CE - Sentencia 50001233300020190049401 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 50001233300020190049401 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., Veinticuatro (24) de septiembre de Dos Mil Veintiséis (2026).

Radicado : 50001233300020190049401 (3189-2025)1

Demandante : Luis Hernando Infante Donoso Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Pensión gracia Decisión : Sentencia complementaria - Artículo 287

1. Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de adición de la sentencia del Nueve (9) de abril de Dos Mil Veintiséis (2026) proferida por esta Corporación, solicitada por el apoderado de la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

1.1. Pretensiones2.

2. El señor Luis Hernando Infante Donoso, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la anulación de las Resoluciones RDP 015605 del 13 de abril de 2016 y RDP 026217 del 16 de julio de 2016, mediante las cuales se negó el reconocimiento de una pensión gracia.

3. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó

mediante las cuales se negó el reconocimiento de una pensión gracia.

3. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que, se condene a la entidad demandada al reconocimiento de dicha prestación, a partir de 30 de agosto de 2013.

1 Expediente digital puede ser consultado en el aplicativo Samai. 2 Expediente de primera instancia digitalizado, visible en el índice 0003 de Samai, actuaciones del Tribunal Administrativo del Meta.Número Interno: 3189-2025

Demandante: Luis Hernando Infante Donoso Demandada: UGPP y otro

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1.2. La sentencia de primera instancia3.

4. El Tribunal Administrativo del Meta, por medio de sentencia de Diecinueve (19) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, disponiendo:

«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora.

TERCERO: RECONOCER al abogado Abner Rubén Calderón Machola como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, en los términos y para los fines del mandato conferido, conforme se expuso en las consideraciones.

CUARTO: Se acepta la renuncia al poder presentada por el abogado Cristhian Alexander Pérez como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor.»

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor.»

5. De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, encontró que, el demandante a pesar de cumplir con la edad y la «observancia de buena conducta», no acreditó el requisito de 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado , pues, su nombramiento fue realizado por el Ministerio de Educación Nacional, por tanto, tiene el carácter de docente Nacional.

6. Indicó que, dicha vinculación no mutó a territorial cuando el departamento de Vaupés asumió la dirección y administración del servicio educativo, como quiera que, según la categorización contenida en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, la naturaleza del ví nculo no se establece por el origen de los recursos destinados para cubrir las acreencias que genera el respectivo vínculo, sino por la entidad nominadora.

1.3. La sentencia de segunda instancia

7. En providencia del Nueve (9) de abril de Dos Mil Veintiséis (2026), notificada el Veintitrés (23) de abril del Dos Mil Veintiséis (2026)4, esta Sala de Subsección confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto al verificar las pruebas, advirtió que, a pesar de la vinculación del demandante, como docente nacionalizado entre los años 1980 a 1984, computables para causar la pensión gracia, la vinculación acaecida a partir de 1988, fue

3 Índice 00035 de Samai, actuaciones del Tribunal Administrativo del Meta. 4 Expediente digital – Samai – índice 14Número Interno: 3189-2025

3 Índice 00035 de Samai, actuaciones del Tribunal Administrativo del Meta. 4 Expediente digital – Samai – índice 14Número Interno: 3189-2025

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como docente de carácter nacional , reiterando que, las plazas de docentes nacionales no fueron convertidas a territoriales por cuenta de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993, pues, no fue el objeto de ésta. En consecuencia, resolvió:

«PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad la sentencia de Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025) proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda formuladas por el señor Luis Hernando Infante Donoso, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.»

1.4. La solicitud de adición

8. A través de escrito del veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026), el señor Luis Hernando Infante Donoso, a través de su mandatario judicial, presentó la solicitud de adición de la sentencia, en los siguientes términos:

«[…]en el recurso de apelación interpuesto por el suscrito, numeral V -7 página 42, se solicitó que se revocara la condena en costas impuesta a la parte demandante, argumentando que en el presente caso no era procedente condenar en costas a mi mandante, y el juez de primera instancia erró al interpretar que la condena en costas procedía, solamente porque mi

en el presente caso no era procedente condenar en costas a mi mandante, y el juez de primera instancia erró al interpretar que la condena en costas procedía, solamente porque mi representado resultó vencido en la primera instancia del proceso, por lo cual solicité que se revocara la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia.

No obstante lo anterior, en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia, de fecha nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Consejo de Estado, respecto a la condena en costas se dijo:

“2.5.1. Condena en costas.

46. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.”

Posteriormente, en la parte resolutiva de la sentencia aludida, el Consejo de Estado decidió:

“SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.”

En consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se adicione la sentencia, en el sentido de que el Honorable Consejo de Estado se pronuncie respecto al motivo de inconformidad relacionado con la condena en costas impuesta a la parte demandante en PRIMERA IN STANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso […]»

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia.

9. La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente solicitud de adición de sentencia, de conformidad con lo previsto

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia.

9. La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente solicitud de adición de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del CPACA, en tratándose de la Sala de Decisión que profirió laNúmero Interno: 3189-2025

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sentencia del Nueve (9) de abril de Dos Mil Veintiséis (2026), respecto de la cual , se formuló la petición objeto de estudio.

2.2. Oportunidad.

10. La Sala encuentra que , la solicitud de adición formulada por la parte actora es oportuna, toda vez que, fue presentada el veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026), esto es, dentro del término de ejecutoria, teniendo en cuenta que la providencia en discusión se notificó el veintitrés (23) de abril hogaño.

2.3. Procedencia y alcance de la solicitud de adición.

11. La Sala recuerda que, bajo la égida del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables para el juez que las profirió, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé que, de manera excepcional, y para casos expresamente determinados, al operador que dictó una sentencia le es dable aclarar, corregir o adicionarla, de acuerdo con lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 del CGP, normas aplicables al caso de autos en vir tud de la

sentencia le es dable aclarar, corregir o adicionarla, de acuerdo con lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 del CGP, normas aplicables al caso de autos en vir tud de la remisión contemplada en el artículo 306 del CPACA, ante la ausencia de norma expresa que regule la materia.

12. De conformidad con lo anterior tenemos que, según el artículo 287 del Código General del Proceso las sentencias son susceptibles de adición en los siguientes términos:

«ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.»

13. De acuerdo con la anterior disposición, se establece que la adición a la sentencia procede cuando se omita resolver sobre cualquier punto expuesto por cualquiera de los extremos de la litis que debió ser objeto de pronunciamiento. En otras palabras, estaNúmero Interno: 3189-2025

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extremos de la litis que debió ser objeto de pronunciamiento. En otras palabras, estaNúmero Interno: 3189-2025

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figura procesal permite al juez corregir omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir la decisión judicial.

2.4 Caso en concreto

14. Procede la Sala, a resolver la solicitud de adición, formulada por la parte demandante, respecto de la providencia proferida el nueve (9) de abril de Dos Mil Veintiséis (2026), mediante la cual, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sen tencia del diecinueve (19) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025)5, que negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas.

15. Bajo ese entendido, se advierte que, al formular el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el demandante planteó de forma expresa y concreta su inconformidad con la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia.

16. Dicha pretensión, fue sustentada de forma específica en sede de apelación, con fundamento directo en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que imponía a esta Judicatura el deber de emitir un pronunciamiento expreso al resolver la impugnación; sin embargo, al examinar la providencia cuya adición se solicita, se observa que, el análisis se circunscribió exclusivamente a determinar la naturaleza jurídica de las vinculaciones al servicio docente, a efe ctos de establecer si acumulaba o no 20 años de servicio como docente

providencia cuya adición se solicita, se observa que, el análisis se circunscribió exclusivamente a determinar la naturaleza jurídica de las vinculaciones al servicio docente, a efe ctos de establecer si acumulaba o no 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, sin abordar de manera expresa la pretensión relacionada con la revocatoria de la condena en costas que le fue impuesta.

17. Verificada dicha omisión, procede la Sala a pronunciarse sobre este extremo de la litis, en tanto la adición tiene por finalidad subsanar la falta de decisión sobre un punto oportunamente planteado, sin que ello implique modificar el sentido de lo ya decidido.

18. Para la condena en costas, el Tribunal Administrativo del Meta consideró lo siguiente:

«En el presente asunto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P habrá de condenarse en constas al demandante, teniendo en cuenta que fue la parte vencida dentro del proceso, al encontrarse acreditado con las actuaciones en esta instancia que la entidad enjuiciada incurrió en gastos con la contestación de la demanda y durante el ejercicio de la defensa técnica.»

5 Emitida por el Tribunal Administrativo del Meta.Número Interno: 3189-2025

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19. Con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

20. En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la implementación de la condena en costas, a saber: i) objetivo, en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse; y ii) valorativo, en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior , en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

21. Ahora bien, en el presente asunto, la demanda se apoyó de manera expresa en disposiciones legales aplicables, entre ellas, Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, a partir de las cuales , se sostuvo con claridad meridiana, la procedencia del reconocimiento de la pensión gracia, reclamada por el señor Infante Donoso.

22. A juicio de la Sala, no se advierte un ejercicio infundado del derecho de acción, se cumplieron las exigencias básicas que sobre la demanda hacen los ordinales 2.º y 4.º del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, ni se constata que, con la interposición de la demanda se ha promovido un desgaste innecesario del aparato judicial.

23. Huelga resaltar que, esta subsección ha sido reiterativa en señalar que, el solo hecho

Administrativo CPACA, ni se constata que, con la interposición de la demanda se ha promovido un desgaste innecesario del aparato judicial.

23. Huelga resaltar que, esta subsección ha sido reiterativa en señalar que, el solo hecho de haber sido vencido en juicio, no supone la imposición de una condena en costas, sin que se efectúe «sobre la base de un juicio subjetivo valorativo.»6

24. Aunado a lo anterior, revisada s las actuaciones de primera y segunda instancia se evidencia que, contra las providencias dictadas para el normal desarrollo del proceso no hubo ningún tipo de manifestación que permita inferir que existió un obstáculo o dilación para la realización de las mismas y, por parte del extremo demandado, es de anotar que con la contestación de la demanda la accionada solo propuso como excepciones de

6 Ver entre otras, sentencia del 29 de enero de 2026, radicado No. 25000-23-42-000-2022-00688-01 (2763-2024) C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar; sentencia del 22 de mayo de 2026, radicado No. 76001-23-33-000-2021-00846-01 (0910-2025) C.P. Juan Enrique

Bedoya Escobar.Número Interno: 3189-2025

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mérito «ausencia de vicios del acto administrativo», «inexistencia de la obligación de reconocer la pensión» y «prescripción», a su vez, el fallo fue proferido de manera anticipada sin que se generara una oposición al respecto.

25. Así las cosas, comoquiera que , la Sala no observa en la actuación de la parte

reconocer la pensión» y «prescripción», a su vez, el fallo fue proferido de manera anticipada sin que se generara una oposición al respecto.

25. Así las cosas, comoquiera que , la Sala no observa en la actuación de la parte demandante que, esta haya estado incursa de actos temerarios que evidencien mala fe, ni actuaciones que acrediten que la entidad convocada incurrió en gastos durante el ejercicio de la defensa, se hace necesario, adicionar la sentencia de segunda instancia, proferida por esta Subsección, el Nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026), en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, salvo la condena en costas que le fue impuesta a la parte demandante.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ACCEDER a la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Subsección el Nueve (9) de abril de Dos Mil Veintiséis (2026), elevada por el apoderado de la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así:

«PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025) proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda formuladas por el señor Luis Hernando Infante Donoso, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva. Salvo la condena en costas que se revoca.»

de la demanda formuladas por el señor Luis Hernando Infante Donoso, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva. Salvo la condena en costas que se revoca.»

SEGUNDO. - Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.

TERCERO. - Una vez ejecutoriado el presente proveído, DEVOLVER al Tribunal de origen previas las anotaciones correspondientes.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Firmado electrónicamente

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con aclaración de votoNúmero Interno: 3189-2025

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Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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