CE - Sentencia 50001233300020190013601 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 50001233300020190013601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C. catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 50001-23-33-000-2019-00136-01 (0305-2025)

Demandante: Elibesit Ríos Betancourth

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E.

Tema: Relación laboral encubierta

Decisión: Revoca sentencia de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de 28 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

1.1 Pretensiones de la demanda: Se propusieron las siguientes:

Que se declare la nulidad del oficio ID 143809 del 6 de noviembre de 2018, notificado el 13 de noviembre de 2018 y expedido por la gerencia del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E, en el cual se da respuesta negativa a la

Que se declare la nulidad del oficio ID 143809 del 6 de noviembre de 2018, notificado el 13 de noviembre de 2018 y expedido por la gerencia del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E, en el cual se da respuesta negativa a la reclamación administrativa presentada por Elibesit Ríos Betancourth el 29 de octubre de 2018. En consecuencia, se declare la existencia de un contrato realidad entre las partes en el período comprendido entre el 30 de marzo de 2008 y el 30 de noviembre de 2015 , por la prestación de servicios como auxiliar administrativa mediante contratos de prestación de servicios.

Se condene a la E.S.E. demandada pagar los siguientes conceptos: auxilio de transporte; cesantías; vacaciones; prima de servicios ; vestido y calzado labor ; horas diurnas y extras dominicales ; aportes a seguridad social ; indemnización por no haber cancelado a la terminación del contrato los salarios y prestaciones

1ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1509202042255pm_8cca4423f3d247eb84362c833f981 da7.pdf.pdf Expediente Digital Visible en aplicativo SAMAI.Radicado: 50001-23-33-000-2019-00136-01 (0305-2024)

Demandante: Elibesit Ríos Betancourth

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 sociales debidas; indemnización por el despido injustificado; pago de intereses a las cesantías y moratorios.

Como condenas subsidiarias, la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio

Bogotá D.C. – Colombia 2 sociales debidas; indemnización por el despido injustificado; pago de intereses a las cesantías y moratorios.

Como condenas subsidiarias, la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio pague la indexación correspondiente sobre el total de las condenas que se ordenen en favor de la demandante, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE desde la fecha de exigibilidad del derecho hasta que sean pagadas las sumas en su totalidad. Y se le condene al pago de las costas y las agencias en derecho.

1.2 Hechos que fundamentan la demanda

Se afirmó que la señora Elibesit Ríos Betancourt desarrolló funciones como auxiliar administrativa en favor de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio desde el 30 de marzo de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2015 mediante contratos de prestación de servicios.

Para el desarrollo de sus funciones, cumplía con un horario de lunes a viernes de 7 am a 12 y de 2 pm a 6 pm.

Que durante todo el término que existió la relación con la entidad, la actora estuvo subordinada bajo el control y vigilancia de los funcionarios adscritos a las dependencias donde laboró, dentro de las que se encontraba la Subgerencia Financiera y la Oficina Auditorias Médicas del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

En los fundamentos jurídicos de la demanda , se citaron las siguientes disposiciones jurídicas: artículos 71, 80 y 81 de la Ley 446 de 1998; artículos 231.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

En los fundamentos jurídicos de la demanda , se citaron las siguientes disposiciones jurídicas: artículos 71, 80 y 81 de la Ley 446 de 1998; artículos 2326 de la Ley 640 de 2001; artículos 13 de la Ley 1285 de 2009; Decreto 2400 de 1968 y 1716 de 2009.

Como concepto de violación, se expuso que, de acuerdo con los preceptos jurídicos referenciados, es claro que la relación suscitada entre las partes fue de carácter laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, el cual pretendió ser disfrazado por la entidad con una serie de contratos de prestación de servicios , c on lo cual, se desconocieron las prestaciones sociales a las que tenía derecho y no se le afilió al Sistema de Seguridad Social.

De esa manera, alegó que la E.S.E enjuiciada actuó de forma fraudulenta porque vinculó a la demandante mediante un tipo de contratación errada, con la intensión de evadir el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley por su calidad de empleadora.Radicado: 50001-23-33-000-2019-00136-01 (0305-2024)

Demandante: Elibesit Ríos Betancourth

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4. Contestación de la demanda2

A través de apoderado judicial, la E.S.E. Hospital Departamental de

Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4. Contestación de la demanda2

A través de apoderado judicial, la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio contestó la demanda, manifestando su oposición a todas y cada una de las pretensiones. Al efecto, expuso como razones de defensa que, entre las partes del litigio, siempre existió una relación soportada bajo la figura de los contratos de prestación de servicios contenida en la Ley 80 de 1993 . La cual no genera la existencia de una relación laboral y tampoco el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que reclama la demandante . S iendo en cambio, solamente permitido el pago de los honorarios.

De ese modo, afirm ó que acceder las prestaciones sociales reclamadas, sería tanto como reconocer el estatus de empleado público a la demandante y dejar a un lado que el contrato es ley para las partes.

Por último, propuso como excepciones las siguientes:

  1. presunción de legalidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales; ii) inexistencia de la relación laboral; iii) ausencia de requisitos para solicitar la indemnización por la parte actora; iv) buena fe; v) cobro de lo no debido; vi) prescripción extintiva vii) genérica.

1.5. Sentencia de primera instancia3

El Tribunal Administrativo del Meta dictó sentencia el 28 de septiembre de 2023, declarando la nulidad del acto administrativo demandado y accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condenas en costas).

El a quo consideró que con el material probatorio allegado se constataba la

declarando la nulidad del acto administrativo demandado y accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condenas en costas).

El a quo consideró que con el material probatorio allegado se constataba la existencia de los elementos necesarios para declarar la existencia de la relación laboral encubierta. Sobre la prestación personal del servicio explicó que, a partir de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes consignado en el certificado de 23 de febrero de 2022 expedido por la E.S.E, se acreditó la prestación del servicio de la señora Elibesit Ríos Betancourth desde el 1 de marzo de 2008 hasta e l 30 de noviembre de 2015 , sin solución de continuidad.

Tuvo a su vez por acreditado el requisito de la remuneración, pues de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, se extraía que por

209Incorpora Expediente Digitalizado.pdf Expediente Digital Visible en aplicativo SAMAI. 3 041_SENTENCIA Expediente Digital Visible en aplicativo SAMAI.Radicado: 50001-23-33-000-2019-00136-01 (0305-2024)

Demandante: Elibesit Ríos Betancourth

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 los servicios ejecutados la demandante recibió unos honorarios.

Acerca del requisito de la subordinación, expuso que para probarse en el expediente se encontraban las declaraciones rendidas por Edwin Andrés Ferrer Barrera, Laura Janeth Muñoz Urrea y Haydee Castro Murcia , quienes fueron

Acerca del requisito de la subordinación, expuso que para probarse en el expediente se encontraban las declaraciones rendidas por Edwin Andrés Ferrer Barrera, Laura Janeth Muñoz Urrea y Haydee Castro Murcia , quienes fueron compañeros de trabajo de la demandante . Cuyos dichos fueron coincidentes sobre el cumplimiento de un horario por la demandante entre las 7 am a las 12 m y las 2 pm a las 6 pm los días lunes a viernes y el día sábado hasta el medio día; la necesidad de portar un carnet para el ingreso a la institución ; la exigencia de presentar incapacidades en caso de requerir los permisos para ausentarse de sus labores por enfermedad y sobre la imposición de órdenes por parte del coordinador del área.

Asimismo, en el testimonio rendido por Haydee Castro Murcia, presentada por el ente hospitalario, se corrobora la existencia de un horario y la necesidad de la prestación del servicio de la demandante. Lo que, para el a quo, dejó constancia de la necesidad de su servicio como auxiliar de operación y se acompasa con la existencia de auxiliares administrativos de planta en la entidad que realizaban funciones similares, según da cuenta los manuales de funciones allegados al proceso.

1.6. Recurso de apelación

1.6.1 El Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. 4 presentó recurso de apelación contra la decisión tomada en primera instancia, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, expuso los siguientes argumentos:

  • No se comparte la decisión apelada, pues para acreditar el requisito de la subordinación se basa particularmente en las declaraciones ofrecidas.

anterior, expuso los siguientes argumentos:

  • No se comparte la decisión apelada, pues para acreditar el requisito de la subordinación se basa particularmente en las declaraciones ofrecidas.

Concretamente, expone que existe una discordancia intrínseca y extrínseca del testimonio de Edwin Ferrer al confrontarse con las demás pruebas. Al respecto, destaca sobre este testimonio lo siguiente:

  • Aunque no se le pregunta de entrada al declarante sobre las condiciones en que prestó el servicio la actora, afirmó que aquella lo cumplió en un horario y bajo subordinación, lo que denota su preparación.
  • No es posible que el deponente tenga conocimiento de las particularidades del servicio de la demandante, pues inició la prestación de sus funciones en el año 2012 y, en cambio, aquella comenzó en el año 2008.
  • En su relato no recordó ni tuvo presente la persona que supervisaba las funciones realizadas por la actora, solamente aludió que dicho cometido

4 042_MemorialWeb_Recurso_Indice_70 Expediente Digital Visible en aplicativo SAMAI.Radicado: 50001-23-33-000-2019-00136-01 (0305-2024)

Demandante: Elibesit Ríos Betancourth

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 lo tenía el coordinador de la entidad, y refirió de manera vaga 3 nombres, sin ser exacto en sus dichos.

  • Sobre los testimonios rendidos por Haydee Castro Murcia y Laura Muñoz , consideró que únicamente se constata el cumplimiento de un horario y

sin ser exacto en sus dichos.

  • Sobre los testimonios rendidos por Haydee Castro Murcia y Laura Muñoz , consideró que únicamente se constata el cumplimiento de un horario y remuneración de la demandante, excluyendo el requisito de la subordinación.

Agregó que l os deponentes no relataron su conocimiento sobre llamados de atención que recibió la demandante, ni fueron certeros en demostrar de manera objetiva el trámite de permisos que dicen que se realizaba por escrito. Que sus dichos fueron a título personal , por la condición vivida por cada uno, pero no tuvieron suficiente conocimiento particular sobre la prestación del servicio de la demandante.

  • Sobre el hecho que la demandante portaba un carné de identificación proporcionado por la entidad, consideró que no se puede concluir la existencia de una relación laboral por tal motivo, y a que en los hospitales y clínicas en general, se adoptaron medidas y planes de prevalencia para evitar la entrada de personas ajenas a la institución. De modo que tales elementos resultan ser una organización administrativa para el ingreso de particulares al hospital.

Sobre las pruebas documentales , expuso que, según el tribunal, daban cuenta del servicio ejecutado por la actora a partir del cumplimiento de una agenda de actividades y horarios conforme los requerimientos de la entidad. Sin embargo, alega que en los documentos incorporados no se halla alguna agenda individual de las actividades , solo existiendo constancia de la descripción de las obligaciones de la contratista, las cuales son esenciales al contrato estatal e incorporadas por autonomía de las partes.

Tampoco se advierten en las pruebas documentales elementos tales como memorandos, llamados de atención, solicitud o autorización de permisos,

obligaciones de la contratista, las cuales son esenciales al contrato estatal e incorporadas por autonomía de las partes.

Tampoco se advierten en las pruebas documentales elementos tales como memorandos, llamados de atención, solicitud o autorización de permisos, solicitud de cambios de turnos y autorización, órdenes a cumplir u otro elemento material que constate la subordinación.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5.

5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 50001-23-33-000-2019-00136-01 (0305-2024)

Demandante: Elibesit Ríos Betancourth

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 6, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia apeló únicamente la parte demandada, su resolución se ceñirá a los argumentos planteados en el recurso.

2.2. Problema jurídico

referencia apeló únicamente la parte demandada, su resolución se ceñirá a los argumentos planteados en el recurso.

2.2. Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes:

¿Entre la señora Elibesit Ríos Betancourth y la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio existió una relación laboral encubierta en el per íodo comprendido entre el 1 de marzo de 2008 y el 30 de noviembre de 2015?, tal y como se estableció en la sentencia de primera instancia.

De encontrarse acreditada la existencia de la relación laboral encubierta, se debe determinar ¿si sobre la misma acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal?

2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente

En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha

del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servici o y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:

6 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Radicado: 50001-23-33-000-2019-00136-01 (0305-2024)

Demandante: Elibesit Ríos Betancourth

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi

Bogotá D.C. – Colombia 7 i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones ema nadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente

sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».

2.4. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico

Con el material probatorio allegado al proceso se constata que, el actor cumplió la carga de demostrar l a prestación personal del servicio, como auxiliar administrativo mediante órdenes y contratos de prestación de servicios desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2015, según la constancia n.° 0420-16 del 14 de diciembre de 20167 expedida por la profesional especializada de la Unidad Funcional de Talento Humano del Hospital d epartamental de Villavicencio E.S.E.

De la misma manera con el oficio 3143 de 23 de febrero de 20228, expedido por la profesional especializada (e) de la misma Unidad, en el cual se discrimina ron los siguientes contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante:

n.° Contrato /Ordenes de Inicio Fin Valor del contrato

7ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1509202042255pm_8cca4423f3d247eb84362c833f981 da7.pdf.pdf Expediente Digital Visible en aplicativo SAMAI. Pág. 41 8 51_AgregarMemorialOFICIO Expediente Digital Visible en aplicativo SAMAI.Radicado: 50001-23-33-000-2019-00136-01 (0305-2024)

da7.pdf.pdf Expediente Digital Visible en aplicativo SAMAI. Pág. 41 8 51_AgregarMemorialOFICIO Expediente Digital Visible en aplicativo SAMAI.Radicado: 50001-23-33-000-2019-00136-01 (0305-2024)

Demandante: Elibesit Ríos Betancourth

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 prestación de servicios 1831-2008 1 de marzo de 2008 30 de junio de 2008 $4.600.000 4256-2008 1 de julio de 2008 31 de agosto de 2008 $2.300.000 5717-2008 1 de octubre de 2008 31 de diciembre de 2008 $3.450.000 275-2009 1 de enero de 2009 31 de enero de 2009 $1.150.000 0282-2009 1 de febrero de 2009 31 de marzo de 2009 $2.300.000 Prorroga N°1 0282 1 de abril de 2009 30 de abril de 2009 $1.150.000 1323-2009 1 de mayo de 2009 31 de mayo de 2009 $1.150.000 2009-2009 1 de junio de 2009 30 de junio de 2009 $1.150.000 2710-2009 1 de julio de 2009 31 de julio de 2009 $1.150.000 3350-2009 1 de agosto de 2009 31 de agosto de 2009 $1.150.000 3495-2009 1 de septiembre de 2009

3350-2009 1 de agosto de 2009 31 de agosto de 2009 $1.150.000 3495-2009 1 de septiembre de 2009 30 de septiembre de 2009 $1.150.000 4413-2009 1 de octubre de 2009 31 de octubre de 2009 $1.150.000 5069-2009 1 de noviembre de 2009 30 de noviembre de 2009 $1.150.000 5667-2009 1 de diciembre de 2009 31 de diciembre de 2009 $1.150.000 0202-2010 4 de enero de 2010 28 de enero de 2010 $1.060.250 0943-2010 29 de enero de 2010 30 de junio de 2010 $6.158.250 1805-2010 1 de julio de 2010 31 de agosto de 2010 $2.415.000 2759-2010 1 de septiembre de 2010 31 de octubre de 2010 $2.415.000 3630-2010 1 de noviembre de 2010 30 de noviembre de 2010 $1.207.500 4361-2010 1 de diciembre de 2010 5 de enero de 2011 $1.408.750 0201-2011 6 de enero de 2011 31 de enero de 2011 $1.006.250 0936-2011 1 de febrero de 2011 30 de junio de 2011 $6.279.000 Prorroga N°0936 1 de julio de 2001 30 de noviembre de 2011 $6.279.000 2330-2011 1 de diciembre de 2011

Prorroga N°0936 1 de julio de 2001 30 de noviembre de 2011 $6.279.000 2330-2011 1 de diciembre de 2011 5 de enero de 2012 $1.465.100 0196-2012 6 de enero de 2012 31 de enero de 2012 $1.098.825 2022-2012 1 de marzo de 2012 30 de abril de 2012 $2.637.180 3456-2012 1 de mayo de 2012 30 de junio de 2012 $2.637.180 Prorroga N°1 3456 1 de julio de 2012 31 de julio de 2012 $1.318.590 Prorroga N°2 3456 1 de agosto de 2012 31 de agosto de 2012 $1.318.590 Prorroga N°3 3456 1 de septiembre de 2012 30 de septiembre de 2012 $1.318.590 Prorroga N°4 3456 1 de octubre de 2012 31 de octubre de 2012 $1.318.590 Prorroga N°5 3456 1 de noviembre de 2012 30 de noviembre de 2012 $1.318.590 Prorroga N°6 3456 1 de diciembre de 2012 31 de diciembre de 2012 $1.318.590 0604-2013 1 de enero de 2013 31 de enero de 2013 $1.318.590Radicado: 50001-23-33-000-2019-00136-01 (0305-2024)

Demandante: Elibesit Ríos Betancourth

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Prorroga N°1 0604 1 de febrero de 2013 29 de febrero de 2013 $1.318.590 Prorroga N°2 0604 1 de marzo de 2013 31 de marzo de 2013 $1.318.590 Prorroga N°3 0604 1 de abril de 2013 30 de abril de 2013 $1.318.590 Prorroga N°4 0604 1 de mayo de 2013 31 de mayo de 2013 $1.318.590 Prorroga N°5 0604 1 de junio de 2013 30 de junio de 2013 $1.318.590 Prorroga N°6 0604 1 de julio de 2013 31 de julio de 2013 $1.318.590 2159-2013 1 de agosto de 2013 31 de agosto de 2013 $1.318.590 2913-2013 1 de septiembre de 2013 30 de noviembre de 2013 $3.955.770 Prorroga N°1 2913 1 de diciembre de 2013 31 de diciembre de 2013 $1.318.590 0587-2014 1 de enero de 2014 30 de junio de 2014 $7.911.540 1488-2014 1 de julio de 2014 30 de septiembre de 2014 $3.955.770 3125-2014 1 de octubre de 2014

1488-2014 1 de julio de 2014 30 de septiembre de 2014 $3.955.770 3125-2014 1 de octubre de 2014 31 de octubre de 2014 $1.318.590 3966-2014 1 de noviembre de 2014 30 de noviembre de 2014 $1.318.590 Prorroga N°1 3966 1 de diciembre de 2014 15 de diciembre de 2014 $659.295 Prorroga N°2 3966 16 de diciembre de 2014 31 de diciembre de 2014 $659.295 0610-2015 1 de enero de 2015 31 de enero de 2015 $1.318.590 1471-2015 1 de febrero de 2015 31 de mayo de 2015 $5.274.360 2940-2015 1 de junio de 2015 31 de octubre de 2015 $6.592.950 Prorroga N°1 2940 1 de noviembre de 2015 30 de noviembre de 2015 $1.318.590

Con relación a la contraprestación que se refiere a las sumas de dinero recibidas por la demandante durante la ejecución de sus labores, advierte la Sala que se encuentran determinados en la certificación que antecede.

En cuanto a este elemento, esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la

Código Sustantivo del Trabajo consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

Elemento respecto del cual, la Sala ha afirmado que « implica una superioridad jerárquica en el esquema organizacional de quien se atribuye esta facultad sobre el subordinado», mientras que la coordinación «más que una facultad es una obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo deRadicado: 50001-23-33-000-2019-00136-01 (0305-2024)

Demandante: Elibesit Ríos Betancourth

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 convenio con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual. Dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implican regularizar algunas funciones, el definir horarios en la prestaci ón del servicio contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica contenida de la subordinación»9.

En el caso concreto, la parte apelante sostiene que con las pruebas allegadas al proceso no se demuestra la subordinación de la señora Elibesit Ríos Betancourth

subordinación»9.

En el caso concreto, la parte apelante sostiene que con las pruebas allegadas al proceso no se demuestra la subordinación de la señora Elibesit Ríos Betancourth en la prestación de su servicio como auxiliar administrativo en favor del hospital. Por lo tanto, es necesario establecer si se prueba el elemento de la subordinación.

Para ello, se tendrán en cuenta los criterios expuestos por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES22021.

Así pues, respecto del lugar de trabajo el análisis en conjunto del acervo probatorio y bajo la sana crítica, se advierte que la demandante ejecutó las funciones encomendadas en las instalaciones del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Tal conclusión se extrae de la lectura de los certificados expedidos el 14 de diciembre de 2016 10 y el 23 de febrero de 2022 11 por la profesional especializada del ente hospitalario . Así como de los testimonios rendidos dentro del proceso por Edwin Andrés Ferrer Barrera , Laura Janneth Muñoz Urrea y Haydee Castro Murcia.

En cuanto al horario de trabajo: Los testigos Edwin Andrés Ferrer Barrera y Laura Janneth Muñoz Urrea manifestaron que la demandante cumplía con un horario que se extendía de lunes a viernes de 7 am a 12 pm y de 2 pm a 6 pm , y los sábados hasta el mediodía. A su vez, la declarante Haydee Castro Murcia destacó que el personal de planta del área administrativa de la entidad trabajaba en un horario comprendido entre las 7:30 am a 12 pm y de las 2 pm a 6 pm , y que «usualmente» el personal contratado por OPS se acogía a ese horario para realizar sus actividades.

en un horario comprendido entre las 7:30 am a 12 pm y de las 2 pm a 6 pm , y que «usualmente» el personal contratado por OPS se acogía a ese horario para realizar sus actividades.

En todo caso, debe advertirse que esta Subsección ha indicado que el cumplimiento de horarios no lleva consi

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