CE - Sentencia 50001233300020180036001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 50001233300020180036001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., Dos (2) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)

Radicado: 50001233300020180036001 (2226-2025) Demandante: Gloria Nancy Hernández Gutiérrez Demandada: E.S.E del municipio de Villavicencio; Cooperativa de Trabajo Asociado (SURGE) en liquidación;

Cooperativa de Asociado Servisocial; Cooperativa de Trabajo Asociado Comunitario (COASTCOM CTA); Asociación Mutual de Trabajadores Independiente de Colombia en Liquidación (ASOINCOL) – Enfoque de Servicios Integrales Ltda.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Relaciones laborales encubiertas tras contratos de prestación de servicios Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la part e demandante contra la sentencia de l Cinco (5) de junio de Dos Mil Veint icinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral No. 1, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda1.

1.1.1. Pretensiones.

La señora Gloria Nancy Hernández Gutiérrez , por intermedio de apoderad o judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del Código de

La señora Gloria Nancy Hernández Gutiérrez , por intermedio de apoderad o judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del Código de

1 Samai – Tribunal – visualizar expediente, no asociado a cuaderno, archivo ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_508202015614pm_de3933f4788b4b1daaa4bdcc434649b1.pdfREFORMA DEMANDA, páginas 1 a 34, la demanda fue reformada e integrada en un solo archivo.2

Número Interno: 2226-2025

Demandante: Gloria Nancy Hernández Gutiérrez Demandado: E.S.E del municipio de Villavicencio y otros

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA , y solicitó la nulidad de:

Oficio del Veintinueve (29) de junio de Dos Mil Dieciocho ( 2018) y Oficio No. 300.25-0152 del Veintiuno (21) de agosto de Dos Mil Dieciocho (2018) , expedidos por la E.S.E del municipio de Villavicencio, por medio de los cuales se negó la existencia de una relación laboral legal y el pago de las acreencias laborales deprecadas por el tiempo de servicios que prestó a la entidad como odontóloga, desde el Veintisiete (27) de septiembre de Dos Mil Seis (2006) al Seis (6) de enero de Dos Mil Diecisiete (2017).

A título de restablecimiento del derecho pidió: i) se declare que la vinculación que sostuvo con la E.S.E del municipio de Villavicencio, es una relación laboral

Seis (6) de enero de Dos Mil Diecisiete (2017).

A título de restablecimiento del derecho pidió: i) se declare que la vinculación que sostuvo con la E.S.E del municipio de Villavicencio, es una relación laboral que le da el carácter de servidora pública, además del pago de las acreencias laborales a que tiene derecho en tal calidad; ii) el pago que corresponde a la proporción del valor salarial dejado de percibir durante noviembre de 2006, así como, los reajustes salariales a que tiene derecho desde el año 2007 hasta el 2017, las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, la sanci ón moratoria por no consigna ción oportuna de la s cesantías y, la sanción moratoria por pago tardío de las prestaciones económicas; iii) el pago de las cotizaciones a pensión y salud en las entidades a las que se encontraba afiliada; iv) el reintegro de la retención en la fuente, v) que se le cancelen los beneficios salariales (incentivos) que se hayan reconocido al cargo desempeñado por aquella (odontóloga), vi) la indexación de las sumas que se ordene pagar y; vii) el pago de los intereses moratorios a que haya lugar.

Sumado a lo anterior, pide se declare solidariamente responsables a la Cooperativa de Trabajo Asociado (SURGE) en liquidación; Cooperativa de Asociado Servisocial; Cooperativa de Trabajo Asociado Comunitario (COASTCOM CTA); Asociación Mutual de Trabajadores Independiente de Colombia en Liquidación (ASOINCOL) – Enfoque de Servicios Integrales Ltda,

Asociado Servisocial; Cooperativa de Trabajo Asociado Comunitario (COASTCOM CTA); Asociación Mutual de Trabajadores Independiente de Colombia en Liquidación (ASOINCOL) – Enfoque de Servicios Integrales Ltda, en el pago de las condenas que se impongan, desde el Veintisiete (27) de septiembre de Dos Mil Seis (2006) al Seis (6) de enero de Dos Mil Diecisiete (2017).3

Número Interno: 2226-2025

Demandante: Gloria Nancy Hernández Gutiérrez Demandado: E.S.E del municipio de Villavicencio y otros

1.1.2 Hechos

La actora fue vinculada a la E.S.E del municipio de Villavicencio desde el Veintisiete (27) de septiembre al Tres (3) de noviembre de Dos Mil Seis (2006), a través de la Resolución No. 326 del 27 de septiembre de 2006 , en el cargo de odontóloga. No obstante, desde el Primero (1) de noviembre de Dos Mil Seis (2006), se le vinculó para prestar sus servicios a través de cooperativas de trabajo asociado , ordenándosele p or la entidad su vinculación a dichas entidades, labor que ejerció hasta el Seis ( 6) de enero de Dos Mil Diecisiete (2017), en que presentó la renuncia.

Manifiesta la demandante que, durante la prestación del servicio que brindó por más de diez años, la entidad demandada desconoció la naturaleza de la relación laboral, al disfrazarla como prestación de servicios y trabajadora asociada, cuando en realidad cumplió órdenes, tenía un horario obligatorio, percibió salario en desigualdad de condiciones, ejerció sus labores todo el

relación laboral, al disfrazarla como prestación de servicios y trabajadora asociada, cuando en realidad cumplió órdenes, tenía un horario obligatorio, percibió salario en desigualdad de condiciones, ejerció sus labores todo el tiempo en IPS y centros de salud de dicha entidad, quien le suministraba todos los equipos de trabajo. Además, señala que en la planta de cargos de la entidad existe el cargo de odontólogo.

1.1.2. Concepto de violación.

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

Constitución Política; artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 95, 125, 209 y 277.

Leyes: 197 de 1938; 65 de 1946, artículos 1 y ss; 50 de 1990, 100 de 1993; 244 de 1995; 790 de 2002; 995 de 2005 y; 1071 de 2006.

Decretos: 1160 de 1947; 3135 de 1968; 1333 de 1968; 2400 de 1968, artículos 6, 29, 40, 46 y 61; 1250 de 1970, artículos 5 y 71; 1950 de 1973, artículo 108, 180, 215, 240, 241 y 242; 1045 de 1978; 1582 de 1998; 1453 de 1998; 1252 de 2000; 404 de 2006 y; 600 de 2007.

Indicó que, se le vulneraron sus derechos constitucionales al haber sido vinculada mediante órdenes de prestación de servicios, cuando en realidad

de 2000; 404 de 2006 y; 600 de 2007.

Indicó que, se le vulneraron sus derechos constitucionales al haber sido vinculada mediante órdenes de prestación de servicios, cuando en realidad hubo una relación laboral que perduró por más de diez años. Dicha violación4

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Demandante: Gloria Nancy Hernández Gutiérrez Demandado: E.S.E del municipio de Villavicencio y otros

conllevó también a una falsa motivación en el acto administrativo, pues aquel se basó en un hecho inexistente, la supuesta contratación por prestación de servicios, lo que permitió negar prestaciones sociales, pese a que estaban acreditados los elementos esenciales de la relación laboral, siendo estos: la prestación personal, la remuneración y subordinación.

Finalmente, solicitó aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas y garantizar el derecho a la igualdad, dado que cumplió de manera permanente las mismas funciones que el personal de planta de la E.S.E.

1.2 Contestación de la demanda.

1.2.1 E.S.E del Municipio de Villavicencio2 se opuso a las pretensiones de la demanda alegando falta de sustento fáctico y jurídico.

Sostuvo que, labor desempeñada por la actora fue a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado, de las cuales era socia, siendo estas quienes le pagaban mensualmente su salario y demás emolumentos. En consecuencia, señaló que el vínculo contractual con la E.S.E. existió únicamente con dichas Cooperativas y no directamente con la demandante, precisando además que, durante el tiempo en que estuvo vinculada bajo

consecuencia, señaló que el vínculo contractual con la E.S.E. existió únicamente con dichas Cooperativas y no directamente con la demandante, precisando además que, durante el tiempo en que estuvo vinculada bajo situación legal y reglamentaria, la E.S.E. municipal le canceló en su totalidad los emolumentos correspondientes.

Propuso las excepciones que denominó «inexistencia de la relación legal y reglamentaria»; «buena fe patronal »; y «cobro de lo no debido».

1.2.2 Cooperativa de Trabajo Asociado Servisocial 3 expuso que, la demandante estuvo vinculada como asociada, en virtud del régimen de trabajo asociado cooperativo que trata el Decreto 4588 de 2006.

2 Samai – Tribunal – visualizar expediente, no asociado a cuaderno, archivo ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_508202013040pm_bdf26952737846899b04e2d6b201ca92.pdf, páginas 61 a 69. 3 Samai – Tribunal – visualizar expediente, no asociado a cuaderno, archivo , ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_508202013040pm_bdf26952737846899b04e2d6b201ca92.pdf, páginas 123 a 131.5

Número Interno: 2226-2025

Demandante: Gloria Nancy Hernández Gutiérrez Demandado: E.S.E del municipio de Villavicencio y otros

Que su vinculación fue de manera voluntaria y , en virtud de dicho vínculo le fueron pagadas todas las compensaciones ordinarias y extraordinarias pactadas.

Interpuso las siguientes excepciones, «caducidad»; «prescripción»; «falta de

Que su vinculación fue de manera voluntaria y , en virtud de dicho vínculo le fueron pagadas todas las compensaciones ordinarias y extraordinarias pactadas.

Interpuso las siguientes excepciones, «caducidad»; «prescripción»; «falta de legitimación en la causa por pasiva»; «pago»;«buen fe»;«hechos excluyentes»; «ausencia de reclamación»; «inepta demanda»; «innominada»; «inexistencia de la obligación»; y «inexistencia de contrato».

1.2.3 Asociación Mutual de Trabajadores Independiente de Colombia en Liquidación (ASOINCOL)4 precisó que, la demandante estuvo vinculada con la entidad en el periodo comprendido de junio a julio de 2009, periodo en el cual le fueron pagadas todas sus obligaciones laborales. Igualmente, señaló que, si se pretende reclamar algún derecho, este ya se encuentra prescrito por haber transcurrido más de tres años desde la finalización del vínculo laboral hasta el momento de radicar la demanda, esto es, el Dos (2) de noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018).

Como excepciones presentó: «cumplimiento de las obligaciones »; «inexistencia de la obligación»; «prescripción»; «compensación»; y «genérica o innominada».

1.2.4 Enfoque de Servicios Integrales Ltda 5 precisó que, son una empresa de naturaleza privada; por tanto, el personal que es vinculado es regido por el Código Sustantivo del Trabajo y normas complementarias. Así las cosas, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada con ellos, le pagaron el salario, cesantías, primas de servicios y vacaciones, cotizaciones al sistema

Código Sustantivo del Trabajo y normas complementarias. Así las cosas, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada con ellos, le pagaron el salario, cesantías, primas de servicios y vacaciones, cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscal, esto es, todos sus derechos laborales.

Propuso las excepciones que denominó «pago total de las prestaciones sociales y vacaciones»; «cobro de lo no debido»; «inexistencia de la obligación»; «falta de legitimación en la causa por pasiva»; «buena fe»; «mala fe de la demandante»; «prescripción» y «inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones».

4 Samai – Tribunal – visualizar expediente, no asociado a cuaderno, archivo , ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_508202013112pm_d7d1070761ab43aaa1839556e35c8635.pdf, páginas 169 a 173. 5Samai – Tribunal – visualizar expediente, no asociado a cuaderno, archivo , ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_508202013112pm_d7d1070761ab43aaa1839556e35c8635.pdf, páginas 84 a 95.6

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Demandante: Gloria Nancy Hernández Gutiérrez Demandado: E.S.E del municipio de Villavicencio y otros

1.2.5 Cooperativa de Trabajo Asociado (SURGE) en liquidación 6 alegó que, no se acreditó relación alguna entre la actora y la cooperat iva; por el contrario, es palmario el vínculo de aquella con la E.S.E Villavicencio; en ese orden de ideas, no son los llamados a responder por las súplicas de la demanda.

contrario, es palmario el vínculo de aquella con la E.S.E Villavicencio; en ese orden de ideas, no son los llamados a responder por las súplicas de la demanda.

Como excepciones expuso, «lex contractus pacta sunt servanda »; «prescripción»; «compensación»; «genérica»; y «innominada».

1.2.6 La Cooperativa de Trabajo Asociado Comunitario (COASTCOM CTA)7 señaló que, lo pretendido carece de pruebas que lo demuestren, no habiéndose demostrado que se configuraron los tres elementos de la relación laboral, especialmente el de la subordinación.

Propuso las excepciones que denominó «legalidad del acto administrativo demandado e inexistencia de los derechos pretendidos»; y «inexistencia de solidaridad».

1.3. La sentencia de primera instancia8.

La Sala de Decisión Oral No. 1 del Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el Cinco (5) de junio de Dos Mil Veinticinco ( 2025), negó las pretensiones de la demanda, con condena en costas.

Como sustento de su decisión el Tribunal precisó que, los extremos laborales en los que la demandante prestó sus servicios como odontóloga a la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio, a través de contrato de prestación de servicios celebrado con dicha entidad pública directamente o , por vinculación por medio de cooperativa de trabajo asociado, fueron del Primero (1) de mayo de Dos Mil Siete (2007) al Treinta y Uno (31) de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016).

Con base en ese tiempo pasó a analizar si se configuraban los tres elementos de la relación laboral encubierta, indicando respecto al elemento de la

de Dos Mil Dieciséis (2016).

Con base en ese tiempo pasó a analizar si se configuraban los tres elementos de la relación laboral encubierta, indicando respecto al elemento de la

6 Samai – Tribunal – visualizar expediente, no asociado a cuaderno, archivo ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_508202013112pm_d7d1070761ab43aaa1839556e35c8635.pdf.p df – EXPEDIENTE, páginas 162 a 167. 7 Samai – Tribunal – visualizar expediente, no asociado a cuaderno, archivo ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_508202015749pm_2ea3a134fd8a4036819e983ad584b919. 8 Samai – Tribunal – índice 99.7

Número Interno: 2226-2025

Demandante: Gloria Nancy Hernández Gutiérrez Demandado: E.S.E del municipio de Villavicencio y otros

prestación personal del servicio que, tanto de los contratos de prestación de servicios aportados al proceso, como de los testimonios practicados en el plenario, se encuentra acreditado que, aquella prestó el servicio a la E.S.E del Municipio de Villavicencio, como odontóloga en tales periodos de tiempo.

Frente al requisito de la remuneración, aseveró que también se encuentra probado, comoquiera que la actora en los contratos se pactó el pago de una contraprestación (honorarios) por los servicios prestados; así como, obran en el plenario unos comprobantes de pago a favor de la señora Hernández Gutiérrez por parte de las Cooperativas de Trabajo Asociado COOASTCOM y SERVISOCIAL por algunos meses de los años 2010, 2011 y 2012.

el plenario unos comprobantes de pago a favor de la señora Hernández Gutiérrez por parte de las Cooperativas de Trabajo Asociado COOASTCOM y SERVISOCIAL por algunos meses de los años 2010, 2011 y 2012.

En cuanto al elemento de la subordinación señaló que, no se acreditó en el proceso; lo anterior al considerar que, lo demostrado fue que hubo una coordinación por parte de la ESE para el desarrollo de las actividades que hacen parte del objeto contractual.

Adujo que, de haberse presentado alguna dependencia en cuanto al tiempo para prestar el servicio, esta fue generada por las cooperativas de trabajo asociado y no por la ESE, entidades que eran las que le asignaban un puesto de trabajo con miras a poder dar cumplimiento al contrato que, a su vez, estas habían suscrito con la entidad estatal.

Expuso que, el hecho de haber utilizado los equipos y desarrollado la labor en las instalaciones de la ESE no generan la subordinación; como tampoco lo es el que tuviera que cumplir turno, pues ello obedecía no ha un capricho de la entidad sino a los horarios de atención de los centros de salud.

De las pruebas allegadas se logra evidenciar que la demandante tenía una relación laboral, pero con las cooperativas asociadas llamadas a juicio, quienes incluso le otorgaban vacaciones. Que si bien la ESE certificó que había dentro de la planta de cargos odontólogos y remitió el manual de funciones, este solo hecho no permite concluir que las actividades por ellos desempeñadas sean las mismas que las ejercidas por la accionante.8

Número Interno: 2226-2025

Demandante: Gloria Nancy Hernández Gutiérrez Demandado: E.S.E del municipio de Villavicencio y otros

desempeñadas sean las mismas que las ejercidas por la accionante.8

Número Interno: 2226-2025

Demandante: Gloria Nancy Hernández Gutiérrez Demandado: E.S.E del municipio de Villavicencio y otros

Sumado a lo anterior, en cuanto a la tacha por sospecha de los testigos Clarivel Rodríguez Guerrero, Yamile Sarmiento y Yeismi Viviana Díaz Prieto formulada por la parte actora , aduciendo vínculos contractuales de estos con la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVISOCIAL, los cuales podían afectar su objetividad; manifestó el A-quo que, dicha tacha no era procedente, que no bastaba con alegar los citados vínculos, sino que era necesario probar que las declaraciones evidencian interés o parcialidad, lo cual no se presentó, dado que los testimonios se limitaron a narrar hechos conocidos. Asimismo, indicó que son precisamente los trabajadores de la cooperativa quienes pueden dar cuenta, bajo juramento, de la relación entre la demandante y la entidad ; por tanto, les dio valor probatorio a sus declaraciones.

1.4. El recurso de apelación9

La parte demandante interpuso recurso de apelación al considerar que, el fallo de primera instancia incurrió en una errónea valoración probatoria, al no tener en cuenta los testimonios recaudados los cuales demuestran el requisito de la subordinación y la ejecución de las labores por parte de la demandante equiparables a los empleados de planta.

Sostuvo que, la relación contractual perduró por más de diez (10) años ; en todos los contratos hubo similitud en las obligaciones contractuales, con lo cual se desbordó el límite temporal que se desprende del artículo 32 de la Ley 80

Sostuvo que, la relación contractual perduró por más de diez (10) años ; en todos los contratos hubo similitud en las obligaciones contractuales, con lo cual se desbordó el límite temporal que se desprende del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Que el Tribunal, al igual que la entidad, desconocen el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; lo anterior, toda vez que, a pesar que el A-quo da por acreditada la prestación del servicio y la remuneración, le resta valor a las pruebas que demostraban el cumplimiento de horarios, la imposición de órdenes, la prestación del servicio en los lugares y con equipos suministrados por la llamada a juicio.

Señala que, la E.S.E Municipal incurrió en una prohibición legal, contenida en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, norma según la cual ninguna entidad

9 Samai – Tribunal – índice 102.9

Número Interno: 2226-2025

Demandante: Gloria Nancy Hernández Gutiérrez Demandado: E.S.E del municipio de Villavicencio y otros

puede contratar a cooperativas de trabajo asociado para desempeñar funciones misionales permanentes.

Frente a dichas cooperativas expuso que, aquellas no eran quienes imponían órdenes o controlaban los medios de producción , ni ejercían potestad disciplinaria sobre la actora, tales eran ejercidas por la entidad estatal.

Considera que, la carga de la prueba fue invertida de manera injustificada, desconociendo la obligación del juez de indagar la verdad material en asuntos de derechos laborales fundamentales. Ello, a pesar que las pruebas recaudadas acreditan los elementos esenciales del contrato de trabajo.

desconociendo la obligación del juez de indagar la verdad material en asuntos de derechos laborales fundamentales. Ello, a pesar que las pruebas recaudadas acreditan los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Finalmente, sostuvo que s e omitió aplicar precedentes jurisprudenciales relevantes del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el contrato realidad y la prohibición de intermediación laboral, entre ellos, las sentencias C-171 de 2012, SUJ2-005-16 y la SUJ2-025-21.

1.8. Trámite de segunda instancia

Por medio de auto del Quince (15) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025)10, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 del CPACA ; negando el decreto de pruebas documentales solicitadas en el recurso de apelación por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA.

El Ministerio Público, dentro del término legal, emitió concepto11, en el que precisó que, «[…] Del material probatorio no se logró acreditar la existencia de la subordinación permanente, elemento esencial de la relación laboral, pues no se demostró que a la demandante se le impartieran órdenes ni que su actividad estuviera sometida a dependencia respecto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. En consecuencia, corresponde confirmar la decisión del Tribunal».

Durante dicho plazo la parte actora presentó alegatos de conclusión12, reiterando los argumentos del recurso de alzada.

10 Samai - índice 04. 11 Samai - Índice 11. 12 Samai - Índice 12.10

los argumentos del recurso de alzada.

10 Samai - índice 04. 11 Samai - Índice 11. 12 Samai - Índice 12.10

Número Interno: 2226-2025

Demandante: Gloria Nancy Hernández Gutiérrez Demandado: E.S.E del municipio de Villavicencio y otros

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA.

Cabe destacar qué, de conformidad con el artículo 328 13 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2.2 Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral subordinada entre la parte actora y la E.S.E del Municipio de Villavicencio, habida cuenta de los servicios que prestó desde el Veintisiete (27) de septiembre de Dos Mil Seis (2006) al Seis (6) de enero de Dos Mil Diecisiete (2017), a través de contratos de prestación de servicios; al haber quedado demostrado los tres elementos de la relación laboral .

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo; 2.2.2. Pruebas recaudadas; y 2.2.3 Caso concreto.

2.2.3. Marco normativo y jurisprudencial de la existencia de una relación laboral encubierta y/o subyacente

concreto.

2.2.3. Marco normativo y jurisprudencial de la existencia de una relación laboral encubierta y/o subyacente

En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de

13 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»11

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Demandante: Gloria Nancy Hernández Gutiérrez Demandado: E.S.E del municipio de Villavicencio y otros

prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:

«Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.»

Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C -154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:

«Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la

subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o depen dencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o12

Número Interno: 2226-2025

Demandante: Gloria Nancy Hernández Gutiérrez Demandado: E.S.E del municipio de Villavicencio y otros

dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contr ato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo .» -sicEntonces, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constituci

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