CE - Sentencia 50001233300020190009201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 50001233300020190009201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 50001-23-33-000-2019-00092-01 (6003-2024)
Demandante : Diego Orlando Urbano Eraso Demandado : Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema
:
Relaciones laborales encubiertas tras contratos administrativos de prestación de servicios Decisión : Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de l Meta, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda1
1.1.1 Pretensiones
El señor Diego Orlando Urbano Eraso, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad del acto administrativo No. E-3705-2017 Id: 136194 del 27 de junio de 2018, expedido por el agente especial interventor del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E.
administrativo No. E-3705-2017 Id: 136194 del 27 de junio de 2018, expedido por el agente especial interventor del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E.
1 Samai, índice 2, Tribunal Administrativo del Meta, archivo: ExpedienteDigitalizado, pp. 4 a 24.Número Interno: 6003-2024
Demandante: Diego Orlando Urbano Eraso
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E
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A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que entre las partes existió una relación laboral, entre el mes de febrero de 2012 al 31 de julio de 2016, y se condene al hospital a pagar: (i) las prestaciones sociales de ley, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, y seguridad social, (ii) el reembolso de los aportes a seguridad social, (iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, y (iv) los intereses moratorios.
1.1.2 Hechos
El señor Diego Orlando Urbano Eraso , indicó que prestó sus servicios como terapeuta respiratorio del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E , mediante contratos de prestación de servicios entre el mes de febrero de 2012 al 31 de julio de 2016.
Dice que los contratos celebrados fueron sucesivos y sin interrupción y las funciones confiadas eran «[…] propias de la Empresa Social del Estado, como son la asistencia y rehabilitación física y respiratoria de los pacientes hospitalizados en la Unidad de Cuidados Intensivo Adultos, Hospitalización, Urgencias y demás servicios o dependencias del Hospital Departamental
confiadas eran «[…] propias de la Empresa Social del Estado, como son la asistencia y rehabilitación física y respiratoria de los pacientes hospitalizados en la Unidad de Cuidados Intensivo Adultos, Hospitalización, Urgencias y demás servicios o dependencias del Hospital Departamental de Villavicencio »; labores que cumpl ía en las instalaciones , con herramientas de propiedad del ente departamental y en el horario impuesto por el hospital.
Expone que, presentó reclamación administrativa para el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales adeudadas, negados a través del acto acusado.
1.1.3 Normas violadas y concepto de violación
La parte actora invocó como normas desconocidas las siguientes: Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 123 y 125, la Ley 50 de 1990, artículo 99 y el Código Sustantivo del Trabajo: artículos 55, 65 y 306.
Afirmó que, en el presente asunto , no existe ninguna discusión en relación con los elementos de prestación personal del servicio como terapeuta respiratorio y la remuneración que recibió, al aportar como pruebas, los contratos.Número Interno: 6003-2024
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Adujo que estuvo sometido al cumplimiento de órdenes y horarios establecidos por el hospital, razón por la cual, se encuentran reunidos los elementos esenciales de toda relación de trabajo subordinada.
1.2 Contestación de la demanda2
Adujo que estuvo sometido al cumplimiento de órdenes y horarios establecidos por el hospital, razón por la cual, se encuentran reunidos los elementos esenciales de toda relación de trabajo subordinada.
1.2 Contestación de la demanda2
La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la relación con el demandante se derivó de contratos de prestación de servicios celebrados con «interrupciones en la prestación del servicio», y no se configuró una relación de carácter laboral como este pretende, toda vez que , «entre el libelista y la entidad accionada hubo una relación de coordinación, que no permite configurar la existencia de una subordinación».
Propuso las excepciones que denominó «inexistencia de la relación laboral», «presunción de legalidad del acto administrativo que neg[ó] el reconocimiento […]», «ausencia de requisitos para solicitar la indemnización […]», «buena fé» , «cobro de lo no debido », «prescripción extintiva », y «gen[é]rica».
1.3 La sentencia de primera instancia3
El Tribunal Administrativo d el Meta, mediante sentencia de 30 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
Como sustento de su decisión, luego de estudiar las pruebas recaudadas, el Tribunal indicó con relación a la prestación del servicio y la remuneración que «[…] encuentra demostrado que el demandante prestó sus servicios de manera personal en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., de manera continua e ininterrumpida, en calidad de Terapeuta Respiratorio desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 31 de julio de 2016. Ahora, en lo
DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., de manera continua e ininterrumpida, en calidad de Terapeuta Respiratorio desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 31 de julio de 2016. Ahora, en lo que respecta al segundo elemento, esto es, el de la remuneración, advierte la Sala que el mismo también se encuentra acreditado a partir del valor estipulado en c ada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la entidad demandada y las copias de algunos de los CDP allegados al plenario».
Ahora bien, frente a la subordinación , señaló que «[…] el demandante no acreditó […] la subordinación en cabeza del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., pues, si bien es cierto que la testigo HAIDY CASTRO MURCIA y el propio actor al absolver el interrogatorio
2 Samai, índice 2, Tribunal Administrativo del Meta, archivo: ExpedienteDigitalizado, pp. 146 a 156. 3 Samai índice 51, Tribunal Administrativo del Meta.Número Interno: 6003-2024
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de parte, indicaron que cumplían con unos turnos que iban entre las 07:00 am y la 1:00 pm, la 1:00 pm y las 07:00 pm y las 07:00 pm y las 07:00 a.m., a la luz de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el cumplimiento de un horario constituye apenas un indicio que debe ser valorado en conjunto con el resto del material prob atorio, a efectos de determinar si se constituye el referido elemento».
Estado, el cumplimiento de un horario constituye apenas un indicio que debe ser valorado en conjunto con el resto del material prob atorio, a efectos de determinar si se constituye el referido elemento».
En ese sentido, expuso que «[…] no obran pruebas documentales que, valoradas en conjunto con el interrogatorio del demandante y los testimonios recepcionados dentro del plenario, demuestren que el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. ejerció sobre el actor un poder disciplinante o de dirección durante el periodo que prestó los servicios en sus instalaciones, que denote subordinación. Por el contrario, a partir de la certi ficación allegada por la testigo ELSA LIGIA FIGUEROA SARAY deduce la Sala que la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la entidad demandada entre el 1 de febrero de 2012 y el 31 de julio de 2016, se llevó a c abo de manera coordinada, puesto que los turnos fueron fijados de tal forma que pudiera prestar sus servicios en otras clínicas de la ciudad, toda vez que según la referida certificación laboró como Fisioterapeuta en la Clínica Primera desde el 10 de abril de 2013 hasta el 10 de abril de 2019».
Respecto a la temporalidad, señaló que «[…] si bien es cierto que, en términos generales, prestó sus servicios como Terapeuta Respiratorio en favor de la entidad demandada por alrededor de 4 años, también lo es que los contratos de prestación de servicios se celebraron por espacios de 1, 2, 3 y hasta 4 meses, es decir de acuerdo con la necesidad del servicio ». Con relación al mismo cargo en la planta del Hospital, resaltó que, «[…] tampoco se acreditó que las
1, 2, 3 y hasta 4 meses, es decir de acuerdo con la necesidad del servicio ». Con relación al mismo cargo en la planta del Hospital, resaltó que, «[…] tampoco se acreditó que las actividades o tareas que desarrolló el actor correspondieran a las que tenían asignados los servidores de planta de la entidad, pues, no se demostró con el manual de funciones o cualquier otra documental que el cargo de Terapeuta Respiratorio efectivamente existí a en la planta de personal de la institución; por el contrario, la entidad demandada a traves (sic) de las documentales allegadas con la contestación de la demanda, sumado a la declaración de la testigo ELSA LIGIA FIGUEROA SALAY demostró que el referido ca rgo no existía en la planta global del Hospital ». Por lo tanto, concluyó que, «[…] los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la entidad demandada se enmarcan en las previsiones del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, puesto que se suscribieron para realizar una actividad que no podía realizarse con personal de planta y que, además, requería de conocimientos especializados, ligados a mejorar las capacidades respiratorias de los pacientes que demandaban los servicios de salud».
Por lo anterior, el a quo negó las pretensiones de la demanda, por no encontrar configurados la totalidad de los elementos del contrato realidad, concretamente el de la subordinación y condenó en costas al demandante.Número Interno: 6003-2024
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1.4 El recurso de apelación4
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso
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1.4 El recurso de apelación4
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, toda vez que no existe duda respecto a la prestación del servicio y la remuneración, pues prestó sus servicios de manera personal a través de contratos de prestación de servicio en el hospital de manera continua e ininterrumpida, en calidad de terapeuta respiratorio desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 31 de julio de 2016.
Por otro lado, con relación a la subordinación indicó que «[…] dentro de los testimonios de HAIDY CASTRO MURCIA la (sic) evidencia que cumplían turnos entre las 07:00 am y la 1:00 pm, la 1:00 pm y las 07:00 pm y las 07:00 pm y las 07:00 a.m., señalando el indicio de la subordinacion (sic) como lo establecio (sic) la SUJ-025-CE-S2-202: “105.ii) El horario de labores……… la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido […]».
Finalmente, resaltó que «[…] la mala interpretacion (sic) que se realiza al tenor de los turnos supuestamente concertados, lo cual es (sic) si mismo es una contradiccion, (sic) pues si son turnos no son concertados son impuestos y existe un horario establecido para la totalidad de los empleados
supuestamente concertados, lo cual es (sic) si mismo es una contradiccion, (sic) pues si son turnos no son concertados son impuestos y existe un horario establecido para la totalidad de los empleados del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO y son de 07:00 am y la 1:00 pm, la 1:00 pm y las 07:00 pm y las 07:00 pm y las 07:00 a.m por lo tanto no existen (sic) otro horario que se pueda escoger para laborar, siendo claro que frente al horario existe una subordinacion (sic) indiscutible».
1.5 Trámite de segunda instancia
Con auto de 10 de febrero de 20255, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo.
Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al concluir que, «[…] i) las pruebas documentales y testimoniales carecen de claridad, certeza y veracidad. Lo que impide establecer circunstancias de tiempo, modo y lugar desarrolladas por el demandante en cumplimiento de los contratos celebrados con la Ese Hospital de Villavicencio, ii) no fue demostrado con prueba tan siquiera sumaria o indiciaria que al se ñor
4 Samai índice 54, Tribunal Administrativo del Meta. 5 Índice 06 Samai.Número Interno: 6003-2024
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Urbano Eraso, se le hayan impartido medidas correctivas, ordenes (sic) o alguna otra accion (sic) que alterara la ejecucion (sic) autónoma (sic) de la prestacion (sic) del servicio como terapeuta, lo que impide develar que existio (sic) una posible subordinacion (sic) y iii) no se efectuo (sic) una comparacion (sic) entre las labores contratadas y cumplidas, con las de otro trabajador de planta del hospital, que permitiera determinar el cumplimiento de funciones similares a las de otro Terapeuta Respiratorio».
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA.
De igual forma, cabe destacar qué, de conformidad con el artículo 328 6 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2.2 Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demanda nte, corresponde a la Sala establecer si hay lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral subordinada entre el demandante y el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E, habida cuenta de los servicios que prestó en el mes de febrero de 2012 al 31 de julio de 2016, en condición de contratista, o si, por el contrario, al
Villavicencio E.S.E, habida cuenta de los servicios que prestó en el mes de febrero de 2012 al 31 de julio de 2016, en condición de contratista, o si, por el contrario, al celebrar y dar ejecución a dichos contratos, la accionada dio cumplimiento a la normativa aplicable.
Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala desarrollará los siguientes temas: 2.3 Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad; 2.4 Medios de prueba;
6 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Número Interno: 6003-2024
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2.5 Caso concreto; 2.6 Alcance del restablecimiento del derecho cuando se reconoce la existencia de la relación laboral con fundamento en el principio de la
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2.5 Caso concreto; 2.6 Alcance del restablecimiento del derecho cuando se reconoce la existencia de la relación laboral con fundamento en el principio de la primacía de la realidad y 2.7 Condena en costas.
2.3 Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad
En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:
«Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.»
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e inde pendiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:
«Como es bien sabido, el con trato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de laNúmero Interno: 6003-2024
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subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cad a uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el
de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contr atista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien p resta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denomi nación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un s alario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo .»
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 7, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]» , dispone:
«Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empl eo y que ha tomado posesión del mismo.
ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empl eo y que ha tomado posesión del mismo.
Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.
Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como
7 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.Número Interno: 6003-2024
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los jurados de conciencia o de votación; t emporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones .»
La parte subrayada de la precitada disposición f ue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C -614 de 2009, al señalar que la permanencia, entre otros criterios, es un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. En esa oportunidad, la Corte expuso:
«La Corte encuen tra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones
contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumen to para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despli ega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a la s personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.»
De lo anterior se colige que , el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la pre stación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.Número Interno: 6003-2024
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derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.Número Interno: 6003-2024
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En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales 8.
De igual manera, la Subsección B de la S ección Segunda9 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la par te actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraña r de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalida d de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no
hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalida d de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.
2.4 Medios de prueba
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento, en atención al material probatorio traído al plenario, por lo que se destaca:
a. Acto administrativo No. E-3705-2017 Id: 136194 del 27 de junio de 2018 10, expedido por el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E , a través del
8 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 9 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-201200020-01 (316-2014). 10 Samai, índice 2, Tribunal Administrativo del Meta, archivo: ExpedienteDigitalizado, pp. 27 a 30.Número Interno: 6003-2024
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cual niega el reconocimiento de la existencia de la relación laboral con el demandante, solicitada mediante radicado R-4024-2018 Id: 135708.
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cual niega el reconocimiento de la existencia de la relación laboral con el demandante, solicitada mediante radicado R-4024-2018 Id: 135708. b. Copia de contratos celebrad os 11 , entre el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E y el señor Diego Orlando Urbano Eraso. c. Certificación expedida por la Profesional Especializada de la Unidad Funcional de Talento Humano del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E, a través de la cual hace constar que el demandante prest ó sus servicios como terapeuta respiratorio de dicho ente departamental desde el 1° de febrero de 2012 hasta el 31 de julio de 201612. d. Testimonio de Haidy Castro Murcia13, indicó que trabaja en el Hospital como contratista coordinadora de la Unidad Funcional de Apoyo, Diagnóstico Terapéutico, con profesión de enfermera desde mayo de 2013 y manifestó que conoció al demandante a partir de diciembre de 2015, ya que se desempeñaba como terapeuta respiratorio . Expuso que el demandante era de la Unidad de Cuidado Intensivo Adulto, dijo que distribuía las ta
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