CE - Sentencia 50001233300020190003101 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 50001233300020190003101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 50001-23-33-000-2019-00031-01
Demandante: Ana Consuelo Puentes Espitia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-23-33-000-2019-000031-01 (5131-2022)
Demandante: Ana Consuelo Puentes Espitia
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por l a entidad demandada contra la sentencia del 16 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones de la demanda.
La señora Ana Consuelo Puentes Espitia por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto, producto de la petición presentada el 14 de junio de 2018, por
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto, producto de la petición presentada el 14 de junio de 2018, por medio de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria desde el 1° de diciembre de 2016 hasta el 4 de marzo de 2018 , ii) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, iii) la indexación de la suma conforme el IPC que certifique el DANE y (iv) se dé cumpl imiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
1.1. Hechos
Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes:Radicado: 50001-23-33-000-2019-00031-01
Demandante: Ana Consuelo Puentes Espitia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
La señora Ana Consuelo Puentes Espitia , el 18 de agosto de 2016 presentó ante la Secretaría de Educación de Villavicencio reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho , siendo asignado el radicado 2016-CES-364437.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante la Resolución 2909 de octubre 3 de 2016, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales.
radicado 2016-CES-364437.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante la Resolución 2909 de octubre 3 de 2016, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales.
Por último, la demandante el 14 de junio de 2018 solicitó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; sin embargo, nunca recibió respuesta de fondo, dado que la contestación de la entidad territorial se limitó a informar sobre el traslado de la petición al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
1.2. Fundamentos de derecho y concepto de violación
Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48, 53, 58 de la Constitución Política; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; 3, 5 y 9 de la Ley 91 de 1989; 56 de la Ley 962 de 2005 y 3 de la Ley 1437 de 2011.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el acto originado en el silencio administrativo negativo, infringe las normas jurídicas que dan origen al reconocimiento y pago de las cesantías.
El reconocimiento y pago de las cesantías es una actividad reglada en forma precisa en el ordenamiento jurídico. Adicionalmente, es el desarrollo de los derechos laborales que le corresponden al servidor público al finalizar su vínculo con el Estado. Si esto no ocurre, debe penalizarse la morosidad de la administración, conforme lo establecido
en el ordenamiento jurídico. Adicionalmente, es el desarrollo de los derechos laborales que le corresponden al servidor público al finalizar su vínculo con el Estado. Si esto no ocurre, debe penalizarse la morosidad de la administración, conforme lo establecido en la Ley 1071 de 2006.
1.3. Contestación de la demanda
La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio en esta oportunidad procesal.
1.4. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia del 16 de septiembre de 20211, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, emitiendo las siguientes órdenes:
1 PDF 17 del expediente digital.Radicado: 50001-23-33-000-2019-00031-01
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«PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto respecto de la solicitud presentada el 14 de junio del 2018, por medio del cual se negó el pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales de la demandante ANA CONSUELO PUENTES ESPITIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, a reconocer a favor de ANA CONSUELO PUENTES ESPITIA, un día de salario por cad a día de retardo, desde el 01 de diciembre del 2016 – día
DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, a reconocer a favor de ANA CONSUELO PUENTES ESPITIA, un día de salario por cad a día de retardo, desde el 01 de diciembre del 2016 – día solicitado en la pretensión segunda del escrito de demanda - y el 4 de marzo del 2018 – día anterior a la efectividad del pago -; lo que corresponde a cuatrocientos cincuenta y nueve (459) días de mora.
A su vez, SE ORDENA a la entidad accionada que efectúe la actualización de las sumas de dinero reconocidas en el fallo utilizando la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que se adquirió el derecho demandado).
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
[…].»
Para llegar a la condena anteriormente expuesta, el a quo2 realizó el siguiente análisis:
- La docente radicó ante la Secretaría de Educación de Villavicencio la solicitud de reconocimiento de cesantías el 18 de agosto de 2016.
- La entidad territorial mediante la Resolución 2909 del 3 de octubre de 2016 ordenó el reconocimiento y pago de la prestación solicitada, por valor de
28.942.796 COP.
de reconocimiento de cesantías el 18 de agosto de 2016.
- La entidad territorial mediante la Resolución 2909 del 3 de octubre de 2016 ordenó el reconocimiento y pago de la prestación solicitada, por valor de
28.942.796 COP.
- Teniendo como fecha de reclamación administrativa la del 18 de agosto de 2016, la entidad contaba co n 15 días para resolver la solicitud, los cuales vencieron el 8 de septiembre de ese año, los 10 días de ejecutoria se cumplieron el 22 de septiembre y los 45 días para pago, el 29 de noviembre de 2016.
- En cuanto a la fecha de pago de las cesantías , conforme al comprobante del banco BBVA aportado por la parte demandante, este se produjo el 5 de marzo de 2018. Sin embargo , la entidad demandada en sus alegatos expuso que el dinero fue puesto a disposición el 28 de noviembre de 2017.
- Ante la duda sobre la fecha del pago efectivo de las cesantías y de quien había sido la culpa de la reprogramación su cancelación, decretó prueba
2 Según el diccionario hispánico jurídico español, se define a « Juez o tribunal contra cuya sentencia se ha interpuesto un recurso.Radicado: 50001-23-33-000-2019-00031-01
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de oficio en la cual ordenó a la entidad financiera informar la fecha real de pago y los motivos de las reprogramaciones.
- El banco BBVA mediante Oficio del 15 de junio de 2021 informó que:
de oficio en la cual ordenó a la entidad financiera informar la fecha real de pago y los motivos de las reprogramaciones.
- El banco BBVA mediante Oficio del 15 de junio de 2021 informó que:
«1. El pago autorizado mediante la Resolución 1500-56.03-2909 fue puesto a disposición de la clienta el día 05 de diciembre de 2016, el cual presentó un reintegro por no cobro el día 05 de enero de 2017.
2. De acuerdo a la información suministrada por parte de Fiduprevisora - Fomag, el pago fue reprogramado en varias ocasiones por solicitud de la docente a través de los radicados “20171011520622, 20171012434712, 20171013200752 y 20180170010473 ”.
3. Las reprogramaciones del pago fueron realizadas en las siguientes fechas: 26/07/2017, 02/10/2017, 19/12/2017. El pago es reprogramado por última vez el día 28/02/2018 y el mismo fue cobrado el día 05/03/2018»
- Así, en principio se podría llegar a la conclusión de que el dinero fue puesto a disposición de la accionante por primera vez el 5 de diciembre del 2016, pero el pago fue reprogramado en diferentes ocasiones. La primera reprogramación fue por el no cobro y, según la información que le envió la Fiduprevisora a la entidad bancaria, las demás ocurrieron por solicitud de la docente.
- Es decir que no existe certeza de la fecha en que fueron puestos a disposición los recursos, pero sí de la fecha del pago a la accionante, 5 de marzo del 2018.
- Por lo que, al evidenciarse incoherencia en las fechas de reprogramación, p or
los recursos, pero sí de la fecha del pago a la accionante, 5 de marzo del 2018.
- Por lo que, al evidenciarse incoherencia en las fechas de reprogramación, p or haber sido retenido el dinero en varias ocasiones, se tiene en cuenta la fecha del pago señalada en el certificado del 5 de marzo del 2018 para la contabilización de la sanción moratoria, arrojando 460 días de mora contados a partir del 1° de diciembre de 2016.
Como asunto previo, resolvió el tribunal lo atiente a la posible participación de la entidad territorial en el pago de la condena, circunstancia puesta a consideración por la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en sus alegatos de conclusión . Oportunidad en la que concluyó que, la demanda se dirigió correctamente en contra del FNPSM, atendiendo la fecha de radicación de la reclamación administrativa.
1.5. Recurso de apelación
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3, inconforme con lo decidido por el tribunal, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 16 de septiembre de 2021 , el cual sustentó así:
3 PDF 21 del expediente digital.Radicado: 50001-23-33-000-2019-00031-01
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La demandante solicitó las cesantías el 18 de junio de 2016, razón por la que la entidad territorial tenía como fecha máxima para resolver su solicitud el día 11 de julio de 2016; sin embargo, como la misma fue expedida el 3 de octubre de 2016, debe ser llamada a responder en virtud de la descentralización de la que goza por ministerio de la ley, en el interregno que incurrió en mora.
Aunado a lo anterior, el dinero por concepto de cesantías fue puesto a disposición de la docente el 28 de noviembre de 2017 y no el 5 de marzo de 2018, circunstancia que consta en el certificado expedido por Fiduprevisora S.A. Ahora, si en grac ia de discusión se configuró la mora en el pago de las cesantías, la misma se dio hasta el 27 de noviembre de 2017 y no hasta el 4 de marzo de 2018, por no ser de resorte del fondo la fecha en la que la docente cobró los dineros puestos a disposición en primera oportunidad. Argumento que sustentó en lo considerado por esta Corporación en la sentencia del 22 de julio de 2021.
Finalmente, alegó que es improcedente la indexación de la sanción mora dado que la pretensión principal es una sanción y de ser procedente la indexación devendría un doble pago sobre un mismo derecho.
1.6. Trámite correspondiente a la segunda instancia
Mediante auto del 13 de enero de 20234 se admitió el recurso de apelación.
doble pago sobre un mismo derecho.
1.6. Trámite correspondiente a la segunda instancia
Mediante auto del 13 de enero de 20234 se admitió el recurso de apelación.
Dentro de la oportunidad legal, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
Control de legalidad. Finalmente, la Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procederá a resolver la apelación, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
2. Competencia
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5.
De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo la entidad demandada presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.
4 Actuación visible a índice 4 de la plataforma SAMAI. 5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 50001-23-33-000-2019-00031-01
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2.1. Problema jurídico
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2.1. Problema jurídico
Corresponde a la Subsección determinar si existe responsabilidad del ente territorial en el pago de la condena impuesta a la NaciónMinisterio de Educación por la sanción moratoria producto del pago tardío de cesantías a favor de la docente Ana Consu elo Puentes Espitia.
De igual manera, establecerá la Sala si es procedente modificar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, disminuir el número de días en mora a los cuales se condenó a pagar.
A fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes temas: 2.2. Entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, 2.3. solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria , 2.4. indexación de la sanción moratoria y ajuste de la condena impuesta , 2. 5. Oportunidades probatorias, 2.6. Hechos probados y 2.7. Caso concreto.
2.2. Entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
En el artículo 3 la Ley 91 de 1989 6, se dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyo objetivo, entre otros, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes, tal como lo define el ordinal 1° del artículo 5 ibidem.
independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyo objetivo, entre otros, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes, tal como lo define el ordinal 1° del artículo 5 ibidem.
«Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:
1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado
[…]»
El proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue establecido en los artículos 4 y 5 del Decreto 3752 de 20037.
6 «Artículo 3. Créase el Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrado (sic) de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el ministro de Educación Nacional.» 7 Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la
Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.Radicado: 50001-23-33-000-2019-00031-01
Demandante: Ana Consuelo Puentes Espitia
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Luego, con la expedición de la Ley 962 de 2005 se señaló el procedimiento administrativo para el reconocimiento de las cesantías docentes y su aplicación, cuerpo normativo que en el artículo 56 dispuso la participación de las entidades de la siguiente manera:
«Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Pre staciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del se cretario de educación de la entidad territorial.» (Subrayado fuera de texto)
Ahora bien, la gestión de la entidad territorial en el trámite de las cesantías de los docentes se vio reafirmada con los artículos 2.4.4.2.3.2.2 y 2.4.4.2.3.2.23 del Decreto 1272 de 2018, los cuales mencionan:
docentes se vio reafirmada con los artículos 2.4.4.2.3.2.2 y 2.4.4.2.3.2.23 del Decreto 1272 de 2018, los cuales mencionan:
«Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magis terio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.
3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.
4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prest aciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los
acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.
5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.Radicado: 50001-23-33-000-2019-00031-01
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Parágrafo. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.
[…]
Artículo 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad terr itorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá el aborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento». (Subrayado fuera de texto)
reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá el aborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento». (Subrayado fuera de texto)
En aras de reglamentar la gestión administrativa correspondiente al pago de las prestaciones económicas a cargo del antedicho fondo, el Decreto 1272 de 2018, indicó en sus artículos 2.4.4.2.3.2.27 y 2.4.4.2.3.2.28 lo siguiente:
«Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles s iguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. Artículo 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la c onfiguración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006. Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea
correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible».
Hasta este momento y de conformidad con las normas transcritas, advierte la Sala que la gestión por parte de la entidad territorial en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas, se limitan a: i) elaborar el proyecto de acto administrativo, ii) enviarlo a la Fiduprevisora para su aprobación, iii) expedir el acto definitivo y comunicarlo al docente y a la fiduciaria, para que realice el pago.
No obstante, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, se introdujeron importantes modificaciones con relación a la responsabilidad de las entidades que conforman el sistema para el reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes, tanto es así, que se determinó que los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociale s del Magisterio, solamente pueden destinarse al pago de las prestaciones, pero no al pagoRadicado: 50001-23-33-000-2019-00031-01
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de sanciones económicas, ni por vía judicial ni administrativa, lo que incluye la sanción por mora.
Otro aspecto novedoso en cuanto a la norma se refiere, tiene que ver con la responsabilidad de la entidad territorial frente al pago de la sanción mora, cuando el
por mora.
Otro aspecto novedoso en cuanto a la norma se refiere, tiene que ver con la responsabilidad de la entidad territorial frente al pago de la sanción mora, cuando el pago tardío de las cesantías es consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pagos y cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio8.
Por último, cabe mencionar que respecto de la sanción por mora al fondo, se dispuso un parágrafo transitorio con el cual se autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para expedir títulos de tesorería, que garantizara el pago de las sanciones moratorias a su cargo, causadas a diciembre de 2019, plazo que se extendió a diciembre de 2022 por disposición de la Ley 2294 de 2023. De modo que dichos títulos están destinados únicamente a cubrir l a obligación que se genere a su cargo por la mora en el pago de cesantías.
La Sala de Consulta y Servicio y Civil de esta Corporación, al resolver un conflicto sobre la competencia para decidir las solicitudes de reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de cesantías a docentes afiliados al fondo, en vigencia de la Ley 1955 de 2019, llegó a las siguientes conclusiones9:
«Para identificar la competencia de responder de fondo la petición de reconocimiento y pago de la sanción por mora, debe considerarse lo siguiente:
- En vigencia del artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1272 de 2018, el pago de la sanción por mora se reconocía con cargo a los recursos del Fomag.
- En vigencia del artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1272 de 2018, el pago de la sanción por mora se reconocía con cargo a los recursos del Fomag.
Debido a ello, el trámite i mpartido a las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción por mora consistía en la radicación de la petición ante las Secretaría de Educación, las cuales, a su vez, remitían las peticiones ante la Fiduprevisora S.A.
En caso de que fuera procedente el pago, internamente la Fiduprevisora S.A. remitía el asunto al área de pagos de la Dirección de Prestaciones Económicas del fondo. En caso de que no, devolvía el expediente a la respectiva secretaría de educación, para emitir el acto administrativo y notificar al docente. Ver comunicados núm. 11 de 20184 y 2 de 20194.
En esa medida, la secretaría de educación solo debía emitir un acto administrativo, por instrucción de la Fiduprevisora S.A., informando la decisión asumida en torno al pago. El pago no se realizaba con cargo a los recursos de la entidad territorial.
8 Aartículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P: Ana María Charry Gai tán concepto del 28 de julio de 2023.Radicado: 50001-23-33-000-2019-00031-01
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- En vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019: cuando la entidad territorial genera la mora en el pago de las cesantías, es responsable del pago de la sanción. «En este evento el Fomag será responsable únicamente del pago de las cesantías».
Atendiendo el parágrafo transitorio de la misma norma, se dispuso en su momento, que la Fiduprevisora S.A., como administradora del FOMAG asumiría el pago de las sanciones por mora causadas a diciembre de 2019, con cargo a títulos de Tesorería que para tal efecto emitiría el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Sin embargo, el citado parágrafo transitorio fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, «por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022 - 2026 «Colombia potencia mundial de la vida», al disponer que, para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, se facultaba al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería para tal efecto.
De esta manera, se confirma que la entidad encargada de pagar las sanciones por mora en las prestaciones económicas a cargo del Fomag sería de compet encia de la Fiduprevisora. S.A.»
En conclusión, cuando el trámite del reconocimiento de cesantías se da antes de la
mora en las prestaciones económicas a cargo del Fomag sería de compet encia de la Fiduprevisora. S.A.»
En conclusión, cuando el trámite del reconocimiento de cesantías se da antes de la Ley 1955 de 2019, es la Nación –Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio, la
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