CE - Sentencia 50001233300020200088201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 50001233300020200088201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024)
Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo
Demandado: ESE Hospital municipal de Acacías
Temas: Relación laboral encubierta
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Eliana Andrea Ríos Melo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio sin número del 5 de mayo de 2020, por medio del cual el gerente de la ESE Hospital municipal de Acac ías le negó la existencia de una relación laboral por sus servicios prestados como auxiliar administrativo entre
se declarara la nulidad del Oficio sin número del 5 de mayo de 2020, por medio del cual el gerente de la ESE Hospital municipal de Acac ías le negó la existencia de una relación laboral por sus servicios prestados como auxiliar administrativo entre el 8 de septiembre de 2008 y el 31 de mayo de 2017 y el pago de las prestaciones laborales y sociales que se derivaban de ella «en igualdad de condiciones a los demás funcionarios oficiales que ejercen las mismas funciones» (sic).
1 En adelante CPACA.2
Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024)
Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo reclamado , sin solución de continuidad ; ii) el reconocimiento y pago indexado de las prestaciones laborales y sociales que devengaban los empleados de planta de la ESE demandada que desarrollaban sus funciones, tales como cesantías y sus intereses, vacaciones, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, las bonificaciones de recreación y anual de servicios, calzado y vestido de labor, «incentivos del día de los niños y de bienestar social», y las primas de servicios, navidad y vacaciones; iii) el reembolso de las sumas pagadas por concepto de aportes a la seguridad social ; iv) el pago de la incapacidad médica «correspondiente a 15 días, entre el día 23 de septiembre de 2013 hasta el día 7 de octubre de 2013» (sic); v) la indexación de las sumas que resultaren de la condena; vi) el
«correspondiente a 15 días, entre el día 23 de septiembre de 2013 hasta el día 7 de octubre de 2013» (sic); v) la indexación de las sumas que resultaren de la condena; vi) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; vii) los intereses a los que hubiera lugar; y viii) la condena en costas.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Eliana Andrea Ríos Melo prestó sus servicios personales de manera continua e ininterrumpida entre el 8 de septiembre de 2008 y el 31 de mayo de 2017 como «auxiliar administrativa en facturación y auxiliar administrativa en admisiones y autorizaciones en el área de urgencias » (sic) al servicio de la ESE del municipio de Acacías. Inicialmente fue vinculada de manera indirecta a través de la cooperativa de trabajo asociado SERVICOL, y posteriormente, directamente por medio de órdenes y contratos de prestación de servicios.
3.2. Durante su vinculación con la ESE prestó sus servicios personales en los horarios y turnos impuestos por el hospital, quienes en el primer período lo «coordinaban con la cooperativa SERVICOL hoy liquidada la gerencia del hospital , así como los coordinadores del área de facturación, admisiones y autorizaciones» (sic) y en el segundo, directamente a través de los coordinadores de área.
3.3. Fue sometida al cumplimiento de los reglamentos internos de trabajo, órdenes y directrices de sus superiores, bajo un horario de trabajo de domingo a lunes por más de 48 horas semanales distribuidas en 6 horas diarias los 2 días primeros días y de
directrices de sus superiores, bajo un horario de trabajo de domingo a lunes por más de 48 horas semanales distribuidas en 6 horas diarias los 2 días primeros días y de 12 horas el tercer día , organizadas así: i) primer día , de 7:00 a.m., a 1:00 p.m ; ii) segundo día, de 1:00 a 7:00 p.m ; y iii) el tercer día , de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., del día siguiente.
3.4. Debía seguir órdenes e instrucciones que le impartía la entidad demandada a través de quienes fueron sus superiores «María Eduviges Quitín Gutiérrez , de la3
Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo gerencia del hospital y otros directivos, la primera se desempeñaba como coordinadora de facturación (…) también recibía órdenes de la señora Sandra Patricia Ruiz Rodríguez en su calidad de gerente, a quien, además, debía presentar y rendir cuentas» (sic).
3.5. En el lapso de vinculación a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVICOL «existió una intermediación laboral para evadir el pago de las prestaciones sociales», en donde nunca recibió órdenes de ésta sino de los propios directivos del hospital.
3.6. Para el ejercicio de sus funciones el hospital le asignó todos los elementos de trabajo «ya que en los contratos indican que los mismos debían devolverse al momento de la terminación del contrato»; tales como teléfonos y equipos de cómputo, facturación y urgencias.
3.7. Nunca tuvo independencia y autonomía para ejecutar las labores; además, tenía
la terminación del contrato»; tales como teléfonos y equipos de cómputo, facturación y urgencias.
3.7. Nunca tuvo independencia y autonomía para ejecutar las labores; además, tenía el «mismo régimen de trabajo en relación con: a) reglamento interno; b) jornada laboral; c) sistema disciplinario» (sic).
3.8. Las prestaciones sociales y laborales a las cuales tenía derecho por ley, propias de los empleados de planta que ejercían sus funciones, no le fueron reconocidas.
3.9. Ejecutó idénticas labores a las del cargo de auxiliar administrativo creado en la planta de personal, tal y como consta en los manuales de funciones y escalas salariales, bajo el código, aprobado mediante el Acuerdo 012 de 2000, por la Junta Directiva del Hospital.
3.10. El 23 de septiembre de 2013, en el turno de noche sufrió una agresión por parte de un paciente, lo cual le dio una incapacidad de 15 días.
3.11. En igualdad de condiciones a las del personal de planta , cumplió funciones encaminadas al desarrollo del objeto social de la ESE , tales como «dar trato humanizado y personalizado al usuario, liquidar servicios prestados por el hospital y generar la factura correspondiente aplicando las normas y procedimientos establecidos; diligenciar correcta y oportunamente los diferentes registros estadísticos y clínicos que se requieran para la atención de los usuarios ; revisar, clasificar, controlar y entregar oportunamente documentos y soportes relacionados con el proceso de facturación de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos; efectuar y responder por el recaudó y custodia de los dineros y valores que por concepto de pago de servicios realizaban los usuarios, aplicando las normas de procedimiento establecido; mantener debidamente organizado y
normas y procedimientos establecidos; efectuar y responder por el recaudó y custodia de los dineros y valores que por concepto de pago de servicios realizaban los usuarios, aplicando las normas de procedimiento establecido; mantener debidamente organizado y actualizado el archivo de documentos y soportes de facturación; desarrollar la programación diaria de las citas médicas, conforme a los procedimientos establecidos; orientar y brindar información al usuario; desempeñar las demás funciones que le sean asignadas por la ley,4
Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo los reglamentos de la entidad o le sean asignadas por la gerencia y sean inherentes a la naturaleza de su cargo, labor que sé cumplía en las instalaciones y con herramientas de propiedad del hospital» (sic).
3.12. El 15 de abril de 2020 solicitó a la entidad demandada la liquidación y pago de los derechos laborales y prestaciones derivados de la existencia de una relación laboral por el tiempo en que se desempeñó como auxiliar administrativ o. Dicha petición fue negada a través del acto demandado.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 13, 29, 53, 129 y 209 de la Constitución Política; y 137 de la Ley 1437 de 2011.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente2:
5.1. El derecho a la igualdad se vulneró porque la entidad se benefició de las labores prestadas, las cuales ejecutó de manera ininterrumpida y subordinada, pero no le
5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente2:
5.1. El derecho a la igualdad se vulneró porque la entidad se benefició de las labores prestadas, las cuales ejecutó de manera ininterrumpida y subordinada, pero no le brindó iguales condiciones en las que se encontraban los funcionarios de planta que desarrollaban similares funciones.
5.2. La ESE demandada omitió aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, no obstante haberse configurado los elementos propios de una relación laboral, además, desconoció el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que se acreditó la existencia de un trabajo desarrollado de manera personal, permanente y subordinado o dependiente, consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartirle ó rdenes y directrices en relación con la labor contratada, bajo la fijación de un horario de trabajo para la prestación de sus servicios y con una remuneración mensual como retribución por las labores que realizaba.
5.3. Se desnaturalizó el contrato de prestación de servicios, en tanto que laboró por un lapso superar al previsto por la Ley 80 de 1993, esto es por más de 10 años en «dos cargos de planta».
5.4. La entidad demandada utilizó el contrato de prestación de servicios y la vinculación a través de cooperativas para ocultar una verdadera relación laboral, en la que los servicios fueron prestados personalmente a la ESE, recibió una remuneración como contraprestación y siguió órdenes e instrucciones del personal
2 Samai del tribunal, índice 9, 50001233300020200088200_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1011202065101p
remuneración como contraprestación y siguió órdenes e instrucciones del personal
2 Samai del tribunal, índice 9, 50001233300020200088200_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1011202065101p m_98f580b65daa40cb9e517b040fc348fc.PDF(.PDF) NroActua 9, folios 115 al 135.5
Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo de quienes fungieron como sus superiores en el hospital.
5.5. El acto administrativo se expidió con violación del debido proceso, pues n o fue motivado, lo cual dejó si n espacio para controvertir los argumentos esbozados por la administración.
1.2. Contestación de la demanda
6. La ESE Hospital municipal de Acacías se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos3:
6.1. El hecho de que Eliana Andrea Ríos Melo hubiese prestado los servicios de auxiliar administrativa, vinculada a través de la Cooperativa de Trabajo SERVICOL no da lugar a la configuración de una relación laboral con el hospital, en tanto que la demandante se vinculó libremente y sin coerción con la cooperativa y la ESE contrató los servicios de acuerdo con el Decreto 4588 de2006 y la Ley 1233 de 2008, ante la falta de personal suficiente para atender los procesos y subproceso de la prestación del servicio público de salud.
6.2. En el período en que estuvo vinculada directamente con la institución, la relación contractual entre las partes se reguló por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual
de la prestación del servicio público de salud.
6.2. En el período en que estuvo vinculada directamente con la institución, la relación contractual entre las partes se reguló por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual autorizó a las entidades públicas para celebrar contratos de prestación de servicios con el objeto de realizar actividades no sol o de carácter permanente, sino las que de manera excepcional se requi rieran para desarrollar las relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y estas no pud ieran llevarse a cabo con el person al de planta o exigieran conocimientos especializados, sin que generara un vínculo laboral y el derecho a recibir prestaciones sociales.
6.3. En la planta de personal del hospital no existe el cargo de auxiliar administrativo en facturación, en admisiones y autorizaciones, y en el área de urgencias, por ende, tampoco unas funciones.
6.4. No se configuró el elemento de la subordinación, toda vez que se presentó una relación contractual en la cual se presentó una coordinación de actividades entre la demandante y la entidad para el cabal cumplimiento de las obligaciones contratadas.
6.5. Por último, propuso las excepciones de: i) prescripción; ii) «inexistencia de la
3 Samai del tribunal, índice 23, 50001233300020200088200_ACT_AgregarMemorial_1604202175245pm_8251953295c2420ca7c 4be0fce04965b.pdf(.pdf) NroActua 23, folios 5 al 30.6
Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo causal de nulidad que vicie el acto demandado »; iii) inexistencia de la relación de
Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo causal de nulidad que vicie el acto demandado »; iii) inexistencia de la relación de trabajo; y iv) concurrencia de elementos del contrato de prestación de servicios.
1.6. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo del Meta en sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia
dispuso lo siguiente:
«PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo del 05 de mayo de 2020 por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral a la demandante ELIANA RÍOS MELO; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la demandante ELIANA RÍOS MELO y el HOSPITAL MUNICIPAL DE ACACÍAS E.S.E existió una verdadera relación laboral por el período comprendido entre el 08 de septiembre de 2008 hasta el 30 de abril de 2017, conforme a lo expuesto en la presente sentencia.
TERCERO: CONDENAR al Hospital MUNICIPAL DE ACACÍAS E.S.E., a título de restablecimiento del derecho, a pagar a favor de ELIANA RÍOS, en dinero, lo correspondiente al número de los pares de zapatos y vestidos de labor a cuya dotación tenía derecho entre el 08 de septiembre de 2008 hasta el 30 de abril de 2017, teniendo en cuenta los topes de cuantía establecidos por la entidad en cada vigencia fiscal, al momento de la adquisición de la dotación de los empleados que desempeñan un cargo
en cuenta los topes de cuantía establecidos por la entidad en cada vigencia fiscal, al momento de la adquisición de la dotación de los empleados que desempeñan un cargo igual o similar al ocupado por la actora, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”..
CUARTO: CONDENAR al Hospital MUNICIPAL DE ACACÍAS E.S.E., a título de restablecimiento del derecho, a pagar a favor de ELIANA RÍOS MELO la totalidad de prestaciones sociales ordinarias y factores salariales legales conforme a los honorarios pactados, mes a mes –, en virtud de la declaración de la existencia del contrato realidad, del periodo comprendido entre el 08 de septiembre de 2008 hasta el 30 de abril de 2017, conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión. Las sumas se reconocerán y ajustarán de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
QUINTO: ORDENAR al Hospital Municipal de ACACÍAS E.S.E. a calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de ELIANA RÍOS MELO, que corresponde a los honorarios pactados, mes a mes – en los periodos descritos en el ordinal tercero de esta providencia, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, se deberá cotizar a la respectiva fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para lo cual, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar7
mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar7
Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo o completar el porcentaje que le correspondía como trabajador. Teniendo en cuenta que frente a dicha prestación no opera la prescripción.
SEXTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SÉPTIMO: La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
OCTAVO: Condénese en costas al cincuenta por ciento conforme a lo indicado en la presente providencia.
Noveno: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor» (sic).
8. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al
asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente4:
8.1. Se probó que la demandante se asoció a la cooperativa de trabajo asociado SERVICOL para hacer parte del personal contratado para cumplir con el objeto contractual de acuerdo con los contratos 017 de 2008, 02 de 2009 y 019 de 2010 celebrados por la ESE con esa cooperativa.
8.2. Entre el 8 de septiembre de 2008 y el 30 de abril de 2017 , Eliana Andrea Ríos Melo prestó sus servicios personales a la ESE Hospital municipal de Acacías
celebrados por la ESE con esa cooperativa.
8.2. Entre el 8 de septiembre de 2008 y el 30 de abril de 2017 , Eliana Andrea Ríos Melo prestó sus servicios personales a la ESE Hospital municipal de Acacías vinculada así: i) entre el 8 de septiembre de 2008 y el 31 de marzo de 2012 por virtud del convenio de trabajo asociado cooperativa de trabajo asociado servicios y soluciones de Colombia SERVICOL ; y ii) del 1° de abril de 2012 al 30 de abril de 2017, a través de órdenes y contratos de prestación de servicios celebrados directamente con el hospital.
8.3. Los contratos de prestación de servicios suscritos entre la cooperativa de trabajo SERVICOL y la ESE Hospital municipal de Acacías demuestran el elemento de prestación personal del servicio, en tanto que las obligaciones especificas suponen interacción permanente con funcionarios que laborar al interior de la entidad demandada y con sus propios elementos . Aunado a lo anterior, los testigos Enericeth Escobar Ramírez y Eymi Paola Roa Coca , quienes compartieron con espacios laborales con la demandante, afirmaron de forma unánime que ella prestaba sus servicios como auxiliar administrativo y cumplía un horario de trabajo bajo el sistema de turnos.
4 Samai, del tribunal, índice 1.8
Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo 8.4. Por la prestación de sus servicios como auxiliar administrativo recibió una remuneración «sumas como honorarios, entre estos la suma mensual de $ $647.264 entre
Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo 8.4. Por la prestación de sus servicios como auxiliar administrativo recibió una remuneración «sumas como honorarios, entre estos la suma mensual de $ $647.264 entre el 2008 y 2012, en el 2012 recibió una suma mensual de $1.000.000, a finales del 2012 la suma de $1.100.000 hasta el 2014 y del 2015 al 2017 el valor de $1.133.000, por lo que fueron variando las asignaciones según lo que se pactaba en cad a contrato de prestación de servicios y fue aumentando mientras pasaron los años» (sic).
8.5. De acuerdo con lo expuesto por los testigos y las pruebas allegadas al proceso, no hay duda de que la demandante prestó sus servicios a la entidad demandada, cumplió una agenda de actividades y horarios, de acuerdo con las necesidades de la entidad. Además, durante todo el periodo de vinculación se le exigió seguir las directrices impartidas por sus superiores y no podía ausentare de su lugar de trabajo sin la autorización de ellos.
8.6. De igual manera, resulta incuestionable que la labor hubiese sido eventual, pues quedó demostrado que la demandante prestó sus servicios personales y subordinados en el periodo reclamado, esto es por espacio de 9 años.
8.7. Si bien se demostró que el pago de honorarios fue inferior a lo devengado por un auxiliar administrativo de planta, lo cierto es que no se comprobó si la demandante reunía los requisitos para «ocupar el empleo al momento de iniciar el vínculo contractual», por tanto, al no cumplir con los requisitos previstos por la jurisprudencia5 para el reconocimiento de la diferencia salarial se negó dicha
demandante reunía los requisitos para «ocupar el empleo al momento de iniciar el vínculo contractual», por tanto, al no cumplir con los requisitos previstos por la jurisprudencia5 para el reconocimiento de la diferencia salarial se negó dicha pretensión; no obstante, «no significa que no se le reconozca ningún valor, sino que se liquidarán sus prestaciones y factores salariales en función de los honorarios recibidos».
8.8. No hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, toda vez que su causación solo se hace efectiva a partir del incumplimiento en consignarlas dentro de una relación laboral, lo que no procede en este asunto, en razón a que la sentencia es constitutiva de derecho y es a partir de esta que surge la obligación.
8.9. Al no existir prueba de que a la demandante se le hubiese realizado la entrega de las dotaciones (calzado y vestido de labor) , «se infiere que durante la vigencia del vínculo laboral la entidad demandada no le suministró las dotaciones anuales de calzado y vestido, tal como lo ha referido en estos eventos el órgano de cierre de lo contencioso administrativo»6. En consecuencia, acorde con la jurisprudencia del Consejo de
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de enero de 2023, radicado 66001-23-33-000-2016-00748-01 (0864 -2020) CE –SUJ2-005-16. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de julio de 2021, radicado
Vargas. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de julio de 2021, radicado 66001-23-33-000-2016-00951-01 (0741-2014). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.9
Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo Estado7 resulta procedente la indemnización o pago dinerario , toda vez que i) se acreditada su vinculación con la entidad ; ii) cumple los requisitos de antigüedad y remuneración inferior a 2 salarios mínimos mensuales vigentes.
8.10. Por la naturaleza parafiscal de los aportes al sistema de seguridad social, es improcedente su devolución, pues dichos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen crédito a favor de la interesada.
8.11. No hay lugar al reconocimiento y pago del periodo de incapacidad, puesto que no se demostró la suspensión del contrato, tampoco descuentos en los pagos de los honorarios ni gasto alguno a causa dicha novedad. Además, comoquiera que la demandante cotizaba al sistema integral de seguridad social este reconocimiento debió solicitarlo a la EPS «quien estaba llamada a responder por la incapacidad, dentro del término que dicha entidad tuviera para esta» (sic).
8.12. No operó el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que la reclamación de los períodos contractuales tuvo lugar dentro del término de 3 años siguientes a la culminación de las relaciones respectivas, en las que no se presentaron interrupciones superiores a los 30 días.
de los períodos contractuales tuvo lugar dentro del término de 3 años siguientes a la culminación de las relaciones respectivas, en las que no se presentaron interrupciones superiores a los 30 días.
8.13. Según lo previsto por los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP y ante la prosperidad parcial de las pretensiones es procedente la condena en costas a la parte vencida.
1.7. Los recursos de apelación
9. Eliana Andrea Ríos Melo apeló la decisión de primera instancia, con fundamento
en los siguientes argumentos8:
9.1. Para la declaratoria del extremo final de la relación laboral, e l tribunal omitió valorar el Contrato de Prestación de Servicios 332 del 2 de mayo de 2017 , su acta de inicio y el recibo de pago, documentos que fueron aportados con la presentación de la demanda y los cuales no fueron tachados de falsos ni desvirtuados por la ESE demandada «luego al no haberse tenido en cuenta dicha prueba, se tomó como fecha de terminación el 30 de abril de 2017, siendo la real el 31 de mayo de 2017» como se indicó en la demanda.
10. Se debió reconocer que ocupó el cargo de planta denominado auxiliar
7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de mayo de 2023, radicado 68001-23-33-000-2018-00671-01 (0548-2021). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 8 Samai de l tribunal , índice 77, 64_RECEPCIONRECURSOAPELACION_RECURSOAPELACION5000(.pdf) NroActua 77.10
8 Samai de l tribunal , índice 77, 64_RECEPCIONRECURSOAPELACION_RECURSOAPELACION5000(.pdf) NroActua 77.10
Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024) Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo administrativo, nivel asistencial, grado 04 «además que fue despedida sin justa causa, solo ateniéndose la demandada a la finalización de un contrato sin más aditamentos y sin justificar en debida forma la finalización del mismo, solicito tener en cuenta para la liquidación de las prestaciones y demás derechos de los trabajadores de planta, todos los factures salariales que para dichos efectos establece la ley, en igualdad de condiciones a los demás funcionarios oficiales de planta que ocupen el cargo» (sic).
11. La ESE Hospital municipal de Acacías recurrió la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos9:
11.1. La demandante no logró comprobar la ocurrencia de una relación subordinada como tampoco que hubiese estado sujeta a la imposición de alguna directriz, orientación o acompañamiento por parte de algún funcionario , pues si bien se evidenció la existencia de un contrato de trabajo este fue con la cooperativa SERVICOL quien como «patrono pagaba todas y cada una de las prestaciones sociales» (sic).
11.2. Tal y como se probó en el proceso en la planta de personal del hospital no existe el cargo que a duce la demandante haber ostentado «por lo tanto no existen funciones, las actividades ejecutadas por la demandante eran las señaladas en los contratos, con autonomía profesional, esto en cuanto a la relación contractual que se sostuvo con la demandante desde el 2015, puesto que ella tenía un contrato de trabajo con
funciones, las actividades ejecutadas por la demandante eran las señaladas en los contratos, con autonomía profesional, esto en cuanto a la relación contractual que se sostuvo con la demandante desde el 2015, puesto que ella tenía un contrato de trabajo con la empresa SERVICOL en razón a que dentro del Hospital no había nadie que tuviera conocimiento re alizaba una serie de actividades a cambio de una contraprestación en dinero, actividades que por la naturaleza y objeto social de mi representada debían ser coordinadas y supervisadas» (sic).
11.3. La demandante confundió la coordinación de actividades con el elemento de la subordinación, toda vez que lo único que la única actividad desplegada por el hospital en relación con la labor contratada fue la verificación del cumplimiento de las obligaciones sin señalar como debían cumplirse «y si esa circunstancia huere sido así, no esta demostrado dentro del proceso» (sic).
11.4. Si bien la entidad le proporcionó elementos adecuados para el cabal cumplimiento del objeto contractual, lo cierto es que esto sucedió porque el hospital maneja información reservada, datos sensibles y programas propios que no pueden estar instalados en cada uno de los computadores de los contratistas.
11.5. La demandante celebró los contratos de prestación de servicios de forme libre, autónoma y consciente, situación que ocurrió ante la falta de personal idóneo y con experiencia requerida en la planta de personal de la entidad.
9 Samai del tribunal, índice 76, 62_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 76.11
Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024)
Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo
Radicado: 50001-23-33-000-2020-00882-01 (1255-2024)
Demandante: Eliana Andrea Ríos Melo
11.6. Los testigos llamados por el hospital dieron cuenta de que, para la prestación de los servicios, la demandante gozaba de plena autonomía, pues podía escoger los turnos para asistir a la entidad, incluso «en varias oportunidades no asistía por estar estudiando, como también lo afirmo la misma demanda en el interrogatorio realizado» (sic).
1.8. Intervenciones en segunda instancia
12. Conforme con el numera
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