CE - Sentencia 50001233300020210030101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 50001233300020210030101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 50001-23-33-000-2021-00301-01
ACCIÓN POPULAR – FALLO
ACTORA: PROCURADURÍA REGIONAL DEL VICHADA
TESIS: L AS ACCIONES ADELANTADAS POR LAS ENTIDADES TERRITORIALES INVOLUCRADAS, EN CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN LA LEY 65 DE 1993, NO BRINDAN UNA
SOLUCIÓN DEFINITIVA A LA PROBLEMÁTICA DE LAS PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN EL DEPARTAMENTO DEL VICHADA, POR
LO QUE ES NECESARIA LA INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES DEL
ORDEN NACIONAL PARA QUE, EN EL MARCO DE SUS FUNCIONES,
ADELANTEN LAS ACTIVIDADES CORRESPONDIENTES EN MATERIA DE
GESTIÓN Y COORDINACIÓN.
DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS:
SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS, AL ACCESO A UNA
INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD
PÚBLICA, A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES
PREVISIBLES TÉCNICAMENTE, A LA REALIZACIÓN DE LAS
CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS
RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS, Y A LA MORALIDAD
ADMINISTRATIVA.
PREVISIBLES TÉCNICAMENTE, A LA REALIZACIÓN DE LAS
CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS
RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS, Y A LA MORALIDAD
ADMINISTRATIVA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por los apoderados del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, de
la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS2
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-USPEC1, del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC2 y de los MUNICIPIOS DE CUMARIBO y SANTA ROSALÍA , contra la sentencia de 8 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta3.
I.- ANTECEDENTES
I.1La Demanda
La PROCURADURÍA REGIONAL DEL VICHADA, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19984, presentó demanda contra el INPEC, la USPEC, el DEPARTAMENTO DEL VICHADA5, los MUNICIPIOS DE PUERTO CARREÑO, CUMARIBO, LA PRIMAVERA y SANTA ROSALÍA y los ministerios de DEFENSA y JUSTICIA Y DEL DERECHO ,
DEPARTAMENTO DEL VICHADA5, los MUNICIPIOS DE PUERTO CARREÑO, CUMARIBO, LA PRIMAVERA y SANTA ROSALÍA y los ministerios de DEFENSA y JUSTICIA Y DEL DERECHO , tendiente a obtener la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a la seguridad y
1 En adelante la USPEC 2 En adelante el INPEC 3 En adelante el Tribunal. 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 5 En adelante el Departamento3
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prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos u rbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y a la moralidad administrativa.
I.2. Hechos
Sostuvo que la casa cárcel del Municipio de Puerto Carreño cuenta con un área de 496,5m² en la que albergan alrededor de 130 personas en condiciones de hacinamiento y en una infraestructura casi en ruina, lo cual propiciaba contagios, inseguridad y un trato
con un área de 496,5m² en la que albergan alrededor de 130 personas en condiciones de hacinamiento y en una infraestructura casi en ruina, lo cual propiciaba contagios, inseguridad y un trato inhumano y, por ende, re presenta una vulneración de dere chos fundamentales y colectivos.
Adujo que ante la emergencia económica, social y ecológica que se presentó con motivo del covid -19, el 11 de mayo de 2020 se hizo presente en las instalaciones de la cárcel del Municipio de Puerto Carreño para verificar el estado de las personas allí detenidas y evidenció: i) las condiciones infrahumanas en que se encontraban; ii) que sufren un trato “CRUEL, INHUMANO Y DEGRADANTE”, por lo que su estadía prologada en esas condiciones les vulneraba sus4
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derechos colectivos y f undamentales; y iii) habitan hombres y mujeres sin ninguna seguridad, en condiciones de hacinamiento y con problemas de salubridad derivados de fugas de agua en las baterías sanitarias, humedad en las celdas y fallas en el sistema eléctrico, situación que le impedía a los reclusos leer y estudiar para resocializarse y cumplir con las obligaciones para redimir sus penas.
Señaló que el Departamento de Vichada y los municipios de
eléctrico, situación que le impedía a los reclusos leer y estudiar para resocializarse y cumplir con las obligaciones para redimir sus penas.
Señaló que el Departamento de Vichada y los municipios de Cumaribo, La Primavera, Santa Rosalía y Puerto Carreño eran responsables de la vulneración de los derechos colectivos invocados, pues no contaban con una infraestructura apropiada para el funcionamiento de una cárcel para las personas detenidas preventivamente en sus jurisdicciones , con la finalidad de que las mismas se puedan alojar en un lugar sin hacinamiento y con las condiciones mínimas que permitan garantizar su permanencia en condiciones dignas y de seguridad.
I.3. Pretensiones
Solicitó, además del amparo de los derechos invocados como vulnerados, lo siguiente:5
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“[…] 2. Que se ordene al Ministerio de la Defensa (Policía Nacional), Ministerio de Justicia, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Nacional, La Unidad de Servicio s Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) para que interactúen funcionalmente y constitucionalmente con la Gobernación del Vichada y los Municipios de Puerto Carreño, Cumaribo, La Primavera y Santa Rosalía a realizar en el menor tiempo posible la intervención eficaz y efectiva, sobre la problemática que presenta el Departamento del
constitucionalmente con la Gobernación del Vichada y los Municipios de Puerto Carreño, Cumaribo, La Primavera y Santa Rosalía a realizar en el menor tiempo posible la intervención eficaz y efectiva, sobre la problemática que presenta el Departamento del Vichada en materia carcelaria ya que no tiene un sistema carcelario en el Departamento (sic).
3. Cítese al proceso a las personas naturales o jurídicas competentes de quienes depen dan estos daños contingentes y condénensele a tomar las medidas que a ellas corresponda en lo nacional, departamental y municipal.
4. Y todas las demás ordenes señores magistrados de los tribunales que considere necesarias para la protección integral de l os derechos e intereses colectivos invocados en la presente demanda
[…]”.
I.4. DEFENSA
I.4.1-. El INPEC indicó que, por disposición legal, no era el llamado a garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad en la cárcel del municipio de Puerto Carreño, ni a realizar actividades tendientes a mejorar la infraestructura del mencionado centro carcelario.6
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Sostuvo que, de conformidad con lo previsto en la Ley 65 de 19936, modificada por la Ley 1709 de 2014 7, sus funciones estaban dirigidas a l as personas privadas de la libertad en calidad de
Sostuvo que, de conformidad con lo previsto en la Ley 65 de 19936, modificada por la Ley 1709 de 2014 7, sus funciones estaban dirigidas a l as personas privadas de la libertad en calidad de condenadas, es decir, las personas respecto de las cuales se hubiere proferido una sentencia judicial que determinó su responsabilidad por un hecho punible.
Agregó que el artículo 19 de la Ley 65 de 1993 e stableció la posibilidad de recibir presos de los departamentos o municipios que carecían de sus respectivas cárceles, siempre que mediara acuerdo o convenio, lo cual no le generaba obligaciones en materia de infraestructura, ni para garantizar los derecho s a las personas recluidas en las cárceles municipales o departamentales, razón por la que, a su juicio, no le asiste legitimación en la causa por pasiva.
I.4.2.-. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO señaló que no le asistía legitimación en la causa por pasiva en este asunto, dado que la administración, construcción, salubridad, atención básica, suministro de bienes y servicios, e infraestructura
6 “Por el cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”. 7 “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”.7
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de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”.7
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penitenciaria, estaba a cargo de los municipios de Puert o Carreño, Cumaribo, La Primavera y Santa Rosalía , los cuales cuentan con personería jurídica propia.
Adujo que los entes territoriales debían de incluir en su presupuesto los recursos necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas de las per sonas privadas de la libertad con detención preventiva o condenadas por contravenciones que implicaran privación de la libertad, por lo que no se le podía atribuir ningún tipo de responsabilidad dado que no participó, ni contribuyó en la vulneración de los derechos colectivos invocados dentro del proceso.
I.4.3-. La USPEC manifestó que no le asistía responsabilidad en este asunto, pues no se configuró una conducta activa u omisiva de su parte, en virtud de la cual transgrediera o pusiera en peligro los derechos colectivos invocados por la parte actora.8
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Señaló que el Decreto núm. 4150 de 3 de noviembre de 20118 dispuso su creación para realizar la gestión y operación del suministro de los bienes y servicios requeridos con el fin de garantizar el bienestar de la población privada de la libertad y de esa manera brindar apoyo administrativo y de ejecución en actividades a cargo del INPEC.
I.4.4-. El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL sostuvo que no le asistía legitimac ión en la causa por pasiva, dado que no participó en la supuesta vulneración de los derechos colectivos invocados.
I.4.5-. El DEPARTAMENTO DEL VICHADA adujo que, consciente de la problemática que se presenta ba con motivo de la crisis carcelaria, realizó las actividades que estaban a su alcance y, por ende, solicitó que se le ordenara al Gobierno Nacional destinar los recursos necesarios para afrontar esa situación.
8 “Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, se determina su objeto y estructura”.9
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Estimó que no era el llamado a responder por la presunta vulneración de los derechos de las personas privadas de la libertad preventivamente o condenadas por contravenciones que implicaran la privación de la libertad, por lo que , de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico, no le era atribuible ningún tipo de incumplimiento en sus obligaciones.
I.4.6-. El MUNICIPIO DE CUMARIBO solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva , pues el legislador previó que los municipios que no contaran con una cárcel propia debían de celebrar un convenio con el INPEC para recibir a sus detenidos y , en contraprestación , el municipio debía pagar unos montos que garantizaran lo siguiente: i) f ijación de sobresueldos a los empleados del respectivo establecimiento de reclusión; ii) dotación de los elementos y recursos necesarios para l os internos incorporados a las cárceles nacionales ; iii) p rovisión de alimentación en una cuantía no menor de la señalada por el INPEC para sus internos; y iv) reparación, adaptación y mantenimiento de los edificios y de sus servicios, si son de propiedad de los departamentos o municipios.10
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departamentos o municipios.10
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Indicó que, en consecuencia, cumplió con la suscripción anual de un convenio interadministrativo para el mejoramiento y mantenimiento de quien prestaba el servicio de recibir a las personas privadas de la libertad por orden de autoridad judicial competente, por lo que no incurrió en la omisión a la que se hizo referencia en la demanda.
Adujo que quien tiene la potestad material de la cárcel objeto de la acción es el m unicipio de Puerto Carreño, quien administra y dispone de todas las medidas necesarias para el establecimiento carcelario.
Indicó, f rente al fenómeno del hacinamiento en la cárcel del Municipio de Puerto Carreño, que la situación no se derivaba de su actuar sino de la normativa procesal penal, la cual prevé unos criterios de seguridad para la imposición de penas y medidas que involucraban la privación de la libertad.
A su juicio, los llamados a responder por la vulneración de los derechos colectivos a los que hizo referencia la demanda eran los ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho, el INPEC y la
USPEC.11
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USPEC.11
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I.4.7-. El MUNICIPIO DE LA PRIMAVERA adujo que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, pues no tenía responsabilidad directa en los hechos materia del proceso y, además, no estaba en capacidad de tomar decisiones respecto de la administración de la cárcel del municipio de Puerto Carreño , pues no estaba bajo su tutela.
Señaló que su única intervención respecto del sistema carcelario de la región era el aporte de recursos para su funcionamiento y no en su administración, lo cual solo le corresponde al municipio de Puerto Carreño, de confo rmidad con lo previsto en el “convenio del Funcionamiento y sostenimiento del centro de reclusión para la administración, dirección, vigilancia, dotación de elementos de aseo, mantenimiento y/o adecuación de infraestructura”.
I.4.8-. El MUNICIPIO DE SANTA ROSALÍA manifestó que a pesar de no tener una cárcel para sus reclusos, de conformidad con lo previsto en la Ley 65 de 1993 , celebró un convenio interadministrativo con el DEPARTAMENTO para el sostenimiento de la cárcel del municipio de Puerto Carreño, por lo que dentro de12
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de la cárcel del municipio de Puerto Carreño, por lo que dentro de12
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sus obligaciones tenía que realizar giros periódicos a ese municipio para el efecto.
Agregó que cumplía con las obligaciones económicas a su cargo para el sostenimiento de la citada cárcel, razón por la cual era el municipio de Puerto Carreño a quien le correspondía realizar las actividades administrativas para su adecuado funcionamiento, en el marco de la autonomía administrativa con que contaba dicho ente territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Constitución Política.
Estimó, por lo anterior, que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, pues la única responsable de la vulneración deprecada era el Municipio de Puerto Carreño9.
9 En este punto, resaltó lo que:“[…] Entonces si cada ente territorial goza de autonomía administrativa mal haría en atribuirle responsabilidad a otro ente territorial como el municipio de Santa Rosalía Vichada, de las obras que haya que realizar en la cárcel de Puerto Carreño para su mejoramiento, cuando dicho establecimiento carcelario no se encuentra dentro de su jur isdicción y no está bajo su cargo, de hacerlo sería violar el principio de autonomía administrativa que goza la Gobernación del Vichada. Art. 1 Constitucional Nacional (sic).
encuentra dentro de su jur isdicción y no está bajo su cargo, de hacerlo sería violar el principio de autonomía administrativa que goza la Gobernación del Vichada. Art. 1 Constitucional Nacional (sic).
De lo anterior podemos concluir entonces que siendo la Cárcel de Puerto Carreño un bien a cargo de la Alcaldía de Puerto Carreño Vichada, bajo el principio de autonomía administrativa del Art. 287 y 1 de la Constitución Nacional es la autoridad competente para adelantar las actividades administrativas para la realización de las obras de sostenimiento de la cárcel, y de no hacerlo es a la entidad a la cual puede predicarse de cualquier acto de omisión, que genere el daño de los derechos colectivos de los presos allí recluidos (sic) […]”.13
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I.5.- Pacto de cumplimiento
La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el día 8 de abril de 202210, la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio entre las partes.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El TRIBUNAL, mediante sentencia de 8 de junio de 2023, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; y amparó los derechos colectivos a la salubridad pública, al acceso
probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; y amparó los derechos colectivos a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura d e servicios que garantice la salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, de los internos de la cárcel de Puerto Carreño. En consecuencia, ordenó lo siguiente:
10 Visible en el índice núm. 65 del expediente del Tribunal.14
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“[…] TERCERO: ORDENAR al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, INPEC, y USPEC, Departamento del Vichada y los Municipios de Puerto Carreño, La Primavera, Cumaribo y Santa Rosalía, adelantar todas las gestiones técnicas, administrativas, interadm inistrativas, presupuestales, financieras y demás que se requieran para que de manera definitiva, se adopten e implementen las medidas necesarias tendientes a superar las condiciones de hacinamiento, de vulnerabilidad y de insalubridad al interior de la cárcel del Municipio
financieras y demás que se requieran para que de manera definitiva, se adopten e implementen las medidas necesarias tendientes a superar las condiciones de hacinamiento, de vulnerabilidad y de insalubridad al interior de la cárcel del Municipio de Puerto Carreño que afecta todos los internos y así mismo, lograr que cese la amenaza latente de afectación a la vida y a la salud de los reclusos por el deterioro visible de la infraestructura del penal. Para lo que se concederá un término no mayor de tres (3) años, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, en el marco de las competencias de cada uno, como se dispuso en las anteriores consideraciones (sic).
CUARTO: ORDENAR a los MUNICIPIOS DE CUMARIBO, LA PRIMAVERA, SANTA ROSALÍA, PUERTO CARREÑO, y del DEPARTAMENTO DEL VICHADA que en el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, realicen las siguientes gestiones en la cárcel del
municipio de Puerto Carreño:
4.1. Realicen las obras de mantenimiento y reestructuración de las instalaciones, consistentes en: i) Sanear grietas y humedades en las habitaciones, ii) Sanear falencias estructurales en columnas, vigas y paredes de los pati os y habitaciones , iii) Remodelar los baños aumentando la capacidad funcional con mayor número de baterías y de duchas, iv) Diseñar e instalar un sistema que garantice el abastecimiento de agua potable, y en caso de contarse con el mismo, deberá realizarse el mantenimiento v) Instalar y hacer la conexión del inmueble al sistema de alcantarillado del municipio.
garantice el abastecimiento de agua potable, y en caso de contarse con el mismo, deberá realizarse el mantenimiento v) Instalar y hacer la conexión del inmueble al sistema de alcantarillado del municipio.
QUINTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE PUERTO CARREÑO, y al
DEPARTAMENTO DEL VICHADA:
5.1. Individualicen e identifiquen de manera consistente el predio sobre el cual se hará la propuesta de construcción de la nueva cárcel. Lo anterior en el término de treinta (30) días.
5.2. Presenten la solicitud de aprobación del establecimiento carcelario al INPEC y la USPEC, teniendo en cuenta que se cumplan los requisitos previstos para ello, contenidos en la normatividad y15
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los documentos que reglamenten la política criminal. Lo anterior en el término de un (1) año.
SEXTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE PUERTO CARREÑO a realizar las siguientes gestiones relacionadas con la cárcel que
opera en dicho municipio:
6.1. Realice el inventario del personal, y las gestiones para que se cumpla con el ma ndato relativo a que el personal allí recluido se encuentre cumpliendo con la medida de detención preventivasindicados-, y las PPL que se encuentren cumpliendo condena la
cumpla con el ma ndato relativo a que el personal allí recluido se encuentre cumpliendo con la medida de detención preventivasindicados-, y las PPL que se encuentren cumpliendo condena la surtan en un ERON o establecimiento penitenciario y carcelario del orden nacional, realizando para ello labores conjuntas con el INPEC. Lo anterior en el término de treinta (30) días.
6.2. Adopte la regla del equilibrio contenida en la sentencia T-388 de 2013 por la Corte Constitucional, conforme se expuso en las consideraciones de la p rovidencia. Lo anterior en el término de treinta (30) días.
6.3. Implemente en el Esquema de Ordenamiento Territorial -EOT- , a través del instrumento o la figura que a bien tenga el Concejo Municipalla prestación de los servicios públicos domiciliaros en el sitio en donde se proyecta la construcción del establecimiento carcelario, en un término conjunto -desde la concertación hasta la expedición del Acuerdode seis (6) meses.
6.4. Una vez lo permita el Esquema de Ordenamiento Territorial, gestione la implementación de obras de urbanismo y el licenciamiento para la instalación de servicios públicos domiciliarios sobre el bien destinado a la construcción del establecimiento carcelario. Lo cual deberá realizarse en el término de un (1) año.
SÉPTIMO: ORDENAR al GOBIERNO NACIONAL, A TRAVÉS DEL
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, INPEC, Y USPEC,
DEPARTAMENTO DEL VICHADA Y LOS MUNICIPIOS DE PUERTO
CARREÑO, LA PRIMAVERA, CUMARIBO Y SANTA ROSALÍA que en
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, INPEC, Y USPEC,
DEPARTAMENTO DEL VICHADA Y LOS MUNICIPIOS DE PUERTO CARREÑO, LA PRIMAVERA, CUMARIBO Y SANTA ROSALÍA que en el marco de sus competencias, en el término de tres (3) años , contados desde la ejecutoria de esta providencia realicen la proyección, aprobación y construcción de un establecimiento carcelario en el Municipio de Puerto Carreño que cumpla c on los parámetros técnicos y normativos vigentes - Ley 65 de 1993, modificada parcialmente por la Ley 1709 de 2014 y demás concordantesasí como los parámetros indicados en las sentencias en materia de EIC de la Corte Constitucional.16
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OCTAVO: ORDENAR al MINISTERIO DE JUSTICIA, INPEC y USPEC que den prioridad a los diferentes trámites que deban adelantarse para cumplir las órdenes aquí dadas.
NOVENO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO: Conformar el Comité de Verificación de Cumplimiento por la parte actora, el Ministerio de Justicia, el INPEC, la USPEC, el
Departamento del Vichada, los Municipios de Puerto Carreño, Santa Rosalía, Cumaribo y La Primavera, y el Ministerio Público […]”.
por la parte actora, el Ministerio de Justicia, el INPEC, la USPEC, el Departamento del Vichada, los Municipios de Puerto Carreño, Santa Rosalía, Cumaribo y La Primavera, y el Ministerio Público […]”.
Sostuvo que la cárcel del Municipio de Puerto Carreño11 está ubicada en un inmueble que contaba con un área de 496.5 m², la cual está construida en un área de 239m², equivalente al 48% de la misma.
Adujo que en la Cárcel se encontraban privados de la libertad 129 reclusos, lo cual superaba ampliamente la capacidad de albergue del centro carcelario, la cual, conforme se acreditó dentro del proceso, era para albergar 25 personas.
Señaló que la Cárcel era el único centro de reclusión del Departamento de Vichada, por lo que albergaba detenidos de los municipios de La Primavera, Santa Rosalía y Cumaribo “encontrándose allí mismo recluidos sindicados que cumplen condenas y la mayoría son de carácter provisional, mientras se
11 En adelante la Cárcel17
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dictan sus sentencias y son dirigidos a otros centros carcelarios a cargo del INPEC”.
Consideró que dentro del proceso se acreditó la precariedad de la infraestructura del centro penitenciario y, por ende, las deficientes
dictan sus sentencias y son dirigidos a otros centros carcelarios a cargo del INPEC”.
Consideró que dentro del proceso se acreditó la precariedad de la infraestructura del centro penitenciario y, por ende, las deficientes condiciones de las personas privadas de la libertad, como l o evidencian los muros agrietados con perforaciones y sin pañete, pisos con filtraciones, falta de alcantarillado, carencia de agua potable y condiciones sanitarias deplorables y el ostensible hacinamiento, lo que vulneraba los derechos colectivos objeto d e amparo.
Agregó que lo anterior exigía que las autoridades competentes intervinieran de manera urgente para garantizar el trato digno de los internos y el funcionamiento óptimo del centro penitenciario, conforme con lo previsto en las leyes 65 de 1993 y 1709 de 2014. Aclaró que la Cárcel no correspondía a un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional - ERON-, por lo que, de conformidad con la Ley 65 de 1993 no estaba bajo la jurisdicción del INPEC. Sin embargo, comoquiera que, de conformidad con los artículos 17 de18
Número único de radicación: 50001-23-33-000-2021-00301-01
Actora: PROCURADURÍA REGIONAL DEL VICHADA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
la Ley 65 de 1993 y 76.6 de la Ley 715 de 2001 12 a los entes territoriales les asistía responsabilidad en la reclusión de las
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la Ley 65 de 1993 y 76.6 de la Ley 715 de 2001 12 a los entes territoriales les asistía responsabilidad en la reclusión de las personas privadas de la libertad de manera preventiva -sindicadosy en coor dinación con el INPEC, podían realizar las funciones correspondientes a la vigilancia de los sindicados en los centros de reclusión creados desde el orden territorial, dicha entidad debía concurrir con el fin de garantizar los derechos de las personas recluidas en la Cárcel.
Adujo que, amén de lo anterior, tanto la ejecución de la pena privativa de la libertad, como el control de las medidas de aseguramiento, le correspondía al Gobierno Nacional por conducto del INPEC, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, modificado por el Decreto nú
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