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CE - Sentencia 50001233300020190000101 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 50001233300020190000101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 50001-23-33-000-2019-00001-01 (29251)

Demandante: María Cristina Restrepo Díaz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-23-33-000-2019-00001-01 (29251)

Demandante: María Cristina Restrepo Díaz

Demandada: UGPP

Temas: Aportes 2014. Notificación. Devolución (art. 311 Ley 1819 de 2016)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación 1 interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 11 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que decidió2:

Primero: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO 2017-01758 del 30 de junio de 2017, por omisión en afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014, así como la imposición de la sanción por omisión en declarar los aportes y la Re solución RDC 525 del 6 de septiembre de 2018

en Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014, así como la imposición de la sanción por omisión en declarar los aportes y la Re solución RDC 525 del 6 de septiembre de 2018 que resolvió el recurso de reconsideración, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: Condenar a título de restablecimiento del derecho a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, a reliquidar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión de la demandante para el año 2014, atendiendo al IBC establecido en la tabla realizada por la Sala en las consideraciones de este proveído. Para tales efectos, deberá tener en cuenta los pagos que haya realizado la demandante, por ese periodo.

Tercero: De igual forma, deberá reliquidar la sanción por omisión impuesta en el recurso de reconsideración, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia.

Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda.

Quinto: Condenar en costas parciales a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, equivalente a un 50% de la liquidación de costas que se practique.

Sexto: Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Previo requerimiento para declarar y/o corregir 3, la UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO-2017-01758 del 30 de junio de 2017 por medio de la cual determinó a María Cristina

Actuación administrativa

Previo requerimiento para declarar y/o corregir 3, la UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO-2017-01758 del 30 de junio de 2017 por medio de la cual determinó a María Cristina

1 Ingresó al despacho el 30 de agosto de 2024. SAMAI CE índice 11 2 SAMAI Tribunal, índice 30. 3 En el expediente no reposa tal acto ni su constancia de notificación sino solo una denuncia de pérdida de documentos de la Policía Nacional.Radicado: 50001-23-33-000-2019-00001-01 (29251)

Demandante: María Cristina Restrepo Díaz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Restrepo Díaz aportes al SSSI (Sistema de Seguridad Social Integral) correspondientes a los períodos enero a diciembre del año 2014 e impuso sanción por omisión4.

Decisión recurrida y modificada -ajuste IBC enero 2014con la Resolución RDC 525 del 06 de septiembre de 2018, en el sentido de disminuir ajustes y sanción por omisión 5. Se advierte que con el recurso de reconsideración, la actora allegó planillas de pago de aportes a pensión y salud que no fueron aplicados por la entidad al resolver tal recurso.

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones6:

A. Principales:

el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones6:

A. Principales:

1.- Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO -2017-01758 notificada el 18 -09-2017; mediante la cual se determinó un mayor aporte a seguridad social por el año 2014 y se determinó una sanción por omisión.

2.- Se declare la nulidad de la Resolución No. RDC 525 notificada el 20 -09-2018; mediante la cual se resolvió recurso de reconsideración y se calculó un mayor aporte a seguridad social por el año 2014 y se determinó una sanción.

3.- Se restablezca el derecho y se condene a la UGPP a devolver las sumas pagadas por aportes a la seguridad social, junto con los intereses moratorios pagados.

4.- Se condene a pagar a las respectivas indemnizaciones por daño moral y por daños en la salud (salud y vida en relación).

5.- Se condene al pago de intereses por el tiempo que estuvo ese dinero en poder de la UGPP.

6. Se condene en costas y agencias en derecho a la UGPP.

B. Subsidiarias:

1.- Se restablezca el derecho y se declare que la seguridad social fue debidamente pagada, con las bases justas (subsidiaria de la pretensión principal No. 3).

Invocó como normas vulneradas los artículos 58, 90, 95-9 y 363 de la CP (Constitución

Política); 82, 565, 568, 581, 683, 684, 712, 746, 771, 772, 773 y 774 del ET (Estatuto Tributario); 1° del Decreto 510 de 2003; 135 de la Ley 1753 de 2015; 156 de la Ley 1151 de 2007; 18 de la Ley 1122 de 2007; y 66 del Decreto 806 de 1998, bajo el siguiente concepto de violación7:

Adujo vulneración a los derechos fundamentales de la demandante por la irregular e indebida notificación del requerimiento para declarar y/o corregir, pues si bien la UGPP afirmó haberla efectuado por correo mediante guía RN691385242CO de la empresa de mensajería 4-72, lo cierto es que nunca se adelantó ese trámite ni reposa prueba de ello en el expediente, pues al descargar el archivo respectivo, corresponde a una constancia de pérdida de documentos de la Policía Nacional. En suma, no fue notificada de ese acto.

4 SAMAI Tribunal índice 5, ff. 62 a 79. Determinó aportes por $56.364.000 e impuso sanción por omisión de $112.728.000 5 SAMAI Tribunal índice 5, ff. 86 a 116. Disminuyó aportes a $56.162.200 y sanción por omisión a $112.324.400 6 SAMAI Tribunal índice 5 f. 224 7 SAMAI Tribunal índice 5 ff. 225 a 265Radicado: 50001-23-33-000-2019-00001-01 (29251)

Demandante: María Cristina Restrepo Díaz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: María Cristina Restrepo Díaz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Los actos también adolecen de nulidad porque (i) la demandante no estaba obligada a efectuar cotizaciones en el 2014 al no encontrarse reglamentado el IBC para trabajadores independientes por cuenta propia ni el esquema de presunción de ingresos ; (ii) no son procedentes los aportes extemporáneos a salud porque no se puede disfrutar de ningún servicio a cambio del pago; (iii) la liquidación oficial no cumple con los requisitos legales porque desconoce las pruebas sin motivación puntual; (iv) no le era dable a la UGPP rechazar erogaciones por incumplimiento del artículo 771 -2 del ET ni podía exigir la exhibición de la totalidad de los libros, comprobantes y documentos; (v) la base se debió calcular sobre el 40% de los ingresos acorde con el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015; (vi) no se tuvieron en cuenta los aportes efectuados por los periodos discutidos; y (vii) las sumas cobradas resultaron exorbitantes y confiscatorias.

Comoquiera que la UGPP fundó la determinación de los aportes en los ingresos de la declaración de renta de la demandante , también debió tener en cuenta los costos y los gastos reportados, en consideración a la presunción de veracidad del denuncio, cuyas cifras fueron tomadas de la contabilidad según la certificación del contador.

Solicitó condenar a la UGPP a pagar indemnizaciones por daños morales y a la salud,

gastos reportados, en consideración a la presunción de veracidad del denuncio, cuyas cifras fueron tomadas de la contabilidad según la certificación del contador.

Solicitó condenar a la UGPP a pagar indemnizaciones por daños morales y a la salud, cada una por la suma de 100 smmlv , en razón a los perjuicios que causó el proceso de fiscalización -según certificado del psicólogo e historia clínica-.

Contestación de la demanda

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la actora 8. Indicó que, en su entender, fue efectuada en debida forma la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir, teniendo en cuenta la dirección registrada en el RUT de la demandante.

Aludió a que (i) l a actora tenía la obligación de aportar porque para el 2014 estaba legalmente determinado el IBC de trabajadores independientes por cuenta propia -que correspondía a los ingresos percibidos los cuales debían coincidir con los registrados en la declaración de renta, al margen del esquema de presunción de ingresos -; (ii) no es viable exonerar a la demandante de aportar a salud por el hecho de no tener acceso al servicio en el momento histórico del pago; (iii) la liquidación oficial cumple los requisitos legales y explica los motivos de la decisión en el archivo Excel; (iv) la UGPP podía exigir a la aportante probar las expensas; (v) no había pagos pendientes de aplicar al momento de resolver el recurso de reconsideración según la base de datos del Ministerio de Salud y Protección Social; y (vi) el tributo cobrado no resulta confiscatorio porque surge de los datos suministrados en el denuncio rentístico, de la información entregada por la demandante y de la aplicación

de reconsideración según la base de datos del Ministerio de Salud y Protección Social; y (vi) el tributo cobrado no resulta confiscatorio porque surge de los datos suministrados en el denuncio rentístico, de la información entregada por la demandante y de la aplicación de las respectivas normas.

No bastaba con la enunciación de los costos y gastos en la declaración de renta para tenerlos en cuenta en la liquidación de aportes , pues era necesario que se acreditaran los requisitos previstos en los artículos 107 y 771-2 del ET. La certificación del contador no constituye plena prueba y algunos de los documentos allegados no fueron idóneos.

No procede la solicitud de indemnización porque no aparecen demostrados los perjuicios -certificación del psicólogo carece de validez probatoriay no existe un daño antijurídico que deba reparar la administración comoquiera que actuó en cumplimiento de un deber legal.

Sentencia apelada

El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas

8 SAMAI Tribunal, índice 5, ff. 300 a 406.Radicado: 50001-23-33-000-2019-00001-01 (29251)

Demandante: María Cristina Restrepo Díaz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 a la demandada9.

Señaló que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a la indebida notificación de l requerimiento para declarar y/o corregir10 llevada a cabo por correo a la última dirección informada en el RUT de la aportante según oficio de notificación, toda vez que obra en el

requerimiento para declarar y/o corregir10 llevada a cabo por correo a la última dirección informada en el RUT de la aportante según oficio de notificación, toda vez que obra en el expediente constancia de pérdida de documentos respecto de la prueba de entrega de la guía RN691385242CO, por lo que dedujo realizada la notificación, siendo cuestión distinta que la prueba de entrega se hubiera extraviado.

Adujo que (i) en el 2014 estaba definido legalmente el IBC de trabajadores independientes por cuenta propia; (ii) eran obligatorias las cotizaciones a salud al margen de la utilización del servicio; (iii) no es procedente la aplicación retroactiva del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 para el cálculo del IBC ; y (iv) deben aplicarse los pagos efectuados por la demandante respecto de los periodos discutidos.

La UGPP debió tener en cuenta costos y gastos d el denuncio rentístico de la actora porque fue el medio de prueba para establecer sus ingresos, lo que implica un nuevo IBC a partir del cual debe reliquidarse la sanción por omisión.

No hay lugar a acceder a la petición de indemnización de perjuicios11 de la demandante porque la historia clínica aportada no proporciona certeza de que la afectación a su estado emocional haya sido a causa del proceso de fiscalización adelantado por la UGPP -no está acreditado el nexo causal entre el daño y la actuación demandada-. Y co moquiera que prosperan parcialmente las pretensiones de la demanda, procede la condena en costas parcial a la UGPP -50% de la liquidación que se practiqueacorde con el artículo 365.5 del CGP.

Recurso de apelación

prosperan parcialmente las pretensiones de la demanda, procede la condena en costas parcial a la UGPP -50% de la liquidación que se practiqueacorde con el artículo 365.5 del CGP.

Recurso de apelación

La demandante12 insistió en que no fue notificada del requerimiento para declarar y/o corregir, con lo cual reiteró la vulneración de sus derechos fundamentales derivada de la irregular e indebida notificación del referido acto previo. Por tanto, censuró que el a quo la considerara válida sin contar con la prueba de recibido de la notificación . Aunque la UGPP sostuvo haber realizado la notificación por correo mediante la guía RN691385242CO, lo cierto es que el acto jamás fue entregado a la demandante ni existe evidencia de ello en el expediente. Al descargar el referido certificado, el archivo corresponde a una constancia de pérdida de documentos de la Policía Nacional, que no puede ser considerada prueba de la notificación. En consecuencia, el trámite debió repetirse, máxime cuando la jurisprudencia ha expresado que los yerros en las notificaciones no pueden trasladarse ni menos asumirse por el contribuyente.

Y manifestó su conformidad con lo resuelto por el a quo en punto a la aceptación de los costos y gastos registrados en la declaración de renta.

La demandada13 apeló la sentencia al considerar que no bastaba con la enunciación de costos y gastos en la declaración de renta para tenerlos probados , sino que se requería su acreditación. Por ende , se tuvieron en cuenta las erogaciones que cumplían los requisitos legales y se rechazaron aquellas que no los acreditaron. El hecho de que la DIAN no haya revisado la declaración de renta , no era impedimento para que la UGPP

requisitos legales y se rechazaron aquellas que no los acreditaron. El hecho de que la DIAN no haya revisado la declaración de renta , no era impedimento para que la UGPP efectuara verificaciones, en cuyo caso la aportante no estaba exenta de respaldar con

9 SAMAI Tribunal, índice 30 10 Alude a que el requerimiento para declarar y/o corregir no fue aportado, su contenido está descrito en la liquidación oficial. 11 Asunto no debatido en la segunda instancia. 12 SAMAI Tribunal índice 35 13 SAMAI Tribunal índice 34Radicado: 50001-23-33-000-2019-00001-01 (29251)

Demandante: María Cristina Restrepo Díaz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pruebas sus registros.

No es posible dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA -según la resolutiva-, porque la UGPP no puede devolver dineros que no tiene en su poder y que fueron recibidos por las administradoras. Así, debe aplicarse la norma especial contenida en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, que no prevé el pago de corrección monetaria o indexación y precisa que los intereses moratorios solo surgen a cargo de las administradoras por no devolución oportuna de los recursos , como lo precisó el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de junio de 2023 (exp. 27166, CP: Wilson Ramos Girón).

Es improcedente la condena en costas porque no obran en el expediente pruebas que

como lo precisó el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de junio de 2023 (exp. 27166, CP: Wilson Ramos Girón).

Es improcedente la condena en costas porque no obran en el expediente pruebas que las acrediten ni se encuentran demostrados los gastos incurridos por la actora, aunado a tratarse de una controversia que reviste carácter de interés público.

Pronunciamientos finales

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema jurídico

1Juzga la Sala la legalidad de los actos administrativos acusados, atendiendo los cargos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada. En concreto, corresponde establecer si se efectuó en debida forma la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir. De no prosperar el cargo anterior, se verificará la procedencia de detraer los costos y gastos de la declaración de renta para hallar el IBC. También corresponde determinar si el cumplimiento de la sentencia en punto a la eventual devolución debe ser acorde con los artículos 187, 192 y 195 del CPACA o en aplicación del artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, y si procede la condena en costas.

Análisis del caso concreto

2El tribunal señaló que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a la indebida notificación del requerimi ento para declarar y/o corregir llevada a cabo por correo a la última dirección informada en el RUT según oficio de notificación, toda vez que obra en

notificación del requerimi ento para declarar y/o corregir llevada a cabo por correo a la última dirección informada en el RUT según oficio de notificación, toda vez que obra en el expediente constancia de pérdida de documentos respecto de la prueba de entrega de la guía RN691385242CO, por lo que dedujo realizada la notificación, siendo cuestión distinta que la prueba de entrega se hubiera extraviado.

En oposición a esa decisión, la actora insistió en que no fue notificada del requerimiento para declarar y/ o corregir, con lo cual reiteró la vulneración de sus derechos fundamentales derivada de la irregular e indebida notificación del requerimiento para declarar y/o corregir. Por tanto, censuró que el a quo la considerara válida sin contar con la prueba del recibido de la notificación . Aunque la UGPP sostuvo haber realizado la notificación por correo mediante la guía RN691385242CO, lo cierto es que el acto jamás fue entregado a la demandante ni existe evidencia de ello en el expediente. Al descargar el referido certificado, el archivo corresponde a una constancia de pérdida de documentos de la Policía Nacional, que no puede ser considerada prueba de la notificación. EnRadicado: 50001-23-33-000-2019-00001-01 (29251)

Demandante: María Cristina Restrepo Díaz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 consecuencia, el trámite debió repetirse, máxime cuando la jurisprudencia ha expresado que los yerros en las notificaciones no pueden trasladarse ni menos asumirse por e l contribuyente.

www.consejodeestado.gov.co 6 consecuencia, el trámite debió repetirse, máxime cuando la jurisprudencia ha expresado que los yerros en las notificaciones no pueden trasladarse ni menos asumirse por e l contribuyente.

Para dirimir el debate planteado se destaca que e l artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y luego el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, prevén el procedimiento ap licable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social a cargo de UGPP, el cual contempla que previo a la expedición de la liquidación oficial, esa entidad debe proferir y notificar un requerimiento para declarar y/o corregir.

La Sección ha señalado que dicho requerimiento para declarar y/o corregir no es objeto de control judicial por tratarse de un acto de trámite que no crea una situación jurídica de carácter particular, dada su naturaleza y finalidad dentro del proceso de determinación. Con todo, también ha destacado que «cuando se observa que el acto de trámite o preparatorio pueda afectar la validez del proceso administrativo, se deberá estudiar tal circunstancia, pero no en cuanto a la legalidad del acto de trámite en sí mismo, sino en cuanto a la irregularidad que pueda reflejarse en los actos definitivos que subsiguieron a éste»14.

Ahora bien, la notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso porque busca proteger el derecho de defensa y contradicción, además de garantizar que las actuaciones administrativa s sean conocidas por los particulares para que puedan controvertirlas15.

En cuanto a la forma de notificación de las actuaciones adelantadas por la UGPP, las

de garantizar que las actuaciones administrativa s sean conocidas por los particulares para que puedan controvertirlas15.

En cuanto a la forma de notificación de las actuaciones adelantadas por la UGPP, las normas aplicables son las del Estatuto Tributario por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Así, el artículo 565 del ET prevé que los requerimientos deben notificarse «de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada autorizada». Es criterio jurisprudencial que tal notificación se practica con la entrega de una copia del acto adminis trativo en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT acorde con lo dispuesto en el parágrafo primero de la aludida norma16.

Examinado el material probatorio incorporado, se observa que en el expediente administrativo no se encuentra el requerimiento para declarar y/o corregir. En la correspondiente carpeta solo consta un oficio de notificación por correo -conforme al artículo 565 del ET-, sin evidencia del trámite efectuado, así como una certificación emitida por la Policía Nacional, en la que se indica que el 14 de agosto de 2017 se «reportó el extravío del (los) documento(s) o elemento(s) relacionado(s) a continuación»:

Tipo Número Descripción Otro/other RN691385242CO Prueba de entrega correo certificado

Analizadas las referidas pruebas, se coincide con la argumentación de la demandante en punto a que no brindan certeza sobre la realización de la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir. No se encuentra evidencia que acredite que tal acto fue recibido ni que el trámite fue efectuado en la dirección informada por la actora en el RUT,

para declarar y/o corregir. No se encuentra evidencia que acredite que tal acto fue recibido ni que el trámite fue efectuado en la dirección informada por la actora en el RUT, lo que afectó el debido proceso en tanto le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción -conocer y responder el acto - ni acogerse a las sanciones reducidas contempladas para esta fase del procedimiento administrativo ante la UGPP, mediante la respuesta al referido acto previo, conforme con lo previsto en el artículo 179 de la Ley 1607 de 201217.

14 Sentencia del 28 de abril de 2022 (exp. 24131 CP. Stella Jeannette Carvajal Basto) 15 Sentencia del 09 de febrero de 2023 (exp. 25840 Milton Chaves García) 16 Sentencia del 16 de noviembre de 2023 (exp. 25409 CP. Wilson Ramos Girón) 17 Artículo 179. Sanciones. (…) 1. Al aportante a quien la UGPP le haya notificado requerimiento para declarar y/o corregir, por conductas de omisión o mora se le propondrá unaRadicado: 50001-23-33-000-2019-00001-01 (29251)

Demandante: María Cristina Restrepo Díaz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En ese orden , el error en el trámite de notificación emanó del actuar defe ctuoso de la empresa de correos -con quien la administración suscribió el convenio para la entrega de la notificación-, en la medida que extravió la prueba de entrega del correo certificado. Al respecto, se destaca que esta Sección ha señalado en torno a que los yerros cometidos

empresa de correos -con quien la administración suscribió el convenio para la entrega de la notificación-, en la medida que extravió la prueba de entrega del correo certificado. Al respecto, se destaca que esta Sección ha señalado en torno a que los yerros cometidos por los transportistas «no tiene por qué acarrear consecuencias adversas para la actora, siendo esta un tercero al margen de tal convenio»18.

En los casos en que la notificación presente irregularidades derivadas de errores de la empresa de mensajería, esta judicatura ha consolidado el criterio según el cual es necesario que la administración, «en una conducta de probidad y diligencia en la función pública, subsanara el yerro de la empresa de correo y se intentara nuevamente la entrega». Ello con el propósito de garantizar que la contribuyente tenga acceso al acto y pueda ejercer pl enamente su derecho de defensa «que es la finalidad de la notificación como elemento del debido proceso»19. Y ha enfatizado en la necesidad de que la administración procure una comunicación efectiva de los actos y asegure que el contribuyente tenga conocimiento de las determinaciones adoptadas. En ese sentido, «no solo debe adelantarse nuevamente el procedimiento de notificación c uando la dirección empleada sea incorrecta, sino también cuando se adviertan yerros notorios incurridos por la empresa de mensajería que impliquen la falta de entrega del acto a notificarse»20. (se resalta)

Así, frente al error cometido por la empresa de mensajería, la actuación que se exigía a la administración consistía en adelantar nuevamente el procedimiento de notificación, puesto que antes de expedir la liquidación oficial era imprescindible corregir la irregularidad detectada. Solo de este modo se aseguraba la adecuada publicidad del

la administración consistía en adelantar nuevamente el procedimiento de notificación, puesto que antes de expedir la liquidación oficial era imprescindible corregir la irregularidad detectada. Solo de este modo se aseguraba la adecuada publicidad del requerimiento para declarar y/o corregir, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción y, por esa vía, el debido proceso de la actora. Ello porque, recaía en la autoridad tributaria la carga de acreditar la notificación de dicho acto administrativo.

Es criterio de esta corporación que la indebida notificación del acto previo materializa la transgresión de los derechos de defensa y del debido proceso, «en tanto que le impiden al interesado oponerse a las glosas propuestas por la autoridad tributaria, antes de que se profiera el acto definitivo que modifique su autoliquidación de la obligación tributaria correspondiente »21. Además, al tenor del artículo 730.2 del ET22 son nulos «los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria (…) Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas».

Acorde con lo expuesto, la fa lta de debida notificación del acto previo apareja la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa de la demandante que conlleva la nulidad de los actos acusados, teniendo en cuenta que la jurisprudencia23 ha equiparado el requerimiento para declarar y/o corregir que expide la UGPP al referido requerimiento especial , dada su naturaleza y finalidad dentro del proceso de

la nulidad de los actos acusados, teniendo en cuenta que la jurisprudencia23 ha equiparado el requerimiento para declarar y/o corregir que expide la UGPP al referido requerimiento especial , dada su naturaleza y finalidad dentro del proceso de determinación. En este contexto, se enfatiza en la necesidad de que el debido proceso

sanción por no declarar equivalente al 5% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin que exceda el 100% del valor del aporte a cargo, y sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar. Si el aportante no presenta y paga las autoliquidaciones dentro del término de respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP le impondrá en la liquidación oficial sanción por no declarar equivalente al 10% del valor dejado de li quidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin exceder el 200% del valor del aporte a cargo, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar. (…)

2. El aportante a quien se le haya notificado el requerimiento para declarar y/o corregir, que corrija por inexactitud la aut oliquidación de las Contribucio nes Parafiscales de la Protección Social deberá liquidar y pagar una sanción equivalente al 35% de la diferencia entre el valor a pag ar y el inicialmente declarado. Si el aportante no corrige la autoliquidación dentro del plazo para dar respuesta al Requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP impondrá en la Liquidación Oficial una sanción equivalente al 60% de la

diferencia entre el valor a pagar determinado y el inicialmente declarado, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.” 18 Sentencia del 10 de noviembre de 2022 (exp. 25809, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello) 19 Sentencia del 09 de mayo de 2024 (exp. 28488, CP. Wilson Ramos Girón) que reitera la sentencia del 18 de octubre de 2018 (exp. 22099, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto). Sentencia del 22 de abril de 2021 (exp. 25119, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto) 20 Sentencia del 24 de marzo de 2022 ( exp. 25071, CP. Julio Roberto Piza) que reitera sentencias del 10 de octubre de 2018, (exp. 22313, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez); del

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