CE - Sentencia 50001233300020200006901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 50001233300020200006901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 50001-23-33-000-2020-00069-01 (29736)
Demandante: JINNA VELA CRUZ Y OTROS, SUCESORES PROCESALES DE
URIEL VELÁSQUEZ ROJAS Demandado: UGPP Temas: Contribuciones a salud y pensión (enero a diciembre de 2014). Control judicial de los actos de revocatoria directa. Reiteración jurisprudencial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 25 de abril de 2024 1, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
Previo Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -2016-01809 de 24 de noviembre de 2016 , la Subdirección de D eterminación de Obligaciones de la UGPP, profirió la Liquidación Oficial No. RDO-2017-01817 de 30 de junio de 2017, por omisión
noviembre de 2016 , la Subdirección de D eterminación de Obligaciones de la UGPP, profirió la Liquidación Oficial No. RDO-2017-01817 de 30 de junio de 2017, por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI) en los subsistemas de salud y pensión, a cargo de Uriel Velásquez Rojas por los periodos de enero a diciembre de 2014, por la suma de $56.364.000 e impuso sanción por la conducta de omisión por la suma de $112.728.000.
El 3 de octubre de 2018 , el demandante interpuso solicitud de revocatoria contra la anterior decisión por considerarla contraria a la Constitución y la ley. Al respecto, la UGPP profirió la Resolución RDC-355 de 13 de agosto de 20192, por medio de la cual modificó la liquidación oficial para disminuir los aportes a un valor de $47.119.200 y la sanción por omisión a la suma de $94.238.400.
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), el demandante formuló las siguientes pretensiones3:
1 Índice No. 53 de SAMAI del tribunal. 2 Índice No. 2 de SAMAI del tribunal.
50001233300020200006900_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_2809202071515pm_55eb88b8ae984b68891016bc 0b56850e.pdf(.pdf) NroActua 2. Página 24 PDF. 3 Índice No. 2 de SAMAI del tribunal. 50001233300020200006900_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_2809202071515pm_55eb88b8ae984b68891016bc 0b56850e.pdf(.pdf) NroActua 2. Página 3 PDF.Radicado: 50001-23-33-000-2020-00069-01 (29736)
Demandante: JINNA VELA CRUZ Y OTROS, SUCESORES PROCESALES DE URIEL
VELÁSQUEZ ROJAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
«PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDC 355 del 13 de agosto de 2019 “Por medio de la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. RDO2017-01817 del 30 de junio de 2017, emitida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en adelante “LA DEMANDADA” “LA UNIDAD” o “UGPP”, resolución proferida en contra de mi poderdante al interior del expediente 20171520058000136 ordenando el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral para los Subsistemas de Salud y Pensión, y se sanciona por la conducta de omisión en el período comprendido entre enero a diciembre del año 2014.
el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral para los Subsistemas de Salud y Pensión, y se sanciona por la conducta de omisión en el período comprendido entre enero a diciembre del año 2014.
SEGUNDA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a LA DEMANDADA a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a reliquidar los aportes determinados en contra de mi poderdante a través de la Resolución No. RDC 355 del 13 de agosto de 2019, que modificó los valores contenidos en la liquidación original, de manera que se calcule el IBC con el criterio más favorable teniendo en cuenta todos los gastos y costos reportados y declarados, de acuerdo con lo siguiente:
(…)
TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se modifique y reliquide el valor propuesto en la sanción por omisión con base en el nuevo saldo adeudado, tal como
se discrimina a continuación: (…)
CUARTA: En caso de no concederse las peticiones anteriores, se reliquiden el valor de los aportes a cargo y por concepto de sanción por mora determinados en contra de mi poderdante a través de la Resolución No. RDC 355 del 13 de agosto de 2019 , con base en lo que resultare probado y/o las apreciaciones que realice el Honorable Magistrado a través del desarrollo del presente proceso.
QUINTA: Que se condene a LA DEMANDADA en costas del proceso y agencias en derecho.»
Invocó como normas vulneradas:
- Artículos 30 y 33 del CPACA. • Artículo 1° del Decreto 510 de 2003. • Artículos 107 y 777 del ET.
Invocó como normas vulneradas:
- Artículos 30 y 33 del CPACA. • Artículo 1° del Decreto 510 de 2003. • Artículos 107 y 777 del ET. • Artículo 244 de la Ley 1955 de 2019.
Como concepto de violación la parte demandante planteó lo siguiente:
El acto demandado fue proferido con violación de las normas en las que debía fundarse al desconocer que para los periodos de 2014 no existía una regulación de presunción de IBC, por lo que la presunción utilizada por la UGPP es inaplicable, ya que el único sistema de presunción previsto corresponde al aplicable a los independientes con contrato, quienes deberán cotizar sobre el 40% del valor bruto facturado en forma mensualizada, el que por principio de igualdad aplica al actor , ante la inexistencia de regulación de presunción de ingresos.
Concordante con lo anterior, resulta ajustado aplicar lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 510 de 2003 a fin de entender que los ingresos efectivamente percibidos son lo que deberá declarar, lo cual además se deberá manifestar bajo la gravedad de juramento,
La certificación expedida por el contador da claridad de los gastos del año 2014, los cuales guardan relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad de renta.Radicado: 50001-23-33-000-2020-00069-01 (29736)
Demandante: JINNA VELA CRUZ Y OTROS, SUCESORES PROCESALES DE URIEL
VELÁSQUEZ ROJAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
VELÁSQUEZ ROJAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En lo que atañe a los costos y gastos deducibles, lo correcto es distribuir los costos en que incurrió el particular a lo largo del año de fiscalización, toda vez que la causación de estos no puede ser tomada solo para los meses en que fueron presentados los soportes, sino que pertenecen a costos que tuvo que asumir el particular durante toda la vigencia fiscalizada para la consecución de los ingresos reportados en la declaración de renta del año 2014.
Para el caso, se debe aplicar la cotización sobre el 40% de los ingresos percibidos, y no calcular el IBC del total de los ingresos sin descuentos, ya que se omitiría dar aplicación al principio de favorabilidad en materia tributaria contenido en la Ley 1955 de 2019.
El IBC debía determinarse a partir del ingreso certificado, lo que imponía a la UGPP la obligación de realizar una distribución mensualizada de los ingresos percibidos por el contribuyente, y no limitarse a reconocer descuentos solamente en algunos meses, toda vez que, para la fecha de fiscalización no existía una disposición normativa que estableciera una presunción de mensualización de ingreso, sino que la normativa aplicable se refería a un IBC genérico.
Atendiendo la actividad económica de transporte de carga del actor, la administración pudo remitirse a la Resolución 1400 del 26 de agosto de 2019 para aplicar el esquema de presunción de costos.
Sostiene que procede la aplicación de las nuevas disposiciones toda vez que el sistema
pudo remitirse a la Resolución 1400 del 26 de agosto de 2019 para aplicar el esquema de presunción de costos.
Sostiene que procede la aplicación de las nuevas disposiciones toda vez que el sistema de presunción de costos mensualizados admite que el IBC sea determinado por el contribuyente para evitar la presunción irrestricta que aplica la UGPP cuando termina la vigencia fiscalizada, lo que exige la aplicación al principio de buena fe sin que se pueda predicar la vulneración al principi o de irretroactividad en materia tributaria pues se estarían haciendo valer los derechos del contribuyente en virtud a la confianza con la administración tributaria.
Contestación de la demanda
La UGPP contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:
La Ley 1735 de 2015 no fue aplicada a la determinación de la obligación del demandante por cuanto no estaba vigente para la fecha de los hechos fiscalizados, por tanto, en virtud del principio de irretroactividad de la ley, esta no es aplicable a hechos que ocurrieron con anterioridad a su expedición.
Al ser las contribuciones parafiscales, tributos de causación inmediata, no le es aplicable al demandante el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 de manera retroactiva y , en consecuencia, la determinación del IBC de los trabajadores independientes se realiza de conformidad con el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 510 de 2003, normas vigentes para la fecha de determinación de la obligación.
Los trabajadores independientes están obligados a realizar aportes a salud y pensión y
Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 510 de 2003, normas vigentes para la fecha de determinación de la obligación.
Los trabajadores independientes están obligados a realizar aportes a salud y pensión y que esta obligación sólo nace si tiene capacidad de pago, capacidad que se presume cuando estos son declarantes del impuesto de renta y complementarios, IVA e industria y comercio.
El demandante no solo tenía la obligación de realizar aportes, sino que además debióRadicado: 50001-23-33-000-2020-00069-01 (29736)
Demandante: JINNA VELA CRUZ Y OTROS, SUCESORES PROCESALES DE URIEL
VELÁSQUEZ ROJAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 declarar su base de cotización considerando los ingresos efectivamente percibidosresultado de restar a los ingresos las sumas en que incurrió como independiente para desplegar su actividad productora, según reglas del artículo 107 del ET-; sin embargo, desatendió estos deberes en la vigencia 2014 y, en lugar de eso, pretende realizar aportes por un valor muy inferior al que realmente presentó como ingreso.
El actor, como trabajador independiente/rentista de capital, al percibir ingresos conforme a la información que reportó él mismo en la declaración de renta, estaba obligado a afiliarse al SGSS y contribuir al contar con capacidad de pago por percibir ingre sos y debió pagar el valor de sus respectivos aportes conforme a tal monto.
Sobre la presunción de veracidad de las declaraciones de renta -art. 746 ET-, aclaró que
debió pagar el valor de sus respectivos aportes conforme a tal monto.
Sobre la presunción de veracidad de las declaraciones de renta -art. 746 ET-, aclaró que el proceso de fiscalización no tiene por objeto el cuestionamiento de la declaración de renta sino la correcta liquidación de los aportes y es en el aportante sobre quien recae la responsabilidad de aportar las pruebas necesarias para determinar si cumplió correctamente con las obligaciones para con el Sistema de la Protección Social.
Si bien los costos y gastos aparecen reportados en la declaración de renta, no todos los conceptos allí incluidos son procedentes para la determinación del IBC, por tratarse de depuraciones diferentes, una corresponde para liquidar impuesto de renta y otra para liquidar aportes a la seguridad social. Por ello , es el obligado quien debe demostrar que las expensas en que incurrió para la obtención de los ingresos producto de su actividad económica cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario y acreditar los soportes que respaldan dichas erogaciones.
Teniendo en cuenta que el demandante perteneció al régimen simplificado, para la procedencia de los costos y deducciones, se debe verificar que los soportes allegados cumplan con lo señalado en el artículo 3 del Decreto 3052 de 1997 ; por lo tanto, fueron revisados conforme a la citada norma y se aceptaron costos por la suma de $300.531.000 por los meses de agosto y septiembre, toda vez que reunieron los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad generadora de renta registrada en el RUT como independiente, por lo que procede su detracción del IBC, conforme a las pruebas obrantes. En esta línea, anota que la certificación del contador y revisor fiscal
causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad generadora de renta registrada en el RUT como independiente, por lo que procede su detracción del IBC, conforme a las pruebas obrantes. En esta línea, anota que la certificación del contador y revisor fiscal no reúne las características y condiciones legales, y en particular, conforme al art. 777 del ET y la jurisprudencia del Consejo de Estado4, no es suficiente para probar los costos y gastos, sino que es necesario que allegue las pruebas que soportan lo que se está certificando.
Para los meses de agosto y septiembre de 2014, el valor del ingreso neto es menor al SMMLV, sin embargo, como el ingreso bruto supera el SMMLV, se confirma la capacidad de pago del aportante, por lo que el IBC para estos dos meses se determina sobre el SMMLV, mientras que, para los meses restantes, el IBC corresponde a 25 SMMLV teniendo en cuenta que los ingresos efectivamente percibidos superan dicho monto.
Destacó que el demandante no presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial sino que presentó solicitud de revocatoria directa del acto antes mencionado.
Anotó que, en virtud del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, la entidad procedió mediante la Resolución RDO -2020-M02420 de 2 de octubre de 2020 -que revoca la Resolución RDO -2017-01817 del 30/06/2017-, vía revocación directa de oficio y teniendo en cuenta la actividad económica ejercida por demandante en el periodo fiscalizado, a aplicar el esquema de presunción de costos al
revocación directa de oficio y teniendo en cuenta la actividad económica ejercida por demandante en el periodo fiscalizado, a aplicar el esquema de presunción de costos al
4 Sección cuarta, sentencia del 15 de noviembre de 2007, exp. 14712, C.P. Héctor J. Romero Díaz.Radicado: 50001-23-33-000-2020-00069-01 (29736)
Demandante: JINNA VELA CRUZ Y OTROS, SUCESORES PROCESALES DE URIEL
VELÁSQUEZ ROJAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ingreso bruto mensual probado en el expediente de determinación No. 20161520058002009, determinando un ingreso mensual depurado de $8.425.843, por lo que modificó el monto de los aportes adeudados al Sistema General de Seguridad Social -$25.209.200-, así como la sanción impuesta -$50.418.400-.
Respecto a la condena en costas, señaló que para probar los costos y/o gastos en que pudo incurrir el aportante en ejercicio de su actividad económica, no bastaba con la expedición de la certificación por contador público o revisor fiscal, sino que era necesario que allegara las pruebas que soportaran lo certificado, y en este caso que la certificación allegada por el demandante no contenía ningún documento que reuniera las características del artículo 771 -2 y demás disposiciones concordantes al respecto. Sostuvo que no hay causación alguna que justifique la condena en costas, toda vez que la controversia en el presente asunto reviste un carácter de interés público.
características del artículo 771 -2 y demás disposiciones concordantes al respecto. Sostuvo que no hay causación alguna que justifique la condena en costas, toda vez que la controversia en el presente asunto reviste un carácter de interés público.
Propuso la excepción de ineptitud de la demanda respecto de la Liquidación Oficial No. RDO 2017-01817 de 30 de junio de 2017, por no haberse atendido en debida forma el requerimiento para declarar y/o corregir -al cual no dio respuesta-, por lo cual el accionante estaba inhabilitado para prescindir del recurso de reconsideración y acudir a la figura per saltum, de acuerdo con el artículo 720 del ET. Conforme a lo indicado, solicita se declare probada la excepción previa y se excluya la citada liquidación del presente proceso.
Así mismo, señaló que se presentó la caducidad del medio de control respecto de la Liquidación Oficial No. RDO 2017 -01817 de 30 de junio de 2017 y respecto de la Resolución No. RDC 355 de 13 de agosto de 2019, toda vez que, en cuanto al primer acto, el término de caducidad transcurrió entre el 5 de septiembre de 2017 al 5 de enero de 2018, y la demanda se radicó el 28 de febrero de 2020 . En cuanto al segundo acto, notificado el 28 de agosto de 2019, se entiende que el término de caducidad feneció el 30 de diciembre de 2019, y la demanda fue radicada posterior a esta fecha.
Sentencia apelada
El Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Al efecto expresó:
Sentencia apelada
El Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Al efecto expresó:
La UGPP para determinar el monto adeudado por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, establecido en la Resolución RDC 355 de 13 de septiembre de 2019, acudió a la declaración de renta y complementarios del año 2014, en la cual el demandante declaró ingresos por valor de $349.862.000 -que fueron distribuidos en los 12 meses del añoy costos equivalentes a $300.531.000 -que fueron asignados a los meses de agosto y septiembre-, lo que condujo a recalcular el IBC anual -$154.569.500-, los aportes adeudados -$47.119.200y la sanción por omisión.
Para distribuir los ingresos obtenidos durante el año, la UGPP acudió al m étodo de mensualización de los ingresos, el cual no fue utilizado para la distribución de los costos, pues fueron divididos en los meses de agosto y septiembre conforme a lo acreditado por el demandante ante la administración ; sin embargo, dicha mensualización no fue desvirtuada por el actor, a quien le asistía la carga de probar si procedía la mensualización de los costos.
Frente a la aplicación del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, que permite a los independientes por cuenta propia efectuar sus aportes al Sistema de Seguridad Social sobre una base mínima de cotización del 40% del valor mensualizado de los ingresos, la
misma no es procedente, como quiera que los artículos 338 y 363 de la ConstituciónRadicado: 50001-23-33-000-2020-00069-01 (29736)
Demandante: JINNA VELA CRUZ Y OTROS, SUCESORES PROCESALES DE URIEL
VELÁSQUEZ ROJAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Política prohíben la retroactividad de las leyes tributarias y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las contribuciones parafiscales son de causación inmediata y no de periodo, por lo que no es posible acudir al principio de favorabilidad.
La liquidación de los aportes efectuada por la entidad demandada no fue desvirtuada por el demandante, pues en efecto la UGPP para establecer el IBC de los aportes que debía hacer el contribuyente al Sistema de Seguridad Social tuvo en cuenta la totalidad de los ingresos y costos determinados en la declaración de renta del año 2014.
Con posterioridad a la expedición del acto demandado, en virtud de lo ordenado por el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 y la Resolución 1400 de 2019, el 2 de octubre de 2020, la UGPP profirió la Resolución RDO -2020-M-02420 “Por la cual se revoca parcialmente la Liquidación Oficial No. RDO -2017-01817 del 30/06/2017” para dar aplicación al esquema de presunción de costos en 71.10% del total de los ingresos mensuales, liquidando nuevamente los aportes a seguridad social a cargo del actor para
aplicación al esquema de presunción de costos en 71.10% del total de los ingresos mensuales, liquidando nuevamente los aportes a seguridad social a cargo del actor para reducir el monto establecido en el acto administrativo demandado -aportes por la suma de $25.209.200 y sanción por omisión en la suma de -$29.155.167-.
Como quiera que dicho acto fue proferido 2 de octubre de 2020 y notificado electrónicamente el 15 de marzo de 2021, y que la demandada tan solo fue notificada del auto admisorio de la demanda el 2 de agosto de 2021, la UGPP estaba facultada de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 95 del CPACA, para efectuar la revocatoria parcial del acto demandando, ya que para la fecha de expedición del nuevo acto aún no se había notificado el auto admisorio de la demanda.
Teniendo en cuenta que dicho acto administrativo no fue objeto de demanda en el proceso de la referencia, a pesar de que la parte actora se notificó del mismo antes del vencimiento del término para reformar la demanda, no es posible analizar su legalidad en el medio de control de la referencia, pues se desconocen las razones, si las hay, que podría tener el demandante para atacarlo o sí ya hay un juicio de legalidad en su contra. Aunado a ello, lo allí decidido resulta más favorable a los intereses del demandante, dado que el monto de los aportes y la sanción se redujeron considerablemente.
Condenó en costas al demandante, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, toda vez que las pretensiones de la demanda fueron negadas.
Recurso de apelación
Condenó en costas al demandante, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, toda vez que las pretensiones de la demanda fueron negadas.
Recurso de apelación
La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:
La demandada no tuvo en cuenta los costos y gastos reportados en la declaración de renta del año 2014 del contribuyente para efectos de calcular el IBC, por lo que no le asiste razón al tribunal al concluir que tales rubros sí fueron efectivamente considerados en el cálculo efectuado por la Administración.
El procedimiento sancionatorio de liquidación oficial ha debido sustentarse en el valor de ingresos efectivamente percibidos, pues la presunción de IBC no existe, ya que no se encuentra regulada y de ser equivalente a la declaración de renta , como lo hace ver la UGPP, todos los valores en estos contenidos deben presumirse ciertos y de buena fe.Radicado: 50001-23-33-000-2020-00069-01 (29736)
Demandante: JINNA VELA CRUZ Y OTROS, SUCESORES PROCESALES DE URIEL
VELÁSQUEZ ROJAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 A la Administración le correspondía acudir a la información exógena para la determinación de la omisión en aportes y la consecuente sanción si así lo estimaba, hecho que no sucedió y por ello el fundamento del IBC se torna contrario a la norma.
La afirmación hecha por a quo respecto a que la mensualización de los ingresos
hecho que no sucedió y por ello el fundamento del IBC se torna contrario a la norma.
La afirmación hecha por a quo respecto a que la mensualización de los ingresos efectuada por la UGPP no fue desvirtuada por la parte actora no es acertada, ya que se presentó certificado de contador y documentos referentes a los gastos y costos, a fin de determinar el IBC, aunado a que debe advertirse la presunción de veracidad de la declaración de renta del año 2014.
Para el caso concreto es aplicable la cotización sobre el 40% de los ingresos efectivamente percibidos ; sin embargo, la UGPP resolvió tomar el total de ingresos reportados sin descuentos para calcular el IBC y determinar los aportes, omitiendo dar aplicación al principio de favorabilidad para las disposiciones contenidas en la Ley 1955 de 2019.
El despacho no dio aplicación a lo establecido en la Resolución 1400 de 2019 , que establece un esquema de presunción de costos, y desconoce que la UGPP hizo caso omiso a su propio acto, siendo que creó una reglamentación de especial consideración para los transportadores colombianos, a los que se les aplica dicho esquema de costos que es diferente al ordinario.
Frente a la liquidación de los aportes a Seguridad Social que redujo la suma establecida en el acto administrativo demandado, y que arrojó una nueva liquidación la suma de $25.209.200 por concepto de aportes y $50.418.400 por la sanción por omisión, debió ser analizada en conjunto por el tribunal ya que se trata de una modificación del acto administrativo inicial, el cual quedó sin efectos al expedirse uno que lo modificó.
ser analizada en conjunto por el tribunal ya que se trata de una modificación del acto administrativo inicial, el cual quedó sin efectos al expedirse uno que lo modificó.
La revocatoria directa realizada por la UGPP no cumple con la finalidad de ejercer el auto control del acto administrativo acusado, por lo que el medio idóneo para realizar dicho control es la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que es menester realizar el estudio de los presupuestos de la demanda a fin de que se declare de nulidad de la Resolución No. RDC 355 del 13 de agosto de 2019 por medio de la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. RDO -2017-01817 del 30 de junio de 2017 y se ordene la reliquidación de los aportes determinados en dicho acto administrativo.
Finalmente, solicitó se condene en costas a la demandada.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se admitió mediante auto de 9 de octubre de 20255.
El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
Sería del caso atender los cuestionamientos formulados por la parte demandante -apelante única-, contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda
5 Índice No. 20 de SAMAI.Radicado: 50001-23-33-000-2020-00069-01 (29736)
Demandante: JINNA VELA CRUZ Y OTROS, SUCESORES PROCESALES DE URIEL
VELÁSQUEZ ROJAS
Demandante: JINNA VELA CRUZ Y OTROS, SUCESORES PROCESALES DE URIEL
VELÁSQUEZ ROJAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 y condenó en costas. Sin embargo, la Sala advierte que previamente debe establecerse si es susceptible de control judicial la Resolución RDC-355 de 13 de agosto de 2019, por medio de la cual la UGPP resolvió la solicitud de revocatoria directa presentada contra la Liquidación Oficial No. RDO -2017-01817 de 30 de junio de 2017, expedida en relación con el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI) en los subsistemas de salud y pensión, a cargo de Uriel Velásquez Rojas por los periodos de enero a diciembre de 2014.
Análisis del caso concreto
Para decidir, y en línea con lo resuelto en asuntos de similar naturaleza6, la Sala acudirá a las reglas de unificación jurisprudencial fijadas por esta Sección en la sentencia de 5 de diciembre de 2024 7 acerca de la procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir la legalidad de l acto administrativo acusado, toda vez que decide a petición de parte sobre la revocatoria directa de la liquidación oficial proferida por la UGPP el 30 de junio de 2017.
En la mencionada sentencia de unificación, previo análisis de las posturas del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional acerca de la figura de la revocación directa y su
proferida por la UGPP el 30 de junio de 2017.
En la mencionada sentencia de unificación, previo análisis de las posturas del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional acerca de la figura de la revocación directa y su procedencia, se establecieron los criterios a partir de los cuales se determina si el acto administrativo que revoca parcial o totalmente otro -de oficio o a solicitud de parte-, es susceptible de control judicial. En concreto, se consideró lo siguiente:
«Dada esa disparidad entre los pronunciamientos judiciales acerca de los casos en los que procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir la legalidad de los actos administrativos que deciden, de oficio o a petición de p arte, sobre la revocatoria directa de los otros actos administrativos, la Sala observa la necesidad de precisar que para establecer si el acto de revocación directa constituye «situaciones nuevas» para el administrado que habiliten su control jurisdiccional, debe analizarse el acto en su integridad, i.e. la parte motiva y su resolutoria, pues no de otro modo podría establecerse si corresponde a una decisión administrativa novedosa que sea pasible de control judicial o si, en cambio, se trata de la misma decisión que está en firme y frente a la cual no procedería el control de legalidad por esta judicatura, puesto que se infringirían presupuestos que son de orden público como el agotamiento de la sede administrativa y el plazo de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese sentido, en principio, el acto administrativo que decide sobre la revocatoria directa de otro acto no es pasible de control judicial. Pero se habilita el control de legalidad por la jurisdicción
restablecimiento
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.