CE - Sentencia 50001233300020180032901 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 50001233300020180032901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001 23 33 000 2018 00329 01 (6779-2024)

Demandante: Sergio Luís Álvarez Mulett

Demandado: E.S.E. Solución Salud Tema: Trabajo suplementario Decisión: Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. En esta oportunidad se resolverá el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 17 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

2. Pretensiones1. Se solicitó declarar la nulidad del Oficio 1608-18 y 16000-178 expedidos por la E.S.E. Solución Salud -en adelanta la E.S.E.- y la Gobernación del Meta2, respectivamente, por los cuales se negó el pago de unas acreencias laborales.

3. A título de restablecimiento del derecho se exigió condenar a la entidad enjuiciada pagar al demandante por concepto de horas extras, perjuicios y demás conceptos adeudados la suma de $61.539.200.

laborales.

3. A título de restablecimiento del derecho se exigió condenar a la entidad enjuiciada pagar al demandante por concepto de horas extras, perjuicios y demás conceptos adeudados la suma de $61.539.200.

4. Hechos. El demandante se vinculó con la E .S.E. Solución Salud el 17 de septiembre de 2016, en el cargo de médico en el municipio de Lejanías. Durante el tiempo que prestó sus servicios causó horas extras y recargos dominicales y festivos.

5. La E.S.E., al realizar el pago nominal mensual, no canceló debidamente las horas extras ni los recargos a los cuales tiene derecho. La asignación mensual fijada para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, correspondió a $2.358.400, mientras que la de los meses de enero a septiembre de 2017 ascendió a $2.541.600.

1 Expediente digital primera instancia índice Samai 2 folios 2 a 32. 2 En la sentencia de primera instancia se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del departamento del Meta, decisión que no fue recurrida en apelación.Radicado: 50001 23 33 000 2018 00329 01 (6779-2024)

Demandante: Sergio Luís Álvarez Mullet

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. La entidad pagó irregularmente las acreencias laborales, toda vez que le cancelaba recargo s por hora s extras, recargo s nocturnos, dominical es, extra

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6. La entidad pagó irregularmente las acreencias laborales, toda vez que le cancelaba recargo s por hora s extras, recargo s nocturnos, dominical es, extra nocturnos, extra s diurnos, extra s dominicales pero “no cancelaba la h ora en sí misma, es decir que meramente cancelaba el recargo sobre la hora mas no la hora como base para adicionar el recargo”.

7. Realizó el c álculo del total de las horas laboradas por el demandante entre septiembre de 2016 y septiembre de 2017 y, con fundamento en ese computo , determinó el número de horas extras adeudadas. Así mismo se refirió a los turnos de disponibilidad que le fueron asignados de 24 y 12 horas.

8. Indicó que , a la fecha de presentación de la demanda, la entidad no había cancelado de manera total las cesantías, por lo que est á en curso la sanción por mora, así mismo no le reconoció vacaciones.

9. La Ley dispone que la jorna máxima para los médicos vinculados con entidades estatales es de 12 horas diarias y 66 semanales siempre y cuando opere una doble vinculación, de no ser así solo pueden laborar 8 horas al días y máximo 44 semanales.

10. La vinculación del demandante fue exclusiva con la E.S.E. Solución Salud, razón por la que el máximo de horas diarias a laborar era de 8 horas diarias y 44 semanales, sin embargo, cumplió con turnos de disponibilidad después de los turnos convencionales, es decir cumplía 12 horas del turno convencional seguidas de 12 horas de disponibilidad.

11. Fundamentos de derecho y concepto de violación . Para el abogado de la

turnos convencionales, es decir cumplía 12 horas del turno convencional seguidas de 12 horas de disponibilidad.

11. Fundamentos de derecho y concepto de violación . Para el abogado de la parte actora, el Est ado es responsable por acción, omisión u operación administrativa. E n el presente asunto se presentó una acción administrativa , al negar las acreencias laborales reclamadas, no solo por la protección especial que por orden constitucional existe sobre los d erechos laborales, sino que la ley y, por extensión, la jurisprudencia, ha determinado la obligación del patrón de efectuar debidamente los pagos de las prestaciones y demás acreencias a las que el trabajador tenga derecho.

12. Contestación de la demanda 3. La E.S.E. Solución Salud contestó oportunamente la demanda. Con tale fines , se opuso a las pretensiones incoadas con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan:

13. La entidad cumplió con todos los pagos relacionados con la vinculación del demandante, tal como demuestran los desprendibles de nómina mensual que reposan en el expediente.

14. En torno a la jornada laboral de los médicos que prestan el servicio social obligatorio, indicó que tal como lo establece la Ley 269 de 1996, la jornada de trabajo del personal con funciones de carácter asistencial en salud es de máximo 12 horas

3 Expediente digital primera instancia índice Samai 2 folios 153 a 163.Radicado: 50001 23 33 000 2018 00329 01 (6779-2024)

Demandante: Sergio Luís Álvarez Mullet

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3 Expediente digital primera instancia índice Samai 2 folios 153 a 163.Radicado: 50001 23 33 000 2018 00329 01 (6779-2024)

Demandante: Sergio Luís Álvarez Mullet

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diarias y no de 66 horas semanales, sin atención a la naturaleza de su vinculación.

15. Si bien el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, no establece parámetros para el sistema de turnos , en el caso del personal de salud, dada la necesidad de dar continuidad al servicio, se adecua la jornada a un máximo de 66 horas semanales, respetando el derecho al descanso.

16. De conformidad con el artículo 6 .° de la Ley 50 de 1981 y el Decreto 2396 de 1981, las personas que deban cumplir con el servicio social obligatorio están sujetas a las tasas remunerativas, régimen prestacional y régimen de personal que rige en las entidades a las cuales se vinculan; no obstante, si han laborado en dominicales y festivos de manera habitual, tienen derecho al reconocimiento de los recargos de que trata el Decreto 1042 de 1978.

17. El pago de los turnos de disponibilidad es procedente cuanto se cumplen en el lugar de trabajo, de tal suerte que el empleado no puede realizar otras actividades, en ese orden , si durante el turno el empleado permanece en su domicilio desarrollando actividades familiares o personales, en principio se consideraría que no es procedente el pago, porque no existe prestación efectiva del servicio.

18. Formuló la excepción de caducidad4.

desarrollando actividades familiares o personales, en principio se consideraría que no es procedente el pago, porque no existe prestación efectiva del servicio.

18. Formuló la excepción de caducidad4.

19. Sentencia de primera instancia 5. El 17 de octubre de 2024 , el Tribunal Administrativo del Meta dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento del Meta y no condenó en costas a l

accionante. Con tal propósito indicó:

20. El artículo 2 .° de la Ley 269 de 1996, prevé que la jornada de trabajo para el personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras del servicio de salud podrá ser máximo 12 horas diarias sin que en la semana exceda las 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación.

21. La posibilidad de trabajar 22 horas más que las previstas para los empleados públicos (44 horas semanales), se permite en atención a que el servicio de salud es de naturaleza esencial y debe ser garantizado por el Estado en todo momento, motivo por el que el personal que presta servicios de salud puede desempeñar más de un empleo en diferentes entidades.

22. Por regla general , los empleados públicos que prestan servicios asistenciales en salud están sometidos a las disposiciones contenidas en el Decreto 1042 de 1978, lo anterior en ausencia de regulación especial, por lo que su jornada laboral es de 44 horas semanales, con excepción de los casos en que se prestan servicios asistenciales en dos entidades sin importar el tipo de vinculación, caso en el cua l

1978, lo anterior en ausencia de regulación especial, por lo que su jornada laboral es de 44 horas semanales, con excepción de los casos en que se prestan servicios asistenciales en dos entidades sin importar el tipo de vinculación, caso en el cua l

4 Por auto calendado el 29 de octubre de 2020, el a quo declaró no probada esta excepción, decisión que no fue apelada. 5 Expediente digital primera instancia índice Samai 54.Radicado: 50001 23 33 000 2018 00329 01 (6779-2024)

Demandante: Sergio Luís Álvarez Mullet

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueden trabajar 66 horas semanales, sin excede r 12 horas diarias y sin que se presente concurrencia en los horarios fijados.

23. En el presente asunto se probó que el demandante prestó sus servicios en la E.S.E. Solución Salud en el cargo de profesional del servicio social obligatorio del 17 de septiembre de 2016 al 16 de septiembre de 2017. Así mismo se acreditó que para el año 2016 devengó una asignación básica de $2.358.400 y para el año 2017 un salario de $2.541.600; también se le reconocieron valores por concepto de horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos.

24. Al plenario también se aportó copia de la agenda concertada de trabajo para el personal asistencial, que al parecer corresponde a los cuadros de turno del personal asistencial que prestaba servicios en el Centro de Atención Lejanías de la E.S.E., Solución Salud. Dentro de tales documentos se encuentran los turnos asignados al

personal asistencial, que al parecer corresponde a los cuadros de turno del personal asistencial que prestaba servicios en el Centro de Atención Lejanías de la E.S.E., Solución Salud. Dentro de tales documentos se encuentran los turnos asignados al demandante durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2017.

25. En la demanda se reclama el pago de 1.212 horas extras, suma que según el libelista proviene del número referido en los comprobantes de pago en el acápite “Horas Extras – Dominical o Festivo 2.00%”, en el que se cuantificaron solo 738 horas que equivalen a $15.432.180, rec ibidos por el actor en la ejecución de las funciones contratadas, sin que se logre diferencia r entre cuales son horas extras y cuales obedecen a trabajo suplementario en días domingos o festivos.

26. Si bien con la demanda se aport aron los cuadros de turnos, en ellos no se evidencian el número de horas laboradas por el demandante, a fin de establecer que el tiempo laborado fue superior al que le reconocieron y pagaron ; actividad probatoria que la parte actora no cumplió.

27. Alega el demandante que, si bien la entidad le canceló el trabajo suplementario, no le pagó la hora sino solo el recargo. No obstante, tal hecho no fue probado, pues no se señaló la fórmula matemática y/o la explicación que soporta esa conclusión.

28. En cuanto a los turnos de disponibilidad, indicó que no existe prueba de que el demandante haya cumplido con ellos, ni las condiciones en que se desarrollaron .

Es decir, si la disponibilidad le permitía desplazarse hasta su casa u otro lugar a

28. En cuanto a los turnos de disponibilidad, indicó que no existe prueba de que el demandante haya cumplido con ellos, ni las condiciones en que se desarrollaron .

Es decir, si la disponibilidad le permitía desplazarse hasta su casa u otro lugar a realizar actividades personales o si por el contrario debía permanecer en el centro médico. Aunado a lo dicho no existe normativ a que disponga su reconocimiento y pago.

29. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva del departamento del Meta, indicó que los conceptos reclamados por el demandante derivan de su vinculación con la E.S.E. Solución Salud, entidad que cuenta con patrimonio propio y personería jurídica, es decir tiene la capacidad de responder por las prestaciones reclamadas en forma independiente, sin que e xista motivo que legitime materialmente al ente territorial en este asunto.Radicado: 50001 23 33 000 2018 00329 01 (6779-2024)

Demandante: Sergio Luís Álvarez Mullet

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

30. Recurso de apelación6. Oportunamente, el apoderado de la parte demandante recurrió en apelación la anterior decisión, para lo cual arguyó que:

31. Se demostró que el demandante trabajó para la entidad entre el 17 de septiembre de 2016 y el 16 de septiembre de 2017, periodo en el cual causó horas extras y recargos, acreencias que fueron indebidamente pagadas, pues si bien fue reconocido el valor del r ecargo correspondiente al pago de las horas extras causadas, no se canceló el valor básico de la misma.

extras y recargos, acreencias que fueron indebidamente pagadas, pues si bien fue reconocido el valor del r ecargo correspondiente al pago de las horas extras causadas, no se canceló el valor básico de la misma.

32. Se equivoca el tribunal al no valorar la totalidad de las pruebas que hacen parte del proceso , en especial la agenda concertada de trabajo para el personal asistencial, que corresponden a los meses de vigencia del vínculo laboral, documento que deja en evidencia que laboró en jornadas superiores a la máxima permitida, acreditando la concurrencia de horas extras que no han sido reconocidas en debida forma.

33. Además, cumplió con turnos de disponibilidad que tampoco le fueron pagados, los que fueron acreditados en forma fehaciente con el material probatorio, no se le reconocieron vacaciones, n i el pago total de las cesantías causadas como consecuencia del vínculo laboral.

34. El Tribunal no tuvo en cuenta que, en los turnos de disponibilidad, el demandante no tenía libre manejo de su tiempo, teniendo en cuenta que debía que estar prestó al llamado de su em pleador, para sustentar ese argumento citó sentencias de la Corte Suprema de Justicia7 y del Consejo de Estado8.

35. El demandante presentó la demanda con el fin de que se garanticen sus derechos con ocasión a la prestación del servicio que supera las horas laborales mínimas dispuestas en la Ley y pretende el reconocimiento y pago de las horas extras y la reliquidación de prestaciones sociales.

36. No puede imponerse toda la carga probatoria al trabajador, en el presente asunto se cumple con los presupuestos qu e ha desarrollado la jurisprudencia que acreditan la permanencia en su labor durante las horas que exceden la jornada legal.

36. No puede imponerse toda la carga probatoria al trabajador, en el presente asunto se cumple con los presupuestos qu e ha desarrollado la jurisprudencia que acreditan la permanencia en su labor durante las horas que exceden la jornada legal.

37. En el escrito de demandada se exponen los turnos cumplidos, las horas causadas y su cuantificación que va directamente ligada con los cuadros de turnos aportados como prueba documental, razón por la que el fallador no puede afirmar que se trata de una simple afirmación del actor y que los cuadros de turnos no son suficientes para verificar y cuantificar las horas extras laboradas.

38. En ese orden existe una falla sustancial en la decisión, en efecto, dentro del acervo probatorio se acredita que se impuso una carga superior a la mínima

6 Expediente digital primera instancia índice Samai 57. 7 Sentencia del 11 de mayo de 1968. 8 Expediente 1254 del 2000.Radicado: 50001 23 33 000 2018 00329 01 (6779-2024)

Demandante: Sergio Luís Álvarez Mullet

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecida para la prestación del servicio y que para la fecha de los hechos no fueron reconocidos conforme lo dispone la norma.

39. La entidad incumplió con lo ordenado en la Ley 50 de 1981, toda vez que destinó para los médicos de servicio social obligatorio una asignación mensual inferior a la devengada por los médicos generales que laboran 8 horas dia rias, siendo este cargo equivalente en funciones y horarios a los médicos de planta.

para los médicos de servicio social obligatorio una asignación mensual inferior a la devengada por los médicos generales que laboran 8 horas dia rias, siendo este cargo equivalente en funciones y horarios a los médicos de planta.

40. Finalmente señaló que se debe liquidar y pagar la diferencia salarial, esto es, el excedente del sueldo devengado por el actor, frente al sueldo recibido por un médico de planta en el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 1996 y el 14 de enero de 1997 (sic) de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 0795 de

1995.

Trámite correspondiente a la segunda instancia

41. La admisión del recurso9. Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación. Dentro de los términos establecidos en los numerales 4.° y 6.° del artículo 247 del C.P .A.C.A., la apoderada del departamento del Meta presentó escrito de alegatos de conclusi ón, no obstante se recuerda que en la sentencia de primera instancia el tribunal declaró probada a su favor la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, decisión que no es objeto de apelación, razón por la cual la entidad no integra la presente litis.

42. De otra parte, no se registraron intervenciones de la parte actora, de la E.S.E.

Solución Salud ni del agente del ministerio público delegado ante esta corporación.

43. De las pruebas en segunda instancia. El 26 de febrero de 2025, el apoderado recurrente solicitó el decreto y práctica de los testimonios de su cliente y del señor Nicanor Calixto Lobo Mendoza, con el fin de acreditar las circunstancias de tiempo,

recurrente solicitó el decreto y práctica de los testimonios de su cliente y del señor Nicanor Calixto Lobo Mendoza, con el fin de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó la relación lab oral10. Esta petición fue resuelta mediante auto del 26 de septiembre de 2025, en el que se negó la solicitud incoada, teniendo en cuenta que no cumplía con los requisitos legales establecidos para el efecto, y además no guardaban una relación probatoria ú til para la resolución del litigio.11

44. Control de legalidad12. Luego de las revisiones de rigor, no se advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que se resolverá

la alzada, previas las siguientes:

9 Ver índice 4 de la plataforma SAMAI de segunda instancia. 10 Ver índice 9 de la plataforma SAMAY de segunda instancia. 11 Ver índice 12 de la plataforma SAMAY de segunda instancia. 12 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes».Radicado: 50001 23 33 000 2018 00329 01 (6779-2024)

Demandante: Sergio Luís Álvarez Mullet

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II. CONSIDERACIONES

45. Competencia. Esta sala de subsección es competente para resolver el aludido

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II. CONSIDERACIONES

45. Competencia. Esta sala de subsección es competente para resolver el aludido recurso de apelación, pues así lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.13

46. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, 14 el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos invocados por el recurrente, salvo que ambas partes hayan apelado tod a la sentencia, caso en el cual podrá resolver sin limitaciones. En el presente asunto, este tribunal solo emitirá juicio frente a las razones expuestas en la alzada por el abogado de la parte demandante, en su condición de apelante único.

47. Cuestión previa. Verifica la sala que en el contenido del recurso de apelación el apoderado del demandante, además de reclamar el reconocimiento y pago de la diferencia por concepto de horas extras, recargos dominicales y festivos y el pago de turnos de di sponibilidad, solicita: “es pertinente que se debe liquidar y pagar la diferencia salarial, esto es, el excedente del sueldo devengado, por el actor, frente al sueldo recibido por un médico de planta”.

48. Sobre el particular, se observa que la pretensión relacionada con la nivelación salarial del demandante respecto al personal médico de planta de la E.S.E Solución Salud, no fue solicitada en la demanda y en consecuencia no es objeto de debate en el presente asunto, razón por la que no se efectu ará ningún pronunciamiento sobre el particular.

Salud, no fue solicitada en la demanda y en consecuencia no es objeto de debate en el presente asunto, razón por la que no se efectu ará ningún pronunciamiento sobre el particular.

Problemas jurídicos. Atendiendo lo señalado en la alzada, se debe determinar si:

49. Primer interrogante ¿Al demandante se le adeudan diferencias dinerarias por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos?

50. Segundo interrogante ¿El actor cumplió con turnos de disponibilidad de 12 y 24 horas durante su vinculación con la entidad demandada?

Normas y jurisprudencia aplicable al asunto.

Del servicio social obligatorio y la norma aplicable al demandante para el reconocimiento del trabajo suplementario.

51. La ley 50 de 198115 consagró el servicio social obligatorio que debe prestarse

13 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 14 «competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». 15 Por la cual se crea el Servicio Social Obligatorio en todo el Territorio Nacional.Radicado: 50001 23 33 000 2018 00329 01 (6779-2024)

Demandante: Sergio Luís Álvarez Mullet

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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el territorio nacional durante un año, para las personas de formación tecnológica o universitaria y con posterioridad a la obtención del título respectivo.

52. Conforme al artículo 6.° de la norma en cita, la tasa remunerativa y el régimen prestacional establecido para el personal que presta servicio social obligatorio, es el que se fije para el personal de la entidad a la cual se vincule.

53. Conviene precisar que conforme al artículo 6.° del Decreto 2396 de 198116, prescribe que “Las personas que deban cumplir con el Servicio Social Obligatorio quedarán sujetas a las disposiciones que en materia de personal rijan en las entidades a las cuales se vinculen.”

54. Aunado a lo dicho, los numerales 7.° y 8.° del artículo 1 de la Resolución 00795 del 22 de marzo de 199517, establecen que la vinculación de los profesionales debe contar con disponibilidad presupuestal y en ningún caso la remuneración puede ser inferior a los cargos de planta de la entidad, además que gozarán de las mismas garantías del personal de planta en cuanto honorarios y compensatorios.

55. Finalmente, el artículo 10 de la norma en cita dispone que las Direcciones de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud públicas o privadas deberán hacer la equivalencia salarial de los cargos del servicio social obligatorio frente a los de la respectiva planta de personal. Finalmente, el artículo 12 reitera lo

Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud públicas o privadas deberán hacer la equivalencia salarial de los cargos del servicio social obligatorio frente a los de la respectiva planta de personal. Finalmente, el artículo 12 reitera lo previsto por el artículo 6.° de la Ley 50 de 1981, esto es la sujeción del personal que preste servicio social obligatorio, a las disposiciones que rigen en materia de personal, salarios y prestaciones sociales en las entidades donde presten el servicio.

56. En consonancia, el artículo 33 de la Ley 1164 de 199718, dispone:

“Artículo 33. Del Servicio Social. Crease el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud, el cual debe ser prestado en poblaciones deprimidas urbanas o rurales o de difícil acceso a los servicios de salud, en entidades relacionadas con la prestación de servicios, la dirección, la administración y la investigación en las áreas de la salud. El Estado velará y promoverá que las instituciones prestadoras de servicios (IPS), Instituciones de Protección Social, Direcciones Territoriales de Salud, ofrezcan un número de plazas suficientes, acorde con las necesidades de la población en su respectiva jurisdicción y con el número de egresados de los programas de educación superior de áreas de salud.

El servicio social debe prestarse, por u término no inferior a seis (6) meses, ni superior a un (1) año.

El cumplimiento del Servicio Social se hará extensivo para los nacionales y extranjeros graduados en el exterior, sin perjuicio de lo establecido en los convenios y tratados internacionales.

16 Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con el Servicio Social Obligatorio del área de la Salud.

extranjeros graduados en el exterior, sin perjuicio de lo establecido en los convenios y tratados internacionales.

16 Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con el Servicio Social Obligatorio del área de la Salud. 17 Por la cual se establecen los Criterios Técnicos Administrativos para la prestación del servicio social obligatorio. 18 Por la cual se dictan disposiciones en materia de talento humano en salud.Radicado: 50001 23 33 000 2018 00329 01 (6779-2024)

Demandante: Sergio Luís Álvarez Mullet

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…)

Parágrafo 3º. La vinculación de los profesionales que presten el servicio debe garantizar la remuneración de acuerdo al nivel académico de los profesionales y a los estándares fijados en cada institución o por la entidad territorial y la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a Riesgos Profesionales. En ningún caso podrán ser vinculados a través de terceras personas jurídicas o naturales.

(…)

Parágrafo 5. El Servicio Social creado en la presente ley sustituye para todos los efectos del personal de la salud, al Servicio Social Obligatorio creado mediante la Ley 50 de 1981. No obstante, mientras se reglamenta la presente ley continuaran vigentes las normas que rigen el Servicio Social Obligatorio para los profesionales de la salud.”

57. En ese horizonte de comprensión, el régimen salarial y prestacional de quien presta servicio social obligatorio es equivalente al asignado el personal de planta en

vigentes las normas que rigen el Servicio Social Obligatorio para los profesionales de la salud.”

57. En ese horizonte de comprensión, el régimen salarial y prestacional de quien presta servicio social obligatorio es equivalente al asignado el personal de planta en la entidad al que se vinculen, en el caso del demandante el asignado a los médicos de planta de la E.S.E. Social Salud, que no es otro que el previsto en el Decreto 1042 de 1978.

De la jornada laboral para los empleados públicos del orden territorial.

58. A través del artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la jornada máxima de trabajo semanal se limitó a 44 horas, salvo frente a aquellos empleos que ejercen labores discontinuas o intermitentes, cuyo tope se fijó en 66 horas semanales. La

norma en cita dice, a la letra, lo siguiente:

«Artículo 33. De la Jornada de Trabajo . <Modificado en lo pertinente por los Artículos 1º. a 3º. del Decreto 85 de 1986; ver Nota de Vigencia. El texto original del artículo es el siguiente:> La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corr esponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la s emana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con

excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo

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