016, comunicado al accionado el 24 de septiembre siguiente, se solicitó su autorización para revocar las resoluciones GNR 11866 del 19 de enero de 2015 y GNR 106995 del 18 de abril de
2016.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
- Constitución Política. • Ley 100 de 1993. • Acto Legislativo 01 de 2005. • Ley 33 de 1985. • Ley 71 de 1988. • Ley 797 del 2003. • Decreto 758 de 1990.
8. Adujo que la pensión de jubilación del demandado se concedió bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, con la cual adquirió el e status pensional el 2 de marzo de 2009 «y una fecha de efectividad del 03 de abril de 2011 », aunque él no
parámetros de la Ley 33 de 1985, con la cual adquirió el e status pensional el 2 de marzo de 2009 «y una fecha de efectividad del 03 de abril de 2011 », aunque él no satisfizo los requisitos previstos en dicha norma , ya que «solo acredita un total de 19 años y 8 meses de servici o público y el tiempo restante fue cotizado en el sectorRadicación: 50001-23-33-000-2018-00260-03 (1912-2025)
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Henry Ardila Castañeda
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3 privado, el cual corresponde a un total de 520 semanas», por lo que la Ley 71 de 1988 le resulta aplicable a su caso y el estatus correspondería «al 2 de marzo de 2014».
2.2. Contestación de la demanda
9. Henry Ardila Castañeda, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones del medio de control 2. Afirmó que los argumentos de la demanda de COLPENSIONES son precarios al no indicar con claridad y certeza los mo tivos por los cuales la en tidad considera que no se cumple el requisito del tiempo de servicio público (20 años), pues solo se limita a señalar que el beneficiario de la pensión tiene 19 años y 8 meses.
10. Arguyó que en la Resolución GNR 291461 del 30 de sep tiembre de 2016, por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución GNR 106995 de 18 de abril del mismo año, COLPENSIONES explicó la razón por la que desconoce los
cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución GNR 106995 de 18 de abril del mismo año, COLPENSIONES explicó la razón por la que desconoce los 4 meses de servicios del demandado, al estimar que « la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (CORPOICA) en la cual laboró el demandado, es de carácter privado, y por consiguiente, el período allí trabajado no puede computarse para efectos de calcular la prestación económica siguiendo las disposiciones de la Ley 33 de 1985».
11. Señaló que CORPOICA fue creada como una en tidad de par ticipación mixta de carácter científico y técnico sin fines de lucro, con fundamento en los decretos leyes 130 de 1976 y 393 de 1991; y a par tir del concepto 765 del 19 de diciembre de 1995 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, M. P. Javier Henao Hidrón, en el que se consideró que «aunque las corporaciones y fundaciones con participación mixta, se rigen por el derecho privado, no pueden sustraerse al control fiscal del Estado, ejercido en forma pos terior y selec tiva por intermedio de las respectivas contralorías», por lo que es dable afirmar que esas corporaciones pueden catalogarse como entidades públicas.
12. Agregó que el ar tículo 20 de la Ley 1731 de 2014 establece que «Corpoica es una en tidad pública descentralizada indirecta, de carácter cien tífico y técnico, de participación mixta, sin ánimo de lucro, regida por las normas del derecho privado previstas para las corporaciones en el Código Civil, de acuerdo con el Decreto-ley 393
participación mixta, sin ánimo de lucro, regida por las normas del derecho privado previstas para las corporaciones en el Código Civil, de acuerdo con el Decreto-ley 393 de 1991, el ar tículo 96 de la Ley 489 de 1998, y las leyes que los modifiquen o sustituyan»; por ende, no cambia la naturaleza de entidad pública de CORPOICA la forma como los servidores se vinculan a la entidad, ni la remisión a las normas del Código Sustantivo del Trabajo (CST) para regular sus relaciones laborales.
13. Por último, pidió que se dé aplicación a los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, para que se mantenga la pensión reconocida al demandado, toda vez que el 1.7% de aportes que alega COLPENSIONES le faltaron para completar el requisito de tiempo de la Ley 33 de 1985, no obedece a la omisión de pago de las cotizaciones, sino a que las contribuciones las realizó una entidad privada.
2.3. Sentencia de primera instancia
14. El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 22 de mayo de 2025 3, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , en los
2 Samai, gestión en otros despachos, expediente 50001233300020180026000, índice 00056. 3 Samai, gestión en otros despachos, expediente 50001233300020180026000, índice 00092.Radicación: 50001-23-33-000-2018-00260-03 (1912-2025)
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Henry Ardila Castañeda
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Henry Ardila Castañeda
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4 siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. GNR 11866 del 19 de enero de 2015, por medio de la cual COLPENSIONES le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al señor HENRY ARDILA CASTAÑEDA bajo los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985 y de la Resolución No . GNR 106995 del 18 de abril de 2016 a través de la cual la entidad le reliquidó la prestación, clarificando la Sala que, al momento de expedir el acto administrativo de ejecución de la presente decisión, COLPENSIONES deberá reconocer la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1998 [sic] en favor del señor ARDILA CASTAÑEDA y ordenar la inclusión en nómina de forma inmediata, sin solución de continuidad en el pago, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia, de tal forma que no se genere afectación a sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, para lo cual se deberá atender los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR , las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
15. El fallo se fundó en los siguientes argumentos:
consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
15. El fallo se fundó en los siguientes argumentos:
16. Se encuentra demostrado que el señor Ardila Castañeda laboró en la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria ( CORPOICA) «desde el 1 de enero de 1994 hasta el 31 de enero de 2004, acumulando un total de 11 [sic] años y 1 mes de servicios », cuyos aportes a pensión los realizó ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS). No obstante, para efectos pensionales, debe entenderse que durante este último periodo el accionado ostentó la calidad de trabajador particular, pues, de conformidad con la normativa que motivó la creación de CORPOICA y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, las personas que prestan sus servicios en dicha entidad no tienen el carácter de servidores públicos , dado que sus relaciones laborales se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo
(CST).
17. Por lo anterior , no le asistía derecho al demandado de obtener la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, por cuanto, de acuerdo con la historia laboral allegada, de los veinte (20) años de servicios en calidad de servidor público exigidos por la referida norma, solamente acreditó 19 años, 8 meses y 1 día, toda vez que el interregno prestado en CORPOICA no puede ser computado para efectos de satisfacer tal exigencia, dado que fue en calidad de trabajador particular.
18. En consecuencia, al establecerse que el demandado no e ra beneficiario de la
interregno prestado en CORPOICA no puede ser computado para efectos de satisfacer tal exigencia, dado que fue en calidad de trabajador particular.
18. En consecuencia, al establecerse que el demandado no e ra beneficiario de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, por no reunir el tiempo de servicios en esta exigido, se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad que recae sobre las resoluciones GNR 11866 del 19 de enero de 2015 y GNR 106995 del 18 de abril de 2016, por medio de las cuales, en su orden, se le reconoció y reliquidó la pensión de jubilación al accionado, por lo que se debe declarar su nulidad.
19. En lo que respecta al restablecimiento del derecho, esto es, a la devolución de los dineros pagados por concepto de pensión de jubilación, no resulta procedente en aplicación del principio de buena fe dispuesto en el artículo 83 de la ConstituciónRadicación: 50001-23-33-000-2018-00260-03 (1912-2025)
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Henry Ardila Castañeda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 Política, en armonía con el literal c del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por consiguiente, la entidad demandante estaba en la obligación de acreditar que el demandado actuó de forma fraudulenta o con mala fe, pero no lo hizo.
20. En atención a que a la fecha de esta providencia, el accionado es una persona de 70 años de edad y, por ende, considerado como sujeto de especial protección
que el demandado actuó de forma fraudulenta o con mala fe, pero no lo hizo.
20. En atención a que a la fecha de esta providencia, el accionado es una persona de 70 años de edad y, por ende, considerado como sujeto de especial protección constitucional, en aras de salvaguardar sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social, con fundamento en el a rtículo 187 de la Ley 1437 de 2011, se le orden ó a COLPENSIONES que reconozca el derecho pensional a l señor Ardila Castañeda bajo el régimen de la Ley 71 de 1988 y, sin solución de continuidad en el pago de la pensión.
21. Se plantea la aplicación de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, toda vez que como la misma entidad lo reconoce en la demanda, el accionado cumple con los requisitos previstos en dicha normativa, por cuanto efectuó aportes por 20 años en l os sectores público y privado y alcanzó los 60 años de edad el 2 de marzo de 2014, por tanto, no existe justificación para dejarlo desamparado ante la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusado s; prestación que deberá liquid arse conforme a las pautas señaladas en la sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2018 la Sala Plena de lo Contencioso –Administrativo del Consejo de Estado, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01.
2.4. Recurso de apelación
22. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revoque (i) parcialmente su numeral primero en relación con la emisión de un a cto
2.4. Recurso de apelación
22. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revoque (i) parcialmente su numeral primero en relación con la emisión de un a cto administrativo que reconozca «una pensión de vejez sin el lleno de los requisitos legales»; y (ii) su numeral segundo en forma total, que negó las demás pretensiones de la demanda, y se ordene al demandado la devolución de los valores pagados por concepto de la pensión de jubilación, para evitar un detrimento patrimonial en contra de la entidad y un enriquecimiento sin causa a favor del demandado, bajo los
siguientes argumentos4:
23. Sostuvo que al anularse las resoluciones mediante las cuales se reconoci ó y reliquidó la pensión, se acreditó que nunca se tuvo el derecho a esta prestación, por lo tanto, «no se está suprimiendo el derecho, y, por el contrario, la acción de lesividad presentada lo que pretende es retornar al campo de la legalidad las actuaciones adelantadas sin el cumplimiento de los parámetros legales».
24. Aseguró que el demandado «no cumple con los requisitos para recibir una pensión de vejez bajo los postulados de la Ley 71 de 1988 », motivo que impediría a COLPENSIONES reconocerla, toda vez que, de hacerlo, se incurriría nuevamente en un error legal en la e xpedición del acto administrativo, el cual luego tendría que ser demandado, lo que causa un grave detrimento al peculio público que administra COLPENSIONES, atenta contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones y rebasa los límites legales existentes ; por ende, se debe dejar incólume la nulidad de los actos administrativos que fueron
COLPENSIONES, atenta contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones y rebasa los límites legales existentes ; por ende, se debe dejar incólume la nulidad de los actos administrativos que fueron censurados en el presente asunto.
4 Samai, gestión en otros despachos, expediente 50001233300020180026000, índice 00096.Radicación: 50001-23-33-000-2018-00260-03 (1912-2025)
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Henry Ardila Castañeda
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25. Expresó que no se comparte la posición jurídica para no ordenar la devolución de lo pagado, bajo el argumento que fueron recibidos de buena fe por parte del demandado, puesto que no habría sustento legal para la exigencia de las mesadas o aportes pagados en exceso, razón por la cual el juzgador debió extender los efectos del fallo y así garantizar el retorno del dinero a favor de COLPENSIONES, al estar comprobado que el accionado recibe una prestación contraria a derecho.
26. Añadió que solo son dignos de protección los derechos adquiridos con justo título, como quiera que la protección de estos implica que su obtención se dio con arreglo a las leyes vigentes, en tal virtud aquellos que se otorgaron irregularmente, como en el presente caso, no pueden aspirar a la misma protección e inmutabilidad de la que gozan los otorgados con apego a la ley. Además, la buena fe se desvirtúa desde cuando solicitó la autorización al beneficiario para revocar los actos administrativos
presente caso, no pueden aspirar a la misma protección e inmutabilidad de la que gozan los otorgados con apego a la ley. Además, la buena fe se desvirtúa desde cuando solicitó la autorización al beneficiario para revocar los actos administrativos acusados, sin embargo, la actitud del demandado fue no atender el requerimiento.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
27. Mediante auto del 15 de agosto de 202 5, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte deman dante y se prescindió del traslado para alegar de conclusión, conforme al numeral 5 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA), modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 , toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia5.
2.6. El Ministerio Público
28. El procurador delegado de intervención 8 tercero ante el Consejo de Estado emitió concepto, en el sentido de solicitar que se «CONFIRME la legalidad de los actos acusados en cuanto al reconocimiento del derecho a la pensión y MOFIFIQUE [sic] la sentencia de primera en el aspecto del régimen aplicable al demandado» , habida cuenta que «hay una decisión sobre el litigio puesto a consideración de la justicia especial, atendiendo el asunto en forma integral e implementando la solución con los poderes propios del juez».
29. Manifestó que el demandado laboró para entidades del Estado por casi 30 años, acumuló con el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) 19 años y 8 meses , y para CORPOICA algo más de «11 años»; ese primer periodo lo hizo como empleado público
29. Manifestó que el demandado laboró para entidades del Estado por casi 30 años, acumuló con el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) 19 años y 8 meses , y para CORPOICA algo más de «11 años»; ese primer periodo lo hizo como empleado público y el segundo como trabajador regulado por el CST, lo cual permite la aplicación de la Ley 71 de 1988, en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, al tener el demandado más de 20 años de trabajo y «55 años cumplidos el 2 de marzo de 1999 cuando llevaba aproximadamente 26 años de servicios».
30. Afirmó que COLPENSIONES no erró al reconocerle el derecho pensional al accionado porque sin duda alguna cumplía los requisitos para acceder a una pensión de vejez; por esto no le es imputable al señor Ardila Castañeda a título de mala fe, pues su actuación se limitó a pedir el reconocimiento y la entidad previsional lo hizo en aplicación de la norma errada ; en tal sentido, tampoco se prueba la mala fe , sin que sea dable reprocharle al accionado el hecho de no dar su consentimiento para la
5 Samai, índice 00005.Radicación: 50001-23-33-000-2018-00260-03 (1912-2025)
Demandante: COLPENSIONES
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7 revocación del acto.
31. Adujo que dar aplicación a la Ley 33 de 1985 o a la Ley 71 de 1988 no altera de
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7 revocación del acto.
31. Adujo que dar aplicación a la Ley 33 de 1985 o a la Ley 71 de 1988 no altera de manera ostensible la situación del accionado, por lo cual la decisión de primera instancia es adecuad a en el fondo de la resolución del litigio, en cuanto mantiene el derecho sustancial del pensionado bajo el amparo de la Ley 71 de 1988 ; como lo ha precisado el Consejo de Estado en sentencia del 11 de abril de 2019, expediente
05001-23-33-000-2014-02189-01 (1171-18), M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
32. Por lo anterior, concluyó que se coincide con la sentencia de primer grado, ya que el señor Ardila Castañeda cumple con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación o de vejez, así que haberla concedido no está mal, es adecuado al ordenamiento legal y por ese conducto los actos administrativos son legales parcialmente, en lo relativo al reconocimiento pensional; y para adecuarlos al ordenamiento jurídico debe ajustarse el régimen aplicable a la situación del accionado, que como lo indicó el Tribunal es la Ley 71 de 1988 , que «permite acumular tiempos servidos en el sector oficial o en el privado o en los dos».
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
33. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problemas jurídicos
establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problemas jurídicos
34. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el escrito de alzada, corresponde a la Sala definir si:
35. ¿La sentencia de primera instancia debe revoca rse parcialmente por cuanto, al carecer el demandado del derecho a la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, tampoco sería dable perpetuar esa prestación al amparo de la Ley 71 de 1988, como lo ordenó el Tribunal, amén de que , en criter io de la apelante, no satisface los requisitos que esta última norma prevé?
36. ¿Resulta procedente disponer el restablecimiento del derecho reclamado por la entidad actora, en el sentido de que se ordene al demandado la devolución de lo pagado por concepto de las mesadas pensionales sufragadas en virtud de los actos administrativos censurados, por cuanto, en criterio de la apelante, aquel adquirió el derecho sin el cumplimiento de los requisitos legales, además de que se encuentra desvirtuada la buena fe al no dar su consentimiento para revocar los actos acusados?
37. Para resolver los interrogantes planteados, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
37. Para resolver los interrogantes planteados, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
(ii) requisitos de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, (iii) derechoRadicación: 50001-23-33-000-2018-00260-03 (1912-2025)
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Henry Ardila Castañeda
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8 fundamental a la seguridad social y competencias del juez contencioso–administrativo en asuntos pensionales, (iv) devolución de mesadas pensionales, (v) hechos probados y (vi) caso concreto.
3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
3.3.1. Régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993
38. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.
39. Como parte de aquel se implementó el Sistema General de Pensiones, conformado por dos regímenes pensionales: (i) el Régimen de Prima Media con Prestación Definida ( RPM), administrado por COLPENSIONES (antes ISS), donde las pensiones se financian con los aportes de los trabajadores y empleadores activos ; y
(ii) el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ( RAIS), gestionado por fondos
Prestación Definida ( RPM), administrado por COLPENSIONES (antes ISS), donde las pensiones se financian con los aportes de los trabajadores y empleadores activos ; y (ii) el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ( RAIS), gestionado por fondos privados de pensiones, en el cual cada afiliado cotiza a su cuenta individual.
40. Adicionalmente, en su artículo 36, la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición como una medida especial para garantizar que ciertos afiliados al sistema de pensiones pudieran conservar las condiciones bajo las cuales cotizaron antes de la entrada en vigor de esa Ley. En estos términos quedó dispuesto:
Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […].
41. Bajo ese contexto legal, para ser beneficiario de este régimen de transición, el
condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […].
41. Bajo ese contexto legal, para ser beneficiario de este régimen de transición, el afiliado debe cumplir con uno de los siguientes requisitos a la fecha de entrada en
vigencia de la Ley 100 de 19936:
→ Tener 35 años de edad si es mujer, o 40 años si es hombre. → Haber cotizado 15 años de servicio al sistema de pensiones.
42. El cumplimiento de uno de estos dos requisitos permite que el trabajador se pensione bajo la normativa anterior a la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, para determinar si una persona es beneficiaria del régimen de transición, es necesario verificar que
6 El 1 de abril de 1994 para los empleados del nivel nacional, o el 30 de junio de 1995 para los empleados del nivel territorial.Radicación: 50001-23-33-000-2018-00260-03 (1912-2025)
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Henry Ardila Castañeda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 colme una de estas condiciones , para garantizar así la correcta aplicación de esta prerrogativa legal.
43. Ahora bien, en virtud de la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 20057 al artículo 48 Superior, la aplicación del régimen de transición no es indefinida. En efecto, en el parágrafo transitorio 4, el Congreso de la República fijó un límite temporal en el anterior precepto así:
Legislativo 01 de 20057 al artículo 48 Superior, la aplicación del régimen de transición no es indefinida. En efecto, en el parágrafo transitorio 4, el Congreso de la República fijó un límite temporal en el anterior precepto así:
[E]l régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto
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