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CE - Sentencia 50001233300020190021102 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 50001233300020190021102 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 50001-23-33-000-2019-00211-02 (74.455)

Demandante: ECOPETROL SA

Demandados: CORPORACIÓN COMUNITARIA JUNTAS DE ACCIÓN

COMUNAL ÁREA DE INFLUENCIA DIRECTA DE SAN

ISIDRO CHICHIMENE Y OTRA

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA CPACA

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DAÑOS

PROVOCADOS POR BLOQUEOS COMUNITARIOS Y

MANIFESTACIONES

Síntesis del caso: durante el periodo comprendido entre el 31 de julio y 15 de agosto de 2017, en el sector rural de Acacías (Meta) se desarrollaron una serie de protestas sociales lideradas por la Corporación Comunitaria Juntas de Acción Comunal Área de Influencia Directa San Isidro de Chichimene (CJAID) con la dirección de su representante legal la señora Sandra Patricia Ruiz Riaño; esta manifestaciones consistieron, entre otras actuaciones, en el bloqueo de los accesos a la Estación Chichimene operada por Ecopetrol SA, la restricción del ingreso de personal, insumos y equipos, así como también la ejecución de medidas de hecho que afectaron el normal desarrollo de las actividades industriales; según la parte actora, estas actuaciones generaron la interrupción parcial de la operación del campo y dieron lugar a una

de personal, insumos y equipos, así como también la ejecución de medidas de hecho que afectaron el normal desarrollo de las actividades industriales; según la parte actora, estas actuaciones generaron la interrupción parcial de la operación del campo y dieron lugar a una disminución transitoria en los n iveles de producción de hidrocarburos, fenómeno identificado como producción diferida, a partir del cual la empresa demandante reclama el reconocimiento de perjuicios en la modalidad de lucro cesante.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de febrero de 2026 por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral no. 22 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Corporación Comunitaria Juntas de Acción Comunal Área de Influencia Directa de San Isidro Chichimene – CJAID, de conformidad con los motivos expuestos.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con los expuesto en esta providencia.

1Índice 49 Samai de la primera instancia. 2 Índice 46 Samai de la primera instancia.Expediente 50001-23-33-000-2019-00211-02 (74.455) Actor: Ecopetrol SA Reparación directa Apelación sentencia

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TERCERO: CONDENAR en costas a la parte actora para lo cual una vez ejecutoriada esta providencia, ingrésese el expediente al Despacho para la fijación de agencia en derecho, y posteriormente realícese la liquidación de

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TERCERO: CONDENAR en costas a la parte actora para lo cual una vez ejecutoriada esta providencia, ingrésese el expediente al Despacho para la fijación de agencia en derecho, y posteriormente realícese la liquidación de las costas por Secretaría (…)”3 (negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 5 de julio de 201 94, la Empresa Colombiana de Petróleos (en adelante Ecopetrol SA) presentó demanda de reparación directa en contra de la Corporación Comunitaria Juntas de Acción Comunal Área de Influencia Directa San Isidro de Chichimene (en adelante CJAID ) y la señora Sandra Patricia Ruiz Riaño5 con las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que, se declare civil, administrativa y extracontractualmente responsable a la CORPORACIÓN COMUNITARIA JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL ÁREA DE INFLUENCIA DIRECTA SAN ISI DRO DE CHICHIMENE Y A SANDRA PATRICIA RUIZ RIAÑO por los actos, hechos y omisiones que desembocaron en los perjuicios de orden material causados a Ecopetrol S.A., de acuerdo con las circunstancias modales, temporales y espaciales narradas en los antecedentes fácticos de este libelo.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior y a título de medida de reparación patrimonial objetivado del daño causado, se CONDENE el extremo demandado en forma solidaria, a pagar a Ecopetrol S.A., la suma de CUATRO MIL CINCUENTA Y SEIS MILLONES TREINTA Y TRES MIL

reparación patrimonial objetivado del daño causado, se CONDENE el extremo demandado en forma solidaria, a pagar a Ecopetrol S.A., la suma de CUATRO MIL CINCUENTA Y SEIS MILLONES TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS (COP $4.056.033.905) por concepto de lucro cesante, referi do a las pérdidas sufridas de producción diferida de crudo, o lo que resulte debidamente probado dentro del proceso.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada, de conformidad con lo previsto en los artículos 187 inciso 4º, 192 inciso 3º, y 195 numeral 4º inciso 1º del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (…).”6 (negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las súplicas la parte actora invocó, en síntesis, lo siguiente:

3 Página 39, archivo: 40Sentencia_00020190021100_CEAO_(.pdf), índice 46 Samai de la primera instancia. 4 Índice 1 Samai de la primera instancia. 5 Páginas 3 a 18, archivo: 50001233300020190021100_DEMANDA, gestión documental Samai de la primera instancia. 6 Páginas 4 y 5, archivo: 50001233300020190021100_DEMANDA, gestión documental Samai de la primera instancia.Expediente 50001-23-33-000-2019-00211-02 (74.455) Actor: Ecopetrol SA Reparación directa Apelación sentencia

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instancia.Expediente 50001-23-33-000-2019-00211-02 (74.455) Actor: Ecopetrol SA Reparación directa Apelación sentencia

3 1) Ecopetrol SA es propietaria de una instalación industrial situada en la vereda San Isidro de Chichimené, área rural de Acacías (Meta) , destinada a la recolección y tratamiento del crudo que se extrae de los pozos ubicados en el campo Chichimene operado por dicha empresa desde el año 2000, la cual se encuentra construida sobre un predio identificado con la matrícula inmobiliaria no. 232-34843.

  1. Entre el 31 de julio y 15 de agosto de 2017 un grupo conformado por 25 personas pertenecientes a las comunidades de las veredas La Esmeralda y San Isidro de Chichimene, liderado por la señora Sandra Patricia Ruiz Riaño -para entonces presidenta de la Corporación Comunitaria Juntas de Acción Comunal Área de Influencia Directa San Isidro de Chichimen e ( CJAID)- quienes dijeron reclama r la asignación de cupos laborales, ejecutaron una serie de actos que afectaron el normal desarrollo de las operaciones de Ecopetrol SA en la referida instalación industrial que consistieron en lo siguiente: (i) bloqueo de las puertas de acceso que imposibilitó el ingreso y la libre movilidad de los trabajadores y de aproximadamente 347 contratistas;

(ii) el 3 de agosto de 2017 la señora Ruiz Riaño se encadenó a la puerta de acceso peatonal junto con dos personas más ; (iii) el 4 de agosto de 2017 la señora Sandra Patricia Ruiz Riaño y otras personas soltaron sus cadenas, saltaron la valla

peatonal junto con dos personas más ; (iii) el 4 de agosto de 2017 la señora Sandra Patricia Ruiz Riaño y otras personas soltaron sus cadenas, saltaron la valla perimétrica, ingresaron violentamente, irrumpieron en las oficinas e instalaciones industriales y ocasionaron daños tales como averías a equipos de laboratorio, computadores y oficinas, lo cual obligó a los trabajadores y contratistas a retirarse del lugar, en esos hechos un trabajador resultó herido; (iv) desde esa incursión la señora Sandra Patricia Ruiz Riaño y sus seguidores decidieron bloquear las operaciones de Ecopetrol SA, igualmente determinaron que ningún contratista de Ecopetrol SA podía realizar sus actividades y de manera arbitraria e inconsulta determinaron qué bienes y personas podían ingresar o salir.

  1. Producto de lo anterior se produjeron las siguientes consecuencias adversas para la empresa: (i) se impidió el tratamiento de fluidos de forma segura y confiable, (ii) se frenaron los mantenimientos de obra programados y las contingencias que pudieran presentarse, (iii) se suspendió la ejecución de aproximadamente 7 contratos comerciales para el abastecimiento de bienes y servicio s y, (iv) se ocasionó la producción diferida de 20 pozos petroleros que disminuyeron ganancias y posibilidades de extracción de crudo en cerca de 32 .000 barriles con pérdidas aproximadas por $4.056.033.905.Expediente 50001-23-33-000-2019-00211-02 (74.455) Actor: Ecopetrol SA Reparación directa Apelación sentencia

4 4) Las anteriores circunstancias fueron puestas en conocimiento de l municipio de

Actor: Ecopetrol SA Reparación directa Apelación sentencia

4 4) Las anteriores circunstancias fueron puestas en conocimiento de l municipio de Acacías, el departamento del Meta y la Policía Metropolitana de Villavicencio con miras al restablecimiento del orden público y de la posesión; igualmente se dio inicio a una acción penal ante la Fiscalía General de la Nación.

  1. Los daños aducidos son imputables a CJAID y a la señora Sandra Patricia Ruiz Riaño por cuanto rebasaron los límites del derecho a la protesta, sus manifestaciones lejos de llevarse a cabo de manera pacífica se desarrollaron en un ambiente de violencia que desbordó el marco del ejercicio de esa garantía constitucional y que trajo consigo la vulneración del derecho a la propiedad privada con consecuencias patrimoniales traducidas en las utilidades que Ecopetrol SA esperaba percibir de no haberse presentado el bloqueo a dichas instalaciones.

3. Contestación de la demanda

En auto del 19 de agosto de 2019 7, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y dispuso la notificación personal de la Corporación Comunitaria Juntas de Acción Comunal Área de Influencia Directa de San Isidro de Chichimene y de la señora Sandra Patricia Ruiz Riaño.

3.1 Corporación Comunitaria Juntas de Acción Comunal Área de Influencia Directa de San Isidro de Chichimene (CJAID)

Presentó respuesta a la demanda el 27 de noviembre de 2019 con oposición a las súplicas del escrito inicial8 con sustento en la siguiente argumentación:

  1. Aunque es cierto que Ecopetrol SA es propietaria de la estación industrial referida ,

Presentó respuesta a la demanda el 27 de noviembre de 2019 con oposición a las súplicas del escrito inicial8 con sustento en la siguiente argumentación:

  1. Aunque es cierto que Ecopetrol SA es propietaria de la estación industrial referida , no está demostrado si en realidad hubo o no bloqueo pues con la manifestación de Ecopetrol SA atinente a que “impidieron el tratamiento de fluidos de forma segura y confiable” se demuestra que sí hubo operación, en caso de existir pérdidas este hecho debe demostrarse.
  1. Debe tenerse en cuenta que si el bloqueo permaneció por quince (15) días, el deber de restablecimiento del orden público debe atribuirse al municipio de Acacías y al

7 Páginas 3 y 4, archivo: 50001233300020190021100_ACT_AUTOADMITE, índice 6 Samai de la primera instancia. 8 Archivo: 50001233300020190021100_ACT_cONTESTACIONDEMANDA, índice 10 Samai de la primera instancia.Expediente 50001-23-33-000-2019-00211-02 (74.455) Actor: Ecopetrol SA Reparación directa Apelación sentencia

5 departamento del Meta por haber permitido la prolongación del bloqueo de la estación de Ecopetrol SA, de manera que la responsabilidad les asiste a dichas autoridades.

  1. Se configuran las excepciones que a continuación se describen: (i) “falta de legitimación en la causa por pasiva” porque la corporación CJAID no es la titular de la obligación que se reclama, según los hechos de la demanda quien provocó el daño fue la señora Sandra Patricia Ruiz Riaño y veinticinco (25) personas más que no fueron

obligación que se reclama, según los hechos de la demanda quien provocó el daño fue la señora Sandra Patricia Ruiz Riaño y veinticinco (25) personas más que no fueron identificadas y, (ii) “ineptitud sustancial de la demanda” por cuanto en el escrito inicial no se precisan qué hechos puntuales se atribuyen a la corporación CJAID y no está demostrado cómo pudo ser la causante del daño y los perjuicios reclamados.

3.2 Sandra Patricia Ruiz Riaño

No contestó la demanda9.

4. Audiencia inicial

Tuvo lugar el 11 de agosto de 2021 10, en esa oportunidad el tribunal expresó que las excepciones propuestas por CJAID en realidad aludía n a aspectos de fondo que debían ser resueltos en la sentencia, fijó el litigio y procedió al decreto de la pruebas documentales y testimoniales; no obstante, denegó el dictamen pericial que había sido solicitado por la parte actora en el término de traslado de las excepciones tendiente a la demostración del daño, específicamente a determinar el comportamiento de la extracción de crudo en los pozos de Chichimene antes, durante y después de la fecha de los bloqueos, por estimar que dicha solicitud tenía un objeto diferente a lo contemplado en el artículo 175 del CPACA, dado que estaba dirigida a demostrar hechos diferentes a los relacionados con las excepciones promovidas por la corporación demandada, de manera que se trataba de una prueba que debió solicitarse con el escrito inicial.

Contra esta última decisión la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, la reposición fue negada en esa misma audiencia y la apelación

solicitarse con el escrito inicial.

Contra esta última decisión la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, la reposición fue negada en esa misma audiencia y la apelación fue resuelta el 29 de octubre de 2021 por la Subsección B, Sección Tercera del

9 De este hecho se dejó constancia en la audiencia inicial realizada el 11 de agosto de 2021. Archivo: Audiencia Inicial(.pdf), índice 20 Samai de la primera instancia. 10 Archivo: Audiencia Inicial(.pdf), índice 20 Samai de la primera instancia.Expediente 50001-23-33-000-2019-00211-02 (74.455) Actor: Ecopetrol SA Reparación directa Apelación sentencia

6 Consejo de Estado a través de auto de ponente11 en el cual se corroboró que no había lugar a decretar el dictamen pericial solicitado por Ecopetrol SA en el escrito de respuesta a las excepciones propuestas por CJAID debido a que no guardaban relación alguna con estas sino con la demostración de las afectaciones patrimoniales, de manera que debió pedirse en el escrito de la demanda de confor midad con lo exigido en el artículo 227 del CGP.

5. Sentencia de primera instancia

El 19 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo de l Meta, Sala de Decisión Oral no. 2 negó las pretensiones de la demanda12 por estimar lo siguiente:

  1. La excepción de “falta de legitimación ene la causa por pasiva” propuesta por CJAID no está llamada a prosperar por cuanto para la época de los hechos existía un vínculo laboral entre la corporación comunitaria y la señora Sandra Patricia Ruiz Riaño dado

no está llamada a prosperar por cuanto para la época de los hechos existía un vínculo laboral entre la corporación comunitaria y la señora Sandra Patricia Ruiz Riaño dado que esta última era representante legal de dicha persona jurídica; adicionalmente , el objeto social de CJAID dirigido a la búsqueda de una óptima distribución de los empleos directos e indirectos generados por Ecopetrol SA para los habitantes del área de influencia del sector de San Isidro de Chichimene son coincidentes con los motivos que llevaron consigo a las manifestaciones.

  1. En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable a los demandados, integrados por una persona natural y una jurídica de derecho privado, deben observarse las normas propias de la responsabilidad civil extracontractual reguladas en los artículos 2341 y 2356 referentes a la demostración del daño, una conducta culposa o dolosa del obligado a responder y un nexo causal entre ellos.
  1. En el caso analizado se constató lo siguiente: (i) se presentó un bloqueo entre el 31 de julio y el 15 de agosto de 2017 en el sector de influencia de la estación industrial de Chichimene perteneciente a Ecopetrol SA; (ii) en esos hechos hizo presencia la señora Sandra Patricia Ruiz Riaño en condición de representante legal de CJAID, al igual que algunos presidentes de juntas de acción comunal que hacían parte de esta corporación comunitaria e integrantes de la comunidad de la zona de influencia y, (iii) las protestas impidieron el normal ingreso de trabajadores y contratistas de Ecopetrol SA en la

11 Índice 36 Samai de la primera instancia. 12 Índice 46 SAMAI de la primera instancia.Expediente 50001-23-33-000-2019-00211-02 (74.455)

11 Índice 36 Samai de la primera instancia. 12 Índice 46 SAMAI de la primera instancia.Expediente 50001-23-33-000-2019-00211-02 (74.455) Actor: Ecopetrol SA Reparación directa Apelación sentencia

7 estación de Chichimene, lo cual alteró el normal desarrollo de las actividades operativas en dichas instalaciones.

  1. No obstante, el daño13, consistente en la denominada producción diferida de crudo,

no fue acreditado por las siguientes razones:

a) Se presentaron inconsistencias relevantes en la información aportada por la propia demandante, pues , mientras en el memorando interno del 18 de agosto de 2017 emitido por el gerente de Desarrollo y Producción de Chichimene (Edward Alfonso Rivero Rangel) se informó que con ocasión de las protestas ocurrieron catorce (14) eventos que afectaron la producción de veinte (20) pozos que reportó una producción diferida de 35.523 barriles de crudo , en la prueba testimonial el coordinador de producción (Carlos Ayala) señaló una afectación distinta equivalente a 19.913 barriles en 13 pozos para el mismo periodo, sin que se hubiera emitido una explicación que armonizara dichas diferencias.

b) No es claro el impacto real de la supuesta afectación, debido a que los testimonios indicaron que la producción no se detuvo completamente y que parte del crudo no extraído podía ser producido con posterioridad, hecho que genera incertidumbre sobre si existía una pérdida efectiva o simplemente un aplazamiento en la explotación.

c) No se acreditaron con precisión los elementos técnicos necesarios para establecer

extraído podía ser producido con posterioridad, hecho que genera incertidumbre sobre si existía una pérdida efectiva o simplemente un aplazamiento en la explotación.

c) No se acreditaron con precisión los elementos técnicos necesarios para establecer el daño, tales como el número real de pozos afectados, el volumen exacto de producción diferida y los costos asociados a la reactivación de los pozos, lo que impide determinar con certeza la magnitud del perjuicio económico alegado.

d) La prueba pericial con la cual la parte demandante pretendía probar y cuantificar el daño fue negada como extemporánea, de este modo, no obra un medio técnico idóneo para acreditar la afectación patrimonial alegada.

6. El recurso de apelación

En escrito radicado el 16 de marzo de 2026 la parte actora solicitó que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las súplicas de la demanda14, para el efecto planteó

13 Sobre el punto se explicó que, aunque en la demanda se refirió a que hubo una incursión de los manifestantes en las instalaciones de la planta Chichimene de Ecopetrol SA el 4 de agosto que provocó algunas afectaciones materiales, estas no fueron objeto de reclamación en la demanda, razó n por la cual no se hizo pronunciamiento alguno al respecto. 14 Índice 49 SAMAI de la primera instancia.Expediente 50001-23-33-000-2019-00211-02 (74.455) Actor: Ecopetrol SA Reparación directa Apelación sentencia

8 ocho (8) cargos orientados a demostrar que el a quo incurrió en un yerro de apreciación

Actor: Ecopetrol SA Reparación directa Apelación sentencia

8 ocho (8) cargos orientados a demostrar que el a quo incurrió en un yerro de apreciación probatoria y en una indebida aplicación normativa debido a que confundió la existencia del daño con la exactitud de su cuantificación; los cuestionamientos frente al fallo son los siguientes:

  1. Cargo primero, falsa apreciación de la prueba y desconocimiento del principio de valoración integral, debido que el tribunal fragmentó el acervo probatorio y valoró de manera aislada una aparente discrepancia numérica entre una certificación técnica y una declaración testimonial para decretar la inexistencia del daño ; no obstante , el expediente demuestra de forma convergente y unánime —mediante bitácoras de seguridad, oficios a autoridades de policía, declaraciones técnicas de funcionarios , el interrogatorio de parte de Sandra Patricia Ruiz Riaño, el traslado del proceso penal y la certificación técnica sobre pérdidas de producción— una alteración real y continuada de la operación de trece (13) pozos durante el periodo crítico; en ese sentido, aunque existieran dos referentes cuantitativos, uno más amplio y otro más conservador, lo procedente era reconocer que ambos demostraban el daño, sin perjuicio de que la condena por perjuicios se realizara en abstracto.
  1. Cargo segundo, error jurídico en la comprensión del lucro cesante por confusión entre la persistencia física del recurso y la recuperabilidad de la utilidad económica , toda vez que, el a quo partió de una premisa errada por considerar que como el hidrocarburo permanece en el subsuelo no se configura un perjuicio resarcible cierto ;

toda vez que, el a quo partió de una premisa errada por considerar que como el hidrocarburo permanece en el subsuelo no se configura un perjuicio resarcible cierto ; sin embargo, el objeto del litigio no es la destrucción del yacimiento sino la frustración del provecho económico y la afectación al flujo de caja derivada de la imposibilidad técnica de extraer, despachar y comercializar el crudo en el periodo planificado cuya utilidad no se recupera automáticamente en el futuro.

  1. Cargo tercero, desconocimiento del alcance probatorio de los documentos técnicos y de la prueba trasladada, habida cuenta que el tribunal le restó mérito a la certificación técnica de valoración de pérdidas aportada por Ecopetrol SA, la cual goza de consistencia por cuanto fue el mismo soporte técnico remitido a la Dirección de Investigación Criminal de la Fiscalía en el marco de la denuncia penal ; además, la parte demandada no allegó pericia especializada ni objeción técnica alguna orientada a desvirtuar la metodología contable de la producción diferida.
  1. Cargo cuarto, se subvaloró la gravedad de la conducta y desbordamiento manifiesto del derecho a la protesta , por el hecho de que el fallo impugnado seExpediente 50001-23-33-000-2019-00211-02 (74.455) Actor: Ecopetrol SA Reparación directa Apelación sentencia

9 asimilaron las vías de hecho a una manifestación pacífica generadora de meras incomodidades transitorias ; empero, quedó plenamente acreditada una conducta antijurídica constitutiva de culpa grave o dolo civil consistente en un bloqueo coactivo

9 asimilaron las vías de hecho a una manifestación pacífica generadora de meras incomodidades transitorias ; empero, quedó plenamente acreditada una conducta antijurídica constitutiva de culpa grave o dolo civil consistente en un bloqueo coactivo y prolongado contra una infraestructura industrial estratégica declarada por ley como de utilidad pública, en la que se recurrió al encadenamiento en las puertas de acceso, se invadieron las barreras perimetrales y se obligó a la salida de los operadores de la planta.

  1. Cargo quinto, d emostración de la imputación personal de la ciudadana Sandra Patricia Ruiz Riaño y de la imputación orgánica y solidaria de la CJAID , en vista de que se configuró la concurrencia de dos hechos susceptibles imputación causal: (i) el primero derivado de la actuación material e individual de la señora Ruiz Riaño como líder visible y ejecutora del encadenamiento y, (ii) el segundo, concerniente a la responsabilidad orgánica y solidaria de la corporación CJAID, toda vez que la decisión de acudir a las vías de hecho fue adoptada por unanimidad por los presidentes de las juntas que la integraban con el fin de presionar fines corporativos de intermediación laboral.
  1. Cargo sexto, la sentencia omitió extraer las consecuencias jurídicas de hechos que tuvo por acreditados , por cuanto la estructura de la decisión es contradictoria, el tribunal aludió a los elementos del nexo causal y de la conducta lesiva, pero , se abstuvo de proferir el consecuente fallo estimatorio so pretexto la incertidumbre cuantitativa sobre el perjuicio.
  1. Cargo séptimo, procedencia normativa de la condena en abstracto ante escenarios

abstuvo de proferir el consecuente fallo estimatorio so pretexto la incertidumbre cuantitativa sobre el perjuicio.

  1. Cargo séptimo, procedencia normativa de la condena en abstracto ante escenarios restrictivos de tasación , porque , aunque persistiera una duda razonable sobre la dimensión exacta del lucro cesante, la consecuencia procesal correcta no debió ser la absolución a los causantes del daño; la reparación integral obligaba al juzgador a dictar una condena en abstracto y ordenar la correspondiente liquidación mediante incidente.
  1. Cargo octavo, distinción entre la existencia material del daño y la exactitud del quantum indemnizatorio, la providencia confundió la certidumbre sobre el menoscabo al patrimonio (existencia del daño) y el ejercicio de su tasación monetaria

(quantum); el debate sobre cuál parámetro numérico era el más adecuado no facultaba al operador judicial para trasladar a la víctima la carga de soportar un daño antijurídico que la demandada no logró desvirtuar y desatendió el deber de proferir una medida resarcitoria acorde con el grado de certeza alcanzado en el proceso.Expediente 50001-23-33-000-2019-00211-02 (74.455) Actor: Ecopetrol SA Reparación directa Apelación sentencia

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7. Actuación surtida en segunda instancia

Por auto del 20 de mayo de 2025 se admitió el recurso de apelación (índice 3 Samai), en el término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021 las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

en el término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021 las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del recurso de apelación, 3) liquidación de perjuicios, 4) conclusión y 5) condena en costas.

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

  1. Presentada la demanda de manera oportuna15, el centro de la controversia consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad patrimonial extracontractual a la Corporación Comunitaria Juntas de Acción Comunal Área de Influencia Directa de San Isidro de Chichimene (CJAID) y la señora Sandra Patricia Ruiz Riaño por causa de los bloqueos comunitarios y manifestaciones que habrían tenido lugar entre el 31 de julio y 15 de agosto de 2017 en la instalación industrial de Chichimene ubicada en zona rural del municipio de Acacías (Meta) perteneciente a Ecopetrol SA, hecho que según la demandante provocó una afectación patrimonial consistente en la producción diferida de barriles de crudo.
  1. La primera instancia negó las pretensiones por considerar que el daño consistente en la producción diferida no fue debidamente acreditado por cuanto algunas de las pruebas aportadas por Ecopetrol SA presentaban inconsistencias respecto del grado
  1. La primera instancia negó las pretensiones por considerar que el daño consistente en la producción diferida no fue debidamente acreditado por cuanto algunas de las pruebas aportadas por Ecopetrol SA presentaban inconsistencias respecto del grado de afectación, en particular señaló que existían evidencias de que la producción no se detuvo por completo y que el crudo no extraído en su momento podía ser recuperado con posterioridad; en el recurso de apelación Ecopetrol SA cuestionó dicha conclusión,

15 Según se afirma en los hechos de la demanda, las protestas y bloqueos que produjeron la afectación de la estación industrial de Ecopetrol SA situada Chichimene finalizaron el 15 de agosto de 2017, por lo tanto el plazo máximo para la presentación de la demanda expiraba el 16 de agosto de 2019 y como fue radicada el 5 de julio de 2019 (índice 1 Samai de la primera instancia), lo fue en el término previsto en el artículo 164 del CPACA.Expediente 50001-23-33-000-2019-00211-02 (74.455) Actor: Ecopetrol SA Reparación directa Apelación sentencia

11 sostuvo que el tribunal confundió la existencia del daño con el quantum del perjuicio, afirmó que obran en el expediente pruebas suficientes para acreditar su ocurrencia, por lo cual debe proferirse sentencia condenatoria dado que los demás elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual —el nexo causal y la conducta reprochable de las demandadas— se encuentran debidamente demostrados.

  1. El fallo impugnado será revocado, en su lugar se declarará la responsabilidad patrimonial extracontractual de las demandadas, pues, contrario a lo sostenido por el

reprochable de las demandadas— se encuentran debidamente demostrados.

  1. El fallo impugnado será revocado, en su lugar se declarará la responsabilidad patrimonial extracontractual de las demandadas, pues, contrario a lo sostenido por el a quo, se encuentra acreditada la existencia de un daño consistente en la producción diferida de hidrocarburos , así como también su imputación a las conductas desplegadas en el marco de las protestas las cuales excedieron los límites del ejercicio legítimo del derecho a la manifestación, de lo cual resultó igualmente demostrado el nexo causal y el factor subjetivo de atribuci

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