CE - Sentencia 50001233300020180033601 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 50001233300020180033601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 50001-23-33-000-2018-00336-01 (5945-2024)

Demandante: Luz Delfina Neira Dueñas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio docente en plazas del orden territorial, nacionalizado y nacional .

Vinculación de docente bajo la modalidad de educación contratada. No se pueden computar periodos de labor en cargos administrativos. Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. REVOCA

SENTENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES

sentencia proferida el cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES

La señora Luz Delfina Neira Dueñas instauró demanda 1 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U GPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes

1 Ver índice 2 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Meta, Archivo: 50001233300020180033600_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_5082020100052am_48d586f 1cf2e4f31beb7cf9c4bef0f6d(.pdf).Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 50001-23-33-000-2018-00336-01 (5945-2024)

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 38278 del 6 de octubre de 2017 y RDP 046766 del 13 de diciembre de 2017, por medio de las cuales la entidad negó la pensión gracia.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer y pagar la mencionada prestación a la actora a partir del 10 de enero de 2009, con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, con

pagar la mencionada prestación a la actora a partir del 10 de enero de 2009, con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, con los reajustes legales correspondientes, y que sobre las sumas adeudadas se realice la debida indexación y el pago de los intereses moratorios conforme lo establece el artículo 192 y 195 del CPACA.

Que la entidad pague los perjuicios inmateriales ocasionados por el sufrimiento derivado del no pago oportuno de su mesada pensional y que ascienden a 100 SMMLV.

Que dé cumplimiento al fallo conforme al artículo 189 y siguientes del CPACA , y que sea condenada en costas.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que la actora inició la prestación de sus servicios el 15 de febrero de 1973 a favor del departamento de Boyacá como docente nacionalizada, nombrada por Decreto 143 de 1973 proferido por el gobernador de la referida entidad territorial , y que por Resolución 106 del 28 de febrero de 1973 fue designada como directora de la RD San Vicente en Duitama, laborando allí hasta el 1.° de mayo de 1974.

Que, de manera posterior, se vinculó como docente nacionalizada en el departamento de Vaup és, mediante Decreto 029 del 23 de marzo de 1981, trabajando desde la mencionada fecha hasta el 23 de septiembre de 1981, luego prestó sus servicios en la misma calidad, desde el 5 de agosto de 1988 hasta el 18 de abril de 1993.

Que c ontinuó laborando como docente nacionalizada en la referida entidad

prestó sus servicios en la misma calidad, desde el 5 de agosto de 1988 hasta el 18 de abril de 1993.

Que c ontinuó laborando como docente nacionalizada en la referida entidad territorial, esta vez nombrada por Decreto 171 de 1995, desempeñando su cargo desde el 14 de marzo de dicha anualidad hasta el 23 de julio de 2003.

Que finalmente, trabajó a favor del Meta como docente departamental, desde el 24 de julio de 2003 hasta el 16 de marzo de 2010.

Que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia el 22 de junio de 2017 , la cual fue negada mediante las resoluciones demandadas.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 50001-23-33-000-2018-00336-01 (5945-2024)

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Afirmó que con los actos administrativos demandados se transgredieron: los artículos 2, 4, 5, 15, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 83, 128, 209 y 230 de la Constitución Política; las Leyes 153 de 1887, 4 de 1966, 114 de 1913, 37 de 1933, 37 de 1933, 224 de 1972, 91 de 1989, 60 de 1993, 4 de 1994, 100 de 1993; y el Decreto 2277 de 1979.

Que con la expedición de los actos la UGPP incurrió en un grave defecto sustantivo,

de 1979.

Que con la expedición de los actos la UGPP incurrió en un grave defecto sustantivo, falta de motivación, falta de valoración probatoria y violación a la constitución política, pues la actora fue docente territorial y nacionalizada por más de 20 años e inició sus actividades antes del 31 de diciembre de 1980.

Que la entidad no tuvo en cuenta el certificado de tiempo de servicios y los decretos que acreditaban la vinculación conforme a la Ley 91 de 1989.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue admitida el 6 de diciembre de 20182 y notificada a la UGPP, quien manifestó3 que la actora no cuenta con 20 años en la docencia oficial de carácter territorial o nacionalizado, pues una vez revisada la documentación aportada, se evidencia un certificado expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá que señala que la demandante laboró desde el 15 de febrero de 1974 hast a el 1.° de mayo de 1974, sin establecer el tipo de vinculación docente, que además, en el certificado expedido por el departamento de Vaupés el 13 de septiembre de 2013 , se observa una categoría nacional.

Propuso como excepciones las que denominó: (i) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, (ii) inexistencia de la obligación de reconocer la pensión, (iii) prescripción, (iv) cobro de lo no debido, y (v) sobre la indexación.

En la audiencia inicial4 se fijó el litigio, se declaró fallida la conciliación, y se efectuó el decreto de pruebas, teniendo como medios de convicción aquellos aportados con

En la audiencia inicial4 se fijó el litigio, se declaró fallida la conciliación, y se efectuó el decreto de pruebas, teniendo como medios de convicción aquellos aportados con la demanda y su contestación. Decretó las documentales solicitadas y requirió de oficio al departamento de Boyacá , Vaupés y Meta, para que allegaran los actos administrativos de nombramiento de la docente durante los periodos laborados en dichas entidades territoriales.

El 7 de julio de 2022 5 incorporó como prueba documental las allegadas por los departamentos requeridos y el 7 de febrero de 20246 la información aportada por la

2 Ibid., páginas 111 a 113. 3 Ibid., páginas 181 a 113. 4 Ver índice 18 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Meta. 5 Ver índice 40 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Meta. 6 Ver índice 77 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Meta.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 50001-23-33-000-2018-00336-01 (5945-2024) Contraloría Departamental de Boyacá, y señaló que, de no formularse tacha alguna de los mismos, se correría traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que, si a bien lo considerara, emitiera su concepto.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN7

El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia el cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) , accedió parcialmente a las pretensiones al señalar

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN7

El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia el cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) , accedió parcialmente a las pretensiones al señalar que la docente fue nombrada por el gobernador de Boyacá desde el 15 de febrero de 1973 hasta el 30 de abril de 1974, y que a partir del acto de designación es posible concluir que su categoría fue territorial.

Que desde el 23 de marzo hasta el 21 de septiembre de 1981 fungió como docente nacionalizada, teniendo en cuenta que su nombramiento fue posterior al proceso de nacionalización y que su nombramiento contó con el visto bueno del Ministerio de Educación Nacional a través de un delegado.

Que el periodo desempeñado desde el 4 de agosto de 1988 al 18 de abril de 1993 no puede ser considerado, esto por ser desempeñado como auxiliar administrativa y no como docente.

Que laboró desde el 14 de marzo de 1995 hasta el 1.° de febrero de 1996 y fue nombrada por la entidad territorial, de nuevo con la intervención del delegado del MEN, por lo que le atribuyó un vínculo nacionalizado.

Que desde el 2 de febrero de 1996 hasta el 23 de julio de 2003 fue nombrada de manera autónoma por la autoridad administrativa del departamento, por lo que su categoría fue territorial.

Que del 24 de julio de 2003 al 28 de febrero de 2017 fue trasladada de institución educativa y continuó con su calidad territorial.

Que consolidó su estatus pensional el 20 de octubre de 2013 y que se configuró la

Que del 24 de julio de 2003 al 28 de febrero de 2017 fue trasladada de institución educativa y continuó con su calidad territorial.

Que consolidó su estatus pensional el 20 de octubre de 2013 y que se configuró la prescripción de mesadas a partir del 22 de junio de 2014.

Condenó en costas a la entidad demandada.

RECURSO DE APELACIÓN8

La demandada interpuso recurso de apelación argumentando que la educadora no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el reconocimiento

7 Ver índice 99 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Meta. 8 Ver índice 77 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Meta.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 50001-23-33-000-2018-00336-01 (5945-2024) de una pensión gracia.

Que si bien se encuentra demostrado el tiempo comprendido entre el 15 de febrero de 1973 y el 1.° de mayo de 1974, por existir un certificado que indi có que la vinculación fue nacionalizada, respecto de los demás tiempos no puede predicarse lo mismo, y que incluso, hay historias laborales que señalan una vinculación nacional, como la expe dida por la Secretaría de Educación de Vaupés del 13 de septiembre de 2013, que la certifica para el periodo trabajado del 23 de marzo de 1981 al 30 de julio de 2003.

Que debe considerarse la Resolución 704 de 2017, la cual le reconoció la pensión de jubilación como docente de calidad nacional.

1981 al 30 de julio de 2003.

Que debe considerarse la Resolución 704 de 2017, la cual le reconoció la pensión de jubilación como docente de calidad nacional.

Que de los certificados allegado s no puede establecer se la naturaleza de los recursos con los que se pagaron los emolumentos de la docente, por lo que no hay certeza si son recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, los cuales se consideran de orden nacional, lo que implica una vinculación incompatible con la pensión gracia.

Que las pruebas documentales obrantes en el expediente no permiten establecer de manera inequívoca el tipo de vinculación sostenida, por lo que se debe dar aplicación a la regla jurisprudencial del Consejo de Estado en la sentencia de unificación 04683 de 2018, que requiere que se determine de forma irrefutable que la plaza no es nacional.

Sobre la condena en costas, manifestó que solo hay lugar a su imposición cuando se pruebe que efectivamente se hayan causado, y que, además, no se evidenció en la actuación una trasgresión de los principios de buena fe y lealtad procesal.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 10 de diciembre de 2024 se admitió el recurso y por no haber pruebas que decretar no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar. En la oportunidad para pronunciarse, la demandante allegó memorial 9 en el que manifestó que la jurisprudencia ha precisado que por el solo hecho de advertirse la intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional y que los recursos con lo que se financien las plazas docentes provengan del Situado Fiscal, ello no permite concluir que la vinculación haya sido del orden nacional.

intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional y que los recursos con lo que se financien las plazas docentes provengan del Situado Fiscal, ello no permite concluir que la vinculación haya sido del orden nacional. Que cuenta con más de 50 años de edad, que cumplió los 20 años de servicio el 20 de octubre de 2013 y ha observado buena conducta e idoneidad en el desempeño de sus funciones, cumpliendo cabalmente los requisitos de la Ley 114 de 1913.

9 Ver índice 8 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 50001-23-33-000-2018-00336-01 (5945-2024) La demandada guardó silencio.

El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en el trámite de segunda instancia.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

El problema que debe resolver la Subsección es el de determinar si la actora cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una o varias vinculaciones con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, y acreditar algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980.

Marco normativo y jurisprudencial

Desarrollo conceptual de la pensión gracia y de los requisitos para su acceso

Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación

Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que:

«Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de j ubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]»

Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados:

«[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).

que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad

u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 50001-23-33-000-2018-00336-01 (5945-2024)

Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.

La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […]. Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley» 22. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron

cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley» 22. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos antes consagrados para el efecto.

De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».

Ahora bien, sobre el derecho bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.

Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

[…] 2. Pensiones:

«ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

[…] 2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o

parcial de la Nación.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 50001-23-33-000-2018-00336-01 (5945-2024)

B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.

Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de me dio año equivalente a una mesada pensional.»

de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de me dio año equivalente a una mesada pensional.»

Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199723 señaló que:

«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).

En lo que referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o t erritorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE -SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 24 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de qu e los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del

materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de qu e los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones:

«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calida d de rentas exógenas.

  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal , sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).
  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que

generaban los servicios educativos de los docentes nacionales yCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

generaban los servicios educativos de los docentes nacionales yCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 50001-23-33-000-2018-00336-01 (5945-2024) nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado q ue ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.

  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional , así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
  1. Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera

con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

  1. Origen de los recursos de la entidad nominadora . Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoria les, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educ adores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal , hoy sistema general de participaciones .»

(Resaltado del texto original)

En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter terr itorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.

Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto admin istrativo de nombramiento, valga decir, si se

nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto admin istrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización le gal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicado: 50001-23-33-000-2018-00336-01 (5945-2024)

Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CES2-2022 del 11 de agosto de 2022, 25 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de

demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial.

En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Que acredite 50 años de edad.
  1. Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instr ucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los qu e hubiese existido financiación de las a

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