CE - Sentencia 50001233300020190019501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 50001233300020190019501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., Tres (03) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025).
Radicado : 50001-23-33-000-2019-00195-01 (1934-2024) 1
Demandante : Rubén Darío Rodríguez Dueñas
Demandado : ESE Hospital Departamental de Villavicencio Meta.
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de
2011
Tema : Relaciones laborales encubiertas (jefe de enfermería).
Decisión : Sentencia de segunda instancia
La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada contra la sentencia de fecha Nueve ( 9) de Noviembre de Dos mil Veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo del Meta2, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, las cuales versan sobre el reconocimiento de una relación laboral encubierta.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda3.
1.1. Pretensiones. El señor Rubén Darío Rodríguez Dueñas, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de solicitar la nulidad del oficio E -5402-2018 del 10 de septiembre de 2018,
restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de solicitar la nulidad del oficio E -5402-2018 del 10 de septiembre de 2018, expedido por el Hospital Departamental de Villavicencio, mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral entre dicha entidad y el demandante,
1 Expediente digital Samai. 2 Magistrados Nohra Eugenia Galeano Parra, Héctor Enrique Rey Moreno y Teresa Herrera Andrade. 3 Expediente digital en Samai -Gestión en otros despachos -Gestionar documentos - archivo de nombre 50001233300020190019500_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1009202080330am_d6ae935499d34384bf 939adf1611737d(.pdf) NroActua 2Folio 2 en adelante.2
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Demandante: Rubén Darío Rodríguez Dueñas
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correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2015. A título de restablecimiento del derecho, solicitó4: «[…] 3. A Título de Restablecimiento del derecho se ordene el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a los pagos realizados al Sistema General de Seguridad Social desde el mes de Diciembre del año 2012 hasta el mes de Diciembre del año 2015, rango en el que duró la relación laboral entre mi prohijado y la Empresa Social del Estado.
4. A Título de Restablecimiento del derecho se ordene el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a todos los factores salariales que para dichos efecto s establece
la ley:
4. A Título de Restablecimiento del derecho se ordene el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a todos los factores salariales que para dichos efecto s establece la ley: a). Prima de Servicios b). Cesantías c). Intereses de Cesantías d). Vacaciones
e). Seguridad Social
5. A título de restablecimiento del derecho se ordene al Hospital Departamental de Villavicencio actualizar el pago salarial de mi poderdante al IPC, esto para que lo asignado no pierda poder adquisitivo.
6. A Título de Restablecimiento del derecho se condene al Hospital Departamental de Villavicencio al pago de los dineros que se dejó de percibir mi poderdante debido a la no actualización del pago.
7. A Título de Restablecimiento del derecho se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido por el señor juez.
8. A Título de Restablecimiento del derecho se ordene en caso de que no se efectúe el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que se efectúe el pago debidamente indexado y actualizado al IPC.
9. A Título de Restablecimiento del derecho se ordene el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento dejados de pagar desde el mismo instante en el que se generó el Derecho prestacional, es decir, los periodos comprendidos entre el mes de Diciembre del año 2012 y el mes de Diciembre del año 2015. […]» (sic). 1.2 Hechos Según lo ex puesto por el apoderado de la parte actora, su poderdante, el señor Rubén Darío Rodríguez Dueñas , prestó sus servicios como enfermero jefe en el Hospital Departamental de Villavicencio desde el mes de diciembre del año 2012
Según lo ex puesto por el apoderado de la parte actora, su poderdante, el señor Rubén Darío Rodríguez Dueñas , prestó sus servicios como enfermero jefe en el Hospital Departamental de Villavicencio desde el mes de diciembre del año 2012 hasta el mes de diciembre del año 2015, mediante la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios, identificados con los siguientes números y características: • Contrato 4567 de 2012: 01/12/2012 al 31/12/2012 – 1 mes – $1.890.000 • Contrato 0367 de 2013: 01/01/2013 al 31/01/2013 – 1 mes – $1.890.000
4 Se transcribe para mayor exactitud ya que el recurso de la parte actora recae sobre el restablecimiento del derecho.3
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- Adición 01 al contrato 0367 de 2013: 01/02/2013 al 28/02/2013 – 1 mes – $1.890.000 • Adición 02 al contrato 0367 de 2013: 01/03/2013 al 31/03/2013 – 1 mes – $1.890.000 • Contrato 1182 de 2013: 01/04/2013 al 30/06/2013 – 3 meses – $5.670.000 • Contrato 1665 de 2013: 01/07/2013 al 31/07/2013 – 1 mes – $1.890.000 • Adición 01 al contrato 1665 de 2013: 01/08/2013 al 31/08/2013 – 1 mes –
$1.890.000
- Adición 01 al contrato 1665 de 2013: 01/08/2013 al 31/08/2013 – 1 mes – $1.890.000 • Contrato 2712 de 2013: 01/09/2013 al 30/11/2013 – 3 meses – $5.670.000 • Adición 01 al contra to 2712 de 2013: 01/12/2013 al 31/12/2013 – 1 mes – $1.890.000 • Contrato 0378 de 2014: 01/01/2014 al 30/06/2014 – 6 meses – $14.055.030 • Contrato 1506 de 2014: 01/07/2014 al 30/09/2014 – 3 meses – $7.327.515 • Contrato 3037 de 2014: 01/10/2014 al 31/10/2014 – 1 mes – $2.442.505 • Contrato 3874 de 2014: 01/11/2014 al 30/11/2014 – 1 mes – $2.442.505 • Contrato 4257 de 2014: 01/12/2014 al 31/12/2014 – 1 mes – $2.605.339 • Contrato 0511 de 2015: 01/01/2015 al 31/01/2015 – 1 mes – $2.442.505 • Contrato 1363 de 2015: 01/02/2015 al 31/05/2015 – 4 meses – $9.770.020 • Contrato 2844 de 2015: 01/06/2015 al 31/10/2015 – 5 meses – $18.318.788 • Adición 01 al contrato 2844 de 2015: 01/11/2015 al 30/11/2015 – 1 mes –
$2.442.505
- Adición 01 al contrato 2844 de 2015: 01/11/2015 al 30/11/2015 – 1 mes – $2.442.505 • Adición 02 al contrato 2844 de 2015: 01/12/2015 al 31/12/201 5 – 1 mes –
$2.442.505 Indicó que, si bien estos documentos fueron suscritos bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios u órdenes de trabajo, en la realidad se configuró una relación laboral típica y auténtica, en la cual , el señor Rodríguez Dueñas desarrolló sus labores bajo condiciones de subordinación, cumpliendo funciones permanentes como enfermero jefe, con sujeción a instrucciones, horarios y condiciones impuestas por la coordinación del Hospital Departamental de Villavicencio. Sostuvo que, las funciones asignadas correspondían a las propias de la entidad, tales como la asistencia, tratamiento y rehabilitación de pacientes en servicios como la Unidad de Cuidados Intensivos de Adultos, hospitalización, urgencias y otras dependencias, utilizando para ello instalaciones y herramientas de propiedad del hospital.4
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Resaltó que, la remuneración que recibió fue inferior a la de los enfermeros jefes de planta que ejercían las mismas funciones ; y que, la prestación de sus servicios se realizó sin solución de continuidad y sin disfrute de vacaciones entre los años 2012 y 2015. Manifestó que , los derechos laborales reclamados tienen fundamento constitucional, legal y jurisprudencial, tanto a nivel nacion al como internacional, y
realizó sin solución de continuidad y sin disfrute de vacaciones entre los años 2012 y 2015. Manifestó que , los derechos laborales reclamados tienen fundamento constitucional, legal y jurisprudencial, tanto a nivel nacion al como internacional, y que su desconocimiento por parte de la entidad demandada constituye una vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y la seguridad social. Indicó que, el 18 de septiembre de 2018 presentó una reclamación administrativa que versaba en el reconocimiento de derechos laborales ante la existencia de una relación contractual autónoma , la cual fue resuelta negativamente mediante radicado E-5402-2018. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 123 y 125 de la Constitución Política; los artículos 55, 65 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; así como los artículos 99 y 249 de la Ley 50 de 1990. Como concepto de violación sostuvo que, el señor Rubén Darío Rodríguez Dueñas prestó sus servicios como enfermero jefe en el Hospital Departamental de Villavicencio entre diciembre de 2012 y diciembre de 2015, en virtud de sucesivos contratos de prestación de servicios, ejerciendo f unciones propias de dicho cargo dentro de la institución. Indicó que, en el presente caso se configuran los tres elementos esenciales que determinan la existencia de una relación laboral , siendo estos : la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Resaltó que dicha relación no tuvo un carácter transitorio, como correspondería a un contrato de prestación de
determinan la existencia de una relación laboral , siendo estos : la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Resaltó que dicha relación no tuvo un carácter transitorio, como correspondería a un contrato de prestación de servicios, sino que fue prolongada y continua en el tiempo, lo que demuestra que la finalidad real de la contratación fue aten der necesidades permanentes del servicio mediante la utilización personal y directa del trabajador. En consecuencia, solicitó la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, y que se restablezcan los derechos labo rales que le fueron desconocidos en su condición de trabajador.5
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2. Contestación de la demanda5.
La Empresa Social del Estado Hospital Departamental de Villavicencio se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que no se configuran las causales previstas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– que permitirían la nulidad del acto administrativo demandado (sic). Señaló que, la relación entre las partes siempre estuvo sustentada en contratos de prestación de servicios, celebrados conforme a los términos de la Ley 80 de 1993, los cuales expresamente estipulaban que no generaban relación laboral alguna con la entidad y, en cons ecuencia, no daban lugar al reconocimiento de prestaciones sociales ni de emolumentos distintos a los honorarios pactados. Adujo, que entre el demandante y el hospital solo existió una relación de
la entidad y, en cons ecuencia, no daban lugar al reconocimiento de prestaciones sociales ni de emolumentos distintos a los honorarios pactados. Adujo, que entre el demandante y el hospital solo existió una relación de coordinación, insuficiente para configurar un vínculo de su bordinación; y que, por ende, no es posible concluir que se haya encubierto una verdadera relación laboral, a pesar que se encuentren probados los otros dos elementos característicos de esta. Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones de mérito las siguientes: inexistencia de relación laboral, presunción de legalidad del acto que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, ausencia de requisitos para solicitar la indemnización reclamada, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción extintiva de los derechos reclamados.
3. La sentencia de primera instancia6.
El Tribunal Administrativo de l Meta, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión, indicó que, en el presente caso se configuraron los tres elementos del contrato realidad. En cuanto a la prestación personal del servicio indicó que, se logró establecer que el actor prestó de manera directa y continua sus servicios como enfermero, sin interrupciones durante el período contractual. Respec to a la contraprestación o remuneración, señaló que, en cada contrato se pactaron honorarios variables que
5Expediente digital en Samai -Gestión en otros despachos -Gestionar documentos - archivo de nombre 50001233300020190019500_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1009202080330am_d6ae935499d34384bf 939adf1611737d(.pdf) NroActua 2Folio 2 en adelante. 6 Ver índice 0041 de Samai.6
939adf1611737d(.pdf) NroActua 2Folio 2 en adelante. 6 Ver índice 0041 de Samai.6
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se presumen pagados, toda vez que la entidad no controvirtió este hecho ; y, e n cuanto al elemento de subordinación, el tribunal citó jurisprudencia del Consejo de Estado que presume subordinación en el ejercicio de funciones como las de enfermería, al no poder definirse libremente el lugar ni el horario de trabajo. También sostuvo que, a partir del contenido de los contratos, se concluyó que las funciones pactadas no podían ejecutarse de forma autónoma, pues el cumplimiento de las mismas dependía de instrucciones, seguimiento, supervisión, uso de instalaciones y recursos institucionales, y cumplimiento de turnos rotativos. El tribunal valoró los testimonios rendidos ; así como, el interrogatorio de parte del demandante, pruebas de las cuales adujo que el actor estaba sujeto a turnos establecidos por los coordinadores, recibía órdenes y ejecutaba labores idénticas a las que desarrollaban los enfermeros de planta. De igual forma, estableció que al actor se le asignaron funciones que formaban parte de la actividad ordinaria y permanente del hospital, las cuales no fueron temporales. Por tanto, consideró aplicable el principio de primacía de la realidad sobre las formas. En consecuencia, declaró la existencia de una relación laboral entre el actor y el hospital durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2015. Ordenó la nulidad del acto administrativo que negó d icha
En consecuencia, declaró la existencia de una relación laboral entre el actor y el hospital durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2015. Ordenó la nulidad del acto administrativo que negó d icha relación y dispuso el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes, liquidadas con base en el salario de un enfermero de planta. También ordenó el pago de la cuota parte de aportes pensionales que no fueron realizados por el hos pital, previa verificación de las cotizaciones efectuadas por el actor. Negó el reconocimiento de la sanción moratoria por cesantías, en el entendido que la obligación de pago solo nace a partir de la sentencia. Rechazó igualmente la devolución de los aportes a salud, pero sí autorizó la compensación parcial de los aportes a pensión no asumidos por el empleador. Consideró que no operaba la prescripción, ya que entre contratos no transcurrieron más de 30 días hábiles y la reclamación se presentó dentro del término legal. Finalmente, condenó en costas al hospital demandado, al ser la parte vencida en el proceso.7
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4. De los recursos de apelación7. 4.1 Apelación de la parte demandante8
Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada del señor Rubén Darío Rodríguez Dueñas interpuso recurso de apelación , respecto del numeral sexto del fallo, mediante el cual se negaron las demás pretensiones de la demanda.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada del señor Rubén Darío Rodríguez Dueñas interpuso recurso de apelación , respecto del numeral sexto del fallo, mediante el cual se negaron las demás pretensiones de la demanda. Señaló que, si bien el fallo reconoció la existencia de una relación laboral encubierta mediante contratos de prestación de servicios, no accedió al pago de la sanción moratoria por el no pago de cesantías, lo que, a juicio de la recurrente revictimizaba al trabajador, pues fue el empleador quien, según su dicho, de forma dolosa, ocultó la relación laboral y limitó el ejercicio de los derechos del trabajador. Asimismo, se mostró inconforme con la negativa del reintegro de los dineros pagados por concepto de seguridad social en salud y pensiones, ya que, a su juicio, aunque estos tengan naturaleza paraf iscal, desconocer su devolución violaba el principio de favorabilidad y el principio in dubio pro operario y, consideró que el empleador debía asumir la responsabilidad derivada de sus actos irregulares. Criticó, además, que el fallo no se hubiera pronunci ado sobre la negación de otras pretensiones económicas, ni explicado su decisión en las consideraciones, lo que en su concepto quebrantaba el principio de congruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia. Por lo anterior, solicitó al Consejo de Estado que se modificara el numeral sexto del fallo impugnado, para que se accediera a todas las pretensiones formuladas en la demanda, incluyendo la condena de los elementos económicos solicitados, junto con sus respectivos intereses moratorios y la indexación. 4.2 Apelación de la parte demandada9:
demanda, incluyendo la condena de los elementos económicos solicitados, junto con sus respectivos intereses moratorios y la indexación. 4.2 Apelación de la parte demandada9: El apoderado judicial de la E.S.E Hospital Departamental de Villavicencio interpuso recurso de apelación al considerar que no se logró acreditar el elemento de la subordinación. Si bien, r econoció que los elementos de prestación personal del servicio y la remuneración estaban probados, sostuvo que la subordinación fue
7 Índice 0044 de Samai. 8 Índice 040 de Samai (primera instancia) 9 Índice 039 de Samai (primera instancia)8
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asumida por presunción jurisprudencial sin que se valoraran adecuadamente las pruebas personales que, a su juicio, desvirtuaban dicha presunción. Centró su inconformidad en las declaraciones de las testigos Elsa Ligia Figueroa Saray y Sandra Milena Ascanio Quintero, quienes afirmaron que el demandante no tenía exclusividad con el hospital, concertaba sus turnos y podía modificar su agenda en caso de imprevistos. Agregó que el actor también trabajó para la Clínica Meta, lo que evidenciaba la inexistencia de subordinación. Afirmó que el cumplimiento de un horario o la prestación del servicio en las instalaciones del hospital obedecía a una relació n de coordinación técnica propia del contrato de prestación de servicios y no a una subordinación jurídica. Finalmente, solicitó se revoque integralmente la sentencia apelada y, en su lugar,
hospital obedecía a una relació n de coordinación técnica propia del contrato de prestación de servicios y no a una subordinación jurídica. Finalmente, solicitó se revoque integralmente la sentencia apelada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda , condenando en costas a la parte actora.
5. Trámite de segunda instancia
Mediante auto de fecha 01 de abril de 2025 10, este despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 24711 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
5.1 Concepto del ministerio público12. La procuradora delegada de Intervención 7 , mediante concepto de fecha 05 de mayo de 2025, solicitó se confirme la sentencia apelada, como sustento de su petición expuso que: En este caso, el actor había acreditado prestar sus servicios personalmente, bajo instrucciones específicas, horarios preestablecidos y con pagos periódicos por parte del hospital, evidencias que fueron respaldadas por documentos contractuales y testimonios. De igual forma, encontró probado que el señor Rodríguez Dueñas trabajó de forma continua como enfermero jefe para el hospital entre el 1 de diciembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2015 y que durante ese tiempo, sus contratos se renovaron sin
10 Índice 0013 de Samai. 11 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 12 Índice 0017 de Samai (Segunda instancia)9
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12 Índice 0017 de Samai (Segunda instancia)9
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interrupciones mayores a 30 días hábiles. Precisó que, l as funciones que desempeñó eran idénticas a las de los enfermeros de planta y estaban directamente relacionadas con el objeto misional de la ent idad (le asignaron turnos específicos, debía presentar informes mensuales y seguir instrucciones del personal médico y del departamento de enfermería, lo cual revelaba subordinación efectiva). Respecto a los testimonios de las señoras Sandra Milena Ascanio Quintero y Elsa Ligia Figueroa Saray, la Procuraduría concluyó que no desvirtuaron la subordinación, ya que, aunque mencionaron cierta flexibilidad para ajustar horarios, reconocieron que el actor debía ceñirse a una agenda fijada y que su labor exigía coordinación con el equipo médico, dentro de un esquema institucional de control. En relación con la solicitud de sanción moratoria por el no pago de cesantías, la Procuraduría consideró que este tipo de sanción no procedía en casos donde la relación laboral se declaraba mediante sentencia constitutiva, como en el presente, dado que los efectos jurídicos y la exigibilidad de las obligaciones laborales solo nacían a partir de la ejecutoria de dicha decisión.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
De conformi dad con lo dispuesto en el inciso 1 13 del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 14, el Consejo de
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
De conformi dad con lo dispuesto en el inciso 1 13 del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 14, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2.2. Problema jurídico. En los términos de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, le corresponde a la Sala establecer sí, durante el período comprendido entre el 1° de diciembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2015, se configuró una relación laboral entre el señor Rubén Darío Rodríguez Dueñas y el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., a pesar que su vinculación formal se realizó mediante contratos de prestación de servicios y si, en consecuencia, resulta procedente declarar la
13 modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021 14 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.10
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nulidad del acto adm inistrativo que negó tal vínculo y acceder a la totalidad de las pretensiones reclamadas en la demanda.
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nulidad del acto adm inistrativo que negó tal vínculo y acceder a la totalidad de las pretensiones reclamadas en la demanda. Para ello, será necesario determinar si en el expediente se encuentran acreditados los elementos constitutivos de una relación laboral, con especial énfasis en el de la subordinación jurídica , cuya valoración fue objeto de controversia por la parte pasiva en el recurso de apelación. La Sala deberá examinar si las pruebas aportadas permiten desvirtuar la autonomía inherente al contrato de prestación de ser vicios, como lo sostiene la parte demandada, o si, por el contrario, las condiciones en las que se ejecutaron los contratos reflejan una relación de subordinación incompatible con la naturaleza del vínculo contractual, conforme lo concluyó el A-quo. Asimismo, deberá analizarse si existe lugar al reconocimiento de los efectos económicos derivados del vínculo laboral declarado, incluidos el pago de la sanción moratoria por cesantías, la devolución de aportes al sistema de seguridad social y demás prestaciones reclamadas, a la luz de los principios de primacía de la realidad, favorabilidad e in dubio pro operario invocados por la parte actora. 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la existencia de una relación laboral encubierta y/o subyacente
En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:
«Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:
«Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En n ingún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.»
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.11
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Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:
«Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de
32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:
«Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo
acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato
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