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CE - Sentencia 50001233300020220011904

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 50001233300020220011904
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 50001-23-33-000-2022-00119-041 Demandantes: Jorge Alejo Calderón Perilla y otros2 Demandado: Carlos Alberto López López, contralor de Villavicencio, periodo 2022-2025 Tema: Inhabilidad por ejercicio de autoridad administrativa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes3 y el Concejo de Villavicencio, contra la sentencia de primera instancia proferida el 29 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión No. 2, que, entre otras decisiones, anuló la elección del demandado; de conformidad con los artículos 150 y 152.7 literal b)4 del CPACA y 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20195 de la Sala Plena del Consejo de Estado. I. ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1. Jorge Alejo Calderón Perilla, Jaime Darío Carrillo Suárez, José Enrique Molina Rojas, Yefferson Posso Mosquera y Yeimi Andrea Rodríguez Velásquez demandaron6, en nombre propio, la elección del contralor de Villavicencio para el periodo 2022 - 2025, contenida en el acta 067 del 11 de abril de 2022, porque, a su juicio, está inhabilitado, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, al haber ejercido autoridad administrativa y celebrado contratos durante el año anterior a su nombramiento en el referido municipio. 1 Acumulado con los expedientes

está inhabilitado, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, al haber ejercido autoridad administrativa y celebrado contratos durante el año anterior a su nombramiento en el referido municipio. 1 Acumulado con los expedientes 50001-23-33-000-2022-00104-00, 50001-23-33-000-2022-00106-00, 50001-23-33-000-2022 00121-00 y 50001-23-33-000-2022-00126-00. 2 Jaime Darío Carrillo Suárez, José Enrique Molina Rojas, Yefferson Posso Mosquera y Yeimi Andrea Rodríguez Velásquez. 3 Jorge Alejo Calderón Perilla (demandante) y Carlos Alberto López López (demandado). 4 «COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: […] b) De la nulidad de la elección de los contralores departamentales, y la de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más, o de aquellos que sean capital de departamento». 5 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 6 Nulidad electoral, artículo 139 del CPACA. Demandas del 6 de mayo (2022-00104-00), 18 de mayo (2022-00119-00), 9 de mayo (2022-00106-00), 23 de mayo (2022 00121-00), y 24 de mayo (2022-00126-00)

todas de 2022.Demandantes: Jorge Alejo Calderón Perilla y otros Demandado: Carlos Alberto López López, contralor de Villavicencio, periodo 2022-2025 Radicación: 50001-23-33-000-2022-00119-04 (Acum.)

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2. Indicaron que el demandado fue contralor departamental del Meta, para el periodo 2020 - 20217 y durante su ejercicio8: i) desplegó control fiscal frente a la estampilla departamental Universidad de los Llanos (Unillanos), la cual era recaudada por el municipio y el Concejo de Villavicencio9, ii) efectuó nombramientos, concedió vacaciones, licencias, incapacidades y encargos10 y, iii) como ordenador del gasto suscribió contratos de prestación de servicios11. 3. Con todo, sostuvieron que no resultaría necesario que la autoridad se materializara, en tanto que, las competencias en cabeza del contralor departamental del Meta se encuentran legalmente establecidas; razón suficiente para que la inhabilidad se configure. 4. A su vez, alegaron que el Concejo de Villavicencio eligió «en forma irregular» al demandado como contralor municipal sin verificar las posibles inhabilidades en las que podría estar incurso y sostuvieron que se configuró la causal de nulidad contemplada en el inciso 2° del artículo 137 del CPACA, dado que, la referida corporación omitió tener en cuenta los conceptos emitidos sobre el particular por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP)12, los cuales resultan vinculantes conforme lo prevé el artículo 15 de la Resolución 0728 de 2019 de la Contraloría General de la República.13 5. Por último, en los alegatos de conclusión de primera instancia14, reiteraron su petición para que se anule la elección del demandado e insistieron en que el solo empleo de contralor departamental del Meta y las funciones que dicho cargo contempla, conllevan a indicar que Carlos Alberto López López ejerció autoridad administrativa, sin que sea necesario verificar su materialización. B. Posición de la parte demandada e intervinientes 6. El demandado solicitó la denegatoria de las pretensiones, al considerar que no se configuró la inhabilidad alegada, dado que, al

que Carlos Alberto López López ejerció autoridad administrativa, sin que sea necesario verificar su materialización. B. Posición de la parte demandada e intervinientes 6. El demandado solicitó la denegatoria de las pretensiones, al considerar que no se configuró la inhabilidad alegada, dado que, al ejercer el cargo de contralor departamental del Meta no desplegó el ejercicio de vigilancia y control fiscal sobre

7 Mediante acta Nro. 06 del 14 de enero de 2020. 8 En este punto resaltaron los numerales 1, 3, 4, 7, 11, 12, 14, 15, 16 y 21 del manual de funciones del contralor del Meta. 9 Al respecto, citaron los artículos 7 de la Ley 1178 de 2007, 262 de la Ordenanza Departamental 466 de 2001, 14 de la Ordenanza 662 de 2008, 2 de la Ordenanza 670 de 2009, 3 y 7 de la Ordenanza 724 de 2010. A su vez, aludieron al proceso de auditoría 2320 de 2020 y a la certificación emitida por el presidente del concejo, quien indicó el valor retenido por concepto de las citadas estampillas. 10 Para lo cual acudieron al informe de gestión y empalme 2021. 11 Contratos nrs.: i) 564 de 2020, ii) 254 de 2019, iii) 564 de 2020, iv) 584 de 2019, v) 016 de 2021, vi) 004 de 2021 y vii) 17 relacionados en SECOP. 12 Sobre el particular allegaron los siguientes conceptos: i) 20216000468401 del 28 de diciembre de 2021 (P. 51 a 60 anexos reforma demanda 2022-00104-00, ii) 20226000004611 del 6 de enero de 2022 P. 64 a 74 anexos reforma demanda 2022-00104-00. 13 En líneas posteriores se precisará que dicho cargo no guarda relación con la fijación

del litigio planteada por el tribunal y, en consecuencia, no será abordado su análisis en esta sede. 14 Jorge Alejo Calderón Perilla y José Enrique Molina Rojas.Demandantes: Jorge Alejo Calderón Perilla y otros Demandado: Carlos Alberto López López, contralor de Villavicencio, periodo 2022-2025 Radicación: 50001-23-33-000-2022-00119-04 (Acum.)

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el municipio de Villavicencio y tampoco al Concejo de esa municipalidad15 «ni potencial, ni materialmente»; en consecuencia, no ejerció autoridad administrativa. Además, propuso las excepciones de inconstitucionalidad16, inepta demanda, indebida representación de las partes, caducidad y abuso del derecho. 7. En adición a lo anterior, expuso que la suscripción de contratos se llevó a cabo en atención de «un deber legal y funcional» y en ejercicio del cargo de contralor departamental del Meta, periodo 2020 – 2021, por lo que no podría configurarse la inhabilidad por celebración de contratos. 8. Seguidamente, explicó que la estampilla Unillanos tiene connotación de «renta o ingreso del orden departamental» y, la gestión fiscal «solo es predicable» de la Universidad de los Llanos y de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Meta. En ese sentido, indicó que el Concejo de Villavicencio no desempeña dicha gestión, en tanto que, «ni es sujeto activo, ni es sujeto pasivo de esa contribución». 9. De otra parte, en similares términos a los expuestos por el demandado, el apoderado judicial del Concejo de Villavicencio solicitó que se nieguen las pretensiones porque, en su concepto, no se configuró la inhabilidad endilgada a Carlos Alberto López López, dado que, este último, en calidad de contralor departamental del Meta, no ejerció autoridad administrativa respecto del municipio y tampoco de la corporación. 10. Además, puntualizó que la elección del contralor municipal de Villavicencio se llevó a cabo con observancia del ordenamiento jurídico, «garantizando los derechos de todos sus participantes» y, explicó que las advertencias sobre la presunta configuración de la inhabilidad endilgada al demandado fueron debidamente analizadas por la corporación y la universidad encargada de adelantar la convocatoria pública. 11. En sus

jurídico, «garantizando los derechos de todos sus participantes» y, explicó que las advertencias sobre la presunta configuración de la inhabilidad endilgada al demandado fueron debidamente analizadas por la corporación y la universidad encargada de adelantar la convocatoria pública. 11. En sus alegaciones finales, el demandado reiteró los argumentos expuestos en su contestación a la demanda e insistió en que en el presente asunto no se demostró que durante su periodo como contralor departamental hubiese ejercido autoridad administrativa y tampoco la afectación de la voluntad de la corporación para su elección como contralor municipal. Por su parte, el Concejo de Villavicencio recalcó que la convocatoria pública se desarrolló conforme lo dispone el ordenamiento jurídico, con observancia de las garantías de todos los aspirantes al cargo. 15 Al respecto citó los siguientes antecedentes jurisprudenciales: i. 76001-23-31-000-2008 00176-03, ii. 73001-23-31-000-2008-00052-03, iii. 05001-23-15-000-2001-0387-01(3041), iv. 73001-23-33-002-2018-00204-03 y, v. 15001-23-33-000-2020-00120-01. 16 «Así las cosas, solicito se inaplique por vía Excepción de Inconstitucionalidad, para este caso, el numeral 2 vigente del artículo 95 de la ley 136 de 1994, que estaría siendo contrario, abierta y categóricamente inconstitucional en su interpretación en el caso del suscrito, confrontado esto con los incisos

10 y 11 del artículo 272 de la Constitución Política».Demandantes: Jorge Alejo Calderón Perilla y otros Demandado: Carlos Alberto López López, contralor de Villavicencio, periodo 2022-2025 Radicación: 50001-23-33-000-2022-00119-04 (Acum.)

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C. Sentencia recurrida17 12. El 29 de octubre de 202518 el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Nro. 2, entre otras decisiones, declaró la nulidad de la elección de Carlos Alberto López López como contralor de Villavicencio para el periodo 2022 - 2025 y negó las demás pretensiones de la parte actora. 13. Previo a abordar el asunto y en atención a los principios de economía procesal y celeridad, en la citada providencia el tribunal rechazó los recursos de reposición y las solicitudes de nulidad del apoderado del Concejo de Villavicencio, el demandante José Enrique Molina Rojas y el tercero impugnador Alexander Tejeiro Torres respecto de los autos 38319 y 38420 del 9 de septiembre de 2025. 14. En igual sentido, el a quo rechazó las reiteradas recusaciones presentadas por el demandante José Enrique Molina Rojas21 contra los integrantes de la sala de decisión Nro. 222, principalmente porque mediante Auto 327 del 25 de julio de 2025 el Despacho abordó dichas peticiones en los mismos términos. 15. Seguidamente, el tribunal negó la solicitud del demandado de excluir las pruebas aportadas por los demandantes, que fueron incorporadas y decretadas en autos del 24 de febrero y 31 de marzo, ambos de 2023, por las razones que se exponen a continuación. 16. En cuanto a las pruebas incorporadas y decretadas en auto del 24 de febrero de 2023, el tribunal explicó, en primer lugar, que los artículos 182 A de la Ley 1437 de 2011 y

137 de la Ley 1564 de 2012 no contemplan la obligación de exponer cómo fueron obtenidos los elementos probatorios, por lo que no resulta procedente aludir al desconocimiento del debido proceso. A su vez, precisó que el demandado no cumplió con la carga argumentativa respecto de las pruebas que consideraba necesario otorgarles el carácter de reservado. 17. En segundo lugar, advirtió que, aunque las respuestas proferidas por la Contraloría Departamental del Meta23 a las peticiones elevadas por el demandante Jorge Alejo Calderón Perilla, se allegaron de manera «extemporánea» por este 17 Mediante auto del 24 de febrero de 2023, el tribunal, entre otras decisiones, se pronunció sobre las solicitudes probatorias y fijó el litigio en los siguientes términos: «¿Si el señor CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, incurrió en la inhabilidad consagrada en los numerales 2º y 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, para ser elegido en el cargo de Contralor del municipio de VILLAVICENCIO, (i) por cuanto en su condición de CONTRALOR DEL DEPARTAMENTO DEL META ejerció autoridad administrativa en dicho Municipio dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección; y (ii) suscribió, bajo esa condición, dentro del año anterior a su elección, contratos que debían ejecutarse en ese Municipio?». 18 Índice 590 Samai, expediente 2022-00119-00. 19 Frente a esta providencia el tribunal negó la reposición impetrada por

el apoderado del Concejo de Villavicencio. Página 37 de la sentencia de primera instancia. 20 En cuanto al citado auto el tribunal decidió no reponer la decisión y rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandante José Enrique Molina Rojas. Páginas 40 y 41 de la sentencia de primera instancia. 21 Memoriales aportados el 6 y 7 de octubre de 2025. 22 Magistrados Juan Darío Contreras Bautista y Nohra Eugenia Galeano Parra. 23 Índices 60, 67 y 80, Samai. Expediente 2022-00104-00.Demandantes: Jorge Alejo Calderón Perilla y otros Demandado: Carlos Alberto López López, contralor de Villavicencio, periodo 2022-2025 Radicación: 50001-23-33-000-2022-00119-04 (Acum.)

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último, se tiene que, de un lado, dichas pruebas fueron decretadas de oficio por el juez y, por otra parte, no tienen carácter reservado; máxime si se tiene en cuenta que fueron incorporadas al proceso judicial, lo que demuestra que no se vulneró el debido proceso. 18. Ahora, frente a las pruebas decretadas en providencia del 31 de marzo de 202324, el a quo sostuvo que tampoco resulta procedente su exclusión y remitió a lo decidido en los autos del 5 de julio de 2023 y 10 de abril de 2025, en donde se explicó que el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público, que dio lugar al decreto de dichas pruebas, se presentó en término, conforme la tesis mayoritaria del tribunal25. 19. Por otra parte, el tribunal negó la excepción de inconstitucionalidad propuesta por el demandado y el Concejo de Villavicencio al advertir la falta de argumentación para sustentarla, pues, se limitaron a aducir que el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 no se acompasa con el contenido del artículo 272 de la Constitución Política. 20. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que la citada norma no desconoce el artículo 272 bajo cita, dado que «complementa el mandato constitucional para cumplir con los fines del Estado y la protección a la imparcialidad, transparencia y moralidad de la función pública»26. 21. Sumado a lo expuesto, el a quo explicó que las inhabilidades para ser alcalde (numerales 2 y 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994) resultan aplicables a los contralores territoriales, en virtud de la remisión expresa del artículo 163 de la Ley 136 de 1994 y a la complementación a su régimen de inhabilidades27. Bajo ese entendido abordó el fondo del asunto en los siguientes términos: • Inhabilidad por ejercicio de autoridad administrativa

territoriales, en virtud de la remisión expresa del artículo 163 de la Ley 136 de 1994 y a la complementación a su régimen de inhabilidades27. Bajo ese entendido abordó el fondo del asunto en los siguientes términos: • Inhabilidad por ejercicio de autoridad administrativa 22. El tribunal encontró acreditado que el demandado ejerció autoridad administrativa en Villavicencio durante los doce meses anteriores a su elección. Para sustentar lo anterior, el a quo abordó cada uno de los elementos de la inhabilidad en los términos que se exponen a continuación. 24 Solicitar a la Contraloría Departamental del Meta que certifique la información relacionada con la planta de personal de la entidad. 25 Sobre el particular, explicó que, para la época en que fue dictado el auto y conforme la tesis mayoritaria, resultaba aplicable los dos días previstos en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, cuando la notificación se realizara por estado. 26 Indicó que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han precisado que la extensión de inhabilidades de la Ley 136 de 1994 a los contralores municipales se ajusta a la Constitución Política, por lo que citó: i. «Sentencia C-367 de 1996, M.P. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez» y, ii. «Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Providencia Del 15 de Octubre De 2020, Radicación Número: 70001-23-33-000-2020-00035-01, consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate». 27 Al respecto, citó:

  1. «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 5 de agosto de 2021, Radicación: 70001-23-33-000-2020-00035-02, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate», ii. «Sentencia SU-566 de 2019» y iii. «Auto del 15 de octubre de 2020. Radicación 70001-23-33-000-2020-00035-01. M.P. Rocío Araújo Oñate».Demandantes: Jorge Alejo Calderón Perilla y otros Demandado: Carlos Alberto López López, contralor de Villavicencio, periodo 2022-2025 Radicación: 50001-23-33-000-2022-00119-04 (Acum.)

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23. En cuanto al elemento objetivo empezó por indicar que el demandado tuvo la calidad de empleado público, dado que, fue contralor departamental del Meta para el periodo 2020 - 202128. Seguidamente, abordó el concepto de autoridad administrativa29 desde los criterios orgánico y funcional. 24. En esa medida, indicó que bajo la noción de ambos criterios se configuró dicha autoridad, dado que, tratándose del orgánico, el demandado tuvo el cargo más alto de la Contraloría del Meta, el cual «se encuentra revestido de prerrogativas especiales de mando y dirección», por lo que tenía «capacidad potencial y real de ejercer autoridad administrativa». 25. En cuanto al funcional, encontró demostrado que las siguientes funciones, que desempeñó el acusado, denotan el ejercicio de autoridad administrativa, porque son manifestaciones de su facultad decisoria, que tienen como propósito cumplir los fines esenciales de la entidad30: i.Elaborar el proyecto de presupuesto de la Contraloría Departamental. ii.Ordenar los gastos de la entidad. iii.Decidir procesos administrativos sancionatorios. 26. En línea con lo anterior, el tribunal hizo énfasis en la función relacionada con la ordenación del gasto y sostuvo que bajo dicha facultad el demandado suscribió dos contratos de prestación de servicio y apoyo a la gestión31, lo cual demuestra el ejercicio de autoridad administrativa. 27. A su vez, el tribunal encontró acreditado el elemento temporal, dado que el periodo inhabilitante estuvo comprendido entre el 11 de abril de 2021 al 11 de abril de 2022 (fecha en la que el demandado fue

elegido contralor de Villavicencio) y, en dicho periodo el demandado: i. ejerció el cargo de contralor departamental del Meta en 2020 y 2021 y ii. celebró el contrato de prestación de servicios 023 el 30 de diciembre del 2021 con «Bomberos voluntarios de Villavicencio». 28. Seguidamente, el a quo indicó que el elemento territorial se configuró, dado que, el demandado ejerció autoridad administrativa «en su expresión endógena» al ejecutar nombramientos, desvinculaciones32, autorizaciones de vacaciones, licencias, permisos33 y procesos de responsabilidad fiscal34 en Villavicencio; municipio en el cual se encuentra ubicada la sede de la Contraloría Departamental 28 De conformidad con: i. acta de sesión ordinaria 006 del 14 de enero de 2020, ii. acta de posesión del 16 de enero de 2020 y iii. certificado expedido por la secretaría general de la Contraloría Departamental del Meta en la que se indica que prestó sus servicios desde el 16 de enero de 2020. 29 Para lo cual citó el artículo 190 de la Ley 136 de 1994. 30 Sobre el particular, aludió a la certificación expedida por la secretaría general de la Contraloría Departamental del Meta. 31 023-21 del 30 de diciembre de 2021 y 016-21 del 20 de diciembre de 2021. 32 Índices 67 y 80, Samai. Expediente 2022 00104-00. 33 Indicó que el demandado concedió 44 autorizaciones de vacaciones, 1 licencia de maternidad, 2 licencias por luto y 196 permisos.

Índices 67 y 80. Expediente 2022 00104-00. 34 Según el informe de la Contraloría Departamental del Meta, para el 2021 fueron tramitadas 30 averiguaciones preliminares de procesos administrativos sancionatorios fiscales. Índices 67 y 80. Expediente 2022 00104-00.Demandantes: Jorge Alejo Calderón Perilla y otros Demandado: Carlos Alberto López López, contralor de Villavicencio, periodo 2022-2025 Radicación: 50001-23-33-000-2022-00119-04 (Acum.)

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del Meta. 29. En adición a lo anterior, acudió a los artículos 6 y 7 de la Ley 1178 de 2007 para indicar que la Contraloría Departamental del Meta ejerce control fiscal de los recursos provenientes de la estampilla Unillanos, que, para el caso de los municipios, debe ser recaudado por las tesorerías municipales. En ese sentido, explicó que la citada entidad podría ejercer dicho control respecto de Villavicencio, «lo que potencialmente cubre al Concejo de Villavicencio porque este ente es un recaudador primario». 30. En correspondencia con lo que antecede, el tribunal expuso que, aunque en el municipio existe una contraloría, lo cierto es que el control relacionado con el recaudo de la mencionada estampilla es competencia de la Contraloría Departamental del Meta. 31. Además, señaló que, conforme la normativa citada, dicho control se materializa «potencialmente o de modo real», cuando la entidad deba iniciar procesos de responsabilidad fiscal «para recuperar los dineros que se consideren comprometidos por parte del recaudador de lo que se paga por la estampilla Unillanos». 32. Bajo ese entendido, sostuvo que el Concejo de Villavicencio es sujeto de vigilancia y control por parte de la Contraloría Departamental del Meta, porque para el año fiscal 2021 recaudó $1.627.966, derivados de la estampilla Unillanos, tal como lo certificó el 13 de mayo de 2022 el propio presidente de dicha corporación. 33. Frente a lo anterior, el tribunal puso de presente que el demandado solicitó al Concejo de Villavicencio «aclarar aspectos relacionados con dicha estampilla»; no obstante, las preguntas fueron planteadas de manera general, por lo que la respuesta35 de la mentada corporación no desvirtúa la información relacionada con el recaudo de las estampillas para la vigencia fiscal de 2021. 34.

aspectos relacionados con dicha estampilla»; no obstante, las preguntas fueron planteadas de manera general, por lo que la respuesta35 de la mentada corporación no desvirtúa la información relacionada con el recaudo de las estampillas para la vigencia fiscal de 2021. 34. Aunado a lo que antecede, el a quo advirtió que en la citada respuesta se indicó que el encargado de declarar y pagar el recaudo de la estampilla Unillanos es el representante legal del Concejo de Villavicencio, esto es, «el presidente del concejo y, potencialmente por las ausencias de este, el primero y segundo vicepresidente de dicha corporación de elección popular». 35. Seguidamente, indicó que el municipio recaudó la estampilla Unillanos y sobre dicho rubro la Contraloría Departamental del Meta, encabezada por el demandado, ejerció control fiscal, pues de conformidad con el acervo probatorio36, 35 i. Oficio No. 873 MS 100.16-242/2022 del 18 de octubre de 2022 y, ii. Oficio 427 100, 16 – 087/2022 del 17 de mayo de 2022. 36 i. Acta de comité de vigilancia fiscal 01 del 11 de diciembre de 2020, ii. Informe final de la auditoría gubernamental con enfoque integral modalidad especial a la universidad de los llanos vigencia 2016-2019, iii.Demandantes: Jorge Alejo Calderón Perilla y otros Demandado: Carlos Alberto López López, contralor de Villavicencio, periodo 2022-2025 Radicación: 50001-23-33-000-2022-00119-04 (Acum.)

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la entidad encontró un hallazgo administrativo con incidencia fiscal y disciplinaria contra el municipio de Villavicencio, por efectuar recaudos inferiores a los establecidos en la ordenanza 724 de 2010. 36. Frente a lo anterior, explicó que, aunque la auditoria se adelantó a la Universidad de los Llanos, lo cierto es que los recaudos provenían de, entre otros, el municipio de Villavicencio, por lo que el control fiscal se realizó «de manera indirecta o incluso directa». 37. Asimismo, trajo a colación los documentos37 en los que se indicó que el requerimiento de un plan de mejoramiento por parte del ente de control fiscal hacia el municipio obedeció a un «error involuntario» por parte del equipo auditor, pues el municipio «no es sujeto vigilado»38 y, dicha petición debía dirigirse a la entidad auditada, esto es, la Universidad de los Llanos. 38. Sobre el particular, el tribunal sostuvo que dichas pruebas no desvirtúan que la Contraloría Departamental del Meta ejerció control fiscal «de manera indirecta» sobre los recursos derivados de la estampilla Unillanos que fueron recaudados por el municipio de Villavicencio. 39. En adición a lo anterior, el tribunal precisó que el ejercicio de autoridad administrativa «se configura no solo por el ejercicio efectivo de dicha potestad, sino también por la posibilidad real y jurídica de ejercerla sobre el electorado»; luego, aunque no llevó a cabo alguna auditoria por parte de la Contraloría Departamental del Meta al Concejo de Villavicencio, lo cierto es que tenía la competencia para hacerlo, pues, se demostró que dicha corporación recaudó los recursos derivados de la estampilla Unillanos. 40. Por último, el tribunal encontró probado los cargos de nulidad denominados «principio de igualdad», «principio de legalidad», «No declarar ni desvirtuar la presunta inhabilidad», «Desconocer los

los recursos derivados de la estampilla Unillanos. 40. Por último, el tribunal encontró probado los cargos de nulidad denominados «principio de igualdad», «principio de legalidad», «No declarar ni desvirtuar la presunta inhabilidad», «Desconocer los conceptos emitidos sobre la inhabilidad por autoridad competente», «incumplimiento del deber funcional», «Artículo 6° constitucional» y las causales de nulidad de violación de las normas en que debería fundarse y expedición irregular del acto, porque: i. se desconoció el principio de igualdad, ii. se omitió verificar la inhabilidad en la que incurrió el demandado. • Inhabilidad por celebración de contratos 41. En este punto, el tribunal abordó el estudio de la inhabilidad de los numerales Oficio del 29 de diciembre de 2020 suscrito por Carlos Alberto López López, dirigido al municipio, para enviar el informe final de auditoria gubernamental con enfoque integral modalidad especial vigencia 2016 – 2019 y solicitar un plan de mejoramiento por los hallazgos de tipo administrativo, iv plan de mejoramiento presentado por el alcalde de Villavicencio a la Contraloría Departamental del Meta, mediante oficio D.A. 1000-19.18/0064 del 22 de enero de 2021. 37 Oficio del 18 de noviembre de 2021 y, correo electrónico del 19 de noviembre de 2021. 38 Sobre este punto el demandado aportó certificado del 18 de mayo de 2022, en la que el contralor departamental del meta señaló que el municipio de Villavicencio, sus entidades

descentralizadas, el concejo municipal y los concejales, no son sujetos de vigilancia y control de la Contraloría Departamental del Meta.Demandantes: Jorge Alejo Calderón Perilla y otros Demandado: Carlos Alberto López López, contralor de Villavicencio, periodo 2022-2025 Radicación: 50001-23-33-000-2022-00119-04 (Acum.)

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2 y 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. 42. Tratándose del numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 relacionó los contratos suscritos39 por el demandado en calidad de contralor departamental del Meta, que tuvieron como lugar de ejecución Villavicencio. 43. Sobre el particular, indicó que, del objeto de los contratos celebrados por el demandado no se advierte algún tipo de influencia sobre los miembros del concejo (nominador), que les haya otorgado ventaja frente a los demás aspirantes al cargo de contralor municipal, por lo que no se configura la inhabilidad por celebración de contratos. 44. En cuanto a la inhabilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, en igual sentido sostuvo que, no se configuran los elementos material y subjetivo, en tanto que, «no se demostró que el demandado celebró contrato alguno con entidades públicas, y menos aún que de dicha relación contractual se desprendiera un interés propio o de terceros». 45. Finalmente, el a quo señaló que no se acreditó que el acto demandado diste del propósito del buen serv

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