CE - Sentencia 50001233300020200098401 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 50001233300020200098401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 50001-23-33-000-2020-00984-01 (2898-2023)

Demandante: María Matilde Restrepo Ospina

Demandadas: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional

Tema: Marco normativo aplicable al régimen de prestaciones por muerte para quienes prestaron el servicio militar obligatorio en las fuerzas militares. Aplicación del régimen general de pensiones a los beneficiarios de los soldados que prestan el servicio militar obligatorio y mueren en simple actividad. Aplicación de la sentencia de unificación del 12 de abril de 2018. Principio de favorabilidad en materia pensional. Acreditación de la dependencia económica. CONFIRMA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

La señora María Matilde Restrepo Ospina instauró demanda contra la NaciónAdministrativo del Meta, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

La señora María Matilde Restrepo Ospina instauró demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Armada Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 3172 del 25 de agosto de 2017, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión por muerte, con ocasión del deceso del infante de marina Daniel Alejandro Estrada Restrepo.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, como pretensión principal, que se ordene reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su hijo, de conformidad con los artículos 3 y 6 de la Ley 923 de 2004, y los artículos 11 y 21 del Decreto 4433 de 2004, con efectos fiscales desde el 7 de septiembre de 2008.Radicado: 50001-23-33-000-2020-00984-01 (2898-2023)

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www.consejodeestado.gov.co 2 Que, como pretensión principal subsidiaria, se ordene reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes de conformidad con el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 , con efectos fiscales a partir del 7 de

de sobrevivientes de conformidad con el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 , con efectos fiscales a partir del 7 de septiembre de 2008 y en cuantía equivalente al 45% del promedio de la totalidad de las partidas o haberes salariales devengados por un cabo tercero de infantería de marina, entre el 19 de febrero de 2007 y el 7 de septiembre de 2008.

Que, como pretensión secundaria subsidiaria, se ordene reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los artículos 11 y 12 de la Ley 776 de 2002 y el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con efectos fiscales a partir del 7 de septiembre de 2008 y en cuantía equivalente al 75% del promedio de la totalidad de las partidas o haberes salariales devengados por un cabo tercero de infantería de marina, durante el último semestre de servicio.

Que se condene a la demandada a reconocer y pagar el valor de la retroactividad pensional causada, con la inclusión de las mesadas adicionales anuales de junio y noviembre.

Que se condene a la accionada a reajustar, anualmente, la mesada pensional, observando lo siguiente:

  1. Que, de acogerse la pretensión principal, el reajuste se realice de acuerdo con el principio de oscilación y la nivelación salarial prevista para la fuerza pública en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004.
  1. Que, de acogerse cualquiera de las pretensiones subsidiarias, el reajuste

con el principio de oscilación y la nivelación salarial prevista para la fuerza pública en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004.

  1. Que, de acogerse cualquiera de las pretensiones subsidiarias, el reajuste se haga de acuerdo con el monto porcentual del IPC o, en subsidio, se acoja el monto porcentual del salario mínimo legal decretado por el Gobierno nacional.

Que se condene a la demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios previstos en los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 88 de la Ley 1328 de 2009, efectivos a partir del 4 de junio de 2017; o, subsidiariamente, que se condene a efectuar la actualización monetaria de las sumas debidas.

Que se condene a la accionada a efectuar la afiliación al sistema de salud de las fuerzas militares, a efecto de la prestación de los servicios médico asistenciales; así como la afiliación a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

Que se condene a la demandada a reconocer y pagar el valor adeudado por concepto de aportes mensuales ─por afiliación forzosa─ no efectuados a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, para acceder a solución de vivienda, con el consecuente pago de los intereses moratorios causados o, en subsidio, con el reconocimiento de la corrección monetaria o indexación.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:Radicado: 50001-23-33-000-2020-00984-01 (2898-2023)

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:Radicado: 50001-23-33-000-2020-00984-01 (2898-2023)

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www.consejodeestado.gov.co 3 Que es la madre de Daniel Alejandro Estrada Restrepo, quien falleció el 7 de septiembre de 2008. Que la causa de su muerte fue de origen toxicológico, por lo que el informe administrativo por muerte se calificó como muerte simplemente en actividad.

Indicó que su hijo prestó sus servicios a la Armada Nacional por un lapso de 1 año, 6 meses y 18 días; y que la última unidad donde se desempeñó fue en el Batallón Fluvial de Infantería de Marina Nro. 50, en el municipio de Puerto Inírida.

Que mediante Resolución Nro. 2085 del 31 de diciembre de 2008, se le reconoció la compensación por muerte, equivalente a 24 meses de los haberes de un marinero.

Que vivía bajo el mismo techo con Daniel Alejandro Estrada Restrepo , quien era soltero y no procreó hijos.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se indicaron como normas violadas el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 5, 6, 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ; el preámbulo y los artículos 1, 2, 9, 12 y 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos

de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ; el preámbulo y los artículos 1, 2, 9, 12 y 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 11, 12, 13, 16, 22, 23, 25, 26, 29, 42, 43, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 58, 93, 94, 209 y 366 de la Constitución Política ; los artículos 411 a 427 del Código Civil; el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 1, 11, 13, 46, 47, 48, 141, 255, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; el artículo 1 de la Ley 717 de 2001; los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; el artículo 3 de la Ley 923 de 2004; los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 776 de 2002; y los artículos 1, 3, 4, 11, 13, 20, 21, 22, 41, 42 y 43 del Decreto 4433 de 2004.

En el concepto de violación manifestó que sus derechos fundamentales se ven quebrantados ante el no reconocimiento y pago de su pensión vitalicia de sobrevivientes, en la medida que los derechos sociales prestacionales hacen que su vida se torne digna y placentera.

Que para acreditar la dependencia económica no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos, p orque basta la comprobación de la

sobrevivientes, en la medida que los derechos sociales prestacionales hacen que su vida se torne digna y placentera.

Que para acreditar la dependencia económica no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos, p orque basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que le permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.

Que con la muerte de su hijo se vio privada del derecho de alimentos que le asiste, por lo que tiene la posibilidad de reivindicar su porción alimentaria , porque el ordenamiento jurídico garantiza la protección integral a la familia.

Que en el caso puede aplicarse, por favorabilidad, el régimen general de pensiones sobre el régimen especial de la fuerza pública.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIARadicado: 50001-23-33-000-2020-00984-01 (2898-2023)

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www.consejodeestado.gov.co 4 La demanda se admitió el 2 3 de febrero de 20211. La accionada se opuso a las pretensiones e indicó que fue correcta la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, p orque se ajustó tanto a los parámetros legales como a los precedentes existentes al momento en que ocurrió el deceso del hijo de la demandante.

Que como la muerte de Daniel Alejandro Estrada Restrepo se calificó como simplemente en actividad, sus beneficiarios solo t ienen derecho a la prestación reconocida en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968. Que no podía aplicarse el

Que como la muerte de Daniel Alejandro Estrada Restrepo se calificó como simplemente en actividad, sus beneficiarios solo t ienen derecho a la prestación reconocida en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968. Que no podía aplicarse el Decreto 1211 de 1990, porque ese se reconoce al personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y el causante no ostentaba esa calidad, sino la de soldado regular.

Que la normativa que se enunció en la demanda no e s aplicable, porque se refiere a situaciones diversas y se emplea a partir de fechas ampliamente posteriores a la ocurrencia del deceso de Daniel Alejandro Estrada Restrepo2.

El 1° de diciembre de 2021 se celebró audiencia inicial , en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas 3. Luego, se corrió traslado para alegar de conclusión y se dictó sentencia que fue apelada en el plazo oportuno por la demandante.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023), negó las pretensiones. Indicó q ue aunque en la demanda y los alegatos se afirmó que se desconocía la causa de muerte del soldado, dado que el envenenamiento pudo ser por causa del enemigo, lo cierto e ra que tales aseveraciones no ten ían sustento probatorio dentro del expediente, como para determinar una calificación diferente a que la muerte fue en simple actividad.

Manifestó que no cabía duda de que debía aplicarse el principio de favorabilidad, analizando el derecho a la pensión de sobrevivientes contenida en los artículos 46,

determinar una calificación diferente a que la muerte fue en simple actividad.

Manifestó que no cabía duda de que debía aplicarse el principio de favorabilidad, analizando el derecho a la pensión de sobrevivientes contenida en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, por que en el régimen especial por el que se rige la vinculación del soldado no existen normas que dispongan sobre el derecho pensional que se reclama.

Que el tiempo de servicio fue de 1 año, 6 meses y 18 días, lo que permitía concluir que al estar vinculado por más de 50 semanas cumpl ió con el requisito de tiempo mínimo de cotización establecido en el numeral 2 , del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003.

Que al confrontar las consideraciones expuestas sobre la dependencia económica y la mera colaboración que puede surgir de los hijos hacía los padres, con el dicho de las testigos, era claro que la ayuda económica que recibía la demandante de su hijo era una colaboración que utilizaba para la compra de mercado.

1 Véase el archivo «7. AUTOADMITE», disponible en la carpeta «ED_ONEDRIVE_1_2142023(.zip) NroActua 2», a índice 2 de SAMAI. 2 Véase el archivo «10. CONTESTACION DEMANDA », disponible en la carpeta «ED_ONEDRIVE_1_2142023(.zip) NroActua 2», a índice 2 de SAMAI. 3 Véase el archivo «18. ActaDeAudiencia », disponible en la carpeta «ED_ONEDRIVE_1_2142023(.zip)

«ED_ONEDRIVE_1_2142023(.zip) NroActua 2», a índice 2 de SAMAI. 3 Véase el archivo «18. ActaDeAudiencia », disponible en la carpeta «ED_ONEDRIVE_1_2142023(.zip) NroActua 2», a índice 2 de SAMAI.Radicado: 50001-23-33-000-2020-00984-01 (2898-2023)

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www.consejodeestado.gov.co 5 En cuanto a la valoración de la prueba testimonial expresó que las testigos informaron que las hermanas de la demandante, quienes vivían en España, eran las que contribuían mayormente al hogar con el dinero para sufragar el arriendo y otros gastos de la familia, quedando en manos de ellos conseguir la alimentación, lo cual en un principio estuvo en manos del padre y los dos hijos mayores y, después de la muerte del hijo mayor, era del resorte del padre y de Daniel Alejandro, hasta cuando se fue a prestar servicio militar.

Que no quedó acreditado que la ausencia de la ayuda financiera ofrecida por Daniel Alejandro hubiera causado en la familia una dificultad relevante para que esta satisficiera sus necesidades básicas, al ser las hermanas de la demandante las que aportaban mayormente a los gastos de ese hogar y el padre trabajaba haciendo trapeadoras y cajones de madera para costear la alimentación, lo que indicaba que el aporte del causante era una mera colaboración, sin que resultara indispensable para satisfacer la necesidades básicas de la familia.

Puntualizó que las testigos también fueron unánimes en afirmar que el padre recibió

el aporte del causante era una mera colaboración, sin que resultara indispensable para satisfacer la necesidades básicas de la familia.

Puntualizó que las testigos también fueron unánimes en afirmar que el padre recibió una pensión, la cual supone unas cotizaciones derivadas de unos ingresos, aspecto ese que no fue mencionado por la parte actora, quien tampoco ejerció derecho de contradicción alguno en la práctica de la prueba.

Que no se demostró que la ausencia de la ayuda proporcionada por Daniel Alejandro afectara las condiciones materiales mínimas de subsistencia de su familia, que es lo que verdaderamente identifica la dependencia económica, porque nada se dijo acerca de la periodicidad con la que se recibía esa ayuda ni tampoco su cantidad, como para analizar el grado de importancia de aquella para la subsistencia de los demandantes, máxime cuando no era el único miembro de la familia que aportaba al hogar. Finalmente, condenó en costas a la parte accionante4.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó que sí se presentó una dependencia económica parcial hacia el causante, inclusive, con antelación al ingreso a la Armada Nacional.

Que del testimonio de la señora Martha Lucía García Ortiz podía concluirse que los hijos mayores de ese hogar, entre ellos Daniel Alejandro, trabajaban para ayudar con los gastos, porque el padre estaba enfermo. Que los otros hijos eran menores de edad, por lo que solo estudiaban. Que antes que el causante ingresara a la Armada Nacional, estudiaba y trabajaba vendiendo bolsas plásticas para ayudarle a su familia. Que las hermanas de la demandante le ayudaban a pagar el arriendo porque para esa época, el padre no era pensionado y el causante ya estaba

Armada Nacional, estudiaba y trabajaba vendiendo bolsas plásticas para ayudarle a su familia. Que las hermanas de la demandante le ayudaban a pagar el arriendo porque para esa época, el padre no era pensionado y el causante ya estaba prestando el servicio militar.

Señaló que del testimonio de la señora Luz Marina González Hoyos se extraía que las hermanas de la demandante le ayudaban con el pago de los servicios y del arriendo, y que el causante aportaba para la alimentación, porque trabajó en una

4 Véase el archivo «34. SENTENCIADEPRIMERA INSTANCIA », disponible en la carpeta “ED_ONEDRIVE_1_2142023(.zip) NroActua 2”, a índice 2 de SAMAI.Radicado: 50001-23-33-000-2020-00984-01 (2898-2023)

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www.consejodeestado.gov.co 6 especie de supermercado.

Que el testimonio de la señora Rosa Angelina Olmos Santos dio cuenta que Daniel Alejandro trabajaba vendiendo bolsas y que las hermanas de la accionante la ayudaban para pagar el arriendo. Que el causante le colaboraba a la familia con el mercado.

Manifestó q ue los testimonios dieron cuenta de que el causante necesitó de un permiso por parte de sus padres para trabajar porque, para esa época, era menor de edad. Y que, para el 19 de febrero de 2017, fecha en la que se incorporó a la prestación del servicio militar obligatorio, contaba con 18 años recién cumplidos.

permiso por parte de sus padres para trabajar porque, para esa época, era menor de edad. Y que, para el 19 de febrero de 2017, fecha en la que se incorporó a la prestación del servicio militar obligatorio, contaba con 18 años recién cumplidos.

Que, para el 19 de febrero de 2017, el hermano mayor había fallecido, mientras que los otros hijos del hogar eran menores de edad y, uno de ellos, padecía una enfermedad renal crónica. Que el padre laboraba para la época, pero el padecimiento de algunas enfermedades supuso que le fuera otorgada la pensión de invalidez. Que siempre se ha desempeñado como ama de casa, sin obtener retribución económica.

Indicó que los testimonios también denotaron que la única motivación que tuvo el causante para prestar el servicio militar obligatorio fue la de darles mejor calidad de vida, con la posibilidad de comprarles una vivienda, lo cual pudo materializarse con el pago de la compensación por muerte que les reconoció la Armada Nacional.

Que sí demostró una dependencia económica parcial hacia su hijo y que la sentencia de primera instancia aplicó un criterio opuesto al desarrollado por la Corte Constitucional en la Sentencia C -111 de 2006, al exigir la acreditación de una dependencia total y absoluta hacia el causante.

Que si bien las hermanas le colaboraban económicamente, ellas no eran las llamadas a suministrarle alimentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 del Código Civil. Concluyó citando algunos apartes jurisprudenciales que estimó aplicables a la resolución del caso5.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

411 del Código Civil. Concluyó citando algunos apartes jurisprudenciales que estimó aplicables a la resolución del caso5.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 6 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriado, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados6. Las partes guardaron silencio y el agente del Ministerio Público no rindió concepto.

En providencia del 21 de noviembre de 2024 se requirió al Tribunal de origen porque el expediente digital no fue enviado en su totalidad, al faltar el enlace de la audiencia de pruebas 7. En comunicación del 21 de enero de 2025, el fallador de primera instancia informó que no fue posible acceder a la grabación de la mencionada

5 Véase el archivo «36. RECURSO APELACIÓN», disponible en la carpeta “ED_ONEDRIVE_1_2142023(.zip) NroActua 2”, a índice 2 de SAMAI. 6 Véase a índice 4 de SAMAI. 7 Véase a índice 10 de SAMAI.Radicado: 50001-23-33-000-2020-00984-01 (2898-2023)

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www.consejodeestado.gov.co 7 audiencia8.

Mediante auto del 12 de agosto de 2025 se citó a audiencia de reconstrucción parcial del expediente9, la cual se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2025, y en la diligencia se concluyó que ninguna de las partes contaba con copia de la

parcial del expediente9, la cual se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2025, y en la diligencia se concluyó que ninguna de las partes contaba con copia de la audiencia10.

Por auto del 29 de septiembre de 2025 se declaró reconstruido el expediente de manera parcial y se dispuso que se dictar ía la sentencia que en derecho corresponda, aun con prescindencia de la prueba perdida11.

Se resolverá previas las siguientes

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, conforme al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en tanto que este derecho no está previsto en el Decreto 2728 de 1968, en la Ley 447 de 1998 , ni en el Decreto 4433 de 2004 que contienen el régimen de prestaciones por retiro o fallecimiento de los miembros de las fuerzas militares vinculados en razón de la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio.

En caso de que sí le asista el derecho, deberá analizarse si la accionante cumplió o no con la carga de la prueba para acreditar su dependencia económica respecto del causante.

Marco normativo aplicable a l régimen de prestaciones por muerte para quienes prestaron el servicio militar obligatorio en las fuerzas militares

En vigencia de la Constitución Política de 1886, el Congreso expidió la Ley 65 de 1967 que otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República relacionadas con la ordenación de las fuerzas militares y de policía para, entre otras,

En vigencia de la Constitución Política de 1886, el Congreso expidió la Ley 65 de 1967 que otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República relacionadas con la ordenación de las fuerzas militares y de policía para, entre otras, establecer el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de policía, soldados, grumetes, agentes y personal civil al servicio del ramo de la defensa nacional.

En virtud de tales facultades , se expidió el Decreto 2728 de 1968, que prescribió, en su artículo 8, las prestaciones a las que habría lugar en caso de fallecimiento de un soldado o grumete. Para el efecto, se clasificó la muerte en servicio activo así:

  1. Muerte en combate: aquella ocurrida en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público.

8 Véase a índice 17 de SAMAI. 9 Véase a índice 19 de SAMAI. 10 Véase a índice 27 de SAMAI. 11 Véase a índice 31 de SAMAI.Radicado: 50001-23-33-000-2020-00984-01 (2898-2023)

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www.consejodeestado.gov.co 8 ii) Muerte por accidente en misión del servicio : aquella que ocurre en actividad por actos del servicio o por causas inherentes al mismo.

  1. Muerte simplemente en actividad: aquella ocurrida en actividad, por

www.consejodeestado.gov.co 8 ii) Muerte por accidente en misión del servicio : aquella que ocurre en actividad por actos del servicio o por causas inherentes al mismo.

  1. Muerte simplemente en actividad: aquella ocurrida en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en las dos hipótesis anteriores.

Ese artículo, también determinó las prestaciones a percibir con ocasión de la muerte, como pasa a explicarse:

  1. Muerte en combate: se determinó que el soldado o grumete sería ascendido en forma póstuma al grado de cabo segundo o marinero y sus beneficiarios tendr ían derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de las cesantías.
  1. Muerte por accidente en misión del servicio : se indicó que los beneficiarios del soldado o grumete tendrían derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero.
  1. Muerte simplemente en actividad: se determinó que los beneficiarios tendrían derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero.

Luego, con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, se profirió la Ley 447 de 1998 que estableció una pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio, disponiendo lo siguiente:

«Artículo 1°. Muerte en combate. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón

disponiendo lo siguiente:

«Artículo 1°. Muerte en combate. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo , en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.

Parágrafo 1°. Suprímese la indemnización por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones.

Parágrafo 2°. Lo establecido en este artículo, se aplicará igualmente en el caso de muerte de persona prestataria del servicio militar obligatorio, como consecuencia de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo».

Esa normativa también dispuso, sobre los beneficiarios del miembro de la fuerza pública que fallece durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo siguiente:

«Artículo 5°. Beneficios. Serán llamados a recibir los rendimientos del causante, los ascendientes o padres adoptivos según se registre en elRadicado: 50001-23-33-000-2020-00984-01 (2898-2023)

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www.consejodeestado.gov.co 9 formulario de incorporación.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 9 formulario de incorporación.

En segundo orden, previa justificación de haber excluido a ascendientes o padres adoptivos del primer orden, se otorgará el beneficio a la persona que el causante haya designado en el momento de la incorporación al servicio militar obligatorio, de conformi dad con el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993.

Parágrafo 1°. Establécese como requisito para la persona quien vaya a ser beneficiario de la pensión que al momento de serle reconocida tenga como edad mínima cincuenta (50) años. De no tener esta edad, el Acto Administrativo del reconocimiento se suspenderá hasta el c umplimiento de esta condición suspensiva, sin que se inicie la prescripción de que trata el artículo 6° de esta ley.

Parágrafo 2°. La sustitución pensional de manera exclusiva, sólo podrá concederse entre un ascendiente al otro ascendiente o entre los padres adoptantes. No podrá desplazarse a otros parientes».

El artículo 34 del Decreto 4433 de 2004 reiteró que el fallecimiento de una persona vinculada por razón de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrido en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, daría lugar al reconocimiento y pago de una pensión vitalicia a sus beneficiarios, equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998.

público, daría lugar al reconocimiento y pago de una pensión vitalicia a sus beneficiarios, equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998.

Entonces, para el caso del fallecimiento de un conscripto en simple actividad, la única prestación que regula el ordenamiento se encuentra prevista en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, y consiste en el reconocimiento y pago de 24 meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero.

Marco normativo aplicable a la p ensión de sobrevivientes en el régimen general y su aplicación a los beneficiarios de los soldados que prestan el servicio militar obligatorio

El Sistema General de Pensiones , previsto en la Ley 100 de 1993 , contempló distintos tipos de prestaciones para las contingencias de vejez, invalidez y muerte . Así, en el artículo 46, se reguló la pensión de sobrevivientes de la siguiente manera:

«ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de

2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de

sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes

condiciones:

a) <Literal INEXEQUIBLE>

y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

a) <Literal INEXEQUIBLE>

b) <Literal INEXEQUIBLE>Radicado: 50001-23-33-000-2020-00984-01 (2898-2023)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6

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