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CE - Sentencia 50001233300020190003701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 50001233300020190003701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 50001-23-33-000-2019-00037-01 (28953)

Demandante: Merle Moreno Fandiño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 50001-23-33-000-2019-00037-01 (28953) Demandante MERLE MORENO FANDIÑO

Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes . Determinación del IBC. Reconocimiento de costos y gastos. Condena en costas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 18 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que decidió lo siguiente1: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial No. No. (sic) RDO-2017-03321 del 22 de septiembre de 2017, por omisión en afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014, así como la imposición de la sanción por omisión e n declarar los

pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014, así como la imposición de la sanción por omisión e n declarar los aportes y la Resolución No. RDC -2018-01206 del 3 de octubre de 2018 que resolvió el recurso de reconsideración, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, a reliquidar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión de la demandante para el año 2014, atendiendo al IBC establecido en la tabla realizada por la Sala en las consideraciones de este proveído.

Para tales efectos, deberá tener en cuenta los pagos que haya realizado la demandante, por ese periodo.

TERCERO: De igual forma, deberá RELIQUIDAR la sanción por omisión impuesta en el recurso de reconsideración, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas parciales al (sic) UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, equivalente a un 50% de la liquidación de costas que se practique.

SEXTO: Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A.

(…).” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. RCD 2017-00200 del 9 de

(…).” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. RCD 2017-00200 del 9 de marzo de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) expidió la Liquidación Oficial Nro. RDO 2017-03321 del 22 de septiembre de 2017, en la que

1 Samai del Tribunal. Índice 30.Radicado: 50001-23-33-000-2019-00037-01 (28953)

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determinó a cargo de la actora los aportes a salud y pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014, y la sancionó por omisión. Contra la anterior decisión, la demandante presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en la Resolución Nro. RDC 2018-01206 del 3 de octubre de 2018, en el sentido de reducir el monto de los aportes y la sanci ón determinados oficialmente. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) , la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2:

“A. PRINCIPALES:

contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) , la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: “A. PRINCIPALES: 1.- Se declare la nulidad de la LIQUIDACIÓN OFICIAL RDO -2017-03321 del 22/09/2017; mediante la cual se calculó un mayor aporte a seguridad social por el año 2014 y se determinó una sanción. 2.- Se declare la nulidad de la la (sic) RDC-2018-01206 del 03/10/2018 y notificada el día 05 de octubre de 2018; mediante la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración, y se ratificó el mayor aporte a seguridad social por el año 2014 y se determinó una sanción. 3.- Se restablezca el derecho y se condene al no pago de los aportes al sistema de seguridad social del año 2014. 4.- Se condene a pagar las respectivas indemnizaciones por daño moral, y por daños en la salud (Salud y vida en relación). 5.- Se condene en costas y agencias en Derecho a la U.G.P.P.” A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 58, 959 y 363 de la Constitución Política; 82, 83, 107, 565, 568, 581, 583, 617, 684, 712, 746, 771-2, 772, 773, y 774 del Estatuto Tributario; 156 de la Ley 1151 de 2007; 18

de la Ley 1122 de 2007; 179 de la Ley 1607 de 2012; 135 de la Ley 1753 de 2015; 66 del Decreto 806 de 1998; y 1 del Decreto 510 de 2003 . Los cargos de nulidad fueron los siguientes: • Indebida notificación: Sostuvo que la entidad notificó de manera indebida el requerimiento para declarar y/o corregir por aviso en la página web porque i) la actora no suministró su dirección de notificación a la UGPP, ii) la entidad no identifica la guía de envío del correo de notificación, iii) en el sitio web no existe un mecanismo de búsqueda por número de identificación exigido por el artículo 565 del Estatuto Tributario y iv) la publicación debió hacerse en periódico de amplia circulación. Indicó que, por consiguiente, nunca tuvo conocimiento de la actuación previa. • Desconocimiento de costos y deducciones: planteó que tiene el derecho a descontar la totalidad de los costos y gastos en que incurrió para la obtención del ingreso , los cuales están respaldados por la certificación de contador público, prueba que cumple los requisitos legales y jurisprudenciales.

2 Samai del Tribunal. Índice 2. Expediente Digital. Cuaderno 1. Página 8 del pdf.Radicado: 50001-23-33-000-2019-00037-01 (28953)

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Destacó que, así como la entidad tomó arbitrariamente los ingresos reportados en la declaración de renta del año 2014, también debió tomar las erogaciones

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Destacó que, así como la entidad tomó arbitrariamente los ingresos reportados en la declaración de renta del año 2014, también debió tomar las erogaciones señaladas allí, información que en su conjunto gozaba de presunción de veracidad en los términos del artículo 746 del Estatuto Tributario. • Improcedencia de exigir todos los soportes de costos y deducciones: a su juicio, era inviable que la entidad exigi era la exhibición de libros, comprobantes y documentos con la finalidad de corroborar las erogaciones en que incurrieran los contribuyentes sin ser una autoridad tributaria ni existir un análisis previo , contrariando el literal e) del artículo 684 del Estatuto Tributario. • Falsa motivación: los actos demandados desconocieron los costos y gastos en que incurrió el actor sin explicar los motivos, simplemente afirmando que los documentos aportados no son legibles y limitándose a hacer una relación de estos en el archivo Excel. • Facultades de la UGPP: precisó que la entidad solo podía verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, pero no podía efectuar revisiones con base en los artículos 617 y 771-2 de la misma normativa. • Base de cotización : reprochó que la entidad le impidiera liquidar el IBC sobre el 40% de sus utilidades bajo el argumento que no fueron aportados los contratos de prestación de servicios, pues en ninguna parte las normas tributarias exigen que los transportadores solo pueden trabajar cuando tienen contratos escritos. De manera q ue esa posición contraría las normas civiles y comerciales que permiten la celebración de acuerdos verbales entre las partes.

de prestación de servicios, pues en ninguna parte las normas tributarias exigen que los transportadores solo pueden trabajar cuando tienen contratos escritos. De manera q ue esa posición contraría las normas civiles y comerciales que permiten la celebración de acuerdos verbales entre las partes. • Inexistencia de la obligación de realizar aportes: explicó que para el año 2014 no existía legalmente una clasificación de los independientes obligados a cotizar, por ende, tampoco podía hablarse de claridad legal al respecto . Por lo anterior, consideró que era improcedente exigirle el pago de los aportes a la actora, en su lugar, debía ordenarse la devolución de lo pagado. • Falta de información y colaboración Reprochó la exigencia del pago de las contribuciones cuando el Estado nunca brindó asesoramiento, colaboración o capacitación a los trabajadores independientes sobre sus obligaciones para con el sistema. • Base gravable para trabajadores independientes: adujo que p ara el año 2014 , ante la inexistencia de regulación del sistema de presunción de ingresos por parte del Gobierno Nacional, el actor realizó sus aportes a la seguridad social sobre su utilidad a través de una agrupadora ilegal. Solo fue hasta la expedición del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 que se aclaró la forma de determinación del IBC. Agregó que, por disposición del artículo 66 del Decreto 806 de 1998 , la base de cotización de los independientes debía estar determinada por los ingresos calculados por la UGPP, y la Superintendencia de Salud estaba obligada a reglamentar el sistema de presunción de ingresos, situación que nunca ocurrió. Igualmente, el monto de la cotización no podía ser inferior a 2 SMLMV,

calculados por la UGPP, y la Superintendencia de Salud estaba obligada a reglamentar el sistema de presunción de ingresos, situación que nunca ocurrió. Igualmente, el monto de la cotización no podía ser inferior a 2 SMLMV, por consiguiente, era inviable pretender que el actor cotizara sobre un valor mayor. • Inexistencia del servicio: insistió en que no estaba en el deber de pagar los aportes por 2014 ante la inexistencia d e la base gravable y la falta de prestación de servicios por parte de la EPS. Puso de presente que los jueces laborales , enRadicado: 50001-23-33-000-2019-00037-01 (28953)

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sus sentencias, no condenan al pago del retroactivo al sistema de salud por tratarse de un riesgo pasado. • Falta de competencia de la UGPP para tomar información de la DIAN: de conformidad con el artículo 583 del Estatuto Tributario las declaraciones tributarias gozan de reserva, salvo que un juez ordene lo contrario, por ello la demandada carecía de facultades legales para adelantar sus actuaciones con base en dicho documento. • Falta de control estatal: expuso que realizó el pago de los aportes al sistema de seguridad social mediante una agrupadora denominada Ceiser S.A.S., la cual no estaba habilitada para el recaudo de las contribuciones, de manera que era deber del Estado desplegar las actuaciones tendientes a sancionarlas y liquidarlas a fin de que no continuaran causando perjuicios a los administrados.

no estaba habilitada para el recaudo de las contribuciones, de manera que era deber del Estado desplegar las actuaciones tendientes a sancionarlas y liquidarlas a fin de que no continuaran causando perjuicios a los administrados. • Desconocimiento del principio de buena fe : posterior a la notif icación del aviso en el cual la entidad invitaba al actor al pago de sus aportes, cambió su comportamiento en el sentido de no efectuar más las contribuciones a la agrupadora ilegal y dirigir sus aportes correctamente desde el mes de septiembre, tomando como base el 40% de sus utilidades. • Costos presuntos : de conformidad con el artículo 82 del Estatuto Tributario no existe una tarifa legal para demostrar las erogaciones, por el contrario, el inciso primero acepta que se pueden demostrar directamente con las declaraciones tributarias o la contabilidad. Por tan to, en caso de no aceptarse el reconocimiento de estos debe darse aplicación a los costos presuntos del 75% sobre los ingresos de que trata la norma aludida. • Proscripción de la c onfiscatoriedad: planteó que la UGPP no podía aplicar normas posteriores al p eríodo fiscalizado para imponer mayores cargas a los contribuyentes, afectando con ello su patrimonio y en contravía de principios constitucionales como la justicia y equidad tributaria. • Perjuicios por daños morales y salud : a su juicio, el Estado estaba a busando de sus poderes al exigir el pago de sumas exorbitantes, causándole a su vez daños psicológicos según el certificado expedido por el profesional de la salud de esta área. En ese orden pidió el pago por daños morales y en la salud por valor de 100 SMLMV, cada uno, o incluso un valor mayor en caso de ser procedente.

psicológicos según el certificado expedido por el profesional de la salud de esta área. En ese orden pidió el pago por daños morales y en la salud por valor de 100 SMLMV, cada uno, o incluso un valor mayor en caso de ser procedente. Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Frente a la indebida notificación explicó que la entidad envió por correo la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir a la dirección inscrita en el RUT de la actora. No obstante, ante la devolución por la causal “desconocido”, publicó el acto en la página web de la entidad en cumplimiento del artículo 568 del Estatuto Tributario, todo lo cual podía ser consultado en el respectivo buscador. Señaló que la Ley 1151 de 2007 ordena a la Unidad implementar el procedimiento previsto e n el Estatuto Tributario. Respecto a la falta de motivación indicó que la actuación administrativa se adelantó conforme a las normas que regulan la materia, así mismo, hizo una explicación del marco normativo que regula el hecho generador de los aportes, los sujetos involucrados, y las tarifas sobre las cuales deb ía liquidarse la obligación, yRadicado: 50001-23-33-000-2019-00037-01 (28953)

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tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la interesada, por lo que carecía de sustento la falta de motivación. Seguidamente, precisó que al momento de resolver

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tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la interesada, por lo que carecía de sustento la falta de motivación. Seguidamente, precisó que al momento de resolver el recurso de reconsideración valoró lo atinente a las erogaciones de la demandante comprobadas, dando lugar a la disminución de la obligación determinada inicialmente. En cuanto a los cargos relacionados con la base de cotización y la procedencia de costos y deducciones, expuso que por mandato de las Leyes 100 de 1993, y 1438 de 2011, y el Decreto 1406 de 1999, los independientes con capacidad de pago, deben afiliarse y cotizar al sistema de seguridad social. En todo caso, dichos aportes debían determinarse sobre los ingresos efectiv amente percibidos. Precisó que de conformidad con el artículo 107 del Estatuto Tributario, la entidad tenía la competencia para verificar la procedencia de las erogaciones reportadas en renta para efectos de determinar la base gravable de los aportes parafiscales, sin que ello implicara asumir facultades de la DIAN. Sobre lo relacionado con el reconocimiento de las erogaciones , explicó que en sede de reconsideración aceptó los costos que cumplieron con los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionali dad, entre tanto, rechazó aquellos que no acreditaron esas condiciones, comoquiera que algunos soportes eran ilegibles, repetidos, o los datos no correspondían con los de la demandante. Una vez depurada la base el IBC fue limitado a los 25 SMLMV. Precisó que, si bien la declaración de renta goza de veracidad, lo cierto es que para que los costos allí reportados puedan deducirse de la base gravable de los aportes,

depurada la base el IBC fue limitado a los 25 SMLMV. Precisó que, si bien la declaración de renta goza de veracidad, lo cierto es que para que los costos allí reportados puedan deducirse de la base gravable de los aportes, el interesado debe probar la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad en relación con sus ingresos. Adujo que la certificación de contador aportada en sede judicial no daba cuenta del período de causación de los ingresos allí informados, toda vez que carecía de soportes que lo demostraran. Aclaró que los costos presuntos de qu e trata el artículo 82 del Estatuto Tributario solo eran aplicables en materia del impuesto de renta, pues dicha norma no estaba incluida en la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. En cuanto a la colaboración e información estatal, sostuvo que en la página web de la entidad se advierte a los contribuyentes sobre el cuidado a tener frente a las captadoras ilegales que no están autorizadas para el recaudo de los aportes y, además, se puede encontrar información acerca de la forma en que deben efectuarse las contribuciones, cumpliendo así con el principio de colaboración. Agregó que el actuar de la entidad se ciñó a los postulados de la buena fe y justicia, en la medida que tomó la información reportada por la actora en su denuncio rentístico, lo cual demostró su capacidad de pago y la obligatoriedad de contribuir con el sistema de seguridad social. Advirtió que el hecho de no recibir los servicios de salud de ninguna manera implicaba la exoneración en el pago del aporte, pues según el artículo 8 del Decreto 3033 de 2013 los recursos recuperados a través de las acciones de fiscalización por

con el sistema de seguridad social. Advirtió que el hecho de no recibir los servicios de salud de ninguna manera implicaba la exoneración en el pago del aporte, pues según el artículo 8 del Decreto 3033 de 2013 los recursos recuperados a través de las acciones de fiscalización por parte de la UGPP, deben ser remitidos al FOSYGA para su correspondiente aplicación. Se opuso al reconocimiento de los daños a la moral y salud pedidos en laRadicado: 50001-23-33-000-2019-00037-01 (28953)

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demanda, toda vez que en el expediente no obraba prueba de su causación, por el contrario, el proceso de fiscalización se adelantó conforme a las normas que rigen la materia, de manera que era improcedente que la actora pretendiera obtener u n beneficio o provecho económico valiéndose de su propia omisión y negligencia en la afiliación al sistema. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por lo siguiente: Sobre la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir Advirtió que la UGPP remitió correo de notificación de dicho acto a la dirección suministrada por la actora al RUT , pese a lo cual fue devuelto bajo la causal “Desconocido”, por lo que la entidad procedió válidamente a publicar la decisión mediante aviso publicado en la página web, conforme al artículo 568 del Estatuto Tributario. Puso de presente que la dirección era la misma a la que se remitió el

“Desconocido”, por lo que la entidad procedió válidamente a publicar la decisión mediante aviso publicado en la página web, conforme al artículo 568 del Estatuto Tributario. Puso de presente que la dirección era la misma a la que se remitió el requerimiento de información, que fue recibido y contestado por la actora. Explicó que aun cuando la demandante no hubiere informado una dirección de notificaciones a la UGPP, la inscribió en el RUT. Sumado a esto, en el requerimiento de información le fue solicitado que en caso de que deseara recibir el acto a un destino diferente debía indicarlo, lo cual no ocurrió. Arguyó que, s i la demandante consideró que la entidad acudió a una dirección diferente a la del RUT, era su debe r demostrarlo aportando el citado documento vigente cuando inició el proceso de fiscalización, situación que tampoco se dio. En ese orden, la publicación del requerimiento para declarar y/o corregir está ajustada a derecho, sin que en ningún caso fuera necesario la divulgación en un periódico nacional. Además, no había prueba en el expediente que demostrara la imposibilidad de consultar la información en la página web de la entidad. Sobre la determinación del IBC Sostuvo que la obligación de cotizar a pensión y salud estaba consignada en la Ley 100 de 1993 , la Ley 1438 de 2011 y los Decretos 1070 de 1995 y 806 de 1998 , normas que prevén que los trabajadores independientes con capacidad de pago estaban obligados a pagar los aportes, así mismo, la base de cotización correspondía a los ingresos efectivamente percibidos, los cuales no podían ser inferiores un salario mínimo ni superior a los 25 SMLMV 3. Por este motivo, negó el

estaban obligados a pagar los aportes, así mismo, la base de cotización correspondía a los ingresos efectivamente percibidos, los cuales no podían ser inferiores un salario mínimo ni superior a los 25 SMLMV 3. Por este motivo, negó el argumento sobre la falta de regulación de la base gravable de los aportes a cargo de los independientes. Adujo la imposibilidad de aplicar el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, comoquiera que se trataba de una norma posterior al período discutido, lo contrario implicaría la vulneración al principio de irretroactividad tributaria. Sobre la procedencia de los aportes a salud Agregó que, aun cuando la demandante no hubiera recibido atención en salud, de ninguna manera estaba exenta del pago de los ap ortes, debido a que éstos eran

3 Sobre el asunto reiteró el precedente de esta Sección en las sentencias del 14 de septiembre; y 11 de octubre de 2023, exps.26001, 26673 y 26709, con ponencia de la Consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 50001-23-33-000-2019-00037-01 (28953)

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destinados a la correcta prestación de los servicios tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado, así mismo, era improcedente su devolución. Sobre el contenido de los actos acusados Expuso los argumentos y cálculos efectuados por la Unidad en las resoluciones objeto de controversia y destacó que acudió a la declaración del impuesto sobre la

Sobre el contenido de los actos acusados Expuso los argumentos y cálculos efectuados por la Unidad en las resoluciones objeto de controversia y destacó que acudió a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios para determinar los ingresos, pero no los costos y deducciones. Invocó el precedente del Consejo de Estado 4, el cual aceptó que para efectos de determinar la base gravable de los aportes a cargo de los independientes la UGPP debía tomar tanto los ingresos como los costos y gastos reportados en renta. En ese contexto, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y reliquidó el IBC tomando los ingresos por valor de $697.168.000 y restando los costos por $654.242.000, lo que arrojo una base gravable mensualizada de “3.677.167” 5 para un total del año de “$44.126.004”6. A su vez, mensualizó dicha suma en los 12 períodos del año 2014, y ordenó la respectiva reliquidación de la sanción por omisión. Negó el reconocimiento de los perjuicios solicitados por la actora debido a que omitió acreditar el nexo causal entre el daño y el presente medio de control. Sobre el deber de información del Estado Advirtió que la entidad desplegó actuaciones informativas en las que indicó que la autoridad encargada de hacer seguimiento y control a las empresas recaudadoras de aportes era el Ministerio de Salud y Protección Social. En todo caso, en su página alertó a la ciudadanía al respecto y , además, era la actora quien debió actuar con diligencia al respecto , sumado a que omitió acreditar la presentación de alguna solicitud al respecto ante la entidad y las pruebas de pago ante la supuesta

alertó a la ciudadanía al respecto y , además, era la actora quien debió actuar con diligencia al respecto , sumado a que omitió acreditar la presentación de alguna solicitud al respecto ante la entidad y las pruebas de pago ante la supuesta captadora eran del año 2016, es decir, un período ajeno al aquí discutido. Sobre la condena en costas Finalmente, condenó en costas a la UGPP por resultar vencida en el proceso, como lo permitía el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso. Recursos de apelación La demandante sustentó su impugnación en los siguientes argumentos: • Notificación del requerimiento para declarar y/o corregir Sostuvo que, para la fecha en que fue proferido dicho acto , la UGPP no estaba facultada para realizar la notificación por aviso en los términos previstos en el artículo 563 del Estatuto Tributario, toda vez que aún no estaba vigente la modificación efectuada por el artículo 91 de la Ley 1943 de 2018, la cual habilitó expresamente a la Unidad para el uso de la notificación electrónica. Indicó que, ante la imposibilidad de notificar a la actora en la ubicación que obtuvo la entidad, debió publicar su decisión en un diario de amplia circulación nacional como lo exigía el artículo 565 del Estatuto Tributario . En especial

4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de octubre de 2023, exp.26629, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 5 Samai, índice 30, página 35. 6 Ibidem.Radicado: 50001-23-33-000-2019-00037-01 (28953)

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Argüello. 5 Samai, índice 30, página 35. 6 Ibidem.Radicado: 50001-23-33-000-2019-00037-01 (28953)

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porque la dirección reportada en el RUT solo podía ser consultada por la DIAN y no por la UGPP. Expuso que la notificación por la página web de la entidad también fue indebida, comoquiera que no estaba en un lugar de fácil acceso para su consulta y tampoco estaba reportada en el enlace que indicó la demandada. Manifestó que , si bien se notificó en debida forma el requerimiento de información a la misma dirección que envío el requerimiento para declarar y/o corregir, ante la devolución del segundo por parte de la oficina de correos por ser una dirección desconocida, a la actora le fue imposible conocer su contenido, dando lugar con ello a la violación de su derecho al debido proceso. Reconocimiento de costos y gastos: solicitó que, en caso de no prosperar la nulidad de la actuación por indebida notificación, se mantuviera la posición asumida por el Tribunal de depurar la base de cotización teniendo en cuenta los costos y gastos declarados en renta. • Ingreso base de cotización: adujo procedente la aplicación del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, que consagró la determinación del IBC sobre el 40% de la utilidad gravable de los independientes contratistas de prestación de servicios. Precisó que las normas tributarias en ninguna parte exigen que los transportadores solo puedan trabajar en Colombia cuando tienen contratos

utilidad gravable de los independientes contratistas de prestación de servicios. Precisó que las normas tributarias en ninguna parte exigen que los transportadores solo puedan trabajar en Colombia cuando tienen contratos escritos, en su lugar, la UGPP debió reconocer que se trataba de un prestador de servicios de transporte. La demandada controvirtió la sentencia de primera instancia por lo siguiente: • Ingreso base de cotización manifestó que la entidad no tuvo en cuenta las erogaciones declaradas en renta porque el legislador omitió establecer una norma que así lo permitiera . P or el contrario, el artículo 107 del Estatuto Tributario estableció la obligación de verificar que los costos y gastos declarados en renta cumplieran con los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad en rela ción con los ingresos . De manera que , actuar en un sentido distinto , implicaría el desconocimiento de un mandato legal y la afectación a los recursos del sistema. Aseguró que las pruebas de las erogaciones aportadas por el demandante fueron valoradas al momento de resolver el recurso de reconsideración, aceptando algunas y rechazando aquellas que no cumplieran con los requisitos exigidos en la ley, lo que de paso conllevó la disminución en el monto de la base gravable de los aportes. Explicó que, una vez identificados los ingresos de la declaración de renta, información que en todo caso se presumía veraz, procedió a imputarlos en los 12 meses del año fiscalizado, actuación que encontraba fundamento en el artículo 35 del Decreto 1406 de 1998 y 2.2.1.1.1.7 del Decreto 780 de 2016, que establecen la obligación de efectuar aportes por períodos mensuales,

artículo 35 del Decreto 1406 de 1998 y 2.2.1.1.1.7 del Decreto 780 de 2016, que establecen la obligación de efectuar aportes por períodos mensuales, procedimiento que en todo caso era ajeno a desvirtuar la firmeza de las declaraciones privadas. Puso de presente que la resta de los ingresos y costos de renta efectuada por el Tribunal presentó un error que afectó el resultado del IBC , pues deberíaRadicado: 50001-23-33-000-2019-00037-01 (28953)

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