CE - Sentencia 50001233300020180038401 de 2025

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Título
CE - Sentencia 50001233300020180038401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 50001-23-33-000-2018-00384-01 (29537)

Demandante: HÉCTOR ADELMO CRUZ ROJAS

Demandado: UGPP

Temas: Aportes al sistema de seguridad social vigencia 2014. Costos reportados en la declaración de renta. Pr ocedencia del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007. Condena en costas.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 25 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que resolvió1:

«PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones No. RDO-201702935 del 18 de agosto de 2017 por el cual se calculó un mayor aporte a seguridad social del año 2014 y se determinaron las sanciones por omisión e inexactitud y No. RDC-2018-00807 del 08 de agosto de 2018 por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración y se calculó un mayor

determinaron las sanciones por omisión e inexactitud y No. RDC-2018-00807 del 08 de agosto de 2018 por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración y se calculó un mayor aporte a seguridad social por el año 2014 y se determinaron unas sanciones por omisión e inexactitud, conforme lo expuesto en la parte motivada de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, a reliquidar los aportes a seguridad social en pensiones y salud del señor Héctor Adelmo Cruz Rojas en los meses de febrero a diciembre del año 2014 teniendo en cuenta el ingreso base de cotización determinado en la parte considerativa de esta providencia.

De la misma forma deberán reliquidarse las sanciones por omisión e inexactitud impuesta a el demandante teniendo conforme las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

QUINTO: Condenar en costas parciales a la entidad demandada, equivalente a un 50% de la liquidación de costas que se realicen, teniendo en cuenta que la condena fue parcial.

[…]».

ANTECEDENTES

1 Índice 31, SAMAI, Tribunal Administrativo del Meta.Radicado: 50001-23-33-000-2018-00384-01 (29537)

Demandante: Héctor Adelmo Cruz Rojas

ANTECEDENTES

1 Índice 31, SAMAI, Tribunal Administrativo del Meta.Radicado: 50001-23-33-000-2018-00384-01 (29537)

Demandante: Héctor Adelmo Cruz Rojas

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Previo Requerimiento para Declarar y/o Corregir núm. RCD-2016-03948 del 30 de diciembre de 2016 2, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió la Liquidación Oficial RDO -2017-02935 del 18 de agosto de 2017, por medio de la cual determinó la inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes efectuados por el señor Héctor Adelmo Cruz Rojas al sistema de la protección social en los subsistemas de salud y pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014; asimismo, lo sancionó por omisión e inexactitud3.

Contra la anterior decisión, el demandante presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución RDC -2018-00807 del 8 de agosto de 2018 , expedida por el Director de Parafiscales de la UGPP, que modificó el acto recurrido para disminuir los aportes al sistema de la protección social en los mencionados subsistemas y las sanciones por omisión e inexactitud4.

DEMANDA

La parte demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), formuló las

DEMANDA

La parte demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), formuló las siguientes pretensiones5:

«A. PRINCIPALES

1.- Se declare la nulidad de la LIQUIDACIÓN OFICIAL RDO -2017-02935 del 18/08/2017; mediante la cual se calculó un mayor aporte a seguridad social por el año 2014 y se determinaron unas sanciones por omisión e inexactitud.

2.- Se declare la nulidad de la RESOLUCI ÓN No. RDC -2018-00807 del 08/08/2018 y notificada el 13-08-2018; mediante la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración, y se calculó un mayor aporte a seguridad social por el año 2014 y se determinaron unas sanciones por omisión e inexactitud.

3.- Se restablezca el derecho y se condene a la U.G.P.P. a devolver las sumas pagadas por aportes a la seguridad social, junto con los intereses moratorios pagados.

4.- Se condene a pagar las respectivas indemnizaciones por daño moral y por daños en la salud (Salud y vida en relación).

4.- (sic) Se condene al pago de intereses por el tiempo que estuvo ese dinero en poder de la UGPP.

5.- Se condene en costas y agencia (sic) en Derecho a la U.G.P.P.

B. SUBSIDIARIAS

1.- Se restablezca el derecho y se declare que la seguridad social fue debidamente pagada, con las bases justas. (Subsidiaria de la pretensión principal No. 3).».

B. SUBSIDIARIAS

1.- Se restablezca el derecho y se declare que la seguridad social fue debidamente pagada, con las bases justas. (Subsidiaria de la pretensión principal No. 3).». Invocó como disposiciones vulneradas los artículos 684 (literal e), 746, 772, 773, 581 y 82 del Estatuto Tributario (ET); 18 de la Ley 1122 de 2007; 156 de la Ley 1151 de

2 Índice 4, fls. 82-92, SAMAI, Tribunal Administrativo del Meta. 3 Índice 4, fls. 36-50, SAMAI, Tribunal Administrativo del Meta. 4 Índice 4, fls. 51-66, SAMAI, Tribunal Administrativo del Meta. 5 Índice 4, fls. 5-32, SAMAI, Tribunal Administrativo del Meta.Radicado: 50001-23-33-000-2018-00384-01 (29537)

Demandante: Héctor Adelmo Cruz Rojas

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3 2007; 86 del Decreto 806 de 1998; 1 del Decreto 510 de 2003, y 58, 95.9 y 363 de la Constitución Política.

Como concepto de la violación expuso lo siguiente:

1. Desconocimiento de costos y deducciones

Procede la nulidad de los actos expedidos por la UGPP al haber desconocido los costos y deducciones registrados en su declaración de renta correspondiente al año gravable 2014, pese a que, conforme al parágrafo del artículo 1.º del Decreto 510 de 2003, en

y deducciones registrados en su declaración de renta correspondiente al año gravable 2014, pese a que, conforme al parágrafo del artículo 1.º del Decreto 510 de 2003, en concordancia con el artículo 107 del ET, los trabajadores independientes tienen derecho a detraer de sus ingresos todos los costos y deducciones en que incurrió para la obtención de dichas rentas, lo cual además se permite por las normas de seguridad social, con el fin de establecer la base sobre la cual deben cotizar al Sistema General de Seguridad Social. Específicamente, sostuvo que, aunque en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la entidad reconoció su calidad de trabajador independiente y la posibilidad de deducir tales erogaciones, desconoció su procedencia, pese a que estas fueron acreditadas mediante el Balance General, el Estado de Resultados y la certificación del contador público, en la que se consignó una utilidad de $64.009.000, derivada de ingresos por $466.811.000 y costos y deducciones por $402.802.000.

Advirtió una aplicación selectiva del principio de veracidad consagrado en el artículo 746 del ET , al haber aceptado la UGPP únicamente como ciertos los ingresos reportados en la declaración de renta , y desestimar sin fundamento técnico ni jurídico los costos y deducciones consignados en el mismo documento.

Aclaró que esta omisión se acentuó comoquiera que el requerimiento de información RQI-M-3653 del 27 de octubre de 2016, mediante el cual se le solicitó la relación de ingresos brutos y costos asociados a su actividad económica, no fue debidamente notificado, circunstancia que le impidió ejercer oportunamente su derecho de defensa.

ingresos brutos y costos asociados a su actividad económica, no fue debidamente notificado, circunstancia que le impidió ejercer oportunamente su derecho de defensa. Precisó que, en ese contexto, los estados financieros aportados conservan su valor probatorio como soporte idóneo de los costos y deducciones reportados, en tanto fueron firmados por contador público y —de conformidad con el artículo 581 del ET— acreditan que la contabilidad fue llevada en debida forma y reflejaba razonablemente su situación financiera. Insistió, además, en que, ante la ausencia de notificación válida del requerimiento de información, di cha contabilidad adquiere plena relevancia como medio autónomo de prueba, de acuerdo con los artículos 772 a 774 del ET.

Por último, censuró que la UGPP haya exigido la totalidad de los soportes individuales de cada costo y deducción, sin considerar que el artículo 684 literal e) del ET faculta a la Administración tributaria a ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, en el marco de sus funciones de fiscalización . A su tenor, al exigir la UGPP un respa ldo documental exhaustivo y detallado, sin un análisis previo de pertinencia, constituye una extralimitación de las facultades.

2. La cotización al sistema de seguridad social para independientes se realiza sobre el 40% de la utilidad (ingresos menos costos y deducciones)Radicado: 50001-23-33-000-2018-00384-01 (29537)

Demandante: Héctor Adelmo Cruz Rojas

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4 El demandante cuestionó que la UGPP desconociera determinar el determinado el IBC para el año 2014 sobre el 40% de la utilidad, conforme al artículo 18 de la Ley 1122 de

2007. Señaló que, en aplicación de dicha norma, efectuó el pago de los aportes respectivos, junto con los intereses moratorios.

Asimismo, e xplicó que la entidad desestimó esa posibilidad por la ause ncia de contratos de prestación de servicios, pese a que, las normas tributarias no exigen que los transportadores deban limitar su trabajo cuando tengan contratos escritos, lo que va contravía con el or denamiento civil , comercial, entre otros, que permite n la modalidad de contrato verbal.

3. No obligación de realizar aportes El demandante adujo que, para el año fiscalizado (2014) no existía una regulación precisa sobre la forma de determinar el IBC de los trabajadores independientes por cuenta propia. Sostuvo que solo fue hasta la entrada en vigencia del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 que el legislador estableció expresamente dicha base, fijándola en el 40% del valor mensualizado de los ingresos . Hasta el 2015, el Gobierno nacional clasificó a los independientes en tres grupos: 1) Trabajadores independientes por cuenta propia, 2) Independientes con contrato diferente a prestación de servicios, y 3) Servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante.

clasificó a los independientes en tres grupos: 1) Trabajadores independientes por cuenta propia, 2) Independientes con contrato diferente a prestación de servicios, y 3) Servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante. Esto respalda que, para el año 201 4 –periodo de fiscalización - no podía exigírsele el cumplimiento de una obligación que no estaba debidamente reglamentada; por lo que no estaba obligado a realizar aportes a pensión.

4. No colaboración, capacitación o información por parte del Estado a los trabajadores independientes Señaló que, conforme al inciso tercero del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, una de las funciones asignadas a la UGPP es la de colaborar en la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales del Sistema de Protección Social. Afirmó que dicho deber de colaboración no se limita a las entidades obligadas al recaudo, sino que también cobija a los contribuyentes, particularmente a los trabajadores independientes, quienes requieren orientación clara para cumplir adecuadamente con sus obligaciones.

Afirmó que, en su caso, no recibió capacitación, acompaña miento ni información respecto de cómo efectuar correctamente los aportes, y que, en ese contexto, no resulta razonable ni proporcional imponer le sanciones de alta cuantía por situaciones derivadas de la falta de claridad normativa y de apoyo institucional.

5. No determinación de una base de aportes para los independientes Argumentó que para el año 2014 tenía plena aplicación el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, el cual establecía una base máxima de cotización del 40% del valor mensualizado del contrato para contratistas vinculados a una entidad. Añadió que,

Argumentó que para el año 2014 tenía plena aplicación el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, el cual establecía una base máxima de cotización del 40% del valor mensualizado del contrato para contratistas vinculados a una entidad. Añadió que, respecto de los demás trabajadores independientes, el inciso segundo disponía que el Gobierno Nacional establecería un sistema de presunción de ingresos con base en la actividad económica, el cual nunca fue creado , por lo que la UGPP no podía cobrar aportes retroactivos con fundamento en una base inexistente.Radicado: 50001-23-33-000-2018-00384-01 (29537)

Demandante: Héctor Adelmo Cruz Rojas

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5 Insistió en que la entidad no tenía facultad para imponer un a base de liquidación de aportes equivalente al total de los ingresos brutos dividid a en doce meses, pues para la época de los hechos se encontraba vigente el artículo 66 del Decreto 806 de 1998derogado por el artículo 89 del Decreto 2352 de 2015-, el cual disponía que la base de cotización de los trabajadores independientes sería la determinada por la EPS conforme al sistema de presunción de ingresos definido por la Superintendencia Nacional de Salud, y que la cotización no podía ser inferior a dos (2) SMLMV. En ese contexto, se cumplió con la obligación al realizar los aportes sobre una base superior a ese umbral mínimo, incluyendo los respectivos intereses moratorios, por lo que la UGPP no podía imponerle

con la obligación al realizar los aportes sobre una base superior a ese umbral mínimo, incluyendo los respectivos intereses moratorios, por lo que la UGPP no podía imponerle retroactivamente una fórmula de liquidación no prevista en las normas aplicables al periodo fiscalizado.

6. Inexistencia del servicio - No existe goce del sistema a salud Consideró que el pago al subsistema de salud se enmarca en un sistema de aseguramiento que presupone la cobertura de un riesgo a cambio de una contraprestación periódica. Sin embargo, afirmó que, al haber sido obligado en 2017 a pagar aportes retroactivos correspondientes al año 2014, no tuvo acceso a los beneficios del sistema ni la posibilidad de reembolso por los servicios médicos asumidos durante ese periodo , lo que desvirtúa la finalidad del seguro , por lo que no sólo procede la nulidad de los actos acusados sino también ordenar el reintegro de los dineros pa gados con los intereses moratorios y generados desde el respectivo desembolso.

7. Costos presuntos Indicó que, conforme al artículo 82 del ET, no existe tarifa legal para probar los costos en que incurre un contribuyente, los cuales pueden acreditarse mediante medios de prueba pertinentes. Sin embargo, la UGPP de manera abusiva y arbitraria desconoce los costos y deducciones de la declaración de renta (prueba directa), pero sí acepta los ingresos.

Explicó que aportó los estados financieros y la certificación del contador público como prueba directa de los costos y deducciones reportados, y, en subsidio, solicitó la aplicación del costo presunto equivalente al 75% de los ingresos.

8. Prohibición de tributos confiscatorios

prueba directa de los costos y deducciones reportados, y, en subsidio, solicitó la aplicación del costo presunto equivalente al 75% de los ingresos.

8. Prohibición de tributos confiscatorios Sostuvo que la UGPP no puede aplicar normas posteriores al año fiscalizado, imponiendo mayores cargas a los aportantes y obligando a pagar sumas exorbitantes que afectan y confiscan su patrimonio. Señaló que ello contraviene los principios constitucionales de legalidad, equid ad y justicia tributaria, y que ninguna autoridad puede imponer tributos que tengan efectos confiscatorios, así como también el espíritu de justicia debe presidir los actos de los funcionarios públicos, lo que se inadvierte por la UGPP, causando daños en la vida, salud, tranquilidad y patrimonio de las personas, lo cual debe ser indemnizado por el Estado.Radicado: 50001-23-33-000-2018-00384-01 (29537)

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9. Indemnización de perjuicios Afirmó que las actuaciones adelantadas por la UGPP le generaron daños morales y afectaciones a su salud, ante la presión de un proceso administrativo que compromete su estabilidad personal y patrimonial. Indicó que dichos perjuicios se encuentran respaldados con certificaciones emitidas por un profesional en psicología aportadas al expediente y solicitó, como consecuencia, se condene al pago de una indemnización por concepto de daño moral y daño a la salud, en cuantía equivalente a 100 salarios

respaldados con certificaciones emitidas por un profesional en psicología aportadas al expediente y solicitó, como consecuencia, se condene al pago de una indemnización por concepto de daño moral y daño a la salud, en cuantía equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

OPOSICIÓN

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente6: Preliminarmente, indicó que se abstuvo de considerar los costos y deducciones reportados por el actor en su declaración de renta para el cálculo del IBC correspondiente al año 2014, ante la falta de prueba sobre su causalidad, necesidad y proporcionalidad frente a la actividad generadora de renta, con base en lo dispuesto en el artículo 107 del ET. Añadió que, de acuerdo con el artí culo 157 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1.º del Decreto 510 de 2003, los trabajadores independientes deben cotizar sobre los ingresos efectivamente percibidos, una vez se han deducido las expensas debidamente soportadas, conforme a la citada disposición tributaria. Señaló que, aunque requirió expresamente la remisión de documentos soporte —como facturas o comprobantes equivalentes —, el contribuyente únicamente allegó las planillas de pago de seguridad social, la declaración de renta y los estados financieros firmados por contador público, los cuales, a su juicio, no permitían tener por acreditados las exigencias del citado artículo 107. Ello así, teniendo en cuenta que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado 7, para que las certificaciones s uscritas por contador público se consideren prueba contable válida, deben contener un grado mínimo de detalle sobre los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos

jurisprudencia del Consejo de Estado 7, para que las certificaciones s uscritas por contador público se consideren prueba contable válida, deben contener un grado mínimo de detalle sobre los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que se pretende acreditar, así como precisar si están respaldadas por comproban tes internos y externos; exigencia que en el caso concreto no se satisfizo. Explicó que, ante la falta de respuesta al requerimiento inicial de información, tomó como referencia los ingresos brutos reportados en la declaración de renta del año fiscalizado, los cuales mensualizó para establecer el IBC en los doce periodos objeto de verificación ; ahora bien, dado que no se aportaron pruebas idóneas, útiles y pertinentes para demostrar la distribución de los ingresos y los costos y deducciones incurridas en la actividad económica para el año 2014, desconocer los costos no supuso el ejercicio de competencias propias de la DIAN, en tanto no se verificó si los mismos eran o no deducibles del I mpuesto sobre la renta , cuya facultad es exclusiva de esta autoridad. La Unidad lo que hizo fue determinar el IBC del demandante para los subsistemas de salud y pensión -incluyendo FSPpara el año 2015, y advertir lo previsto en el artículo 1º del Decreto 510 de 2003 que ordena sobre los ingresos brutos la detracción de aquellos costos que cumplan los criterios del artículo 207 del ET.

6 Índice 6, fls. 19-59, SAMAI, Tribunal Administrativo del Meta.

la detracción de aquellos costos que cumplan los criterios del artículo 207 del ET.

6 Índice 6, fls. 19-59, SAMAI, Tribunal Administrativo del Meta. 7 Citó la sentencia del Consejo de Estado del 16 de noviembre de 2017, exp. 20529, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 50001-23-33-000-2018-00384-01 (29537)

Demandante: Héctor Adelmo Cruz Rojas

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7 Refiere jurisprudencia8 para concluir que es el actor quien tiene la carga dinámica de la prueba de sus ingresos y costos, lo cual no hizo, por lo que procede acudir a lo registrado en su declaración de renta y a las pruebas entregadas, frente a lo cual destaca que la Unidad no desconoció la veracidad de las declaraciones tributarias. Respecto del cargo relacionado con la aplicabilidad del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, sostuvo que dicha disposición regula exclusivamente el IBC de los trabajadores independientes contratista s por prestación de servicios personales y no resulta aplicable a quienes, como el actor, desarrollaban actividades económicas de manera autónoma, sin vínculo contractual alguno, razón por la cual no resultaba procedente advertir el porcentaje del 40% previsto. Indicó que, para el año 2014, la norma vigente era el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, que dispone que los independientes por cuenta propia deben cotizar sobre los ingresos efectivamente percibido s, una vez deducidas las expensas debidamente

era el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, que dispone que los independientes por cuenta propia deben cotizar sobre los ingresos efectivamente percibido s, una vez deducidas las expensas debidamente soportadas. En cuanto a los cargos relacionados con la alegada inexistencia de obligación de cotizar al Sistema General de Seguridad Social y la falta de definición normativa de la base de aportes de los indepe ndientes, sostuvo que, para la vigencia 2014, sí existía regulación clara expresa sobre el IBC de estos trabajadores. Indicó que, conforme al artículo 1.º del Decreto 510 de 2003, existía la obligación de estar afiliados al Sistema General de Pensiones y la cotización debía efectuarse sobre los ingresos efectivamente percibidos, pudiendo ser deducidas las erogaciones para el desarrollo de la actividad económica, según el artículo 107 del ET, y que, conforme al artículo 3.º del mismo decreto, esa misma base aplicaba para salud dentro de los límites legales. Agregó que el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 introdujo una presunción de capacidad de pago, aplicable a las personas naturales declarantes del impuesto sobre la renta, como era el caso del actor, lo qu e generaba el deber de afiliación al régimen contributivo. En ese sentido, reiteró que normas como el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el artículo 66 del Decreto 806 de 1998 y el propio Decreto 510 de 2003 sirvieron de fundamento para emitir el requerimiento y calcular los ajustes, toda vez que, al haber declarado ingresos en la vigencia 2014, el actor estaba obligado a realizar aportes como trabajador independiente.

de fundamento para emitir el requerimiento y calcular los ajustes, toda vez que, al haber declarado ingresos en la vigencia 2014, el actor estaba obligado a realizar aportes como trabajador independiente. En cuanto al cargo relativo a la falta de capacitación o información por parte del Estado, argumentó que el actor no demostró de qué manera el desconocimiento de las normas incidía en la legalidad de los actos administrativos demandados. Indicó que, si bien entre sus funciones se encuentra la de promover la correcta autoliquidación y el pago de aportes, ello no exonera al demandante del cumplimiento de sus deberes legales. Frente al cargo relacionado con la supuesta inexistencia del servicio de salud y no goce de este sistema, advirtió que la afiliación y el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social no estaban condicionados al acceso efectivo a las prestaciones en salud, sino que obedecían al principio de solidaridad consagrado en el artículo 48 de la

8 Sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección cuarta, subsección «A», del 13 de junio de 2017, radicación No. 110013337 042 -2014-00283-01, M.P. Amparo Navarro; de la sección cuarta, subsección B del mismo tribunal, del 9 de noviembre de 2018, radicación No. 110013337039-2015-00031-01, M.P. Nelly Yolanda Villamizar; del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, radicación No. 54 -001-23-33-000-2018-00316-00, M.P. Edgar Enrique Bernal, y del Juzgado Cuarenta y

Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, D.C., sección cuarta, del 29 de marzo de 2019, expediente 110013337 044 2018 00012-00.Radicado: 50001-23-33-000-2018-00384-01 (29537)

Demandante: Héctor Adelmo Cruz Rojas

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8 Constitución Política. Precisó que el sistema no se estructura sobre una lógica individual de contraprestación directa, sino sobre un esquema contributivo de aseguramiento colectivo bajo el principio de la Solidaridad, cardinal de la Seguridad Social. Además, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 dispuso que todas las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo del Sistema de la Protección Social en Salud, lo que incluye a los trabajadores independientes. En cuanto al reconocimiento de costos presuntos con fundamento en el artículo 82 del ET, afirmó que es procedente para efectos del impuesto sobre la renta y no para los aportes al Sistema de Seguridad Social, donde el legislador, para el 2014, no estableció ninguna presunción . Reiteró que los costos deducibles deben estar debidamente acreditados y cumplir con los requisitos del artículo 107 ibidem, para lo cual debió adelantar la actividad probatoria correspondiente, lo cual omitió. Por esto, el cálculo del IBC realizado en los actos demandados se ajusta a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, y el Decreto 510 de 2003.

del IBC realizado en los actos demandados se ajusta a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, y el Decreto 510 de 2003. Respecto del cargo sobre la presunta confiscatoriedad , precisó que las actuaciones administrativas se fundamentaron en normas vigentes al momento de los hechos, verbigracia el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008 y el Decreto 575 de 2013, y no se aplicaron disposiciones posteriores, como erradamente lo señaló el actor , quien además sí propuso la observancia de normas posteriores, como lo es la Ley 1753, a fin de aplicar el 40% . Sostuvo que no se afectó el derecho de propiedad ni derechos adquiridos, pues lo que se reprocha es el incumplimiento de la obligación de afiliarse y pagar aportes conforme a la capacidad económica demostrada. Finalmente, se opuso a la pretensión de indemnización por daños en la moral y la salud, al considerar que no es procedente derivar un beneficio económico de la propia omisión del actor en su deber de afiliarse y cotizar oportunamente al Sistema de Seguridad Social. Así mismo advirtió que los perjuicios invocados no fueron probados dentro del expediente, lo que impide su reconocimiento.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Meta declaró la nulidad parcial de los actos demandados, ordenó a la UGPP reliquidar los aportes al Sistema General de Seguridad Social de los meses de febrero a diciembre de 2014 y las sanciones correspondientes . Asimismo, negó las demás pretensiones de la demanda e impuso a la entidad de mandada una condena en costas parciales equivalente al 50% del valor que resulte de la

meses de febrero a diciembre de 2014 y las sanciones correspondientes . Asimismo, negó las demás pretensiones de la demanda e impuso a la entidad de mandada una condena en costas parciales equivalente al 50% del valor que resulte de la correspondiente liquidación, por tratarse de una condena parcial9.

En primer lugar, en lo relativo a la indebida notificación del requerimiento de información, el Tribunal advirtió que, si bien el Requerimiento núm. RQI-M-3653 del 27 de octubre de 2016 fue inicialmente devuelto, no es cierto que se dio bajo la causal de devolución “NO EXISTE” pues la empresa de mensajería 472 indicó que «la devolución del envío fue improcedente, porque el distribuidor no realizó una buena gestión», circunstancia que, incluso acreditándose la irregularidad alegada, no afecta la validez

9 Índice 31, SAMAI, Tribunal Administrativo del Meta.Radicado: 50001-23-33-000-2018-00384-01 (29537)

Demandante: Héctor Adelmo Cruz Rojas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 de los actos definitivos demandados, puesto que el requerimiento de información no

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